Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

En el juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano P.E.G.R., representado judicialmente por los abogados L.C.R. y O. deJ.O.D., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.” (I.P.P.-UNELLEZ), representado judicialmente por los abogados F.R. y R.L., el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en apelación, en fecha 29 de noviembre de 1999, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Contra esta decisión de alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 27 de abril de 2000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

- I -

El Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (I.P.P.U.N.E.L.L.E.Z.) mediante su apoderado judicial abogado F.M.R.G., alega en el escrito de impugnación que el escrito de formalización debe cumplir ciertos extremos como que éste “debe hacerse ante un Tribunal, Registrador o Notario de la Circunscripción del Estado donde se ha ventilado o resuelto el asunto” y en este caso se “formalizó por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito y la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”. La formalización debió hacerse ante la Circunscripción donde se han ventilado los hechos que dieron motivo a la sentencia como lo establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

El impugnante confunde los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación.

Artículo 314. “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley”.

Artículo 317. “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, ...”. (Subrayado de la Sala)

El anuncio del recurso de casación se refiere al impulso que la parte debe dar dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley para poner en movimiento todo el mecanismo del procedimiento del recurso. Tal como lo establece el Código, el anuncio del recurso de casación puede realizarse -en caso de existir alguna imposibilidad material de hacerlo ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre- ante otro Tribunal o Registrador o Notario de la Circunscripción. Ahora bien, el artículo 317 del mencionado Código señala que admitido el recurso de casación, la parte o las partes recurrentes pueden presentar su escrito de formalización ante el Juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre, si éste aún no ha enviado el expediente al Tribunal Supremo, o directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente Corte Suprema de Justicia) o ante cualquier Juez que lo autentique.

Por lo tanto, el escrito de formalización puede ser presentado ante cualquier Juez siempre y cuando el Juez dé fe de la presentación del escrito por su firmante mediante un acta, y que el escrito llegue a este Tribunal, dentro del término establecido por la Ley para la formalización. Así se decide.

- II -

Por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena evitar las reposiciones inútiles y jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en concordancia con el texto constitucional estableció: 1) no se declarará la nulidad de la sentencia para evitar las reposiciones inútiles, si una concreta deficiencia de forma no impide que la sentencia alcance su fin, el cual no es otro que la resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada; y 2) dado que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma y el texto constitucional da prioridad a la resolución de la controversia, produciéndose una contradicción con la vigente Constitución, se “desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia”.

Por lo tanto, el fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en sí misma generando principios normativos distantes de la realidad efectiva.

En este sentido afirma F.C. en Sistema de Derecho Procesal Civil:

... justicia es la conformidad con una regla... por consiguiente, la composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho o a la equidad. Por otra parte, la conformidad con la regla es que la composición sea justa, en cuanto sea juzgada como tal, distinguiéndose, en este sentido, la justicia individual y la social. Ahora bien: no cabe duda de que la justicia a que debe satisfacer la composición del litigio es esta segunda y no la primera, o sea en otros términos, que la conformidad de la solución con la regla ha de ser reconocida por la opinión pública.

Del estudio de la denuncia delatada por el formalizante, se observa la existencia del vicio de actividad, el cual no impide que se dicte sentencia, pero que evidencia que el Juez viola la Ley cada vez que incurre en el mismo, por lo que en aplicación de los principios constitucionales y jurisprudencia reiterada no se ordenará la anulación de la sentencia para evitar la reposición inútil y pasa esta Sala a decidir las denuncias de fondo.

- III -

La Alzada fundamentó su decisión de declarar sin lugar la demanda, en las siguientes consideraciones:

A los fines de establecer los hechos a los cuales se circunscribe el debate en el presente juicio, considera oportuno quien aquí decide, determinar la naturaleza jurídica de la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, dados los términos de su contestación; cuestión que se hace necesaria para determinar a su vez la carga probatoria de las partes. Así las cosas, se observa por un lado, que el actor plantea la existencia de una relación de trabajo, pero por la otra, la demandada reconociendo el hecho de que sí hubo una relación entre las partes, procedió a negar que la misma fuere de naturaleza laboral, dándole una calificación jurídica distinta, en virtud de afirmar que tal relación era de índole civil, es decir, que se circunscribía a la vinculación jurídica de cliente y abogado.

(...)

En la oportunidad de promoción de pruebas del presente juicio, se observa que sólo la parte demandante hizo uso del derecho de promover pruebas...

(...)

