Sentencia nº RC.01017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000669

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente C.O. VÉLEZ.

En el juicio por nulidad de documento intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, L.G.A.E. yC. I.A.P., contra la también empresa mercantil PROMOTORA E.P., C.A., patrocinada por los profesionales del derecho G.J.A., L.G.S., A.J.B.R., J.L.N.Q., Konrad Koesling, Miguel Marzullo Mónaco, Á.S.M., Lucía Marzullo Mónaco, B.L.S., J.M.A.R. y J.G.A. y los ciudadanos C.A.R.R., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda, asistido por la abogada L.G.M., E.E.R. y E.R.R.C., éste último quien fuera emplazado en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.M., V.M. y H.M.Á.R., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión G.J.A., L.G.S., A.J.B.R., J.L.N.Q. y Konrad Koesling; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la codemandada PROMOTORA E.P., C.A. relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción, relativa al ciudadano E.R.R.C., como apoderado de los ciudadanos L.M.Á.R., V.M.Á.R. y H.M.Á.R., en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de asiento registral intentada por la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. contra C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.379.430, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda,; (Sic) la Empresa Mercantil, PROMOTORA E.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Bajo el N° 6, Tomo 139-A Sgdo., en fecha 7 de abril de 1995, representada por JESUS (Sic) CACHEIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.259.071; los Ciudadanos (Sic) E.E.R. titular de la cédula de identidad N° 610.959; el ciudadano E.R.R.C., titular de la cédula de identidad N°: (Sic) 4.675.336, quien actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.M.Á.R., V.M.Á.R. y H.M.Á.R., titulares de las cédulas de identidad Nos: (Sic) 286.770, 5.591.006 y 4.282.179 respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por reconocimiento de derecho y daño moral, intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA E.P., C.A. plenamente identificada en autos, contra la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. también plenamente identificada en autos.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos, 275 y 281, (Sic) del Código de Procedimiento Civil, se condena recíprocamente en costas a las partes integrantes del proceso.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

QUINTO: Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, y se ordena oficiar al registrador (Sic) subalterno (Sic) respectivo.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

SEPTIMO: (Sic) Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia…

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°), 12, 15, 210, 244, 320, segundo aparte y acápite del 322, eiusdem y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión no se ajusta a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas y por lo decidido por esta Sala el 5 de mayo de 2004; conforme a lo alegado y probado en autos y no resolver en atención a las normas de derecho ni mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que dentro del lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión hoy recurrida y que puso fin al proceso de fecha 25 de Noviembre (Sic) de 2004, es decir, dentro del lapso de diez días de despacho para anunciar el Recurso de Casación, solicite (Sic) la ampliación y la aclaratoria de la sentencia definitiva, alegando que contenía deficiencias que son determinantes para la resolución de controversia en justicia y equidad, deficiencias que impide el control de la legalidad del fallo impugnado por parte de los justiciables y que compromete la imparcialidad del Juez de Alzada.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, en el escrito de aclaratoria o Ampliación (Sic) alegue (Sic) y solicite (Sic) reposición de la causa, pues el proceso estaba paralizado por falta de impulso por parte de la codemandada-apelante “PROMOTORA E.P., C.A.” habiendo transcurrido casi un año, por falta de la notificaciones (Sic) de Ley, y del avocamiento (Sic) formal por parte del Doctor VICTOR (Sic) JOSE (Sic) GONZALEZ (Sic) JAIMES, a quien se le solicitó su inhibición por haber emitido opinión al fondo en la oportunidad de decretar la medida innominada sobre el inmueble propiedad de mi representada, el cual no es el mismo que se discute en el juicio, y pese a la solicitud de inhibición decidió, en un breve lapso, la causa en flagrante violación de los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es el caso, Ciudadanos Magistrados, que punto (Sic) central de la Alzada, del cual dependía su dispositivo, consistía en resolver y decidir lo relativo a la falta de cualidad pasiva de los demandados y la integración del litis consorcio necesario, razones esgrimidas por la representación judicial de la codemandada, PROMOTORA E.P., C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda y acorde a los términos expuestos en la Sentencia de la Sala Civil de fecha 5 de Mayo (Sic) de 2.004 (Sic), en el sentido de que la sentencia casada no resolvió el alegato sobre la imposibilidad de considerar integrado el litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que fue intentada la demanda directamente contra un apoderado y no contra las personas naturales intervinientes en el negocio jurídico, y en este sentido, el apoderado no tenía facultades de representación en juicio de estas personas.

En tal sentido, consideramos que la alzada, si bien desechó el alegato esgrimido por la parte codemandada PROMOTORA E.P., C.A., relativa a la falta de cualidad pasiva de ésta para sostener el juicio, con respecto a la integración del litis consorcio pasivo sólo se limitó a la lectura del libelo de la demanda sin verificar las demás actas del proceso, especialmente, las diligencias en las cuales se dieron por citados y los instrumentos de poder, y desprende de dicho analisis (Sic) si efectivamente estaba o no integrado el litis consorcio pasivo necesario. Esta última conducta fue omitida por la Alzada, en desacato a lo decidido por la Sala Civil en sentencia del 5 de Mayo (Sic) del 2.004 (Sic).

Ciertamente, consta en el libelo de la demanda la solicitud para que el tribunal emplazara a las personas nombradas en los documentos sobre los cuales versó los asientos citados y del auto de Admisión (Sic), sujetos quienes identifico a continuación:

1.- El ciudadano Registrador del Municipio Plaza, que para ese momento era C.A.R.R..

2.- “PROMOTORA E.P., C.A.” en la persona de su representante JESÚS CACHEIRO GONZALEZ (Sic).

3.- E.E.R.

4.- E.R.R.C., quien actuó en la enajenación en nombre y representación de L.M. (Sic) Á.R., V.M.Á.R. y HERBERO (Sic) M.Á.R..

Cabe resaltar el hecho que durante el curso del proceso, demostré que el elemento que presuntamente vinculaba a los ciudadanos E.E.R., E.R.R.C., L.M. (Sic) Á.R., V.M.Á.R. y HERBERO (Sic) M.Á.R., no existía, esto es, no eran causahabientes del ciudadano R.R., quien ciertamente no había fallecido en la fecha indicada en las (Sic) falsa Planilla Sucesoral, por lo tanto, la responsabilidad y la conexión en el negocio jurídico en que se baso (Sic) los asientos impugnados es directa con los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C., quienes convinieron en la demanda o admitieron los hechos descritos en el libelo de la demanda.

Durante el curso del proceso, lo cual no fue verificado por la Alzada, se produjeron los hechos siguientes:

1.- En fecha 27 de Julio (Sic) de 1.999 (Sic), compareció el Doctor LUIS (Sic) G.S., consignando el instrumento de Poder que el (Sic) fuera conferido por la empresa “PROMOTORA E.P., C.A.”, conjuntamente con los abogados G.J.A., ARTURO BRAVO ROA, JOSE (Sic) LUIS (Sic) NUÑEZ (Sic) QUINTERO y KONRAD KOESLING.

2.- En fecha 9 de Agosto (Sic) de 1.999 (Sic), los mismos abogados antes citados, consignaron poderes que les fuera otorgado por E.R.R.C. y E.E.R..

Es el caso que el ciudadano ELPIDIO RADA CASTRO, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de LUIS (Sic) M.Á. RADA, V.M.Á.R. y HERBERTO (Sic) M.Á.R., sustituyó los poderes que le fuera otorgado, dados (Sic) amplias facultades inclusive para intentar y contestar demandas, reconvenir, formular alegaciones, promover y evacuar pruebas, convenir y transigir, a los ciudadanos G.J.A., ARTURO BRAVO ROA, JOSE (Sic) LUIS (Sic) NUÑEZ (Sic) QUINTERO y KONRAD KOESLING (que son los mismos abogados de PROMOTORA E.P., C.A.)

Con las citaciones, escritos y poderes agregados a los autos, se evidencia que efectivamente se integró la totalidad del litis consorcio pasivo necesario, todo lo cual no fue apreciado por el Juzgador, máxime cuando una vez integrado el litis consorcio pasivo, se contestó al fondo la demanda, sin impugnar ningún presupuesto y condición de la Acción (Sic), mediante la oposición de cuestiones previas.

Por las razones antes expuestas, solicito que se declare con lugar la denuncia de forma o de procedimiento antes descrita…

(Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata la supuesta infracción de los artículos 12, 15, 210, 243, ordinal 5°), 244, 320, segundo aparte y acápite del 322, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión no se ajusta a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas y por lo decidido por esta Sala el 5 de mayo de 2004; conforme a lo alegado y probado en autos y no resolver en atención a las normas de derecho ni mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos.

A tales efectos, la Sala observa:

Si la decisión del Sentenciador de Alzada de fecha 18 de enero de 2005, contrariaba la de esta Sala de Casación Civil del 5 de mayo de 2004, debió el hoy recurrente intentar el recurso de nulidad, sí aquella hubiese sido por la procedencia de una infracción de ley o, en su caso de haber cometido vicios de defecto de actividad que hubiera decretado la decisión de la Sala que dio origen al reenvío, a través de las denuncias particulares por defecto de actividad a través del recurso de casación; mas, no lo hizo, es decir, no recurrió en nulidad ni hizo en ésta denuncia un señalamiento particular sobre algún vicio de forma, dedicándose a señalar que la alzada contrarió, en forma genérica, la sentencia de esta Sala.

Además de lo señalado, el formalizante expone que solicitó ampliación o aclaratoria contra la sentencia que puso fin al juicio de fecha 25 de noviembre de 2004, cuando real y efectivamente la sentencia recurrida –y que pone fin al juicio- es de 18 de enero de 2005, motivo por el cual es obvio que se recurre de otro fallo y, aunado a lo anterior, establece que en el lapso de diez días de despacho para anunciar el recurso de casación, solicitó –se repite- la ampliación o aclaratoria de la decisión, exponiendo que operaba una reposición de la causa, cosa ajena y extraña a una solicitud de ampliación o aclaratoria dado que, de decretarse dicha reposición, se estaría modificando el fallo, todo lo cual, infringiría el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y sí daría lugar a casar el fallo, por infringirse la forma prevista para las aclaratorias o ampliaciones.

En resumen, el formalizante luego de señalar un grupo de normas adjetivas, de indicar que la recurrida contradijo (sin especificar) decisión previa de la Sala y, que el juez en la aclaratoria solicitada desconoció supuestas subversiones procesales y no ordenó la reposición, pide que la denuncia sea declarada procedente, todo lo cual, al ser tan genérico e impreciso, deja a la presente denuncia sin fundamentación clara que permita a esta Suprema Jurisdicción analizarla.

Por lo antes expuesto y dada la imprecisión en la fundamentación de la delación, determina la falta de técnica en la formalización de la delación que se estudia, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 17, 243, ordinal 4°) y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Según la Sala de Casación Social en Sentencia (Sic) Nro. 136 del 24/05/2000:

(…Omissis…)

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, la Alzada no examinó las diligencias de los apoderados judiciales de PROMOTORA E.P., C.A. (Folios 18 al 26) y de los ciudadanos E.E.R., E.R.R.C., LUIS (Sic) MARA (Sic) Á.R., V.M.Á.R. y HERBERO (Sic) M.Á.R.. Tampoco analizo (Sic) los poderes agregados a los autos, los convenimientos de los ciudadanos E.E.R., E.R.R.C., del Ciudadano Registrador. Pues de haberlo hecho, el pronunciamiento hubiera sido declarar sin lugar la cuestión de la falta de cualidad pasiva y la falta de integración del Litis (Sic) consortes, al evidenciarse que todos y cada uno de los litis consorcio estuvieron presente en el juicio por si o por medio de su representante o apoderado, con amplias facultades. En efecto, consta en autos, el instrumento de Poder (Sic) autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública del Municipio Z. delE.M., en fecha 4 de Agosto (Sic) de 1.999 (Sic), bajo el Número41, Tomo 51, que el ciudadano E.R.R.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS (Sic) MARIA (Sic) Á.R., V.M.Á.R. y HERBERO (Sic) M.Á.R., confirió amplias facultades de representación judicial, que incluye darse por citados y de disponer de bienes en litigio a los abogados Drs (Sic) G.J.A., LUIS (Sic) GOMEZ (Sic) SAEZ (Sic), A.J.B.R., JOSE (Sic) LUIS (Sic) MUÑEZ (Sic) QUINTERO y KONRAD KOESLING.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (Sic) de fecha nueve (09) días del mes de agosto de dos mil, afirmó lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, el silencio de prueba deviene cuando la Alzada incumple el deber de examinar en su totalidad los poderes, las diligencias mediante las cuales los apoderados judiciales se dan por citados y consignas (Sic) poderes y sustituciones, los convenimientos y las posiciones juradas.

Al no valorar y apreciar lo contenido en estos instrumentos la recurrida viola el derecho de Defensa (Sic) y niega la tutela jurídica a mi representadoa (Sic), por lo tanto, solicito se declare con lugar la presente denuncia…

(Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas en el expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 8 de agosto de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 15, 146, 263 y 363 eiusdem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que existen razonamientos idóneos por parte de la recurrida, que nos permite denunciar y demostrar la violación por parte de la Alzada por inaplicación de las disposiciones denunciadas.

En efecto, consta en autos la confesión expuesta por los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C. en el acto de las posiciones juradas, absueltas en fecha 07 de abril del 2.000 (Sic), quienes en sus declaraciones ratificaron la confesión y el convenimiento aportada ante la Notaría Pública y anexada al Expediente (Sic). Dadas estas circunstancias el Tribunal de primera instancia homologó el convenimiento de la demanda por parte de los litis consorcio (Sic) pasivos, ciudadanos: E.E.R. y E.R.R.C., quienes asumieron personalmente la responsabilidad de haber suscrito el documento de venta, atribuyendose (Sic) la falsa condición de propietarios y Vendedores (Sic). La homologación de esta confesión investió (Sic) al Acto (Sic) correspondiente de las características de inmutabilidad de la cosa juzgada a tenor de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo (Sic) 263 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Ha sido materia de juzgamiento la determinación de la legitimidad (litis consorcio pasivo) para sostener el juicio por parte de “PROMOTORA E.P., C.A.”, E.E.R. y E.R.R.C., este último actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS (Sic) M.Á. RADA, V.M.Á.R. y EBERTO (Sic) M.Á.R. y finalmente el ciudadano C.A.R.R., en su carácter de Registrador Subalterno de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda; y considerando que toda materia relativa a la Ley de Registro Público y a la Institución de Registro es rigurosamente de orden público, la admisión y convenimiento por parte de los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C. aprovechan y perjudican a los otros litis consorcio pasivos necesarios, por los que se debió aplicar el Artículo (Sic) 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 148 ejusdem (Sic).

Según documento autenticado en fecha 4 de Abril (Sic) del 2.000 (Sic), por ante (Sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual se encuentra agregado a los autos, E.E.R. y E.R.R.C., revocaron los instrumentos de poder y sustituciones que fueron conferidas a los ciudadanos G.J.A., LUIS (Sic) G.S., A.J.B.R., J.L. (Sic) NÚÑEZ QUINTERO y KONRAD KOESLING, a quienes se les facultó a representar judicialmente a sus otorgantes y a los ciudadanos LUIS (Sic) M.Á. RADA; V.M.Á.R.; y H.M.Á.R. y confirieron poder apud-Acta (Sic) al DOCTOR A.M.B.. Cabe observar que también se desprende del citado documento autenticado, que los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C. que convinieron en todas y cada una de sus partes, en la nulidad de los asientos registrales, identificados en el libelo de la Demanda (Sic), y que no son propietarios, causahabientes ni poseedores del inmueble, objeto de la enajenación sobre el cual recayó los asientos impugnados ni causahabientes de R.R., cuya documentación Sucesoral (Sic) y Acta de Defunción son falsas. Admitiendo y conviniendo igualmente los hechos a que se contraían las tachas propuestas incidentalmente durante el curso del proceso y por lo tanto, ya las tachas no tenían ningún propósito o fin útil.

En efecto, al determinar de que los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C., había actuado a título personal y que no eran causahabientes de R.R. quien no había fallecido en la fecha señalada en las Planillas Sucesorales y que no eran propietarios de inmueble alguno, en virtud de la confesión y del convenimiento de la demanda, homologada por el Tribunal de la causa, contra el cual no se formalizó Recurso (Sic) alguno, rigurosamente debió el juzgador aplicar los Artículos (Sic) 148 y 263 ejusdem (Sic), considerando que la materia Registral es de orden público, pues haberlo hecho, las consecuencias lógicas y naturales eran declarar con lugar la demanda.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la regla general es que el desistimiento o transacción, confesión o recurso de un litis consorte pasivo, sólo surte efectos respecto a él, porque cada persona responde por sus propios actos. Así lo ha expresado este M.T. al establecer en sentencia del 15 de junio de 1.988 (Sic), lo siguiente: cada parte conserva su independencia con respecto a los otros. En consecuencia, el convenimiento que de la demanda haga un litis consorte, no afecta en nada la situación de los demás …No obstante, esta regla general tiene una excepción, recogida jurisprudencialmente en Sentencia de fecha 10 de agosto de 1.961 (Sic) de la Sala Político Administrativa Accidental de la Corte Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado FEDERICO CISNEROS BERTORELLI, según la cual: Es característica del litis consorcio la unidad de relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal, que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público… Todo lo cual coincide con las opiniones de A. RENGEL ROMBERG; R.H. (Sic) LA ROCHE y MARQUEZ (Sic) AÑEZ, lo cual demuestra que es un criterio aceptado pacíficamente por la Doctrina (Sic)…

…”la admisión y convenimiento de los hechos, por parte de los co-demandados E.E.R. y E.R.R.C. aprovechan y perjudican a los otros litis consorcio (Sic) pasivos necesarios, produce cosa juzgada, por lo que hace oportuno y exigible en virtud de la prioridad constitucional la aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez tenía la carga procesal de dar por consumado el acto y procederá (Sic) como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

El pretender salvaguardar el derecho de Tercero o de la Compradora no significa sacrificar la justicia y ser inexacto de las apreciaciones de los medios probatorios, e incurrir en absolución de la Instancia, cuando el Juez adopta esta conducta la recurrida viola el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Respecto de lo delatado por el formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…Así las cosas, resulta procedente establecer que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteada la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del ciudadano E.R.R.C., actuando en nombre y representación de las codemandadas Luis (Sic) M.A. (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada. Debe este Juzgado Superior pronunciarse previo al fondo de la demanda, toda vez que las consecuencias jurídicas de tal alegato impedirían continuar con el conocimiento del fondo de la presente causa. Así se decide.

Así mismo, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada, este juzgador establece que debido a que los puntos previos opuestos por la demandada PROMOTORA E.P., C.A. se refieren a puntos de mero derecho contenidos en el escrito de la contestación de la demanda, es decir, la falta de cualidad ya expuesta, procede este juzgador a emitir su pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 442.11 in fine del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver y decidir lo relativo a la falta de cualidad pasiva de los codemandados, esgrimida por la representación judicial de la codemandada, PROMOTORA E.P., C.A. en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual opuso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva tanto de su representada como de los codemandados Luis (Sic) M.A. (Sic) Rada, V.M. (Sic) Avila (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, toda vez que los mismos fueron demandados por la actora como codemandados en el presente proceso, pero en la persona del ciudadano E.R. rada (Sic) Castro, en su carácter de apoderado de los mencionados ciudadanos.

La sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.R.J., de fecha 5 de mayo de 2004, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y para la Protección del niño (Sic) y del Adolescente, de fecha 18 noviembre (Sic) de 2002, estableció la ausencia de solución por parte del aquem (Sic), respecto a la imposibilidad de considerar integrado el litisconsorcio pasivo necesario en razón de que en decir de la codemandada PROMOTORA E.P., (Sic) fue intentada la demanda directamente contra un apoderado y no contra las personas naturales intervinientes en el negocio jurídico, y que en este sentido el apoderado no tenía las facultades de representación en juicio de éstas personas.

(…Omissis…)

Conforme a lo establecido en la ya mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco de mayo de 2004, procede este juzgador a analizar el alegato esgrimido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la imposibilidad de considerar integrado el litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, toda vez que la demanda fue intentada contra un apoderado de algunos codemandados y no directamente contra éstos últimos como personas naturales.

En efecto, la demandada alego (Sic) en su contestación lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, observa este Juzgador que de la lectura del libelo de demanda, la actora procedió a emplazar a los efectos de la oposición a las personas nombradas en los documentos impugnados, los cuales identificó de la siguiente manera:

(…Omissis…)

3° A los Señores(sic) (Sic) E.E.R. y E.R.R.C., (…), respectivamente, el segundo actuando en su carácter de Apoderado(sic) (Sic) de los ciudadanos: LUIS (Sic) MARIA (Sic) AVILA (Sic) RADA, V.M. (Sic) AVILA (Sic) RADA y H.M.A. (Sic) RADA, (…).

De la transcripción anterior se observa claramente que conforme a la defensa perentoria invocada por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, la actora, al punto 3° solicita el emplazamiento de los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C.. De la lectura pormenorizada de tales pedimentos se observan claramente dos situaciones específicas:

1.- Se solicita el emplazamiento en calidad de demandados de los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, en la persona de su apoderado, es decir el ciudadano E.R.R.C., citando al efecto los documentos poderes respectivos; y

2.- No se solicita la citación en carácter de demandado del prenombrado ciudadano E.R.R.C., a pesar de que consta en el documento consignado por la propia actora cursante a los folios 12 al 17 que éste ciudadano actúa en su propio nombre y en representación de los prenombrados ciudadanos.

Conforme a la doctrina expresada en la motiva del presente fallo, existen en consecuencia de tales circunstancias, dos aspectos interesantes que deben ser detenidamente analizados: a) la falta de citación del ciudadano E.R.R.C. como partícipe del negocio jurídico que se pretende impugnar; y b) la indebida citación de este mismo ciudadano E.R.R.C., como apoderado de los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, obviamente y en un todo conforme a la doctrina antes expresada, para plantear debidamente la litis en el presente caso, se debe conformar adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario, pues es imprescindible la participación de todos los integrantes del negocio jurídico impugnado, para que éstos puedan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y para que obtengan una decisión unánime sobre el fondo del asunto planteado.

La citación del ciudadano E.R.R.C. en su carácter de apoderado de los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, comporta una irregularidad procesal de estricto orden público que pudiera dar lugar a la invalidación de la sentencia que se dictase al fondo en el presente juicio, ya que conforme a lo establecido en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, la falta, error o fraude en la citación es causal de invalidación.

De modo que establecido como está, que los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, conforman conjuntamente con los ciudadanos E.E.R. y E.R. rada (Sic) Castro, así como la compradora PROMOTORA E.P., C.A. el litis consorcio pasivo necesario requerido en el presente proceso, y estando demandado en consecuencia el mencionado ciudadana (Sic) E.R.R.C., ni teniendo la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de sus presuntos representados, es decir no teniendo la legitimación ad procesum requerida para actuar, pues el poder con el cual supuestamente actuó en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados, no le da la capacidad procesal para representarlos en juicio, dicho de otro modo, son los vendedores –todos- los que debieron haber sido demandados, y no solamente los otorgantes, pues es obvio que de la lectura del instrumento de venta impugnado, hubo una representación con poder que se limitó al otorgamiento, mas no puede ser considerado esto como una sustitución en los derechos y deberes de los vendedores.

Así las cosas, independientemente de la incidencia de tacha propuesta contra los mismos instrumentos, no es la validez de los mismos lo que se discute, sino su capacidad para conferir la sustitución procesal entre unos y otros, por cuanto es de estricto orden público la presencia en la litis de todos los interesados pues de lo contrario se causaría indefensión respecto de aquellos que no han sido debidamente llamados a la causa, y por otra parte la incertidumbre procesal causada por el hecho de llamar a juicio uno (Sic) de los otorgantes hace factible la procedencia de la defensa perentoria de fondo opuesta por la codemandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En vista a la declaratoria de con lugar de falta de cualidad recaída en la persona de uno de los codemandados, se hace inoficioso conocer el fondo del presente asunto. Así se decide…

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por falta de aplicación de los artículos 11, 12, 15, 146, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto violaba la autoridad de cosa juzgada que se desprende de la confesión y el convenimiento celebrado por los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C., que –a su decir- debieron extenderse a los otros litis consortes pasivos necesarios por referirse a aspectos de orden público.

Al respecto, cabe destacar que la resolución del Juez Superior obedece a una cuestión jurídica previa que fulminó la acción intentada, al declarar con lugar la falta de cualidad de uno de los codemandados.

En relación al vicio delatado, la Sala, en sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005, caso Regalos Coccinelle, C.A. contra Inversora El Rastro, C.A. y otra, expediente N° 2004-000807, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C. deR. y otra, expediente N° 2004-000700, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…” (Negritas del texto).

Como claramente se desprende de la doctrina transcrita, en los casos que la decisión del Juez Superior sea consecuencia de una cuestión jurídica previa con fuerza determinante para fulminar la pretensión, el recurrente deberá atacar primero dicha resolución del Sentenciador de Alzada.

En el sub iudice, el juzgador de segundo grado estableció la procedencia de la cuestión previa de falta de cualidad de unos codemandados, al determinar que los codemandados L.M.Á.R., V.M.Á.R. y H.M.Á.R., conformaban conjuntamente con los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOTRA E.P., C.A., el litis consorcio pasivo necesario, por lo que al haberse citado al ciudadano E.R.R.C., en su carácter de apoderado de los hermanos Á.R. y concluyó que tal citación “…comporta una irregularidad procesal de estricto orden público que pudiera dar lugar a la invalidación de la sentencia que se dictase al fondo en el presente juicio…”, y finaliza puntualizando que, “…son los vendedores –todos- los que debieron haber sido demandados, y no solamente los otorgantes…”.

Por su parte, el formalizante fundamenta la presente delación y supuesta infracción de los artículos delatados, en que el Juez Superior infringió la cosa juzgada que emerge de la supuesta confesión espontánea al absolver posiciones juradas y un convenimiento en la demanda realizado por los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C., que -según su dicho- debió haberse extendido a los demás litisconsortes.

En el caso bajo análisis, tal y como claramente se observa, el formalizante no ataca la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por la codemandada, sino que señala que no fueron valoradas las supuestas confesiones de los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C. contenidas en las posiciones juradas y en un convenimiento realizado ante Notario Público que fueron promovidos respecto al mérito de lo discutido, lo cual contraría la doctrina ut supra transcrita de la forma en que debe plantearse una denuncia cuando el Juez ha decidido con base a una cuestión jurídica previa.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el formalizante no atacó la cuestión jurídica previa en la cual el Juez Superior fundamentó su decisión, motivo por el cual el Sentenciador de Alzada no infringió por falta de aplicación de los artículos 11, 12, 15, 146, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 509 ibídem, y 1.359 y 1.404 del Código Civil, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa, por dar por demostrado un hecho, cuya inexactitud resulta de instrumentos cursantes al expediente.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (tercer caso del falso supuesto) solicito respetuosamente a esta honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia, por haberse denunciado la regla de valoración de prueba testimonial, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados sean bastantes y suficientes, así como los documentos publicos (Sic) y privados; experticia e inspecciones judiciales.

En efecto, consta en autos, que los mismos apoderados de PROMOTORA E.P., C.A., fueron investidos de facultades de representación judicial para darse por citados o notificados, contestar y reconvenir, promover y evacuar pruebas, convenir, desistir y disponer de bienes en litigio por parte de los ciudadanos LUIS (Sic) M.Á. RADA, V.M.Á.R., HERBERTO (Sic) M.Á.R., E.E.R. y E.R.R.C., tal como consta de los instrumentos de poderes que cursa en autos. (folios 24, 25, 26, 35, 36 y 37 del Cuaderno Principal)

Igualmente consta en autos, el documento autenticado en fecha 4 de Abril (Sic) del 2.000 (Sic), por ante (Sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C., revocaron los instrumentos de poder y sustituciones que fueron conferidas a los ciudadanos G.J.A., LUIS (Sic) G.S., A.J.B.R., J.L. (Sic) NÚÑEZ QUINTERO y KONRAD KOESLING, a quienes se les facultó a representar judicialmente a sus otorgantes y a los ciudadanos LUIS (Sic) M.Á. RADA; V.M.Á.R.; y HEBERTO (Sic) M.Á.R. y posteriormente confirieron poder apud-Acta (Sic) al DOCTOR A.M.B.. Cabe observar que también se desprende del citado documento autenticado, que los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C. convinieron en todas y cada una de sus partes, en la nulidad de los asientos registrales, identificados en el libelo de la Demanda (Sic), y que no son propietarios, causahabientes ni poseedores del inmueble, objeto de la enajenación sobre el cual recayó los asientos impugnados ni causahabientes de R.R., quien no había en la fecha descrita en la Planilla Sucesoral, pues se había forjado la partida de Defunción (Sic) de P.R., para hacerla aparece (Sic) como de R.R. y generar la falsa sucesión, engañando al Ciudadano Registrador, revelando de los hechos y pruebas constante en los autos, la autoría y responsabilidad directa de loas ciudadanos E.E.R. y ELPIDIO RADA CASTRO, coadyuvando por el representante de PROMOTORA E.P.. (Sic)

En caso de haberse aplicado correctamente las normas jurídicas antes señaladas, en virtud de la confesión de los falsos Vendedores (Sic) intervinientes en el negocio jurídico descrito que afectaban materia rigurosamente de Orden público (Sic), la determinación del fallo hubiere sido declarar que el litis consorcio necesario estaba debidamente integrado, con lugar la demanda en su totalidad y declarar Drs (Sic) G.J.A., LUIS (Sic) GOMEZ (Sic) SAEZ (Sic), A.J.B.R., JOSE (Sic) LUIS (Sic) MUÑEZ (Sic) QUINTERO y KONRAD KOESLING, la nulidad de los asientos registrales descritos.

Solicitamos respetuosamente a esta Honorable Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia y consiguientemente declarar con lugar la demanda en su totalidad, con la correspondiente condenatoria por costas procesales y asentar en los libros de Registro correspondiente las notas pertinentes…

(Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Respecto de lo delatado por el formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…De la transcripción anterior se observa claramente que conforme a la defensa perentoria invocada por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, la actora, al punto 3° solicita el emplazamiento de los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C.. De la lectura pormenorizada de tales pedimentos se observan claramente dos situaciones específicas:

1.- Se solicita el emplazamiento en calidad de demandados de los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, en la persona de su apoderado, es decir el ciudadano E.R.R.C., citando al efecto los documentos poderes respectivos; y

2.- No se solicita la citación en carácter de demandado del prenombrado ciudadano E.R.R.C., a pesar de que consta en el documento consignado por la propia actora cursante a los folios 12 al 17 que éste ciudadano actúa en su propio nombre y en representación de los prenombrados ciudadanos.

Conforme a la doctrina expresada en la motiva del presente fallo, existen en consecuencia de tales circunstancias, dos aspectos interesantes que deben ser detenidamente analizados: a) la falta de citación del ciudadano E.R.R.C. como partícipe del negocio jurídico que se pretende impugnar; y b) la indebida citación de este mismo ciudadano E.R.R.C., como apoderado de los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, obviamente y en un todo conforme a la doctrina antes expresada, para plantear debidamente la litis en el presente caso, se debe conformar adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario, pues es imprescindible la participación de todos los integrantes del negocio jurídico impugnado, para que éstos puedan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y para que obtengan una decisión unánime sobre el fondo del asunto planteado.

La citación del ciudadano E.R.R.C. en su carácter de apoderado de los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, comporta una irregularidad procesal de estricto orden público que pudiera dar lugar a la invalidación de la sentencia que se dictase al fondo en el presente juicio, ya que conforme a lo establecido en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, la falta, error o fraude en la citación es causal de invalidación.

