Sentencia nº 0001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.M.M..

En el procedimiento que por oferta real de pago intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., representada judicialmente por la abogada G.V.M., a favor de la ciudadana M.V.R.R., sin representación judicial cursante a los autos; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, en fecha 30 de abril del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero del año 2013, en consecuencia confirmó el auto apelado, ampliando su motivación y anuló de oficio la actuación inserta en el asunto AP21-S-2011-2375 efectuada en fecha 07 de enero del año 2013, mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora.

Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte oferente, abogada G.V.M., interpuso recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 19 de junio del año 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Posteriormente, en fecha 09 de abril del año 2014, fue admitido el recurso de control de la legalidad propuesto.

Mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2014, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de noviembre del año 2014, a las 2:20 pm., la cual fue suspendida.

En fecha 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., los cuales fueron designados en fecha 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha 12 de enero del año 2015, fue fijada nuevamente la audiencia pública y contradictoria, para el 03 de febrero del año 2015, a las 10:10 am.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la norma adjetiva laboral, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte recurrente la violación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido manifestó textualmente el recurrente en su escrito impugnatorio, lo que se transcribe a continuación:

La referida sentencia resquebrajó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nomas (Sic) de orden público consagratorias de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que soslayó lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la persona oferida no ha sido notificada de la oferta presentada por mi mandante a su favor, por lo que mi representada bien podía manifestar su voluntad de poner fin al proceso, esto es, desistir de este procedimiento, como en efecto lo hizo, en fecha 04 de diciembre de 2012, en ejercicio del derecho que le asiste conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que luego, en fecha 16 de enero de 2013, solicitó la devolución del monto depositado a favor de la oferida (…).

Sin embargo, la recurrida consideró que no procedía tal desistimiento del proceso formulado por mi representada, conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no aplicar lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma que tienen (Sic) carácter de orden público.

Delata el impugnante que la persona oferida no ha sido notificada de la oferta real de pago presentada a su favor, por lo que bien podía la parte actora manifestar su voluntad de poner fin al proceso, desistiendo del mismo, en ejercicio del derecho que le asiste conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para posteriormente solicitar la devolución del monto depositado en una cuenta bancaria a favor de la trabajadora, sin embargo, la recurrida consideró que no procedía tal desistimiento, conculcando así los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar la norma anteriormente citada, la cual tiene carácter de orden público.

La Sala para decidir observa:

A los fines de verificar si la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente, se hace necesario transcribir lo que al respecto argumentó la alzada en su sentencia. En tal sentido, estableció:

A los fines de decidir la presente incidencia, esta lazada (Sic) debe hacer unas consideraciones que estima convenientes en relación al procedimiento de oferta real de pago: (…) en materia laboral donde se ha diseñado esta figura realmente como un pago efectivo de los derechos del trabajador, simplemente para impedir la mora del patrono y evitar que ésta se comience o siga causando y que si el trabajador en dado caso en esa notificación que se le realiza de manera graciosa acepta dicho pago o no lo acepta, luego ese procedimiento queda allí abierto, no se puede desistir, pues ya se deposito (Sic) a favor del trabajador el monto ofrecido para el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual fue un error en este caso que la Juez homologara el desistimiento porque la cuenta de ahorros ya había sido abierta.

(…) por consecuencia, la única manera para que ese dinero pueda ser devuelto es a través de quien es hoy su titular, la ciudadana M.V.R.R., por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal de primera instancia. Así se establece.

Si bien es cierto que la Juez a quo, en su auto no explica todas las circunstancias que la jurisprudencia ha diseñado en cuanto a los depósitos realizados por ante estos Tribunales, actuó correctamente al negar la devolución del dinero, instando a que sea la parte oferida quien solicite dicha entrega, indicando con ello la Juez uno de los (Sic) posibles soluciones, motivos por los cuales esta Superioridad debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte oferente. Así se decide.

