Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº 2002-000001

I

En fecha 7 de enero de 2002 se recibió en esta Sala oficio Nº 2659 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos INOCENCIO RIVAS, PEDRO SALAS, PEDRO MIRABAL, S.G., L.G., CLAUDIO SAAVEDRA, B.T. y J.R., titulares de las cédulas de identidad N° 9.831.454, 4.874.642, 7.056.759, 9.563.620, 12.605.705, 11.363.958, 1.348.415 y 12.316.780, respectivamente, señalando actuar en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Trabajo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Deportes, Secretario de Cultura y Propaganda y Primer Vocal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. (SINTRAFRINCA), representados por el abogado L.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.970, contra la Resolución N° 011115-410, emanada del C.N.E. en fecha 15 de noviembre de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado tribunal en fecha 18 de diciembre de 2001, en el cual se ordenó enviar a esta Sala Electoral todas las actuaciones que conforman el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 7 de enero de 2002 se dio cuenta a la Sala y por auto del 8 de enero de 2002 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión dictada en fecha 24 de enero de 2002, esta Sala declaró su competencia para conocer la presente causa, admitió el recurso y ordenó proseguir su tramitación al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de enero de 2002, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente recurso. En el mismo auto se ordenó la notificación del recurrente, del C.N.E. y del ciudadano Fiscal General de la República.

El día 7 de febrero de 2002, la abogada C.S.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos solicitados, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, una vez constatadas en autos las notificaciones ordenadas, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, la abogada D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2002 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 19 de marzo de 2002, el abogado L.C.T., actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 de abril de 2002, la Sala dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos S.M.C. y N.A.D., plenamente identificados en autos, en calidad de testigos promovidos por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de marzo de 2002, declarándose el acto desierto.

En fecha 10 de abril de 2002, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2002 se dio por recibido el Oficio N° 4430-171, de fecha 16 de abril de 2002, contentivo de las resultas de la Comisión conferida por esta Sala al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de abril de 2002 se dio por recibida en esta Sala comunicación N° 0385-04-2002, de fecha 16 de abril de 2002, remitiendo Oficio N° 941 emanado de la ciudadana I.L., Inspectora Jefe del Trabajo (E) del Estado Carabobo, mediante el cual da respuesta a la solicitud formulada por esta Sala por auto de fecha 21 de marzo de 2002, en relación con la prueba de informes promovida por el recurrente.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó diferir el lapso para dictar sentencia por un plazo de 15 días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 15 de mayo de 2002 se dio por recibida en esta Sala comunicación suscrita por el ciudadano N.L., mediante la cual da respuesta al requerimiento de esta Sala, contenido en Oficio número 02-141 de fecha 21 de marzo de 2002, en relación con la prueba de informes promovida por el recurrente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de los accionantes inicia su escrito narrando que el 16 de julio de 2001 se designó la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (SINTRAFRINCA), a los efectos de que convocara al proceso electoral de dicha organización de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que dicha Comisión Electoral quedó conformada por los ciudadanos S.M., F.R., M.G. y N.D., quienes elaboraron el proyecto electoral aprobado por el C.N.E. el 8 de agosto de 2001.

Señala igualmente que la mencionada Comisión Electoral fijó como fecha para el acto de votación el día 25 de septiembre de 2001, y en el mismo resultaron electos sus mandantes en los cargos de la Junta Directiva del Sindicato. Añade que el C.N.E. emitió certificado de reconocimiento al proceso electoral, validando dichas elecciones.

Continúa exponiendo que en fecha 2 de octubre de 2001 la Inspectora Jefe del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo, abogada E.S.A., se dirigió a los representantes de la empresa para informar los resultados de las referidas elecciones.