De modo que establecido como está, que los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, conforman conjuntamente con los ciudadanos E.E.R. y E.R. rada (Sic) Castro, así como la compradora PROMOTORA E.P., C.A. el litis consorcio pasivo necesario requerido en el presente proceso, y estando demandado en consecuencia el mencionado ciudadana (Sic) E.R.R.C., ni teniendo la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de sus presuntos representados, es decir no teniendo la legitimación ad procesum requerida para actuar, pues el poder con el cual supuestamente actuó en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados, no le da la capacidad procesal para representarlos en juicio, dicho de otro modo, son los vendedores –todos- los que debieron haber sido demandados, y no solamente los otorgantes, pues es obvio que de la lectura del instrumento de venta impugnado, hubo una representación con poder que se limitó al otorgamiento, mas no puede ser considerado esto como una sustitución en los derechos y deberes de los vendedores.

Así las cosas, independientemente de la incidencia de tacha propuesta contra los mismos instrumentos, no es la validez de los mismos lo que se discute, sino su capacidad para conferir la sustitución procesal entre unos y otros, por cuanto es de estricto orden público la presencia en la litis de todos los interesados pues de lo contrario se causaría indefensión respecto de aquellos que no han sido debidamente llamados a la causa, y por otra parte la incertidumbre procesal causada por el hecho de llamar a juicio uno (Sic) de los otorgantes hace factible la procedencia de la defensa perentoria de fondo opuesta por la codemandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En vista a la declaratoria de con lugar de falta de cualidad recaída en la persona de uno de los codemandados, se hace inoficioso conocer el fondo del presente asunto. Así se decide…

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...OMISSIS...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Resultado del Texto)

En la presente denuncia el recurrente plantea que el Juez Superior incurrió en suposición falsa, cuando no estableció, “...que el litis consorcio necesario estaba debidamente integrado...”.

Al respecto, la Sala observa: Lo que se pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la cual que arribó al determinar que en esta controversia: “…1.- Se solicita el emplazamiento en calidad de demandados de los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, en la persona de su apoderado, es decir el ciudadano E.R.R.C., citando al efecto los documentos poderes respectivos; y 2.- No se solicita la citación en carácter de demandado del prenombrado ciudadano E.R.R.C., a pesar de que consta en el documento consignado por la propia actora cursante a los folios 12 al 17 que éste ciudadano actúa en su propio nombre y en representación de los prenombrados ciudadanos…”, y que, “…Conforme a la doctrina expresada en la motiva del presente fallo, existen en consecuencia de tales circunstancias, dos aspectos interesantes que deben ser detenidamente analizados: a) la falta de citación del ciudadano E.R.R.C. como partícipe del negocio jurídico que se pretende impugnar; y b) la indebida citación de este mismo ciudadano E.R.R.C., como apoderado de los ciudadanos Luis (Sic) Maria (Sic) Avila (Sic) Rada, V.M.A. (Sic) Rada y H.M.A. (Sic) Rada, obviamente y en un todo conforme a la doctrina antes expresada, para plantear debidamente la litis en el presente caso, se debe conformar adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario, pues es imprescindible la participación de todos los integrantes del negocio jurídico impugnado, para que éstos puedan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y para que obtengan una decisión unánime sobre el fondo del asunto planteado…”, para finalmente determinar que, “…independientemente de la incidencia de tacha propuesta contra los mismos instrumentos, no es la validez de los mismos lo que se discute, sino su capacidad para conferir la sustitución procesal entre unos y otros, por cuanto es de estricto orden público la presencia en la litis de todos los interesados (Sic) pues de lo contrario se causaría indefensión respecto de aquellos (Sic) que no han sido debidamente llamados a la causa, y por otra parte la incertidumbre procesal causada por el hecho de llamar a juicio uno (Sic) de los otorgantes hace factible la procedencia de la defensa perentoria de fondo opuesta por la codemandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”, por lo que obviamente estamos en presencia –como se dijo- de una conclusión del Juez Superior, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia ut supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se declara.

Ahora bien, para fundamentar aún más la improcedencia antes determinada que la formalizante no explana como fue supuestamente infringido por parte del ad quem los artículos 1.359 y 1.404 del Código Civil, dado que carece de fundamento y explicación; señala nuevamente la supuesta confesión y el convenimiento de los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C. que no valoró el ad quem; además que no expone la influencia determinante que el supuesto vicio tuvo en el dispositivo del fallo recurrido, motivos por los cuales la presente delación no cumple con los requisitos necesarios para denunciar una suposición falsa.

Para concluir se deja sentado que no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Por todo lo antes expuesto, la Sala deja establecido que el Sentenciador de Alzada no infringió los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni 1.359 y 1.404 del Código Civil, dado que la presente delación no cumple con los requisitos necesarios para denunciar una suposición falsa, por lo cual se declara la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000669

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” en cuanto al aspecto relacionado con el silencio de prueba, con base en las siguientes consideraciones:

La ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PEREZ VELASQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000669

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