Sentencia nº 1203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° 5523-03 del 29 de diciembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de habeas data interpuesta por las sociedades mercantiles INSTITUTO VENEZOLANO DE METODOLOGÍA C.A y PARTICIPACIONES PENTAFLSH C.A., asistidas por los abogados A.R.N.N. y V.R.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.634 y 14.435, respectivamente, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciere en esta Sala mediante decisión del mismo día.

El 26 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de enero de 2004, compareció por ante la Secretaría de esta Sala uno de los apoderados de la parte actora y solicitó celeridad en la tramitación de la acción así como medida cautelar consistente en ordenar a la entidad bancaria demandada “se abstenga de cerrar cuentas bancarias que aparezcan tener movimientos similares...”. I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegan las sociedades accionantes que mantenían en Banesco Banco Universal C.A. las cuentas corrientes Nros.: 4941014998 y 4941015021 a nombre del Instituto Venezolano de Metodología C.A; las cuales fueron cerradas sin previo aviso por la referida institución bancaria el 13 de noviembre de 2003, luego de seis años de uso normal.

Como consecuencia, enviaron una comunicación al banco el 1° de diciembre del mismo año, para que les fuera explicada la razón por la que fue tomada tal medida, sin que hasta la fecha recibieran respuesta. Lo único que una empleada del banco les manifestó fue que se trataba de una orden de la directiva de Banesco, dictada a través de un memorando interno, de cerrar todas las cuentas con movimientos similares a las suyas. Tales movimientos consistían en depósitos constantes de cantidades específicas e invariables.

Visto que no recibieron respuesta a su solicitud, el 22 de diciembre de 2003, ejercieron la presente acción de habeas data, en los términos siguientes:

Señalaron que, conforme a los dispuesto en los artículos 70 y 118 de la Constitución, el Estado apoya las iniciativas de creación de cooperativas y demás medios de participación social y económica del pueblo, como cajas de ahorro y demás asociaciones guiadas por valores de mutua cooperación y solidaridad.

Con base en lo anterior, diseñaron un sistema “que concebido inicialmente como un bono de descuento, sirviera también para que como producto del trabajo cooperativo de la persona que voluntariamente se afiliara, obtuviera un beneficio económico, que contribuyera a cubrir sus necesidades”. En este sentido, explicaron el funcionamiento del sistema en los términos siguientes: “está basado en una estructura de cinco (05) niveles, tiene como punto de partida que quien ingresa como participante al sistema, lo hace mediante el depósito de una cantidad de dinero determinada que efectúa en las cuentas bancarias de otros que como él, son participantes, que se encuentren en un nivel superior por haberse afiliado con anterioridad, de manera que ninguna de nuestras representadas, puede tener acceso ni manejan, el dinero que los participantes entre ellos, se depositan voluntariamente, y sólo se encargan como dijimos, de asesorar a los participantes y vigilar la continuidad del sistema”.

Así las cosas, manifestaron que el cierre de sus cuentas bancarias pone en peligro el desarrollo de su actividad, lo que ocasionaría daños irreparables para sus participantes. A este respecto, indicaron que la mencionada institución bancaria ya procedió al cierre de las cuentas que mantenía una de sus participantes, la ciudadana Z.P.M..

Finalmente solicitaron:

RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, y en este sentido pedimos al ciudadano Juez, intime a dicha Sociedad, a los fines de que exhiba a nuestras representadas los memorándum (sic) o cualquier tipo de documento que elaboró su Directiva, girando instrucciones a sus Agencias para que fuesen cerradas las Cuentas Corrientes números 4941014998 y 4941015021, que mantenía la Sociedad Mercantil denominada ‘INSTITUTO VENEZOLANO DE METODOLOGÍA VEDETEC, C.A’ con esa Institución Bancaria, así como las cuentas bancarias números 5263007133 y 5265022342, que mantenía en la ‘AGENCIA LA LIMPIA’ Estado Zulia, la ciudadana Z.P.M., afiliada al sistema cooperativo promocionado por ‘PENTAFLASH, C.A.’ Queremos dejar constancia que si bien nuestras representadas no han tenido a su vista la documentación que por vía de RECURSO DE HABEAS DATA acá solicitamos, lograron que alguna persona empleada de ‘BANESCO’ que si tuvo acceso a dicha documentación, elaborara un resumen de él

(resaltado del original).

El 26 de diciembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la acción de habeas data propuesta y acordó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia pública.

El 29 de diciembre de 2003, en el día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de habeas data, por considerar que conforme a la decisión de esta Sala Constitucional del 14 de marzo de 2001, recaída en el caso Insaca, hasta tanto no se dicte la Ley que regule la jurisdicción constitucional, conocerá en única instancia de la acción de habeas data. En consecuencia, declinó la causa y remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

III COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

De conformidad con la decisión del 14 de marzo de 2001, recaída en el caso Insaca esta Sala estableció que:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

.

