Decisión nº Interlocutoria038-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000520 Interlocutoria Nº 038/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

El 24 de noviembre de 2011, el ciudadano A.G.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.324.982, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el número 87, tomo 12-A-Pro., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/01078/050043500435, de fecha 29 de septiembre de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 25 de noviembre de 2011, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 08 de diciembre de 2011, es incorporada a los autos la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

El 08 de febrero de 2012, se consigna la notificación de la Procuradora General de la República.

El 22 de febrero de 2012, se consigna la boleta dirigida a la Administración Tributaria, última de las ordenadas, por lo que comenzó el plazo de 15 días de despacho para que se entienda notificada la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de febrero de 2012, 4º día de despacho, de los 15 previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la ciudadana Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 29 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hace saber que el presente asunto se encuentra en la etapa de 15 días de despacho previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 02 de marzo de 2012, la ciudadana F.K.Z.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número16.342.904, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.234, presentó escrito de consideraciones sobre la oposición formulada por la representación de la República.

El 15 de marzo de 2012, concluyeron los 15 días para que se tuviera por notificada la Procuraduría General de la República, iniciándose los 5 días para admisión u oposición del Recurso Contencioso Tributario, conforme al encabezado del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de marzo de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el expediente administrativo.

El 22 de marzo de 2012, la ciudadana Y.M., antes identificada, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 23 de marzo de 2012, en virtud de la oposición, se abre la articulación probatoria de 4 días, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de marzo de 2012, 4to. día de la articulación probatoria, el ciudadano A.G.R.M., antes identificado, apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito de pruebas.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace previo análisis de los autos, en los términos siguientes:

La recurrente en su Recurso Contencioso Tributario, inicialmente señala:

Así las cosas, es claro el criterio de la Sala Político Administrativa en lo referente a la admisibilidad de los recursos contencioso tributarios incoados contra actas de reparo de contenido fiscal cuya causa versa sobre elementos de mero derecho. En consecuencia, por las razones antes expuestas, señalando expresamente que los motivos de impugnación que a continuación serán argumentados a lo largo del presente recurso contencioso tributario versarán sobre elementos de mero derecho, solicito a ese Juzgado que admita el presente recurso contencioso tributario, y le dé el trámite previsto en la ley.

(Folio 08 del expediente judicial. Subrayado y resaltado de la sociedad recurrente).

Por otra parte la representación fiscal, ejercida la ciudadana Y.M., antes identificada, en su escrito de oposición de fecha 28 de febrero de 2012, sostuvo:

En tal sentido, la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., está interponiendo el Recurso Contencioso Tributario contra un acto que no ha puesto fin a un procedimiento; ya que de acuerdo con las disposiciones legales en que se fundamenta la identificada acta de reparo de tales como los artículos 185, 186, 188 ejusdem, están referidos en una secuencia de actos tendientes a producir la Resolución Culminatoria del Sumario, sea que el contribuyente acepte parcialmente el reparo, sea que no la acepte y se inicia la instrucción del sumario para finalmente concluir en ambos casos con una Resolución, si procedía la obligación tributaria o no.

Otra razón, para fundamentar lo afirmado anteriormente, el acta de reparo es un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento, toda vez que si no es dictada por la Administración Tributaria al cabo de un (1) año la Resolución, el acta de reparo quedará invalidada según el artículo 192 del mencionado Código.

Por consiguiente, siendo que el acta de reparo no pone fin al procedimiento, no puede ser impugnada, en consecuencia, el Recurso Contencioso Tributario no procede según lo señalado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, parágrafo segundo, numeral 3, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta representación de la República solicita muy respetuosamente al Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.

(Resaltado de la representación fiscal).