(…) en este caso la Juez no podía homologar el desistimiento manifestado e incluso en caso que se hubiere notificado a la oferida y ella no hubiere asistido o la misma oferente no hubiere asistido a la audiencia preliminar en ninguno de los dos casos pudiere aplicarse ninguna consecuencia jurídica de las previstas en los artículos 130 y131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque este procedimiento de no asistir nadie o alguna de las partes a la audiencia preliminar queda abierto con la posibilidad que el oferido retire los montos afertados (Sic) por cuanto ya forman parte de su patrimonio al haberse aperturado la libreta a su favor, libreta que debe ser entregada a su titular; en todo caso en el presente asunto puede continuar el procedimiento, notificándose a la parte oferida y serán las partes en esa audiencia preliminar que podrán utilizar alguna vía para resolver el problema de la devolución del dinero a la empresa si la oferida está conteste de que recibió ese dinero y que no hay ningún diferencial, ello aunado a que en el acta levantada por ante la Inspectoría, sólo se hizo constar la entrega de la cantidad de BsF. 50.000 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos (…), por lo que eso podrá ser sometido a discusión en el procedimiento de oferta real de pago y que a criterio de quien suscribe el presente fallo puede continuar parque (Sic) en ningún momento se puede considerar un desistimiento en un procedimiento donde ya existe un depósito a favor de alguien que todavía no ha sido llamado para manifestar si lo recibe, si ya lo recibió, si está dispuesto a devolverlo o desea discutir en esa audiencia preliminar tanto el monto que recibió extrajudicialmente como el monto que tiene consignado a su favor. Así se decide.

De la transcripción realizada precedentemente se desprende que el ad quem señaló entre otras cosas, las diferencias existentes entre el procedimiento de oferta real de pago en materia civil y laboral; asimismo expresó que la única manera para restituir el dinero al oferente, luego de haberse aperturado la cuenta de ahorros, es a través de su titular, es decir, la ciudadana M.V.R.R., ya que es la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual confirmó el auto apelado, ampliando su motivación y anuló la actuación de fecha 07 de enero del año 2013, la cual homologó el desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora¸ argumentando que no se puede considerar un desistimiento en un procedimiento donde ya existe un depósito a favor de alguien que todavía no ha sido llamado para manifestar si lo recibe, si ya lo recibió o en su defecto si está dispuesto a devolverlo, o si desea discutir en la audiencia preliminar tanto el monto que recibió extrajudicialmente como el monto que tiene consignado a su favor.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, resulta oportuno resaltar las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 08/12/2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Austral, C.A., abogada G.V.M., interpuso oferta real de pago a favor de la ciudadana M.V.R.R..

  2. En fecha 13/12/2011 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la oferta real de pago presentada, ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida por la cantidad de BsF. 25.795,87.

  3. Mediante escrito de fecha 11/05/2012 la representación judicial de la parte oferente, manifestó entre otras cosas que no consignó el oficio librado por el Banco Bicentenario conjuntamente con la libreta de ahorros y copia al carbón de la planilla de depósito, en virtud de que entre ambas partes se había llegado a un acuerdo satisfactorio en fecha 10/05/2012, por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le canceló a la extrabajadora la cantidad de BsF. 50.000,00 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, la cual aceptó a su entera satisfacción, en razón de lo anteriormente planteado la parte oferente solicitó la devolución del dinero depositado con motivo de la oferta real de pago.

  4. Por auto de fecha 31/05/2012 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud formulada por la oferente, con el fundamento de que el procedimiento previsto en la oferta real de pago solo contempla la entrega de la libreta de ahorros a su titular y en tal sentido se instó a la parte oferida a señalar al juzgado si efectivamente le fueron entregadas las cantidades de dinero adeudadas.

  5. Mediante escrito presentado en fecha 02/08/2012, la parte oferente insistió en su solicitud, señalando que fueron acompañados documentos que demostraban fehacientemente que la parte oferida recibió por ante la Inspectoría del trabajo el monto acordado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  6. Por auto de fecha 14/08/2012, el mencionado tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ratificó el contenido del auto dictado en fecha 31/05/2012, por encontrarse la libreta de ahorros consignada a nombre de la beneficiaria.

  7. Por medio de diligencia suscrita en fecha 04/12/2012, la representación judicial de la parte oferente desistió formalmente del procedimiento de oferta real instaurado.

  8. Por auto de fecha 07/01/2013, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la solicitante.

  9. El 15/01/2013 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitió auto mediante el cual declaró firme el auto de fecha 07/01/2013, mediante el cual se homologó el desistimiento del procedimiento y en consecuencia terminado el presente asunto.

  10. Por diligencia de fecha 16/01/2013, la parte oferente, solicitó al Tribunal se giraran las instrucciones pertinentes a los fines de la devolución del dinero depositado a nombre de la ciudadana M.V.R.R..

  11. Mediante auto de fecha 23/01/2013, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sin efecto el auto de fecha 15/01/2013, en el cual se dio por terminado el asunto, ratificó lo expuesto en autos declarando improcedente lo peticionado e instó a la oferente a presentar conjuntamente con la parte oferida diligencia solicitando la entrega de la libreta de ahorros pues sólo podía serle entregada a su beneficiaria.

