Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGASTORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000150 - AA10-L-2009-000145

Adjunto al oficio número 688 de fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Servicio Autónomo creado mediante Decreto Presidencial número 319 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, representado judicialmente en este acto por los abogados F.M.C., E.B.C., R.V., A.A., P.L.G.B., L.P.G., M.T., S.S. y P.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.272, 9.099, 11.158.277, 13.405.655, 11.709.911, 10.789.414, 15.306.087, 9.908.812 y 11.043.073, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.655, 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, en ese orden, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el número 17, Tomo 1, representada por su Presidenta ciudadana M.A.V.A., titular de la cédula de identidad número 3.753.756.

Dicha remisión se hizo a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de abril de 2009, los abogados L.P.G. y P.L.G.B., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitaron la regulación de la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, requirieron la remisión del expediente “…al Tribunal Superior Civil…”.

Visto el recurso ejercido, mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir “…copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente Regulación…” y “…remitir el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), a objeto de que al Tribunal que le corresponda prosiga con su tramitación…”.

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia declarándose igualmente incompetente, y siendo el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena.

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

En su escrito de fecha 13 de abril de 2009, los apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) expusieron, que en fecha 01 de marzo de 2007, la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A. dio en arrendamiento a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS un local comercial de su propiedad, identificado con el número 16-A, ubicado en la Planta Baja del edificio Torre Capriles, situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela de la ciudad de Caracas, por un año contado a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra su voluntad de poner fin al mismo al vencimiento del plazo o a algunas de las prórrogas, con no menos de sesenta días de anticipación, pero la arrendataria continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento después de vencido el lapso, sin celebrar un nuevo contrato.

Agregaron, que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.619.500, 00), hoy seiscientos diecinueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.619,50) y, posteriormente, aumentado a ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 840,75).

Continuaron relatando, que en fecha 03 de enero de 2008 la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A., dio en venta a la República Bolivariana de Venezuela, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el edificio Torre Capriles, conformado por oficinas y locales comerciales, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 9, Tomo 1, Protocolo 1. Agregaron, que el 19 de febrero de 2008 la mencionada venta fue notificada a la arrendataria, a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Prosiguieron, que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento convenidos, desde el mes de junio de 2008 “…hasta la presente fecha, es decir, que no ha pagado los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 840,75), suma que asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.566,75)” (mayúsculas y resaltado del original) lo que, según su opinión, faculta a la República, por órgano del SENIAT, a solicitar judicialmente el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, con base en lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete medida cautelar de secuestro sobre el referido local y “…se ordene el depósito a favor de [su] representada en su condición de propietaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (corchetes de la Sala).

En consecuencia de lo anterior, pidieron que se declare con lugar la acción de desalojo, se entregue el local libre de personas y cosas, se pague la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.566,75) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; que la demandada continúe pagando los cánones de alquiler que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; que pague el Impuesto al Valor Agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble, computando para ello los cánones vencidos más los que se sigan venciendo; que se le condene al pago de las costas procesales y, finalmente, que se ordene la actualización monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, mediante una experticia complementaria del fallo.

III

DEL AUTO DEL 29 DE JUNIO DE 2009

El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

…Visto el Escrito de Regulación de competencia de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la abogada L.P.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; ordena remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente Regulación, así mismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), a objeto de que al Tribunal que le corresponda prosiga con su tramitación…

.

IV

DE LAS DECISIONES QUE REMITIERON EL EXPEDIENTE A ESTA SALA PLENA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, no aceptó la competencia que le fue planteada y se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, solicitando de oficio la regulación de competencia con base a las siguientes consideraciones:

…Solicita el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, y se le ordene a esta última entregar libre de bienes y personas el inmueble identificado como Local Nº 16-A ubicado en la Avenida Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Edificio Torre Seniat, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo de aplicación preferente en el presente caso, prevé los supuestos de terminación de las relaciones arrendaticias que ella regula, estableciendo en su artículo 33 la posibilidad de rescindir los contratos suscritos y en el artículo 34 la entrega material o desalojo del bien arrendado. De la misma forma en su artículo 10 dispone que le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que se deriven de este tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tipificados en ese mismo artículo, cuyo conocimiento en forma expresa le esta atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, y por ende, en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, motivo por el cual, en base a la normativa expuesta, se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita en el Distrito Capital y tener el mismo por objeto un inmueble situado en esa misma área geográfica. Así se decide.