Luego la sociedad recurrente en su escrito de fecha 02 de marzo de 2012, señaló:

El contenido del acto administrativo impugnado versa sobre consideraciones de mero derecho, como es la procedencia o no de la aplicación de la rebaja en materia de Impuesto sobre la Renta, en consecuencia los motivos de impugnación que pudiesen ser argumentados contra el Acta de Reparo emanada del Fisco Nacional deben versar (como en efecto se evidencia del Recursos (sic) Contencioso Tributario de marras) sobre la correcta interpretación o no de la Ley que establece dicho gravamen, en consecuencia, nos encontramos ante el supuesto consagrado en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario el cual establece…

(omissis)

Considerando lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa de la correcta interpretación del artículo 188 del Código Orgánico Tributario, en lo atinente a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, cuando este se ejerce contra actas de reparo de contenido fiscal cuya causa versa sobre elementos de mero derecho. En consecuencia, por las razones antes expuestas, reiterando expresamente que los motivos de impugnación argumentados por nuestra mandante en esta honorable instancia versan sobre elementos de mero derecho, solicitamos a este Juzgado que desestime la solicitud presentada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, (sic) declarando la misma como IMPROCEDENTE, y en consecuencia proceda ADMITIR, el Recurso Contencioso Tributario presentado por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. y así solicitamos que sea declarado.

Luego la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Y.M.M.L., antes identificada, presentó nuevamente escrito de oposición, señalando:

Ciudadano Juez, con todo lo antes expuesto la controversia planteada evidentemente no se trata de asunto de mero derecho. Para la procedencia de declaratoria de una causa de mero derecho debe fundamentarse en la ausencia de discusión sobre los hechos que deban ser llevados a juicio, por lo que no se requerirá de la apertura de lapsos probatorios, sino que bastaría el estudio de los actos y su subsunción en las normas legales y constitucionales presuntamente infringidas. Se puede observar del caso en estudio y de las copias certificadas del expediente administrativo, el cual cursa a los autos, que la controversia no esta circunscrita a cuestiones de mera doctrina tributaria o a la interpretación de un texto legal que hagan presumir que se este reservado únicamente a verificar la correcta aplicación del derecho.

Decidir una causa como la presente d emero derecho, ciudadano Juez, puede afectar sensiblemente el conocimiento de las circunstancias que lo rodean.

Luego de a.l.a.d. las partes, el Tribunal debe señalar que el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

(omissis)

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

De la normativa transcrita se puede evidenciar que serán recurribles ante la instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto de jerárquico, luego la disposición del Artículo 242 del mencionado texto orgánico, señala que serán recurribles en jerárquico, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Lo anterior implica, que se trate de una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria. En este sentido se puede apreciar de los autos, que la Administración Tributaria realizó sus actuaciones a través de las reglas adjetivas relativas a la fiscalización y determinación, las cuales comienzan con providencia autorizatoria y continúan con actuaciones de investigación, plasmadas posteriormente en un Acta Fiscal o en un Acta de Reparo, la cual no es un acto definitivo, permitiendo al presunto deudor tributario allanarse o en caso de disconformidad presentar descargos, para que luego la Administración Tributaria dicte la Resolución Culminatoria del Sumario, acto este que sí se entiende como definitivo y determinativo de obligaciones tributarias.

No obstante lo anterior, los aspectos el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, presenta excepciones a la regla general, cuando señala:

Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial…

(Subrayado y destacado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma se aprecia, (i) que se abrirá el Sumario Administrativo, siempre y cuando el contribuyente no se haya allanado al Acta de Reparo. (ii) Que el contribuyente presente descargos y que (iii) las objeciones contenidas en el escrito de descargos, contra el Acta de Reparo versaren sobre puntos de mero derecho; lo cual significa que debe interponerse el escrito de descargos, como condición indispensable para que se le otorgue el tratamiento previsto en la norma citada y que este contenga objeciones de mero derecho.

El Tribunal debe reconocer que la norma presenta dudas, debido a que en principio, señala que si no se procedió al pago, se “…dará por iniciada la instrucción del sumario…” y por otra parte señala que cuando las objeciones versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente. Lo que si es claro es que debe mediar un escrito de descargos, el cual dependiendo de su contenido, generará la apertura del sumario y cuando se trate de asunto de mero derecho, el contribuyente tendrá derecho a la vía jerárquica o judicial.

