Sentencia nº RC.000053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000523

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANDINA, C. A. representada judicialmente por los abogados F.R.N., A.B.M., J.N.P.V., A.K.B.G. y L.G.G.V., contra la sociedad de comercio EXPRESOS FLAMINGO, C. A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Jaisi Merilde G.C., R.M.G.M., A.M.R., A.P.F. y A.M.R., cuyo juicio, por inhibición del juez pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de junio de 2009, condenándola así al pago de las costas procesales, posteriormente dicha sentencia fue aclarada mediante decisión de fecha 23 de julio de 2010, en cuya aclaratoria el juez de alzada dejó establecido lo siguiente:

…Esta alzada, luego de la revisión de la aclaratoria solicitada, encuentra que debe declararse con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por lo que agregará el dispositivo del fallo apelado a la sentencia confirmada por esta Alzada (sic) y se especificará (sic) los términos de la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, solicitada por el abogado J.N.P.V., de fecha veintidós (22) de julio de 2010.

SEGUNDO: Se ACLARA al Numeral (sic) SEGUNDO del dispositivo del fallo, que se leerá lo siguiente: “SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por Inmobiliaria Andina (sic) C.A. (sic) domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 27 de abril de 1978, bajo el Nº 8, tomo 6-A, contra la Sociedad (sic) de comercio EXPRESOS FLAMINGO (sic) C.A. (sic) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, bajo el No. 42, Tomo 43-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988 SEGUNDO: Se declara definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., con la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., el cual se encuentra contenido en el documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, bajo el Nº 81, Tomo 23, sobre un inmueble ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad. TERCERO: Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., a pagar a la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A., las sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: 1) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.F (sic) 89.250.000) como compensación de los daños y perjuicios sufridos por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones hasta la fecha en que el inmuebles estuvo en condiciones de ser nuevamente arrendado, es decir, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 23 de marzo de 2006, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales. Por cuanto los daños y perjuicios que se ordenó indemnizar en el numeral anterior se causaron a la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A. (sic) mes por mes, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de cada mensualidad, tomando como referencia el índice de precios del consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela; la indexación aquí acordada deberá calcularse mes por mes, sobre la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) la primera desde el 31 de Octubre (sic) de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y las siguientes mensualidades, desde el último día de cada mes hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. 2.-.La cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 98.437.915,00), como compensación de los daños y perjuicios sufridos por el inmueble objeto del arrendamiento y cuyo monto resulta al descontar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que recibió la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A. de la demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. como depósito en garantía, de la suma de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE (sic) (Bs.107.437.915,61), que los expertos establecieron como valor de las reparaciones requeridas para restablecer el inmueble arrendado, a las condiciones en que se inició la relación contractual con la demandada. De acuerdo con lo solicitado por la parte actora se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de la suma indicada en el numeral 2 del dispositivo de esta sentencia, es decir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 98.437.915,00) para lo cual deberá tomarse como referencia el “índice de precios del consumidor” (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre mes de octubre de 2003 y el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual éste Tribunal (sic) autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente por encontrarse totalmente reparado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta EXPRESOS FLAMINGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, bajo el No. 42, Tomo 43-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988, contra INMOBILIARIA ANDINA, C.A. (sic) domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 27 de Abril (sic) de 1978, bajo el Nº 8, tomo 6-A, para que conviniera en reintegrarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que recibió en calidad de depósito, más los intereses generados desde la fecha de la entrega del depósito, hasta la fecha de reintegro del dinero, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros. QUINTO: Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. (sic) a pagar las costas procesales, tanto de la demanda principal, como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en ambos procesos.””(sic)….”.

TERCERO: Se ACLARA el numeral tercero del dispositivo del fallo, que será del tenor siguiente: “TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C. A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes”. (Negritas en subrayado de la sala)

Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 26 de octubre de 2010, fue presentado por ante la Secretaría de esta Sala, el escrito de formalización en el cual, observa la Sala que el formalizante enumera como “PRIMERO” el titulo en el cual señala la sentencia contra la cual se recurre y como “SEGUNDO” la denuncia en la cual plantea la primera delación por defecto de actividad, pues, indica que: “…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento del Numeral (sic) 4° del artículo 243 ejusdem…”.

