Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de junio de 2014

204° y 155º

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el abogado C.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.967, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada la empresa Acero Tanques, C.A. apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22.05.14, argumentando lo siguiente: “Visto el auto dictado el día 22 de mayo de 2014, por el cual ese Juzgado de Sustanciación ordenó en el presente expediente abrir el cuaderno separado a objeto de tramitar la medida de embargo prevista en el artículo 662 del Código Procedimiento Civil, interpretando para ello que ´(…) el demandado no acreditó el pago total de lo adeudado´ lo que, actuando siempre con el debido respeto y acatamiento, constituye una errónea interpretación del artículo en referencia, que únicamente haría procedente el embargo cuando ´no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado´, lo que ciertamente sí realizó nuestro representado en el escrito consignado el pasado 20 de mayo de 2014”; asimismo, solicitó que dicha apelación sea oída en ambos efectos “por cuanto en caso de dictarse de manera efectiva la medida de embargo prevista en el artículo 662 del CPC, sin que resuelva el presente recurso de apelación interpuesto, y sin que se decida igualmente la oposición a las cuestiones previas opuestas, se ocasionaría a mi representada una lesión de imposible reparación por parte de la sentencia que debe dictar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

En orden a lo anterior, este Juzgado considera oportuno advertir, que la decisión objeto de apelación en términos generales se orientó a establecer un orden procesal con el fin de sustanciar las distintas defensas planteadas por la parte intimada, a saber: la apertura del cuaderno de medidas para tramitar el embargo referido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la orden de seguir la incidencia surgida con las cuestiones previas alegadas conforme a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 657 euisdem.

Ahora bien, bajo este contexto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

En efecto, como puede observarse, el dispositivo legal es claro al establecer expresamente la condición para que estas decisiones interlocutorias sean apelables, y en ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que pueden solventarse o remediarse en la definitiva, esa decisión es inapelable.

En relación con el caso que nos ocupa, se aprecia, que la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, específicamente se ciñe a la parte de la decisión en la cual a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 662, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en virtud de que el demandado no acreditó el pago de la totalidad del monto intimado; ahora bien, siendo ello así, estima este Juzgado que tal pronunciamiento per se no causa un daño irreparable, toda vez que su única finalidad fue la de establecer un orden procesal para tramitar la incidencia, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la medida en cuestión.

De manera que, a juicio de esta Sustanciadora de existir o producirse alguna “lesión de imposible reparación” –tal como lo afirma el apelante- sería al “dictarse de manera efectiva la medida de embargo”, y no en esta oportunidad en la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a lo expresamente establecido por el legislador para el supuesto de autos; por tanto, y tomando en consideración tales premisas, lo idóneo y apropiado es que cualquier defensa o alegato que se plantee con el fin de impedir el aludido decreto, sea presentado en el cuaderno de medidas, directamente ante los Magistrados y Magistradas, a los cuales les corresponde evaluar la pertinencia de estos y, con ello determinar si es o no procedente el decreto del embargo.

Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado C.B. Moreno contra la decisión de fecha 22.05.14, sin perjuicio del derecho que asiste a dicho ciudadano de realizar todos sus planteamientos directamente ante la Sala. Así se declara.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

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