Visto el conflicto negativo surgido en razón de la anterior declaratoria de incompetencia, procede éste Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los que previamente declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la siguiente motivación:

…se colige, que aunque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el máximoT., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, el anterior criterio fue ampliado por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia.

De este modo, siendo que el conflicto planteado en el caso concreto obedece a un conflicto por razón de la cuantía, en donde el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del juicio que por desalojo incoare el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Asociación Cooperativa Mirtas, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la solicitud de regulación de competencia remitió copia del expediente a un Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de determinar el tribunal competente para tramitar el juicio en referencia; quedando para conocer del mismo a este Juzgado, debe esta alzada remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este Tribunal no es el superior común del Juzgado que se declaró incompetente, ni a quien se declinó la competencia, por tratarse de materias no afines

.

V

PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Sala considera necesario referirse a la manera como ha sido tramitada la presente causa, específicamente a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante su declaratoria de incompetencia y ante la interposición de la solicitud de regulación de competencia por parte de los apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a tal efecto se observa:

En fecha 17 de abril de 2009, el referido Juzgado Cuarto de Municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de lo cual, el 23 de abril de 2009, los abogados L.P.G. y P.L.G.B., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ejercieron el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por ante el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio.

Ante la interposición del referido recurso el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009, dictó un auto mediante el cual ordenó “…remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente Regulación…”, y además de ello, ordenó “…remitir el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), a objeto de que al Tribunal que le corresponda prosiga con su tramitación…” (resaltado de esta Sala).

En este sentido se observa, que la referida Jueza de Municipio no se limitó a ordenar la remisión de copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los abogados L.P.G. y P.L.G.B., apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2009 solicitaron la regulación de la competencia sino que, simultáneamente, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual había declinado la competencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2009, para que continuara la tramitación de la causa.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

(resaltado de la Sala).

En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 516 de fecha 17 de julio de 2006, sostuvo lo siguiente:

…cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:

‘…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otro sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

a) En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.

b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68).

En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.

c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…’.

…omissis…

Es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.

Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, la solicitud de regulación de competencia es el mecanismo de impugnación de la declaratoria de incompetencia para conocer de una causa (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil), mecanismo que fue ejercido en el presente caso por los apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En efecto, en el presente caso el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró de oficio su incompetencia para conocer de la presente causa mediante la decisión interlocutoria dictada el 17 de abril de 2009, por lo que las partes sólo disponían del recurso de regulación de competencia para impugnarla, evitando de esa forma que la referida decisión adquiriera firmeza.

Cabe agregar, que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso salvo que, como lo establece la norma transcrita supra, la misma se refiera al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma su competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa (artículo 68 Código de Procedimiento Civil), o cuando se hace valer como medio de impugnación de la decisión interlocutoria a que se refiere el artículo 349 eiusdem.

Sin embargo, esta Sala estima que la decisión interlocutoria dictada de oficio por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente caso, debió equipararse por analogía a la interlocutoria que decide la cuestión previa preceptuada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, de manera excepcional, tenia que suspenderse la tramitación de la causa hasta tanto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara respecto a la solicitud de regulación de competencia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora. No hacerlo así, expuso la causa a que se emitieran pronunciamientos contradictorios.

Ahora bien, como consecuencia de lo narrado en Sala Plena se recibieron dos (02) expedientes: uno remitido (en original) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital adjunto al oficio número 688 de fecha 11 de junio de 2009, al que se le asignó el número AA10-L-2009-000150, y otro (en copia certificada) proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anexo al oficio número A-0129 del 17 del mismo mes y año, identificado con el número AA10-L-2009-000145.

De lo anterior se evidencia que los expedientes en referencia no tratan de dos juicios diferentes sino de una sola causa que fue recibida el 13 de abril de 2009 en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue signada con el número AP31-V-2009-000816, nomenclatura de dicho Tribunal, por lo que esta Sala, tomando en cuenta que los expedientes resultan idénticos y contentivos de una misma causa, concretamente de la demanda por desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, ordena agregar las actas contenidas en copia certificada en el expediente identificado con el número AA10-L-2009-000145 al número AA10-L-2009-000150, ambos nomenclatura de esta Sala, a los fines de dictar la decisión correspondiente, tal como lo ha acordado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones números 47 y 564 de fechas 3 de febrero de 2004 y 22 de abril de 2005, respectivamente. Así se declara.

VI

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Declarado lo anterior, pasa esta Sala Plena a pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora.