Señala que el 27 de noviembre de 2001 sus representados conocieron, por intermedio del ciudadano G.P., Jefe de Recursos Humanos de la empresa, el contenido del oficio N° ORREC-262/2001, de fecha 26 de noviembre de 2001, emitido por el ciudadano A.R.C. en su condición de Coordinador Sindical Estadal del Estado Carabobo, en el que se señala “<<...anexo memor="" emanado="" de="" la="" secretar="" general="" del="" c.n.e.="" el="" cual="" informa="" decisi="" directorio="" en="" fecha="">>”. Dicho memorando informa que el 15 de noviembre de 2001 el “Director del C.N.E.” aprobó una Resolución mediante la cual se resuelve “PRIMERO: revocar el reconocimiento otorgado por el C.N.E., en consecuencia se declara la nulidad del acto de votación realizado el día 25.09.2001, por los ciudadanos S.M., S.M., F.R., M.G. y N.D. e igualmente declarar la nulidad del acto de votación realizado el día 25.09.2001, por los ciudadanos J.R., F.D., M.M. y A.M., por haberse violado flagrantemente los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y se repiten los actos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación contemplados en el Proyecto Electoral de conformidad con el Artículo 17 del Estatuto Especial. SEGUNDO: Se convoque a una Asamblea General de afiliados para el día 19 de noviembre de 2001, en la cual se designe una nueva Comisión Electoral, tal y como está establecido en el artículo 20 del Estatuto Especial, en consecuencia, cesan en sus funciones los miembros actuales de la Comisión Electoral y dentro de este contexto la recién nombrada Comisión Electoral deberá designar los miembros de mesa. TERCERO: Se define el acto de votación para el día 30.11.2001”(sic).

Apunta el apoderado judicial de la parte recurrente que en la Resolución impugnada se señala que consta en autos comunicación suscrita por los ciudadanos J.R., F.D., Z.L., M.M. y A.M., actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretaria de la Comisión Electoral y Testigo de Mesa, respectivamente, en la que expresan que por cuanto el Presidente de la Comisión Electoral se llevó el material electoral, se vieron en la necesidad de convocar con carácter de urgencia una Asamblea General de afiliados en la que designaron una nueva Comisión Electoral para realizar las votaciones en las que resultó ganadora la Plancha N° 2, obteniendo 66 votos contra 3 obtenidos por la Plancha N° 1, lo que hace presumir al C.N.E. que se realizó una votación paralela, contrariando lo establecido en el cronograma electoral.

Igualmente señala que consta en dicho expediente, comunicación de fecha 8 de octubre de 2001, suscrita por los ciudadanos S.M., F.R., M.G. y N.D., quienes en su carácter de miembros de la Comisión Electoral se dirigen a los ciudadanos J.R., F.D., Z.L., M.M. y A.M., quienes fungen como miembros de una Comisión Electoral paralela, en la que reconocen que en fecha 25 de septiembre de 2001 se designó una Comisión Electoral y que se realizó una votación paralela.

Observa el representante de los recurrentes que consta también en el expediente administrativo, comunicado emanado de la Comisión Electoral, suscrito por los ciudadanos S.M., S.M., F.R. y N.D. en carácter de miembros de la Comisión Electoral, en el que se demuestra el cambio del lugar establecido en el Proyecto Electoral para ejercer el acto de votación. Igualmente señala que consta en dicho expediente, comunicación del 5 de noviembre de 2001 suscrita por los candidatos de la Plancha 2 en la que denuncian que la Comisión Electoral, a través del ciudadano S.M., se llevó abruptamente el material electoral a un lugar desconocido por los trabajadores, quienes posteriormente tuvieron conocimiento que la Comisión Electoral había constituido la mesa electoral en un local distinto al previamente establecido para tal fin.

Denuncia el abogado de la parte recurrente que se ha violado el derecho a la defensa de sus patrocinados, toda vez que en ningún momento les fue notificada la apertura de un procedimiento, impidiéndoles presentar sus alegatos, infringiéndose así el derecho al debido proceso, por lo que solicita a esta Sala que anule la Resolución N° 011115-410 del 15 de noviembre de 2001, dictada por el C.N.E., así como las “supuestas pruebas” que sirvieron de base para dictar el acto de anulación de las elecciones del referido Sindicato.

Sostiene de igual forma, que la Resolución impugnada del C.N.E. está viciada de nulidad absoluta, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se siguió el procedimiento establecido para dictarla, toda vez que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ordena el emplazamiento de los interesados, formalidad que omitió el órgano electoral ya que en ningún momento notificó a los miembros de la Junta Directiva electa en las votaciones realizadas el 25 de septiembre de 2001, siendo que cualquier decisión respecto a dichas votaciones podría lesionar sus derechos e intereses.