... procede este Sentenciador al análisis particular de cada uno de los documentos cuyo valor probatorio se reconoce conforme a las pautas anteriormente transcritas, es decir las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” las cuales constituyen las únicas probanzas traídas válidamente a este proceso y que por consecuencia del principio de la comunidad de pruebas que rige en el sistema procesal venezolano, se proceden a analizar en los términos siguientes.

En cuanto a los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D” se observa del contenido de los mismos que ambas partes lo refieren como un contrato de servicios, en virtud del cual la institución IPP-UNELLEZ aquí demandada se denomina la Asociación, y el ciudadano P.E.G.R., aquí demandante se denomina el Abogado. Se observa igualmente, en particular el contrato marcado “A” que en la parte in fine cláusula cuarta del mismo ambas partes señalan que dicha relación no es laboral, propiamente dicha. Se observa de igual forma en el texto de los tres contratos en estudio que la remuneración del Abogado, (aquí demandante) está dado bajo la forma de aporte mensual; que ambas partes pueden dar por terminado el contrato previa notificación por escrito; y que las labores a realizar por el Abogado son las de consulta, estudio de documentación, análisis y recomendaciones sobre cualquier divergencia en la interpretación del convenio colectivo. No encontrando esta Alzada en dichos contratos, definición o concepto alguno, así como tampoco se encuentran en ellos elementos que permitan inferir la subordinación, dependencia, la existencia de salario, o las causas de ajenidad de patrono, que permitan inferir la naturaleza laboral de dicho contrato, pues muy por el contrario tal y como se señaló, todos esos elementos son configurantes de la estructura de un contrato civil.

Igualmente observa esta Alzada que en cuanto al documento marcado “D”, referido a la comunicación enviada por la representación de la demandada a la aquí demandante y que cursa en el folio 10, la misma se trata de la notificación que se le hace al Abogado P.E.G. de la rescisión del contrato de servicios profesionales suscrito entre ellos, todo lo cual le hace inferir a este Sentenciador que en dicha documental no aparecen elementos propios que permitan definir la existencia de un contrato laboral, pues muy por el contrario, al igual que las documentales precedentemente analizadas, no sólo demuestra que entre las partes sí hubo una vinculación jurídica de carácter contractual, sino que además las mismas partes la definen como contrato de servicios profesionales.

Las consideraciones anteriores en criterio de este Tribunal son de suma importancia para el caso que aquí se decide, en razón de que por una parte, son las únicas probanzas traídas a este juicio, y por la otra, de que de ellas se pueden apreciar los elementos definitorios que las mismas partes de este proceso convinieron hacer al momento de suscribir los mismos; siendo que por demás que bajo la vigencia del principio de comunidad de la prueba los efectos de tales documentales los encuentra esta Alzada a favor de los alegatos de la parte demandada, por no encontrarse en ellos elementos que revistan el carácter laboral de tales contratos, sino por el contrario como antes se apuntó los mismos contienen una naturaleza de índole civil.

Considera oportuno esta Alzada que no obstante el carácter de documentos reconocidos de tales instrumentos, sin embargo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, los mismos hacen fe al igual que un documento público, pero hasta prueba en contrario; lo que significa en criterio de este Juzgador que tales definiciones pudieron perfectamente ser desestimadas, mediante otros elementos probatorios que le permitieron al Tribunal llegar a una distinta conclusión. Pero resulta que la presunción iuris tantum que en principio se estableció a favor del demandante quedó destruida con dichas documentales por ser las únicas probanzas traídas legalmente a este proceso. Razones estas por las cuales considera esta Alzada que debe ser desechada la demanda propuesta y ASÍ SE DECIDE”.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores motivaciones este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda ...”.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º artículo 317 del mismo Código, se denuncia la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Alega el formalizante que “el Juez interpretó erradamente el contenido y alcance del artículo 65º, debido a que desechó la presunción de laboralidad y como consecuencia la demanda interpuesta, únicamente por documentales que fueron las únicas probanzas traídas legalmente al proceso, y cuyas documentales engendran dudas razonables a favor del demandante, debido a la frase contenida en la recurrida: ‘dicha relación no es laboral, propiamente dicha’”.

La Sala observa:

La sentencia recurrida expresa:

... no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Juez a quo, cuando considera que la carga probatoria en el presente juicio pesa sobre el actor, dado los términos de la contestación; pues muy por el contrario, tratándose como en efecto de trata de una contestación basada en hechos modificativos del derecho invocado por el actor, tal carga probatoria forzosamente debe pesar sobre la parte demandada, máxime cuando estamos en presencia de un juicio laboral, en el cual, por imperativo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la presunción de laboralidad de las relaciones existentes entre quien preste un servicio y quien lo reciba; y al haber admitido expresamente la representación de la parte demandada, la existencia de una relación de servicios pero alegando ser de naturaleza distinta a la invocada por el actor, tal presunción juris tantum se mantiene en toda su vigencia, con todos los efectos de ley, entre los cuales se encuentran plenamente los de hacer pesar sobre la parte demandada del presente juicio, la carga probatoria de los hechos configurantes de su excepción o defensa, y ASÍ SE DECIDE.