Observa la Sala que, como se señaló supra, la presente acción fue inicialmente propuesta ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, en fecha 17 de abril de 2009 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Vista esa decisión, en fecha 23 de abril de 2009 los abogados L.P.G. y P.L.G.B., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitaron la regulación de la competencia, por lo que el referido Juzgado de Municipio remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009 se declaró incompetente y acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la solicitud de regulación de competencia planteada.

Al respecto cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

De las normas citadas se desprende, tal como lo ha sostenido esta Sala, que las solicitudes de regulación de competencia, corresponden ser resueltas por el tribunal superior a aquél cuya competencia es cuestionada, en la respectiva circunscripción.

En efecto, conforme al criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 68 del 16 de julio de 2009, y reiterado en decisión número 34, de la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena, publicada el día 15 de diciembre de 2009, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En efecto, en la referida decisión se señaló:

… resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:

(…)

Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 260 expresa:

´ (…) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (…)´

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por E.C.B., Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado A.R.J., en el juicio de M.R.O.O. contra A.G.A., expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

´Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (…) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)

.

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Troves de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide”.

El texto citado solventa la “…confusión…” que existe sobre la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal de alzada encargado de decidir la regulación de competencia incoada, y en tal sentido señala que cuando la norma enuncia al “…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…”, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

De modo que, en concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior a quien correspondiera determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS; de manera que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

Siendo así, el mencionado Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando lo correcto es que su conocimiento correspondía –como se explicó líneas atrás- al juzgado superior a aquel en el que se formuló esa solicitud.

Con base a lo expuesto, esta Sala Plena considera que el facultado para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante, aprecia esta Sala, tal como ya lo expresó en sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009 (caso: R.V.R.R., contra la ciudadana I.V.A.), que ante irregularidades procesales que vicien la causa debe procurarse una solución que evite la aplicación de formalismos no esenciales que conlleven a reposiciones inútiles; por el contrario, debe hacerse prevalecer la justicia, lo que obliga a buscar la solución que más se acerque a ella.

En efecto, en el referido fallo, esta Sala sostuvo:

…El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el M.T., debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque ‘la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero’ (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).

El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.

…omissis…

Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.

En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).

Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de C.M., plantea esta antinomia así:

‘Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer’. (Jorge G.F.H., Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).

Tal ‘subjetividad del querer’ es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo ‘querer’, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese ‘querer’ incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:

‘(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…’) (ibidem, p. 192).

En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil)...

Ahora bien, se aprecia que en el presente caso hubo un desorden procesal generado por el erróneo proceder de la Jueza Cuarta de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que produjo un retardo exagerado e injustificado en la tramitación de esta causa, que necesariamente no debe continuar para garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, el cual involucra el derecho a obtener una decisión justa y oportuna, por lo que esta Sala a fin de evitar más dilaciones lesivas de los mencionados derechos y consecuentemente de la justicia, de manera excepcional asume la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala Plena a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el escrito de fecha 13 de abril de 2009, los abogados F.M.C., E.B.C., R.V., A.A., P.L.G.B., L.P.G., M.T., S.S. y P.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.272, 9.099, 11.158.277, 13.405.655, 11.709911, 10.789.414, 15.306.087, 9.908812 y 11.043.073, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.655, 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, en ese orden, actuando como apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) señalaron, que en fecha 01 de marzo de 2007 la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A., dio en arrendamiento a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MIRTAS, un local comercial de su propiedad identificado como 16-A, ubicado en la Planta Baja del edificio denominado Torre Capriles, situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela de la ciudad de Caracas, fijando inicialmente un canon de arrendamiento en seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.619.500,00), hoy seiscientos diecinueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 619,50) y, subsiguientemente, aumentado a ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 840,75).

Señalan asimismo, que posteriormente la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A. dio en venta la totalidad del inmueble constituido por dos parcelas de terreno y el edificio sobre ellas construido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual realizó la correspondiente notificación a la arrendataria.

Visto el incumplimiento de la arrendataria en el pago de siete (7) cánones de arrendamiento correspondientes al año 2008 y dos (2) al año 2009, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) demandó el desalojo del referido local de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo análisis es importante para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto de autos, definidas como han sido las circunstancias del caso y la pretensión del demandante

En este sentido, se observa que el artículo 33 del citado instrumento legal señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Por otra parte, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

(Resaltado de esta Sala).

Sobre el particular es conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa, al analizar estos artículos en la sentencia número 2.147 del 14 de noviembre de 2000, (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L. vs IPSFA), estableció que la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo (sic)10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en las sentencias números 19 del 14 de enero, 482 y 499 del 22 de abril, 582 y 587 del 07 de mayo, 1.636 del 11 de noviembre, todas del año 2009, y mas recientemente 96 del 28 de enero de 2010, (caso: J.G.O.F. vs. SENIAT), en la cual señaló:

…la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ‘Propietario’ del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada…

.