Arguye el recurrente que el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical remite a la Sección Segunda del Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo artículo 228 establece un lapso de veinte (20) días siguientes a la realización del acto a ser impugnado para interponer el Recurso Jerárquico ante el C.N.E., pero los recurrentes en sede administrativa interpusieron su recurso el 5 de noviembre de 2001, habiendo transcurrido más de veinte (20) días hábiles desde la realización del acto de votación del día 25 de septiembre de 2001, por lo que solicita que esta Sala declare que operó la caducidad en relación con dicho recurso administrativo.

Prosigue argumentando que la Resolución del C.N.E. impugnada está viciada de falso supuesto, por cuanto no es cierto que las votaciones se realizaron el 25 de octubre de 2001, sino el 25 de septiembre del mismo año, así como desconoce y niega que la Comisión Electoral haya hecho comunicado alguno donde se indicara el cambio del Centro de Votación a un lugar distinto al de la sede de la empresa, por lo que solicitan se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de falso supuesto.

Finalmente solicita que se restituyan las garantías constitucionales y legales violadas y se anule la Resolución N° 011115-410, del 15 de noviembre de 2001, dictada por el C.N.E..

III

INFORME DEL C.N.E.

En fecha 7 de febrero de 2002, la abogada C.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.912, actuando en su carácter de apoderada del C.N.E., presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto, en el cual señaló lo siguiente:

En primer lugar refiere que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO (SINTRAFRINCA), procedió a la renovación de su dirigencia en virtud del mandato referendario del 3 de diciembre de 2000, y que en fecha 4 de octubre de 2001 se recibió en el C.N.E. una comunicación suscrita por los ciudadanos J.R., F.D. y Z.L., en calidad de miembros de “una Comisión Electoral ad hoc”, en la cual exponen que el día 25 de septiembre de 2001, día fijado para el acto de votación, el Presidente de la Comisión Electoral, ciudadano S.M., una vez instalada la Mesa de votación respectiva, asumió “una actitud extraña, intentó ubicar la caja para depositar los votos en un sitio oculto, lo cual generó que se le recriminara y a lo cual reaccionó en forma agresiva, tomando la caja de votación, las tarjetas electorales y el cuaderno de votantes, para luego emprender una veloz carrera hacia un auto...”. Señala además que ante tal situación, se convocó a una Asamblea General de afiliados, nombrándose una nueva Comisión Electoral y además se realizó el acto de votación con copias de las Boletas y con “el cuaderno de lista y medidas definitivas de electores entregado por el C.N.E.”.

Prosigue narrando la apoderada judicial del C.N.E. que conforme consta en los antecedentes administrativos de la presente causa, los ciudadanos S.M., F.R., M.G. y N.D., en su carácter de miembros de la Comisión Electoral, dirigieron comunicación de fecha 8 de octubre de 2001 a los ciudadanos J.R., F.D., Z.L., M.M. y A.M., “los cuales igualmente fungen como miembros de una Comisión Electoral paralela”, y que en la aludida misiva expresan y reconocen la designación de una Comisión Electoral el día 25 de septiembre de 2001, así como el hecho de la realización de una votación paralela, y agregan que “Les manifestamos que los resultados descritos [de la votación avalada por la Comisión Electoral ‘ad hoc’] en el acta de impugnación no tienen ninguna validez puesto que los mismos se originaron de una votación paralela” , con todo lo cual -afirma la representante del órgano electoral- queda demostrada la existencia de una elección paralela “a la efectuada por S.M. y que fuera reconocida por el C.N.E. en fecha 26 de septiembre de 2001...”.

Más adelante la referida apoderada del órgano electoral indica que consta en autos un comunicado (remite al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo aun cuando dicho expediente no está foliado) suscrito por el Presidente y otros miembros principales de la Comisión Electoral que permite demostrar fehacientemente el cambio de lugar realizado para efectuar el acto de votación. En el mismo sentido acota que mediante comunicación de los miembros de la Plancha número 2 en ese proceso electoral, dirigida a la Oficina Regional del Estado Carabobo, éstos también refirieron el hecho arriba reseñado acerca del retiro irregular del material electoral por parte del ciudadano S.M.. Frente a tales circunstancias, la representante del máximo órgano electoral expresó que la Resolución impugnada concluyó que “se realizaron dos procesos electorales paralelos, en uno de los cuales no actuaron los miembros de la comisión electoral debidamente electa y en el otro se violentó el Proyecto Electoral, al verificarse el proceso en un sitio diferente al establecido en él y sin garantía del equilibrio y transparencia que debía conllevar el proceso electoral.”, en razón de lo cual se revocó el reconocimiento otorgado por su representada, se declaró la nulidad del acto de votación del día 25 de septiembre de 2001 y se convocó a una Asamblea General del Sindicato el día 19 de noviembre del mismo año con el objeto de elegir una nueva Comisión Electoral.

En relación con el presente recurso contencioso electoral, la aludida apoderada indica que éste parte de “un supuesto negado” (sic), al entender que la Resolución impugnada corresponde a la sustanciación de un Recurso Jerárquico, producto del “escrito incoado el día 5 de noviembre de 2001” por los ciudadanos F.B., J.G.R. y otros. En tal sentido, explica que “sostiene el recurrente que respecto del referido escrito de fecha 5 de noviembre de 2001 había operado la caducidad, así mismo invoca la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, al no verificarse los lapsos para la comparecencia de los terceros interesados”. Frente a tal apreciación de la recurrente, la apoderada del máximo órgano electoral explica que el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical contempla el procedimiento para la interposición de “recursos o reclamos incoados por ante las comisiones electorales” (énfasis del escrito), añadiendo que ello no implica la improcedencia de la interposición de solicitudes, reclamos, quejas y “demás recursos administrativos que contempla la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el propio Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a favor de los particulares.”

Aduce que la Resolución impugnada funda su competencia en el artículo 55, numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para conocer y decidir “respecto de las medidas necesarias para asegurar la transparencia en las diferentes fases y el resultado del proceso electoral...”, así como en el segundo aparte del artículo 8 del citado Estatuto Especial.

Por todo ello, la representante del máximo órgano electoral afirma, en primer término, que no resultan aplicables al caso de autos las normas reguladoras del Recurso Jerárquico, de manera particular, los artículos 58 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que habiendo partido el recurrente de un falso supuesto, sus alegaciones devienen impertinentes. En segundo término alega que, habiendo el C.N.E. conocido de un reclamo y no de un recurso, con el basamento legal ya expresado, no sólo poseía competencia para resolverlo sino también la facultad para revocar su propia decisión. Finalmente la representante del órgano electoral solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de la denuncia planteada por el apoderado judicial de los recurrentes relativa a la caducidad, al afirmar que el órgano administrativo no debió admitir el recurso ejercido extemporáneamente en esa sede, por los ciudadanos F.B., J.G.R., J.I. Acosta y otros, en el cual solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de “las elecciones efectuadas y avaladas por la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos: S.M., S.M., F.R. y N.D.”, realizado en fecha 25 de septiembre de 2001, con motivo del proceso de renovación de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Frigorífico Industrial Carabobo (SINTRAFRINCA).

En tal sentido la parte recurrente expresa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, los recurrentes en sede administrativa debieron interponer su recurso dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del acto de votación (25 de septiembre de 2001), lo cual no fue así, dado que dicha impugnación se realizó en fecha 5 de noviembre del mismo año, transcurriendo un número mayor de días a los veinte del plazo ya indicado, en razón de lo cual se habría operado la caducidad de la acción.

Al respecto, se impone la necesidad de precisar cuáles son, tanto las normas reguladoras de la hipótesis de caducidad aplicables al presente caso, así como los actos y fechas precisas a partir de las cuales deba ser computado el lapso de caducidad correspondiente.