Ahora bien, siendo que la intención del formalizante en el numeral que indica como segundo es la construcción de la primera denuncia por efecto de actividad, ha debido enumerarla como primera y no como “SEGUNDO”, por ende, existe un error en la enumeración de las denuncias, ya que después de indicar como primero el titulo en el cual señala la sentencia contra la cual se recurre pasa a enumerar la primera denuncia por defecto de actividad como “SEGUNDO” y no como primera que era lo correcto, lo cual evidencia una alteración en el orden en que debían enumerarse las mismas.

Por lo tanto, habiendo sido detectado el error, la Sala atendiendo al orden lógico en que deben enumerarse las denuncias en el escrito del recurso de casación, conocerá de las denuncias por defecto de actividad, indicadas como SEGUNDO y TERCERO por el formalizante, como I y II. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Al respecto, expone lo siguiente:

…Incurre el Juez (sic) a quo, en el vicio de falta de motivación, cuando en la causa que se ventila, existió entre la (sic) partes desde su inicio y conforme expresamente lo indica el contrato que las vinculara, una relación arrendaticia a tiempo determinado, así pues, el Juez (sic) a quo sin ni siquiera indicar las razones que le llevaron a tal convicción, establece la existencia de un contrato a tiempo indeterminado a los efectos de declarar resuelto el contrato de arrendamiento y así establecer la condenatoria de compensación por los daños y perjuicios por la demandante como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento hasta la fecha en que el inmueble estuvo en condiciones de ser arrendado.

Así las cosas, el Juez (sic) de la recurrida, sin ni siquiera hacer referencia alguna acerca de donde obtuvo su convicción, y en expresa violación a lo establecido en el propio contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y en la Ley (sic), erróneamente estableció la existencia del contrato a tiempo indeterminado. Ni siquiera se estableció de que (sic) manera o mediante que figura jurídica la relación arrendaticia cambio (sic) de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Omitió el Juez (sic) a quo, motivar las razones que lo llevaron a concluir la inexistencia de la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del contrato establece claramente que en dicho contrato (sic) no operará bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción.

En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad al encontrarse carente de motivos, ni siquiera insuficientes, sino inexistentes, cuando el Juez (sic) a quo establece la existencia de un contrato a tiempo indeterminado de manera pura, simple y arbitraria, y así pido sea declarada…

.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal, que la inmotivación del fallo se configura cuando la sentencia adolece absolutamente de las razones de hecho o de derecho que la sustentan, dejando al dispositivo sin fundamentos que lo respalden.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha considerado que el referido defecto de actividad se configura cuando hay una falta absoluta de fundamentos, que adopta varias modalidades, cuales son: cuando la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban tenerse por inexistentes jurídicamente; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o, cuando los motivos sean falsos. (Vid. Sent. No 24, del 06-02-2007, caso: Valores Nueva Esparta, S.A. contra B.M.).

En el presente caso el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, ya que, sin indicar razones “… establece la existencia de un contrato a tiempo indeterminado a los efectos de declarar resuelto el contrato de arrendamiento y así establecer la condenatoria de compensación por los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento hasta la fecha en que el inmueble estuvo ocupado en condiciones de ser arrendado…”.

Pues, -según sus dichos- entre las partes existió desde su inicio y de acuerdo a lo indicado en el contrato que los vinculara, una relación arrendaticia a tiempo determinado, sin embargo, sostiene el recurrente, que no se estableció de que manera o mediante que figura jurídica la relación cambió de tiempo determinado a indeterminado.

Asimismo, señala que el juez de alzada omitió motivar las razones que lo llevaron a concluir la inexistencia de la cláusula cuarta del contrato que establece claramente que en el mismo no operaría bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción.

A los fines de constatar lo delatado por el formalizante, es conveniente transcribir extracto de la sentencia recurrida, al respecto, observa la Sala que, riela a los folios 906 al 917 de la pieza N° 3 del expediente, pronunciamiento del tribunal de alzada, que textualmente señala:

…Libelo de demanda intentado por el ciudadano P.C.C., procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina C.A. asistidos por los abogados F.R.N. y A.K.B.G., contra la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 43-A de fecha 14 de junio de 1988 en su carácter de arrendataria, en la persona de su Presidente M.Á. deL.D., para que convenga: 1) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, sobre el inmueble descrito, según documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el 12 de abril de 2000 bajo el N° 81, Tomo 23 y que por obra de permanencia se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y para convenga en la resolución de contrato en poner a la arrendadora en posesión del inmueble y en caso de que no convenga solicitó que en la sentencia definitiva se declare resuelto el mencionado contrato de arrendamiento y ordene poner a la arrendadora en posesión del inmueble arrendado. 2) En pagarle a su representada Inmobiliaria Andina C.A. los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre del año 2003 y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la Arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, relacionadas así: 2.1) La Suma de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000.00) por pensiones de arrendamientos pendientes de pago correspondientes a los meses transcurridos a partir del mes de octubre de 2003, inclusive a la fecha abril de 2004, es decir (07) meses que a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) más los porcentajes inflacionarios correspondientes como fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. 2.2) Los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en la mismas buenas condiciones para ser nuevamente arrendado, lapso que de deberá ser determinado por una experticia que se evacuará durante el debate probatorio, o mediante experticia complementaria del fallo. 2.3) La suma de dinero que resulte necesaria para reparar los daños que representa el inmueble arrendado, los cuales fueron causados por la arrendataria y consisten en destrucción y deterioro en el área de entrada al inmueble en los portones, pavimento, cercas, paredes, columnas, cercas, baños, ventanas, rejas, puertas, marcos, pisos, barandas, losas, piezas sanitarias, urinarios, lavamanos, gritería, duchas, cielo raso, lámparas, techos, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, canales de desagüe, vidrios, bajantes y caja de seguridad, todo lo cual da un total de Noventa y Seis Millones

doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96.252.174,20), que de esta cantidad se debe deducir la suma de Nueve Millones (Bs. 9.000.000,00) que la arrendadora recibió de la arrendataria según la cláusula décima del contrato de arrendamiento.

(…Omissis…)

…En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado Jaisi M. G.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que dice que es cierto que entre las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Andina C.A. y Expresos Flamingo C.A se celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien descrito, con una duración de tres años, contados a partir del 1° de mayo de 2000, el cual finalizaría el 30 de abril de 2003, acordando que la duración sería improrrogable, y no podría oponerse la tácita reconducción. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble después de la fecha del vencimiento su representada hubiera aceptado continuar ocupando el inmueble ya que a solicitud hecha por el ciudadano P.C., representante de la Sociedad Inmobiliaria Andina C.A, fechada 21 de abril de 2003 se efectuó una reunión en donde determinaron el tiempo de permanencia en el inmueble, así como el nuevo monto por concepto de canon de arrendamiento. Que lo cierto es que las partes no se pusieron de acuerdo en el monto que exigía el arrendador del inmueble para seguir ocupándolo, por lo que se optó en hacer uso de la prórroga legal a que se contrae el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la salvedad de que la entrega del inmueble se efectuaría a finales del mes de noviembre de 2003, con el acuerdo en que el monto de los cánones de arrendamiento sería cancelados en el mes de enero de 2004, y se harían las compensaciones necesarias a la suma de Bs. 15.000.000,00.

Que es totalmente falso que el contrato a tiempo determinado se convirtiera a tiempo indeterminado por la ocupación del mismo por parte de sus mandantes. Que su representada manifestó al arrendador que no estaban dispuestos a seguir ocupando el inmueble por el precio del canon sugerido y que le haría entrega del mismo al vencimiento del plazo fijo estipulado.

Que llegado el mes de noviembre y lista la nueva sede su representada hizo entrega en forma personal al ciudadano P.C.C., después de pintarse y hacerse algunas reparaciones menores, de las llaves del inmueble, recibiéndolas y que además contrató a un joven para que hiciera las veces de vigilante a partir de la entrega…

(…Omissis…)

“…El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada (sic) en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.A.R.M., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintitrés (23) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales (sic) Superiores (sic) para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 20/07/2010, el abogado J.A.R.M., con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada (sic), como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.A.R.M., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 (sic) y 1.264 del Código Civil que establecen:

(…Omissis….)