En concordancia con lo anterior, en el Titulo X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

.

De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada.

En este sentido se observa, que mediante Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 02 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y en su artículo 1 se estableció que:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)…

.

Del referido artículo se observa que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.566,75), que equivale a ciento treinta y siete con cincuenta unidades tributarias (137,50 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 13 de abril de 2009, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 55).

En consecuencia, esta Sala declara al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala Plena hace un llamado de atención a la Jueza Leticia Barrios Ruiz, titular del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y la exhorta a aplicar la normativa aquí referida en casos análogos, a fin de garantizar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, evitando con ello retardos injustificados en la tramitación de las causas y administrando justicia con apego al derecho.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

PRIMERO

ORDENA AGREGAR las actas contenidas en copia certificada en el expediente identificado con el número AA10-L-2009-000145 al legajo de actas originales que corren bajo el número AA10-L-2009-000150, ambos nomenclatura de esta Sala.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

TERCERO

Declara al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000150

Nº AA10-L-2009-000145

FRVT/

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, en virtud de las razones que a continuación se exponen:

En el proyecto aprobado por la mayoría sentenciadora, se señala:

Con base a lo expuesto, esta Sala Plena considera que el facultado para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante, aprecia esta Sala (…) que ante irregularidades procesales que vicien la causa debe procurarse una solución que evite la aplicación de formalismos no esenciales que conlleven a reposiciones inútiles; por el contrario, debe hacerse prevalecer la justicia, lo que obliga a buscar la solución que más se acerque a ella

.

De seguidas, apoyándose en un precedente contenido en la decisión 20 del 14 de mayo de 2009 (la cual no suscribí), se concluye que, ante el desorden procesal:

“(…) que produjo un retardo exagerado e injustificado en la tramitación de esta causa, que necesariamente no debe continuar para garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, el cual involucra el derecho a obtener una decisión justa y oportuna, por lo que esta Sala a fin de evitar más dilaciones lesivas de los mencionados derechos y consecuentemente de la justicia, de manera excepcional asume la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.

Con relación a la actividad jurisdiccional de la mayoría sentenciadora respecto a asumir “excepcionalmente” la competencia para resolver los conflictos de competencia o para decidir solicitudes de regulación de competencia en contravención a expresas normas legales, sobre la base de una genérica invocación a preceptos constitucionales que consagran derechos o garantías fundamentales en el ámbito judicial, el suscrito ha manifestado su desacuerdo en reiteradas oportunidades, como por ejemplo en el voto salvado de la sentencia 209 del 9 de octubre de 2007. De allí que resulta pertinente invocar textualmente lo sostenido en esa oportunidad:

“En el fallo del cual se disiente, se aprecia que, una vez solicitada por una de las partes la regulación de la competencia, como medio de impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la sociedad Globeground Venezuela, C.A., lo legalmente procedente era que el Tribunal de alzada del mencionado Juzgado decidiera sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada. Sin embargo, en este caso, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, planteó erradamente un supuesto (e inexistente) conflicto de competencia por ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la mayoría sentenciadora afirma categóricamente que “…la actuación del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia, establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. El autor del presente voto salvado apoya y comparte tan contundente aseveración.

Sin embargo, no es menos cierto que la contundencia de las apreciaciones antes apuntadas parece diluirse en virtud del resto del contenido del fallo precedente. En este sentido se debe advertir cómo en esta sentencia se afirma que:

No obstante lo anterior, como quiera que la determinación de la competencia para decidir la regulación originaria es un asunto de mero derecho, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto, remitir la precitada regulación generaría un retardo procesal adicional al ya dilatado juicio de nulidad y disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela, C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), esta Sala Plena, por vía excepcional, resuelve la regulación de competencia…

Quien disiente no puede acompañar a la mayoría en sostener estas razones esgrimidas para producir la decisión contenida en el fallo que antecede. Tal como se desprende de la anterior cita, la Sala ha asumido el ejercicio de una potestad por vía excepcional; excepción esta, sin embargo, que no cuenta con soporte alguno en la legalidad, sino que ha sido perfilada y aprobada por la Sala para el caso concreto bajo estudio, lo cual no guarda la debida armonía con principios esenciales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como el que preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el Texto Constitucional de 1999 recoge uno de los más importantes principios informadores de cualquier Estado de Derecho en la modernidad: el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 constitucional, de acuerdo con el cual “…[la] Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Esta norma, de una enorme potencialidad y trascendencia en el orden constitucional, reconoce los dos grandes elementos integradores del principio de legalidad, a saber: de una parte, que la definición de las atribuciones de todos y cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público tiene que venir de la Constitución y la Ley, excluyendo así la posibilidad de que estos órganos pueden autoasignarse atribuciones, pues ello es, se insiste, una tarea exclusiva de la norma jurídica (constitucional o legal).