  12. En fecha 01/02/2013, la parte oferente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo debatido en el presente caso se encuentra circunscrito en verificar si procede la devolución a la parte oferente de la cantidad de bolívares veinticinco mil setecientos noventa y cinco mil con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.795,87), depositada en una entidad bancaria por orden del tribunal, a nombre de la trabajadora M.V.R.R., en virtud del procedimiento de oferta real de pago, instaurado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., por cuanto la representación judicial de la empresa supra citada desistió del procedimiento, sin que constara en autos notificación a la oferida.

En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).

En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.

Ahora bien, como primer punto medular en la presente causa, se desprende del expediente que, la ciudadana M.V.R.R., no fue notificada en ningún momento sobre el procedimiento de oferta real de pago y depósito incoado a su favor, es decir, no estuvo a derecho, ni en conocimiento de la presente causa; lo cual es de suma relevancia puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la notificación del demandado, ya que una vez admitida la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel en el cual indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

(Omissis)

La norma parcialmente citada, señala la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que existe un proceso en su contra, por lo que una vez admitida la pretensión por el órgano jurisdiccional, se emplaza para que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la notificación, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha Ley se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 eiusdem, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Siendo ello así, la notificación del oferido en el marco del procedimiento de oferta real de pago, se produce una vez que es admitida la solicitud realizada por el patrono ante el Juez competente, y éste instruye sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria.

Ahora bien, todo lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor de la extrabajadora, en virtud de que en fecha 09 de mayo del año 2012, se llegó a un acuerdo por concepto de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los autos desde el folio 66 al 68 y su vuelto, así como copia del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.V.R.R., por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora M.V.R.R.) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.

A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:

Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(Omissis)

De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.

Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana M.V.R.R., por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.

Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana M.V.R.R., en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago.

En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, regula la figura procesal del desistimiento, al establecer:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De la interpretación que se hace del mencionado artículo, es indudable expresar, que legalmente el demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.

Finalmente con relación al desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación a la demandada incoada. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de enero del año 1990).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de Justicia, ha expresado que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio del año 1987). Por tanto, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula todo los actos del proceso, pero dejando viva la acción (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero del año 1998).

En tal sentido evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral, C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48). Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza, máxime si la trabajadora ni siquiera fue notificada de la solicitud realizada a su favor.

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, el juzgador de alzada indica en su sentencia que el Juez de instancia “no podía homologar el desistimiento manifestado e incluso en caso que se hubiere notificado a la oferida y ella no hubiere asistido o la misma oferente no hubiere asistido a la audiencia preliminar en ninguno de los dos casos pudiere aplicarse ninguna consecuencia jurídica de las previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, situación ésta que escapa de la realidad cursante a los autos, puesto que en este sentido, se habla es sobre la sanción que se impone a alguna de las partes ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, que no es más que el desistimiento del proceso en caso de que faltare el demandante y la admisión de los hechos cuando sea el demandado, siendo en este caso oferente y oferido, la cual no se celebró ya que la oferida ni siquiera fue notificada, en consecuencia, no tenía conocimiento de la misma, por lo que, la ciudadana G.V.M. en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente, podía perfectamente desistir del procedimiento, puesto que había perdido todo interés procesal al haber realizado una transacción extrajudicial, haciéndose innecesario el procedimiento instaurado, conculcando así los principios de economía procesal y celeridad. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones precedentemente explanadas, esta Sala de Casación Social, declara con lugar el recurso de control de legalidad anunciado por la abogada G.V.M. en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., al incurrir el ad quem en el vicio que se le imputa, al no aplicar al caso de autos lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del desistimiento. En consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar la devolución de la suma depositada en el Banco Bicentenario a la empresa supra identificada.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al parte in fine del artículo 178 eiusdem, en concordancia con el artículo 174 ibidem: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril del año 2013. TERCERO: CONFIRMA el auto de fecha 07 de enero del año 2013, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que homologa el desistimiento del procedimiento de oferta real de pago solicitado en fecha 04 de diciembre del año 2012, y CUARTO: ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites correspondientes a los fines de la DEVOLUCIÓN de la suma depositada en el Banco Bicentenario a la empresa INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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C.E.P.D.R.

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado y Ponente La Magistrada,

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D.A. MOJICA MONSALVO M.C.G.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. Nº AA60-S-2013-0852

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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