Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2007-000006

Mediante oficio Nº 4382, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente formado con motivo del juicio por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de retrofianza (contragarantía), iniciado por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A, Quinto, cuyo documento estatutario ha sido reformado en distintas oportunidades, la última de ellas en fecha 26 de agosto de 2002, inscrita ante el mismo registro, bajo el Nº 12, Tomo 695-A, Quinto, representada judicialmente por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455, contra el ciudadano C.G.B.B., titular de la cédula de identidad 7.595.416, sin representación judicial acreditada en autos, en su carácter de (retroafianzador); según consta de documento otorgado en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 76 Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA C.D.C., C.A.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial.

La Sala Plena dio cuenta del expediente en fecha 22 de febrero de 2007, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Cumplido el trámite establecido en la ley, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., demandó al ciudadano C.G.B.B., por cobro de bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de retrofianza (contragarantía), con el fundamento de que dicho contrato fue suscrito para garantizar el crédito eventual de repetición que tiene la empresa fiadora contra la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La C. delC., C.A., en caso del incumplimiento de ésta, de una deuda que a su vez tiene contraída con una tercera persona y, visto que tal condición se cumplió, es por lo que la fiadora demandó al retroafianzador, por el crédito que presuntamente tiene contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste. Esta demanda fue propuesta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la materia, con el siguiente fundamento:

…Ahora bien, por cuanto la misma se basa en el COBRO DE BOLÍVARES, y en virtud que la parte demandada esta garantizando el cumplimiento al financiamiento de una compra-venta de sorgo (…); razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa en razón de la materia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 8 y 12 (…).

Por otra parte, establecen los artículos 28 y 60 ambos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…).

Lo anteriormente expuesto nos lleva a determinar que en la presente causa es competente para conocer de la misma el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, éste (sic) Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de diciembre de 2005, se declaró igualmente incompetente por las siguientes razones:

“…Al analizar el caso que nos ocupa, observamos que el origen de la cuestión debatida es objetivamente un contrato de contragarantía de una fianza que fue otorgada.

En este sentido, establece el artículo 544 del Código de Comercio lo siguiente:

La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

.

De la revisión del instrumento fundamental de la presente acción, se constata que la misma versa sobre el cobro de una acreencia que deriva de una contragarantía otorgada para garantizar a su vez una fianza cuyo objeto inicial fue el aseguramiento del cobro referido al financiamiento de Compra-Venta de sorgo, siendo esta relación contractual originaria de carácter agrario: no obstante ello, no es menos cierto que la verdadera razón que dio lugar al cobro de la acreencia entre la actora, la VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., contra el demandado C.G.B.B., es decir, la causa petendi de la acción intentada, es definitivamente de carácter mercantil, no evidenciándose de ella en forma directa el ejercicio de ninguna actividad agraria principal ni conexa.

En base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que en el caso sub examine, la acción que se ventila es de naturaleza eminentemente mercantil ya que de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna, por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción mercantil y así queda establecido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir el presente expediente a la Sala Social (Sala Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la regulación de la competencia…”. (Negritas del texto).

Por consiguiente, el tribunal requerido planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de lo cual remitió el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, se declaró igualmente incompetente, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto, razón por la cual ordenó la remisión de todo el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con ello, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde decidir el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que se abstienen de conocer, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...

.

En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia civil el primero, y agraria el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social (sala especial agraria), respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

En cumplimiento de la referida norma, para determinar la naturaleza de la cuestión discutida, este Alto Tribunal constata del libelo de demanda que el apoderado de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., alegó “…Mi representada, conforme consta de documento otorgado en fecha 27 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 75 Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompaño marcado “B”, se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LA C.D.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13-11-1997, con el Nro. 28, Tomo 51-A, representada por el ciudadano C.G.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.595.416, para garantizarle el cumplimiento de la obligación asumida con el ciudadano A.C. P, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. 6.153.164, en fecha 27 de Marzo de 2003, en lo referente al financiamiento de (60%) por ciento del saldo de la negociación referida en dicho contrato de fecha 27-03-2003. Por otra parte, ese mismo día 27-03-2003, el ciudadano C.G.B.B., ya identificado, quien a su vez es el Presidente de la identificada AGROPECUARIA LA C.D.C., C.A., por documento otorgado bajo el Nro. 76, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompaño marcado “C”, se constituyó en fiador y principal pagador de las resultas de todas y cada una de las fianzas que mi representada haya otorgado u otorgue en un futuro a la identificada sociedad mercantil AGROPECUARIA LA C.D.C., C.A., y hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en las fianzas, por lo que se obligó a rembolsar sin plazo alguno a mi representada, más los intereses durante la mora, si la hubiere, calculados a la tasa vigente en el mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, más los honorarios de abogados a que hubiere lugar…”. (Negritas de la Sala)

Lo expuesto confirma que la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., demandó al ciudadano C.G.B.B., por cumplimiento de las obligaciones garantizadas por éste, en el contrato de retrofianza (contragarantía), al considerar que “…la fianza constituida por el ciudadano C.G.B.B., antes identificado, para garantizar la obligación asumida por mi representada, es un contrato permitido en el ordinal 2º del Artículo 1807 del Código Civil, y como tal es un fiador de la fiadora...”, es decir lo demandó en su condición de retrofiador, pues sirvió de fiador del deudor principal, frente al fiador de éste, por lo que respecta al pago de la acción de regreso que le corresponde al fiador contra el deudor principal.