De otra parte, se desprende de lo establecido en el mencionado artículo 137 constitucional, que las actuaciones de los órganos del Poder Público deben quedar sujetas al ámbito y alcance de las atribuciones que sean definidas en las normas, sin que puedan desplegar ninguna actividad más allá del ámbito así acotado.

A la luz de los criterios anteriormente expuesto, considera quien disiente, que en el presente caso no podía la Sala asumir la potestad para decidir un asunto para el cual, como se reconoce en el mismo fallo, no tenía una competencia legalmente asignada, siendo a todo evento imposible hacer uso de una vía excepcional de asunción de competencia, especialmente cuando dicha vía excepcional no se encuentra expresamente prevista en ninguna norma legal, pues de esta forma lo único que se consigue es crear una excepción puntual y concreta, difícilmente armonizable con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, el cual exige que se garantice una igualdad ante la ley, real y efectiva; lo que implica, entre otras cosas, la aplicación de las mismas reglas procesales para todos los casos similares, sin que puedan derogarse dichas normas para casos o asuntos particulares.

Adicionalmente, estima quien disiente que, al decidir la Sala un asunto que, tal como se reconoce en el texto de la misma sentencia, era de la competencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ha privado, igualmente, a las partes de su derecho a ser juzgadas por su Juez natural, el cual, bajo las reglas de un Estado de Derecho, no es otro que el Juez que es previamente determinado de forma general y abstracta por la norma legal, y no aquel que sea precisado para cada caso en particular.

No es ajeno el autor del presente voto a la situación de retardo y dilación apreciada por la mayoría sentenciadora en la presente causa. Sin embargo, en este punto no debe dejar de considerarse que posiblemente, al tratar de hacerse justicia en el caso concreto, podría generarse una situación generalizada de injusticia, frente a todos aquellos otros justiciables que, encontrándose en similar situación, y por circunstancias fortuitas o azarosas, no han podido ser beneficiados con una decisión excepcional que favorezca su posición individual, creándose así odiosas diferencias que no se corresponden con los principios constitucionales antes apuntados”.

En la presente oportunidad, sólo cabe reiterar la discrepancia en cuanto a que esta Sala asuma la competencia para conocer de un asunto respecto del cual expresamente constata que no le corresponde ni su tramitación ni decisión, sobre la base del recurso retórico a la invocación tópica de las normas que consagra nuestra Carta Fundamental en materia de derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantía del debido proceso y concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia por encima de los ritualismos. Más allá de la alusión -en ocasiones sin pertinencia- a doctrinas jurídicas o filosóficas, subyace en el contenido de tales fallos una vocación voluntarista que se traduce en pronunciamientos prácticamente inmotivados, y que de ser dictados por Tribunales o Juzgados de Instancia, merecerían su revisión por parte de este máximo órgano judicial.

Al margen de lo anterior, no puede obviar el suscrito el hecho de que el criterio jurisprudencial expuesto para concluir que son los Juzgados Civiles los competentes para el conocimiento de la presente causa (más allá de que no le correspondía a la Sala Plena la dilucidación del tal asunto como expresamente reconoce la mayoría sentenciadora), resulta inaplicable, toda vez que en los precedentes invocados la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de demandas contencioso-administrativas de nulidad, y, en el caso concreto, se trató de una demanda de desalojo interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) contra un arrendatario particular. De allí que lo procedente habría sido la resolución del asunto sobre la base del Derecho Positivo aplicable.

Ello además, sin menoscabo de lo cuestionable del criterio sostenido por la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa (a partir de la decisión 19 del 14 de enero de 2009), en cuanto a sostener que en aquellos casos en los que un órgano de la Administración actúa como propietario de un inmueble arrendado, son los tribunales civiles los competentes para conocer de cualquier tipo de pretensión que se interponga frente a actuaciones derivadas de tal relación contractual, aseveración que, planteada de manera irrestricta, resulta de dudosa constitucionalidad a la luz del contenido del artículo 259 de la Carta Fundamental, especialmente si se trata de demandas de nulidad de actos administrativos.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR