Sentencia nº 3309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J. García García

El 12 de septiembre de 2002, el abogado J.N.G.M., titular de la cédula de identidad N° 887.948, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3686, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S. delM.C. delE.M., (IMCAS), erigido mediante la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento de dicho Instituto, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao N° 699, del 23 de mayo de 1995, modificada posteriormente mediante ordenanza de reforma parcial, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1738, del 25 de septiembre de 1997, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia, del 23 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J. García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 26 de septiembre, 14 de octubre y 13 de noviembre de 2002, el abogado accionante solicitó mediante diligencias el pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo propuesta.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de Amparo

Señaló el abogado accionante que, el 22 de junio de 2000, el ciudadano M.M.C.A., presentó ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido contra el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S. delM.C. delE.M..

Igualmente señaló que en el curso del procedimiento de calificación, el apoderado judicial para ese momento del referido Instituto alegó la incompetencia del Tribunal de la causa, en razón de la materia, invocando la condición de funcionario público del ciudadano M.M.C.A., quien se encontraba al servicio de la administración municipal, señalando como competente a los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Indicó que, el 14 de marzo de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su competencia para conocer la causa, por cuanto consideró que la relación entre el aludido Instituto y el mencionado ciudadano, era de naturaleza contractual, no comprendida en el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa; asimismo declaró, entre otras cosas, con lugar la solicitud de calificación de despido.

En este sentido, sostuvo que dicho tribunal, desatendió “el pedimento de la accionada de que la excepción de Incompetencia del Tribunal del Trabajo la decidiera ‘In Limine Litis’, ignorando totalmente que LA COMPETENCIA integra el ORDEN PUBLICO NACIONAL, privando así a mi defendido del derecho a la defensa y al debido proceso ante su Juez Natural con lo cual infringió normas que contienen garantías, dentro del ámbito consagrado a la protección de derecho humanos fundamentales, como son los artículos 49, numerales 1 y 4, 136, 137 y 138 de la Constitución...” (Resaltado de las accionantes).

Señaló, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, desaplicaron el artículo 1° de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda; igualmente, -indicó- desaplicaron y contravinieron el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron alegados por el aludido Instituto Municipal en el escrito de contestación.

Asimismo indicó que, conforme a tales disposiciones, el ciudadano M.M.C.A. es un empleado de un instituto autónomo dentro del ámbito de la Administración Pública Municipal y, en consecuencia, “es igualmente un funcionario público de la Administración Municipal”.

Arguyó, que la derogada Ley de Carrera Administrativa “establece en su artículo 64 que ‘todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley, son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. (...). Pues bien, en el caso de autos quedó demostrada la condición de funcionario público municipal del demandante y su separación del cargo (sic) un acto administrativo de naturaleza municipal. Pero, además, olvidaron los Sentenciadores que el cargo de médico residente alegado por el demandante en un Instituto Municipal es un cargo comprendido dentro del Manual de Cargos de la Administración Pública Nacional, por lo que nunca pudo deducir, y menos establecer, la condición del demandante como la de un trabajador subordinado”.

Sostuvo, que evidentemente las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y el Juzgado Tercero Superior “se tomaron” bajo el falso supuesto de que el ciudadano M.M.C.A. era un trabajador subordinado y por ello beneficiario de la jurisdicción laboral, razón por la cual “estuvieron viciadas de nulidad absoluta y por ello solicito formalmente de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO que así lo decida”.

En otro orden de ideas indicó a todo evento, que el período de tiempo que faltaba para el cumplimiento total del contrato era de diecinueve (19) días, “esto es, desde el 19 de junio hasta el 30 del mismo año y por ello sólo por este período tendría el demandado que pagar una indemnización por el servicio no prestado, equivalente a la remuneración no devengada por el demandante, en virtud de habérsele impedido al demandado la prestación de su (sic) servicios”.

Solicitó, que la acción de amparo fuese declarada con lugar, y además, se decretase como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decidiese la presente acción de amparo.