Ahora bien, la recurrente además de acudir a la jurisdicción contencioso tributaria, se dirigió a la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de noviembre de 2011, para participar que procedió a interponer el Recurso Contencioso Tributario, por considerar que el Acta de Reparo trata asunto de mero derecho, por lo cual estaría cumpliendo con el supuesto normativo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

No obstante lo anterior, aunque la problemática es predominantemente formal, esta se encuentra sustentada en lo material de la controversia, ya que esta le otorga la posibilidad (en caso de mero derecho), de simplificar la tramitación, por lo que debe dársele preferencia al texto constitucional en lo que se refiere al predominio de la justicia material sobre la formal.

La recurrente en su escrito recursivo, como el de pruebas de la incidencia abierta en virtud de la oposición, hace mención al fallo de la Sala Políticoadministrativa, de fecha 04 de mayo de 2006, con número 1115, en la cual se señala:

Sin embargo, señala expresamente la normativa en comento que no se abrirá el sumario correspondiente cuando las objeciones contra el acta de reparo traten sobre aspectos de mero derecho, indicando que en estos casos, queda abierta la vía jerárquica o judicial.

En el caso que nos ocupa, analizada como fue la citada acta fiscal, la Sala pudo observar que en la misma se afirma que la actividad de la sociedad mercantil recurrente, específicamente la correspondiente a las jugadas de bingo, está gravada con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, aplicables por razón de los ejercicios fiscales investigados; determinándose obligaciones tributarias a su cargo, además de que se advierte que no existe contención sobre la actividad realizada; y tampoco respecto al monto de las ventas por las que se generaron dichos ingresos, limitándose el debate a dilucidar si la actividad de juego de bingo puede ser calificada como hecho generador de ese tributo y, en tal sentido, legalmente gravable con el mencionado impuesto indirecto.

Vistos los anteriores razonamientos, y examinados como fueron los términos expuestos en el recurso contencioso tributario interpuesto, esta Sala juzga que efectivamente la argumentación para desvirtuar el contenido del acta fiscal, está dirigida a aspectos de mero derecho, pues, como antes se indicara, las defensas procuran demostrar que la actividad que se pretende gravar no encuadra dentro de los hechos imponibles previstos en el referido impuesto, a partir de las disposiciones pertinentes en él analizadas. Por tanto, la Sala estima que el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-001488 del 26 de diciembre de 2001, es recurrible; y, por ende, resulta admisible el recurso contencioso tributario contra él ejercido, tal como lo decidiera el juzgador de instancia. Queda así desestimada la denuncia del vicio de falso supuesto de los hechos, así como el de errónea aplicación del derecho que hiciera la representación fiscal contra el fallo recurrido. Así se declara.

Lo anterior, es la interpretación dada por la alzada de estos Tribunales Superiores sobre el particular, la cual independientemente de las reflexiones anteriores, el Tribunal acoge, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ya que interpretando el fallo citado, la Sala Políticoadministrativa asume que las objeciones están contenidas en el Recurso Contencioso Tributario y al ser de pleno derecho es admisible la acción judicial.

De esta forma el Tribunal aprecia que el Acta de Reparo, se circunscribe a tres aspectos, el primero de ellos a la rebaja por nuevas inversiones por no cumplir con las condiciones legales y por estar ajustadas sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor y otras rebajas no procedentes, también observa que las objeciones contenidas en el Recurso Contencioso Tributario, se refieren a la interpretación de normas, por lo que debe admitirse el Recurso Contencioso Tributario, al estar dados los supuesto excepcionales previstos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 188, 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; en consecuencia este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE, la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y ADMITE el Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de la culminación del plazo previsto en el artículo 267 en la parte in fine del primer aparte, contados desde la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaría,

M.L.C.V.

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