Al efecto, la Sala observa que se desprende de la normativa contemplada en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dictado en virtud del mandato constitucional referendario, que todo proceso electoral dirigido a la renovación de la dirigencia sindical debe ser objeto de un acto de reconocimiento por parte del C.N.E., previsto en el artículo 56 del aludido Estatuto. De igual manera, se establece en esa disposición que tales actos de reconocimiento dictados por el órgano electoral, deben ser objeto de publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un supuesto de actos que poseyendo carácter particular, deben ser publicados, según lo previsto en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo orden de ideas, se observa que si bien es cierto que el escrito recursivo cuya inadmisibilidad esgrime el hoy recurrente se dirige a impugnar un resultado electoral, esto es, el resultado final de un proceso electoral traducido en un Acta de Totalización y Proclamación, imputándole a aquél uno o varios vicios en su fase de votación, no es menos cierto que en este particular sistema de regulación de los comicios sindicales, en los términos del artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical es el C.N.E. quien “reconocerá la validez de los procesos electorales sindicales”, lo que permite inferir que, independientemente de las imputaciones directas que se hagan contra uno de los actos del proceso electoral (v. gr. acta de escrutinio), es contra este acto de reconocimiento que, en último término, debe estar dirigida la impugnación, acto que en el caso de autos reconoció un proceso electoral que los impugnantes en esa sede estimaron viciado; y es por otra parte, conforme a los razonamientos precedentes, la fecha de la publicación de dicho acto la que marcaría el punto de partida del cómputo de la caducidad, o más exactamente, a partir del día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, resta por saber cuál es la norma contentiva del plazo de caducidad que, eventualmente, debería aplicarse al caso sub iudice, y a ese respecto debe tenerse en cuenta como primera premisa que el tantas veces citado Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, remite expresamente en el encabezamiento de su artículo 59 a las normas reguladoras del Recurso Jerárquico en materia electoral (artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), en todo lo concerniente a procedimiento y lapsos. No obstante, es claro que el Estatuto Especial se refiere en esa disposición a la recurribilidad de los actos dictados por las Comisiones Electorales, en términos de un Recurso Jerárquico, en los casos de decisión adversa o en los de falta de pronunciamiento, sin que por cierto pueda afirmarse la existencia de una vinculación de dependencia jerárquica en los términos tradicionales establecidos por la teoría general de la organización administrativa.

Tal aserto conduce a este juzgador a la imperiosa necesidad de determinar, previamente a la eventual verificación de la caducidad, la naturaleza jurídica de la impugnación que se realiza en este caso contra el acto de reconocimiento toda vez que es el propio Estatuto Especial, el que indica en su artículo 56, que es el máximo órgano electoral el llamado a otorgar el reconocimiento en cuestión a cada uno de los procesos electorales de renovación sindical. A tal fin resulta pertinente poner de relieve que la petición de los recurrentes en sede administrativa fue planteada en los siguientes términos: “...solicitamos de ustedes se sirvan declarar NULA de NULIDAD ABSOLUTA, las elecciones efectuadas...”. En tal sentido, debe indicarse que el referido pedimento encuadra dentro de la figura de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo cual debe agregarse que dicha solicitud, de conformidad con el citado artículo 83, puede ser introducida en cualquier tiempo. La referida disposición reza textualmente lo siguiente:

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional en los siguientes términos:

Si la Administración está en la obligación de reconocer la nulidad absoluta de sus actos “en cualquier momento”, de oficio o a solicitud de los particulares, (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), quiere decir que éstos disponen de una acción o recurso para solicitar ese reconocimiento en “cualquier momento”, aun cuando hubieren vencido los plazos de los recursos administrativos ordinarios” (MEIER, Henrique, “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Caracas, Editorial Jurídica ALVA, s.r.l, 2001. pp 238-239).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de abril de 1993, Caso “Eduardo Contramaestre”, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en los siguientes términos:

Aparece así la potestad que a la Administración reconoce el artículo 83, sin límite, sin restricción, en virtud de la gravedad del vicio que afecta al acto de que se trate, al cual por lo demás, priva de cualidad para producir modificaciones en la esfera jurídica del administrado, negándole o reconociéndole o haciéndole surgir para estos derechos o intereses legítimos, personales y directos, como ha quedado dicho.

Se opone así esta ilimitada potestad administrativa, que opera también como garantía del administrado, puesto que le permite solicitar en cualquier momento la eliminación del mundo jurídico de un acto que ostente uno de los vicios que reseñan los cuatro numerales del artículo 19 de la ley que se comenta, a la ordinaria potestad de revisión de la Administración que surge solamente por el ejercicio del particular interesado de los recursos que la ley le reconoce para solicitar se revoque o modifique una decisión administrativa que lesiona sus derechos e intereses.