(...)

En cuanto a los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D” se observa del contenido de los mismos que ambas partes lo refieren como un contrato de servicios, en virtud del cual la institución IPP-UNELLEZ aquí demandada se denomina la Asociación, y el ciudadano P.E.G.R., aquí demandante se denomina el abogado. Se observa igualmente, en particular el contrato marcado “A” que en la parte in fine cláusula cuarta del mismo ambas partes señalan que dicha relación no es laboral, propiamente dicha. Se observa de igual forma en el texto de los tres contratos en estudio que la remuneración del Abogado, (aquí demandante) está dado bajo la forma de aporte mensual; que ambas partes pueden dar por terminado el contrato previa notificación por escrito; y que las labores a realizar por el Abogado son las de consulta, estudio de documentación, análisis y recomendaciones sobre cualquier divergencia en la interpretación del convenio colectivo. No encontrando esta Alzada en dichos contratos, definición o concepto alguno, así como tampoco se encuentran en ellos elementos que permitan inferir la subordinación, dependencia, la existencia de salario, o las causas de ajenidad del patrono, que permitan inferir a la naturaleza laboral de dicho contrato, pues muy por el contrario tal y como se señaló, todos esos elementos son configurantes de la estructura de un contrato civil.

(...)

Las consideraciones anteriores en criterio de este Tribunal son de suma importancia para el caso que aquí se decide, en razón de que por una parte, son las únicas probanzas traídas a este juicio, y por la otra, de que de ellas se pueden apreciar los elementos definitorios que las mismas partes de este proceso convinieron hacer al momento de suscribir los mismos; siendo que por demás que bajo la vigencia del principio de comunidad de la prueba los efectos de tales documentales los encuentra esta Alzada a favor de los alegatos de la parte demandada, por no encontrarse en ellos elementos que revistan el carácter laboral de tales contratos, sino por el contrario como antes se apuntó los mismos contienen una naturaleza de índole civil.

Considera oportuno esta Alzada que no obstante el carácter de documentos reconocidos de tales instrumentos, sin embargo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, los mismos hacen fe al igual que un documento público, pero hasta prueba en contrario; lo que significa en criterio de este Juzgador que tales definiciones pudieron perfectamente ser desestimadas, mediante otros elementos probatorios que le permitieron al Tribunal llegar a una distinta conclusión. Pero resulta que la presunción iuris tantum que en principio se estableció a favor del demandante quedó destruida con dichas documentales por ser las únicas probanzas traídas legalmente a este proceso. Razones éstas por las cuales considera esta Alzada que debe ser desechada la demanda propuesta y ASÍ SE DECIDE

.

La Sala constata como en efecto lo hace de las actas del expediente, que la parte demandada no promovió pruebas para demostrar los alegatos que adujo en la contestación de la demanda; y que sólo la parte actora aportó pruebas.

El error en la interpretación de la ley supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.).

La presunción legal del artículo transcrito permite partiendo de la consecuencia de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene sus excepciones, una de las cuales exime de prueba a los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción -la existencia de una relación de trabajo- la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permiten desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

En el presente caso, el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (IPUNELLEZ) no demostró, por no producir pruebas en el proceso, la existencia de un conjunto de hechos que desvirtuaran la existencia de una relación laboral en virtud de la presunción iuris tantum que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la recurrida, al considerar que la presunción iuris tantum quedó destruida con las documentales traídas al proceso por la parte actora con fundamento en la vigencia del principio de la comunidad de la prueba sin tomar en cuenta que la parte demandada no trajo pruebas a los autos para desvirtuar la presunción; erró en la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, la Sala de Casación Social estableció:

“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

. (Subrayados de la Sala).

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

.

En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no sólo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean

.

Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas -sea el demandado trabajador o patrono- ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se redactó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente y especialmente se puso énfasis en explicar la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’

.

La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley -su ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda.

(Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio de J.C. de Bautista y otras ciudadanas contra Textiles del Centro, C.A., en el expediente N° 96-675, sentencia N° 90).

Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacífica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:

‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente’.