II

De la Sentencia Accionada

Mediante decisión, del 23 de abril de 2001, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar la regulación de competencia solicitada por la parte demandada (Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud), teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que, compartía el criterio expuesto por el aludido Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló en su decisión: “...Como se observa de los distintos textos transcritos, la prestación de servicios a órganos de la Administración Pública no siempre otorga al servidor la condición de empleado público y por cuanto en el presente caso, en aplicación de los criterios transcritos, consta que existe contratos entre el Instituto reclamado y el Dr. M.C.A. (...), esta Juzgadora aprecia que la relación referida es de naturaleza contractual, no comprendida en el régimen estatutario de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, (...), de lo que concluye, que el ciudadano M.M.C.A., estaba vinculado con el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS) mediante una relación de trabajo, y en razón de ello; esta Juzgadora declara su competencia para conocer del presente asunto”.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia N° 25, del 5 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció.

“...la Constitución de 1999 en su artículo 146, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’ (Negritas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que el demandante se vinculó con la Administración Municipal para prestar servicios como músico de la Orquesta de Cámara, mediante contratos por tiempo determinado, en los que se pactó una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, con duración de tres y seis meses, según la voluntad de la Administración.

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos”.

En virtud de los criterios expuestos, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia “y, como consecuencia de ello la competencia de los Tribunal del Trabajo para conocer del presente Juicio”.

III

De la Competencia Esta Sala debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción y, para ello, observa que en el presente caso, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala, coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

IV Consideraciones para Decidir Una vez asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia, del 23 de abril de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, en el juicio seguido por el ciudadano M.M.C.A. contra el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS).

Dicho amparo está fundamentado en la supuesta violación de normas constitucionales relativas al derecho a la defensa, debido proceso y al juez natural.

Ahora bien, considera esta Sala que interpuesta la presente acción el 12 de septiembre de 2002, esto es, luego de transcurridos seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva, es preciso analizar si ha operado en el presente caso, la caducidad de la acción incoada, de tal manera que haga a la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que el dispositivo normativo inserto en dicho artículo establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

...1. omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De la anterior transcripción se evidencia que la presente acción es inadmisible al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que, la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 23 de abril de 2001, y como quedó expuesto, no es sino el 12 de septiembre de 2002 cuando se interpuso la presente acción de amparo.

Es preciso, al respecto reiterar, tal como lo ha dejado sentado esta misma Sala, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de ésta, originándose una presunción de que el agraviado habiendo podido hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva.

Igualmente, ha señalado este Supremo Tribunal que, la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

.

De allí que, si bien se establece la caducidad como consecuencia inmediata, derivada de la falta de interposición de la acción durante el mencionado lapso, la misma no sea aplicable cuando razones de orden público así lo impongan.

Ahora bien, en el presente caso se observa que, el accionante ha invocado la violación de la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y al de juez natural, las cuales se producen supuestamente con ocasión del conocimiento de un caso por un juez de la jurisdicción laboral cuando debió ser sometido a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Motivo por el cual esta Sala procede a verificar si existen violaciones constitucionales que alteren el orden público y excluyan la conveniencia de la aplicación de la referida consecuencia jurídica, no obstante haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo la actuación judicial presuntamente lesiva.

A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, en tal sentido, constató que la demandada en el proceso de calificación de despido (hoy accionante en amparo), además de la contestación al fondo de la demanda en primera instancia, alegó previamente que el tribunal que conocía la causa era incompetente por la materia; y ante la decisión del tribunal al declararse competente, apeló de la sentencia de fondo y solicitó la regulación de competencia, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, la Sala observa del escrito contentivo de la acción de amparo, que lo pretendido por el solicitante a través de la misma, ya fue dilucidado en las dos instancias correspondientes, de manera que, considera esta Sala, que el abogado accionante ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Superior que le fue adversa, para lograr la revisión nuevamente del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión acerca de la competencia, atacando así, la valoración del juez.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Expuesto lo anterior, se observa que, no habiéndose producido infracción al orden público o las buenas costumbres en la sentencia accionada que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.N.G.M., apoderado judicial del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S. delM.C. delE.M., (IMCAS), contra, la decisión del 23 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J. GARCÍA GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario (I),

TITO DE LA HOZ G.E.. 02-2210

AGG/jce

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