(...)

Ahora bien conforme a los señalamientos anteriores la Sala observa que el ejercicio ‘oportuno’ del recurso administrativo, esto es, dentro del lapso de caducidad que indican las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es requisito sine qua non en los casos de nulidad absoluta o relativa. Ahora bien, para el caso de que se alegue contra la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de reconocer otra potestad de la Administración, consagra igualmente una garantía al particular administrado, al establecer para éste, en vía administrativa, igual oportunidad que la de aquella para exigir el reconocimiento de la nulidad que vicia el acto ‘...en cualquier momento...’, dice el artículo 83, puede el particular solicitar de la Administración que esta reconozca la nulidad absoluta (por supuesto basada en uno de los numerales del artículo 19 ejusdem) que afecta a un acto dictado por ella.

En virtud del razonamiento anterior, esta Sala debe desechar el argumento del aquí recurrente sobre la extemporaneidad del “recurso administrativo”, dado que el mecanismo procedimental utilizado es el de una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta interpuesta en este caso por los ciudadanos F.B., J.G.R., J.I.A. y otros en fecha 5 de noviembre de 2001, y que dichas solicitudes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente pueden ser introducidas en cualquier tiempo. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, y a tal efecto observa que, conforme a los términos en que ha quedado expuesta la controversia, el punto central de la misma viene dado por el hecho de que el representante judicial de los aquí recurrentes estima que con la emisión por parte del máximo órgano electoral de la Resolución impugnada, se configuró una violación al derecho a la defensa de sus mandantes, toda vez que no se les notificó la apertura de un procedimiento, y en consecuencia, no pudieron acceder al expediente administrativo ni desplegar oportunamente ningún tipo de defensa. En el mismo sentido, invocó la nulidad absoluta de la referida Resolución en tanto ésta no fue producto del procedimiento legalmente establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, afirmando que se configuró la causal de prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representante del máximo órgano electoral refuta la precedente denuncia indicando que se parte de “un supuesto negado” (sic), al entender que la Resolución impugnada corresponde a la sustanciación de un Recurso Jerárquico, representado por el escrito introducido ante ese órgano electoral el día 5 de noviembre de 2001 por los ciudadanos F.B., J.G.R. y otros, añadiendo en esa misma dirección que la Resolución impugnada funda su competencia en el artículo 55, numerales 7 y 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para conocer y decidir “respecto de las medidas necesarias para asegurar la transparencia en las diferentes fases y el resultado del proceso electoral...”, así como en el segundo aparte del artículo 8 del referido Estatuto Especial.

De todo ello, la representante del máximo órgano electoral deriva que no resultaban aplicables al caso de autos las normas relativas al Recurso Jerárquico previstas en el artículo 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que habiendo partido los recurrentes de un falso supuesto, sus alegaciones devienen impertinentes. Como conclusión final la representante del C.N.E. expresa que dicho órgano conoció de un reclamo y no de un recurso, siendo que no sólo poseía competencia para resolverlo sino también la facultad para revocar su propia decisión.

Ahora bien, esta Sala observa que, conforme al cúmulo de actuaciones que obran en el expediente administrativo, los impugnantes en sede administrativa introdujeron su escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta ante el máximo órgano electoral en fecha 5 de noviembre de 2001, siendo por ello dicha actuación la que determinó el inicio del procedimiento revisorio instado ante la Administración Electoral. Al propio tiempo se observa que el C.N.E. dictó la Resolución número 011115-410, objeto de la presente impugnación, en fecha 15 de noviembre de 2001.

Junto a todo ello se observa igualmente que, conforme al examen de las actuaciones que cursan en autos, durante el lapso comprendido entre las dos actuaciones antes referidas, esto es, la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta y la Resolución número 011115-410, no se verificó acto alguno dirigido a darle publicidad al procedimiento ni a notificar a los interesados de la apertura del mismo, así como tampoco se observa actuación procedimental alguna por parte de quienes por haber participado en el proceso comicial como parte de la oferta electoral, poseían interés en el asunto sometido a la consideración del órgano administrativo.