(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe

. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación del artículo 12 del mismo Código y los artículos 9º y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la recurrida aprecia que ambas partes se refieren a los contratos como de servicio, que la relación no es laboral propiamente dicha, la remuneración está bajo la forma de aporte mensual, que ambas partes pueden dar por terminado el contrato previa notificación por escrito y las labores a realizar por el abogado son las de consulta, estudio de documentación, análisis y recomendaciones sobre cualquier divergencia en la interpretación del convenio colectivo, y sobre ello expresó “no encontrar en dichos contratos definición o elementos que permitan inferir subordinación, dependencia, la existencia de salario, o las causas de ajenidad de patrono, que permitan inferir la naturaleza laboral de dicho contrato, pues muy por el contrario tal y como se señaló, todos esos elementos son configurantes de la estructura de un Contrato Civil”, por lo que no aplicó los artículos 9º y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 9 y 67, establece:

Artículo 9.- Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

.

Artículo 67.- El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

La sentencia recurrida expresa:

“A los fines de establecer los hechos a los cuales se circunscribe el debate en el presente juicio, considera oportuno quien aquí decide, determinar la naturaleza jurídica de la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, dados los términos de su contestación; cuestión que se hace necesaria para determinar a su vez la carga probatoria de las partes. Así las cosas, se observa por un lado, que el actor plantea la existencia de una relación de trabajo, pero por la otra, la demandada reconociendo el hecho de que sí hubo una relación entre las partes, procedió a negar que la misma fuere de naturaleza laboral, dándole una calificación jurídica distinta, en virtud de afirmar que tal relación era de índole civil, es decir, que se circunscribía a la vinculación jurídica de cliente y abogado.

(...)

En la oportunidad de promoción de pruebas del presente juicio, se observa que sólo la parte demandante hizo uso del derecho de promover pruebas...

(...)

Se observa igualmente, en particular el contrato marcado “A” que en la parte in fine cláusula cuarta del mismo ambas partes señalan que dicha relación no es laboral, propiamente dicha. Se observa de igual forma en el texto de los tres contratos en estudio que la remuneración del Abogado, (aquí demandante) está dado bajo la forma de aporte mensual; que ambas partes pueden dar por terminado el contrato previa notificación por escrito; y que las labores a realizar por el Abogado son las de consulta, estudio de documentación, análisis y recomendaciones sobre cualquier divergencia en la interpretación del convenio colectivo. No encontrando esta Alzada en dichos contratos, definición o concepto alguno, así como tampoco se encuentran en ellos elementos que permitan inferir la subordinación, dependencia, la existencia de salario, o las causas de ajenidad del patrono, que permitan inferir a la naturaleza laboral de dicho contrato, pues muy por el contrario tal y como se señaló, todos esos elementos son configurantes de la estructura de un contrato civil”.

La parte demandante es quien promueve pruebas no así la parte demandada quien no cumplió con la carga de probar que le impone la ley.

Afirma H.D.E. en “Compendio de Derecho Procesal”:

La carga es un poder o una facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables

.

En el presente caso la parte demandada no desvirtuó la relación de prestación de servicios establecida por contrato con el abogado, por lo que -como se dijo en la denuncia anterior- se presume una relación de trabajo por contrato donde se establece una remuneración y se fijan las actividades a realizar. Tal situación está contemplada en los supuestos de las normas denunciadas que no fueron aplicadas por la recurrida infringiendo de esta manera la ley. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación del artículo 12 del mismo Código y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Alega el formalizante que el contrato obligaba expresamente al abogado a evacuar las consultas que le fueran sometidas por las seccionales, asistir a las reuniones del C.D. cuando fuera convocado con anterioridad, realizar estudios de la documentación relativa a las operaciones de crédito así como a la redacción de documentos relativos a los contratos y demás actos en los que la Asociación intervenga, analizar y recomendar sobre cualquier divergencia en la interpretación del convenio colectivo existente entre las instituciones y los empleados que prestan servicios a las mismas. Sin embargo, la recurrida estableció que no encontraba en dicho contrato elemento alguno que le permitiera inferir la naturaleza laboral del mismo, infrigiendo el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

La Sala observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 68, establece:

Artículo 68.- El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

.

El contrato de trabajo genera entre las partes que lo celebran una relación jurídica caracterizada por prestaciones recíprocas. En este caso, el contrato origina obligaciones para ambas partes, pues el Instituto debía pagar la remuneración pactada y el abogado cumplir con las funciones asignadas en dicho contrato. Por lo tanto, al tener fuerza obligatoria el contrato, la recurrida debió aplicar el artículo 68 lo cual no hizo, violando la Ley. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, y ordena al Juez Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 00-234

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