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

(…Omissis…)

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento firmado en fecha 12/04/2000, autenticado bajo el Nº 81, Tomo 23, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, cuya cláusula QUINTA establece:

QUINTA: “LA ARRENDATARIA” declara recibido el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc., comprometiéndose a entregarlo de la misma forma que lo recibió para la fecha de vencimiento del presente contrato. En caso de deterioro de las instalaciones eléctricas, cañerías, vidrios, cerraduras, pintura y tubería dentro y fuera de los galpones, las reparaciones correrán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” y así lo aceptan.” (sic).

Ahora bien, si la Arrendataria (sic) no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.

De la revisión del expediente, esta Alzada (sic) encuentra que la arrendataria tiene un expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, con nomenclatura N° 356, siendo aplicable en este caso lo establecido en los artículos 51 al 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerándose las consignaciones legítimamente efectuadas, si se realizan mensualmente por ante el Tribunal (sic) donde se abrió el expediente para tal fin, dándose un plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento para su consignación ante el Juzgado (sic) correspondiente. De todo lo anterior, se evidencia que el arrendatario se encontraba solvente en el pago de cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre del año 2003, tal como consta en los folios 105 al 145 del expediente, debiendo los cánones desde el mes de 0ctubre (sic) de 2003 hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2006, fecha en que el a quo autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente, por haber reparado totalmente a su costo el mismo, siendo notorios los daños y perjuicios causados y descritos por los expertos en su informe, cuantificándose los mismos en la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. F. (sic) 107.437), cantidad requerida para la reparación de los daños ocasionados por el inquilino, sumando además los danos y perjuicios por los cánones dejados de percibir por el Arrendador (sic) durante octubre de 2003 hasta marzo de 2006, a lo que debe agregarse los montos correspondientes a la indexación solicitada y acordada por el a quo en su fallo, debiendo hacerse una experticia complementaria del fallo para su cuantificación. De la revisión de la decisión recurrida, esta Alzada (sic) encuentra sobradas razones para declarar resuelto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 12/04/2000, autenticado bajo el Nº 81, Tomo 23, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, tal como lo señaló el a quo es (sic) su fallo. Así se establece.

Ahora bien, sobre la reconvención planteada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EXPRESOS FLAMINGO C.A, (sic) esta Alzada (sic) ratifica el criterio del a quo referido a que no puede devolverle LA ARRENDADORA el dinero dado en calidad de depósito, ya que este monto debe ser descontado o abonado a lo adeudado por concepto de daños y perjuicios al inmueble objeto de contrato de arrendamiento, aclarando que en autos consta dado en calidad de depósito la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.F.(sic) 9.000,00), tal como consta en comprobantes de pago anexos y no como lo dice en su escrito, es decir, no consta en autos que se haya dado en calidad de depósito la cantidad de quince mil bolívares (Bs.F. (sic) 15.000,00), por lo que el a quo declaró sin lugar la reconvención, ratificando esta Alzada (sic) ese señalamiento. Así se determina. Así, luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada (sic) declara sin lugar la apelación ejercida con su consecuente, confirmatoria del fallo de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.A.R.M., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal…

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De lo anterior se evidencia, que si bien en la parte motiva la recurrida hace mención a que en el presente caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento haciendo referencia sólo a la cláusula quinta del referido contrato, en cuya cláusula no se observa que se haya establecido el tiempo de duración del contrato, sin embargo, el juez de alzada dejó establecido que “…en al caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado…”, lo cual hace sin establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a esa convicción.

Pese a que en la parte narrativa de la sentencia recurrida se observa que el demandado alegó que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y negó que el mismo se convirtiera a tiempo indeterminado por la ocupación que del mismo hiciera la demandada, pues, sostiene que por la prorroga legal acordada de mutuo acuerdo el inmueble se entregó en noviembre de 2003, y por ende se dio por terminado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Razón por la cual rechazó el cobro de los cánones de arrendamientos que reclama el demandante desde el mes de octubre del año 2.003.

Ahora bien, observa la sala, que el juez de alzada no señala ni determina cuales fueron las razones que lo llevaron a establecer que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado ni cual de las clausulas le sirvieron de fundamento para sustentar ese hecho, es decir, no indica cómo llega a tal conclusión con referencia al tiempo de duración del contrato celebrado entre las partes.

Pues, sólo afirma en forma general que “…si la arrendataria no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley…”, sin señalar un concreto elemento probatorio que se derive del análisis que realiza de la cláusula quinta del contrato, ni cualesquiera otra razón que le sirva de soporte probatorio, por ello dejó sin motivación la sentencia por falta de expresión de las razones para declarar la resolución del contrato de arrendamiento y establecer que el demandante quedaba “…debiendo los cánones desde el mes de 0ctubre (sic) de 2003 hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2006, fecha en que el a quo autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente, por haber reparado totalmente a su costo el mismo, siendo notorios los daños y perjuicios causados y descritos por los expertos en su informe, cuantificándose los mismos en la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F (sic). 107.437), cantidad requerida para la reparación de los daños ocasionados por el inquilino, sumando además los danos (sic) y perjuicios por los cánones dejados de percibir por el Arrendador (sic) durante octubre de 2003 hasta marzo de 2006, a lo que debe agregarse los montos correspondientes a la indexación solicitada y acordada por el a quo en su fallo, debiendo hacerse una experticia complementaria del fallo para su cuantificación…”, lo cual no permite el control de la legalidad de lo decidido.

Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al dejar establecido que en el presente caso el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, sin señalar ni determinar las razones que le permitieron llegar a tal conclusión, máxime cuando la calificación del contrato era un aspecto fundamental que debía resolver el juez, pues la duración del contrato de arrendamiento formaba parte del thema decidendum.

Por ello, el juez de alzada, al considerar que el contrato es a tiempo indeterminado, establecer la resolución del contrato de arrendamiento y la condenatoria por los daños y perjuicios, sin aportar las razones por las cuales realizaba tal afirmación, generó una decisión que respecto a ese punto carece de motivos que puedan ser controladas, lo que la hace inmotivada.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

Por lo demás, independiente del vicio de inmotivación declarado por la Sala, es de advertir que el juez de alzada cuando declara procedente la aclaratoria de la sentencia recurrida y acoge el criterio del a quo respecto a la indexación acordada sobre los cánones de arrendamiento vencidos, ordena que la misma sea calculada desde el mes de octubre de 2003, fecha en la cual se señala que se dejaron de pagar los cánones de arrendamientos, cuya fecha evidentemente es antes del inicio del juicio, pues, la demanda en el presente juicio fue admitida en fecha 13 de mayo 2004, tal como consta en el auto de admisión que riela al folio 58 de la pieza 1 del presente expediente, lo cual constituye un error que ha venido condenando esta M.J. en reiteradas oportunidades.

Al respecto, ha dicho esta Sala que: “…para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. (…)Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye en el sub iudice que el ad quem al ordenar el cálculo para la indexación desde una oportunidad anterior a la interposición de la demanda, alteró la conformidad que debe existir entre la sentencia y tal pretensión de ajuste, desfigurando ésta última; por tanto la recurrida viola los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita; (Vid. Sentencia N° 00227, de fecha 29n de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T.. Expediente N° 06-960)

Esta advertencia tiene como propósito el de evitar que el juez de reenvío pueda repetir el error, ello en beneficio de la celeridad procesal.

Asimismo, no puede esta máxima jurisdicción pasar por alto la forma en que el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolvió el asunto sometido a su consideración, pues, habiendo sido suficientemente debatido el presente asunto en primera instancia el referido juez en tan sólo dos folios que van desde el folio 912 y su vuelto hasta el folio 913 de le tercera pieza del presente expediente, expresó la motiva y dispositiva de su sentencia, cuando en la presente causa, además de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la parte actora, también la parte demandada reconvino a la demandante, lo cual ameritaba un análisis más cónsono con lo debatido en el juicio, lo cual evidencia la existencia de una sentencia que no se ajusta a todos los requerimientos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000523

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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