Ahora bien, la acción de habeas data tiene su fundamento en el artículo 28 de la Constitución, que expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

Al interpretar la norma citada, esta Sala determinó mediante decisión del 14 de marzo de 2001, Caso Insaca que:

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.

En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional

. (Resaltado no es del original).

Asimismo, estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso L.F.V. explicó que:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.

Así las cosas, es preciso observar el objeto y fin perseguido por la parte accionante en cada caso para determinar exactamente de qué tipo de acción se trata. Al respecto, se observa que las sociedades mercantiles accionantes pretenden que se les informe con precisión las causas por las cuales les fueron cerradas las cuentas bancarias que mantenían en la institución financiera accionada; aduciendo que tienen conocimiento de la existencia de una comunicación interna que ordenaba cerrar todas las cuentas bancarias con movimientos similares a los suyos.

En este orden de ideas, se evidencia que lo pretendido es el acceso a la información, ante la alegada negativa voluntaria por parte del Banco Banesco de proporcionársela, y sobre la cual dicen tener conocimiento de su existencia. Respecto de esta situación, la tantas veces citada decisión del caso Insaca previó que:

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen

(Subrayado no es del original).

Ante un supuesto análogo, la Sala, mediante sentencia 2303 del 21 de agosto de 2003 estableció que:

Teniendo en cuenta tales precisiones, debe ahora observarse que el ente político-territorial accionante denunció infringido el artículo 28 constitucional, como consecuencia de la negativa al acceso de una información relativa a las operaciones financieras efectuadas por el Poder Ejecutivo Nacional, por cuenta del Estado Miranda, sobre los recursos e ingresos a él correspondientes que han sido transferidos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. Conforme a lo alegado en el libelo, el Estado Miranda tiene derecho de acceso a tal información, en cuanto la misma atañe a bienes que le son propios. Su pretensión, por tanto, se circunscribe a obtener un pronunciamiento por parte de esta Sala que revierta la negativa a tal acceso.

En atención a ello, cabe apreciar que la pretensión objeto de estos autos es canalizable por la vía del amparo constitucional, pues ella apunta –en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida. Por ello, la calificación de la pretensión como habeas data resulta incorrecta y –como quiera que la Sala no se encuentra vinculada a tal apreciación del accionante- entiende que el caso bajo estudio constituye un amparo constitucional

. (Subrayado no es del original).

En este orden de ideas, al no tratarse el presente caso de una acción de habeas data autónoma con fines de inquisición o pesquisa, sino de una acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información, resultan aplicables las disposiciones que sobre competencia rigen a esta materia especial, contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

De la norma antes transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia –entendida ésta como grado de jurisdicción y no por la denominación de los tribunales-, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y, que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

Ahora bien, tal y como quedó establecido precedentemente, la acción de amparo objeto del presente caso pretende la obtención de una orden que obligue a la institución financiera accionada, el acceso a un memorando interno que contiene información de su interés, pues como consecuencia del mismo le fueron cerradas las cuentas corrientes que allí mantenía, lo que denuncia como violatorio de sus derechos a la cooperación mutua y al acceso a la información contenidos en los artículos 70, 118 y 28 de la Constitución.

Así las cosas, visto que los derechos denunciados como conculcados se refieren a la imposibilidad de las empresas denunciantes de ejercer una actividad económica y que lo pretendido es la exhibición del documento que presuntamente ocasionó tal situación, lo adecuado es que corresponda el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a un tribunal de primera instancia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente al juzgado declinante, Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles INSTITUTO VENEZOLANO DE METODOLOGÍA C.A y PARTICIPACIONES PENTAFLSH C.A., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.. En consecuencia, se declara COMPETENTE para resolverla al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 22 de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 03-3293 IRU.-

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Se declaró incompetente la Sala para conocer de la acción de amparo propuesta por las sociedades mercantiles INSTITUTO VENEZOLANO DE METODOLOGÍA C.A. y PARTICIPACIONES PENTAFLSH C.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al estimar que no se trató de una acción de habeas data y que, por lo tanto, resultaba aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la determinación de la competencia, la cual se consideró era del juzgado declinante, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quien disiente considera que la competencia para conocer la acción ejercida era de esta Sala, conforme se dispuso en la sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: Insaca), ya que lo solicitado por las empresas actoras se corresponde con el habeas data, y para la fecha de su interposición el criterio vinculante contenido en la misma estaba vigente y actualmente sigue estándolo (v. literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto no ha sido regulada expresamente la competencia para conocer de dicha acción especial en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

José M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.

EXP. Nº: 03-3293

J.E.C.R./

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