Vistos los anteriores planteamientos de las partes en la presente causa, y la forma en que sucedieron los hechos en la vía administrativa resulta oportuno señalar que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2002 (Caso: Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano W.J.G.R., contra la Resolución N° 011207-471, dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001), tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en torno a un caso similar, en el cual aún cuando lo que se había interpuesto no era una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, resultan perfectamente aplicables las consideraciones en el desarrolladas, en torno a las garantías formales que deben preceder a todo acto emanado de la Administración Electoral en ejercicio de su potestad de autotutela, consideraciones que fueron expuestas en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que ya se concluyó que el órgano electoral se hallaba debidamente facultado para dictar un pronunciamiento, y en razón de que su decisión condujo a un acto revocatorio, es menester entrar a considerar si las referidas actuaciones de los impugnantes en sede administrativa, a saber, la objeción planteada por los integrantes de la Plancha 1 contra la validación del proceso electoral emitida por el C.N.E., y más aún, la tramitación que de dicha impugnación hiciera el C.N.E., la cual dio como resultado la emanación de la Resolución N° 011207-471 dictada por dicho órgano para revocar su propio acto de validación, constituyeron en su conjunto un procedimiento provisto de las garantías mínimas necesarias de protección de los derechos de las partes, recogidas en el artículo 49 constitucional que consagra el derecho al debido proceso en sus diversas manifestaciones, lo que supone el aseguramiento de los derechos que tal acto de validación (constancia) del proceso electoral creó en quienes resultaron electos en el mismo para integrar la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros Tía Juana, esto es, los integrantes de la Plancha N° 7, hasta tanto se determinara la eventual nulidad del proceso electoral.

En tal sentido, esta Sala observa que cursa en la primera pieza del expediente administrativo, escrito recursivo recibido en fecha 29 de octubre de 2001 por el C.N.E., suscrito por los ciudadanos H.M., A.R., V.V. y R.S., por medio del cual impugnan la validez del proceso electoral con base a un conjunto de consideraciones de hecho y de derecho, escrito este que en rigor procedimental marca el inicio del procedimiento revisorio en cuestión. Por otra parte, se observa que en fecha 7 de diciembre de 2001 el máximo órgano electoral dictó la Resolución número 011207-471, publicada en la Gaceta Electoral N° 139, de fecha 17 de diciembre de 2001, (primera pieza del expediente administrativo) con la cual se dio respuesta a la pretensión de los recurrentes en esa sede.

De igual manera observa la Sala que conforme a las actuaciones que obran en autos, en el curso del lapso que quedó comprendido entre ambas actuaciones referidas (escrito recursivo y Resolución), no se observa que se haya verificado algún acto tendente a darle publicidad al proceso ni a notificar a los interesados, ni se verificó ninguna actuación procedimental por parte de quienes poseían interés en el asunto sometido a la consideración del órgano electoral.

En razón de tales consideraciones, resulta evidente para esta Sala que en las actuaciones realizadas en sede administrativa, que desembocaron en la emisión de la Resolución impugnada que revocó la constancia de reconocimiento tantas veces citada, los interesados en forma directa en que se mantuviese inalterado el efecto de tal acto de reconocimiento, no fueron notificados de la existencia del referido recurso, o en todo caso, de la apertura del procedimiento de revisión, así como tampoco consta que hayan podido desplegar actividad alguna o que efectivamente la hayan desplegado. Con ello se les impidió exponer los alegatos y ejercer las defensas que eventualmente tuvieran a bien hacer.

Al respecto la doctrina ha puesto de relieve la importancia de que la revocación o anulación de oficio de los actos administrativos sea el producto de un procedimiento, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, y de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento, en los siguientes términos:

‘En otro orden de ideas, huelga que al igual que la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, la anulación de oficio de los actos administrativos o revocación por razones de ilegitimidad debe ser el resultado de un procedimiento administrativo, procedimiento al que también habrá lugar en caso de que la anulación haya sido impulsada a instancia del particular (‘anulación rogada’ o ‘acción de nulidad’). Por tanto, la notificación a los interesados que pudieran resultar afectados es requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del procedimiento administrativo que persiga la revisión del acto de que se trate, independientemente de que aquél se haya iniciado a instancia del particular o por la actuación oficiosa de la Administración.’ (BALZÁN P., J.C.: La Potestad Revocatoria de la Administración. Caracas, Editorial Sherwood, 1998, p. 102).