Lo precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida, la constituye el cumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de retrofianza antes identificado, según el cual el fiador que paga por el deudor tiene derecho a repetir de éste lo que haya pagado, así la retrofianza es la fianza que asegura al fiador la satisfacción de su eventual derecho de crédito.

Ahora bien, puntualizado lo anterior respecto de la cuestión discutida, es oportuno complementar el significado del contrato de retrofianza, para finalmente determinar tanto disposiciones legales sustantivas aplicables, como las adjetivas atributivas de competencia de los tribunales llamados a conocer de las demandas de cumplimiento o resolución de esta clase de fianza; así la doctrina contiene valiosos aportes al respecto. Entre ellos, es oportuno citar la opinión de J.A.Z.V., quien ha sostenido que:

…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…

. (Zambrano Velasco, J.A.; G.F., Arquímedes E; A.G., J.L.. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).

Sobre el particular, la Sala Plena observa que la demanda interpuesta es por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de retrofianza (contragarantía) antes identificado, suscrito por la sociedad mercantil demandante VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., y por el ciudadano demandado C.G.B.B.; que al ser una de las distintas clases de fianza, encuentra su regulación principalmente en el código civil, el cual si bien no define la fianza, lo hace con la obligación del fiador, quien en el presente caso por ser una persona natural responde con sus bienes personales, así el artículo 1.804 del Código Civil Venezolano nos indica que “…Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…”.

Ahora bien, el contrato de retrofianza objeto de la presente demanda, tiene por causa el presunto crédito de repetición que tiene la empresa demandante VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., (fiadora), contra la empresa deudora principal AGROPECUARIA LA C.D.C., C.A., (afianzada), surgido con ocasión de la fianza previamente constituida y contratada entre estas dos sociedades mercantiles, es decir el cumplimiento de la obligación (retrofianza) reclamada en la presente demanda, fue contraída con ocasión de un contrato de fianza previamente suscrito por estas dos empresas.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar lo estipulado en el artículo 544 del Código de Comercio Venezolano según el cual “la fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil” así, se puede indicar que la fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador y, si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, por tratarse de un acto subjetivo de comercio, de acuerdo con el artículo 3 eiusdem.

Hecha esa consideración, esta Sala Plena observa como antes se indicó, el contrato de retrofianza objeto de la presente demanda tiene por causa garantizar el eventual crédito de repetición que tenga la empresa demandante (fiadora), contra la empresa deudora principal (afianzada), con ocasión de la ejecución de la fianza previamente constituida entre estas dos sociedades mercantiles, es decir la obligación reclamada en la presente demanda, fue contraída con ocasión del contrato de fianza previamente suscrito por estas dos empresas, por lo que debe dejarse sentado que el contrato de retrofianza objeto de la presente reclamación, asegura el cumplimiento de una obligación de carácter mercantil, pues el crédito eventual de repetición que garantiza surgió de un contrato de fianza suscrito entre dos sociedades mercantiles, conformando un acto subjetivo de comercio, pues tanto el fiador como el afianzado son dos sociedades mercantiles y, por tanto está sujeto al conocimiento de la jurisdicción mercantil.

Acorde con ello, el artículo 1.090 del Código de Comercio, establece:

…Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…

. (Negritas de la Sala).

En efecto, esta Sala Plena aprecia que el contrato de retrofianza cuyo cumplimiento fue demandado, tiene por causa garantizar una obligación (crédito eventual de repetición) surgida de la ejecución de una fianza mercantil, la cual además, fue contratada entre dos sociedades de comercio, razón por la cual constituye un acto subjetivo de comercio de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio Venezolano, y en consecuencia los conflictos que surjan de su interpretación están bajo la competencia de los tribunales de comercio.

En virtud de la aplicación del criterio precedente, considera la Sala que el conflicto planteado corresponde a la jurisdicción mercantil, por cuanto el contrato de retrofianza objeto de la presente reclamación es de la misma naturaleza del contrato de fianza suscrito entre dos sociedades mercantiles.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, La Sala Plena establece que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese esta decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Ponente

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº 2007-000006

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto “por estar conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.”

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

…/

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000006

En dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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