Con vista a las consideraciones que preceden, esta Sala evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de los aquí recurrentes, motivo por el cual debe ser declarada nula por inconstitucional la Resolución N° 011207-471 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001. Así se decide.

En vista de la procedencia de la anterior denuncia esta Sala estima inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos del recurrente. Así se decide.

Por último, esta Sala no puede dejar de advertir con preocupación que el C.N.E. no debe acudir a subterfugios procesales para obviar el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, toda vez que los mismos lo están para garantizar tanto la eficacia de la actividad administrativa como la posibilidad de ejercer la defensa por parte de los interesados. En ese sentido, la conducta asumida por la Administración Electoral en el presente caso puede resultar contraproducente y perjudicial al interés general, puesto que la irregular actuación de los órganos administrativos competentes al prescindir de actuar como garantes de los derechos de los particulares con el único fin de obtener resultados efectivos, además de atentar contra la transparencia de los procesos electorales, obliga al órgano judicial a ejercer un control por razones formales independientemente del análisis de cualquier argumento de fondo, por más valederos que pudieran ser estos últimos en apoyo a la posición asumida por la Administración

.

Al igual que en el supuesto que se acaba de citar, durante la tramitación de las actuaciones realizadas en sede administrativa, que desembocaron en la emisión de la Resolución número 011115-410 aquí impugnada, mediante la cual se revocó la constancia de reconocimiento otorgada al proceso electoral celebrado en fecha 25 de septiembre de 2001, se observa que los interesados en forma directa en que se mantuviese inalterado el efecto de tal acto de reconocimiento no fueron notificados de la existencia de la referida solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, o en todo caso, de la apertura del procedimiento de revisión, así como tampoco consta que hayan podido desplegar actividad defensiva alguna o que efectivamente la hayan desplegado. Con ello se les impidió exponer los alegatos y ejercer las defensas que eventualmente tuvieran a bien hacer.

Con vista a las consideraciones que preceden, esta Sala evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de los aquí recurrentes, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la Resolución N° 011115-410, dictada por el C.N.E. en fecha 15 de noviembre de 2001, debe ser declarada nula por inconstitucional. Así se decide.

En vista de la procedencia de la anterior denuncia esta Sala estima inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos del recurrente. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado L.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INOCENCIO RIVAS, PEDRO SALAS, PEDRO MIRABAL, S.G., L.G., CLAUDIO SAAVEDRA, B.T. y J.R., ya identificados, contra la Resolución N° 011115-410, emanada del C.N.E. en fecha 15 de noviembre de 2001. En consecuencia:

Primero

Se declara NULA la Resolución número 011115-410, dictada por el C.N.E. en fecha 15 de noviembre de 2001.

Segundo

En vista de que, conforme a los alegatos presentados por el C.N.E., éste evidenció la existencia de una serie de supuestas irregularidades en el proceso electoral del referido Sindicato, hasta tanto el aludido órgano comicial proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente a los fines de dilucidar definitivamente la controversia planteada en cuanto a la determinación de la Junta Directiva del precitado ente sindical, y previa la tramitación del procedimiento respectivo con apego a los mandatos constitucionales y a los lineamientos dictados en este fallo -lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días continuos a la presente fecha-, esta Sala, en obsequio a la seguridad jurídica que debe orientar las actuaciones del señalado Sindicato en sus relaciones con los terceros, AUTORIZA a las personas que resultaron electas en fecha 25 de septiembre de 2001 el ejercicio de cada uno de los cargos para los cuales se postularon. La autorización concedida se regula en los siguientes términos: a) No podrán realizar acto alguno de los calificados como de acción sindical, a saber: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) Podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración; y c) No podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, ni transigir, someter asuntos a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente -Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. Nº 2002-000001.-

En cuatro de junio del año dos mil dos, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 109.

El Secretario,

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