Sentencia nº ACLA.00482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

Exp. 2004-000816

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACLARATORIA

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

Mediante sendas actuaciones procesales de fechas 7 de junio del año que discurre, por una parte el profesional del derecho C.D.U., actuando en su carácter de síndico de la quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES ALOCIN, C.A., solicitó aclaratoria de la decisión pronunciada por la Sala en fecha 6 de junio del año que discurre, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por otra parte, el ciudadano J.A.B., asistido por el abogado H.F.A.G., en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS “LA MATA”, en su condición de tercero interviniente en el subjudice, consignó escrito mediante el cual formula una serie de alegaciones que serán atendidas en el cuerpo de esta aclaratoria.

Relacionado los precitados escritos, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO J.A.B. EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS “LA MATA”

De la revisión minuciosa que se realizó del escrito presentado por el representante legal de la precitada Asociación Civil, se evidencia que se pretende denunciar presuntas omisiones en que incurrió la Sala respecto al recurso de casación anunciado por ella; sin embargo, para justificar su delación y pedir correctivos, aplicando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, utiliza expresiones ofensivas a la dignidad de los Magistrados y Magistradas que integramos la Sala y, en definitiva, de la majestad de esta Suprema Jurisdicción, las cuales son calificadas por la Sala como injuriosas e irrespetuosas a quienes ejercemos la magistratura en esta máxima jurisdicción civil, las cuales no constituyen fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional. Tales expresiones pretenden descalificarnos y exponernos al escarnio o desprecio público, sin que ellas disfruten de algún sustento sólido que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad.

Estas situaciones ya han sido objeto de consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, fundándose en los artículos 256 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19, sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y en los preceptos contenidos en los artículos 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual, estableció la siguiente sanción:

El Tribunal Supremo de Justicia

En Sala Plena

Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

CONSIDERANDO:

Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

CONSIDERANDO:

Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.

CONSIDERANDO:

Que la causal antes citada ha sido aplicada por este M.T. a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Asimismo, respecto al tipo de conducta señalada, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, este M.T., actuando en Sala Plena por sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, estableció:

...Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.

Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: J.M.B.), la Sala señaló:

‘...en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civi.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara”.

En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: M.P.):

‘El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S. deZ. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84‘. A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.

Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.

La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.

En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial...

.

En ese mismo orden de ideas y en desarrollo del criterio referido, en sentencia del 12 de agosto de 2003, en el expediente 03-012 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la Sala Plena, resolvió:

...El 8 de julio de 2003, el abogado J.F.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del General de Brigada (Ej) H.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.391.838, presentó escrito de recusación en mi contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Alegó el recusante que se configura la causal de recusación prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, puesto que en la sentencia N° 938 del 28 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que suscribí como ponente, se señaló que los apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada -dentro de los cuales se encuentra el ahora recusante- incluyeron conceptos ofensivos e irrespetuosos contra jueces, funcionarios judiciales, fiscales, abogados y ciudadanos, que denotan y constituyen una ausencia absoluta de ética profesional.

II

En el caso de autos ha sido planteada una recusación en mi contra, la cual paso a decidir en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:

Observa quien suscribe, que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda correspondiente a una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos.

En este sentido, ya ha expresado de forma reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el rechazo de tales escritos y actuaciones presentados en el curso de un proceso, e incluso ante actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la referida Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

(...Omissis...)

En el presente caso, se evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el abogado J.F.C.R., es mi separación de la causa donde él actúa como apoderado judicial del General de Brigada (Ej) H.J.R.P., y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de descalificarme personal y profesionalmente.

En efecto, el referido abogado invoca como fundamento de la presente recusación el cuestionamiento de la Sala Constitucional a los términos empleados en el escrito contentivo de la referida acción de amparo, que nada tiene que ver con el presente caso, razón por la cual no se explica quien decide cómo pudiera afectar su imparcialidad para decidirlo. El resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En razón de las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito rechazo e inadmito la presente solicitud de recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, I.R.U., administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE la recusación planteada en su contra por el abogado J.F.C.R. y en consecuencia se devuelve al solicitante el escrito que dio lugar al presente fallo...

En el caso que se analiza, según se indicó, el escrito no se ajusta a la formalidad procesal exigida y contiene imputaciones que pretenden deshonrar públicamente a quienes ejercemos la magistratura de la Sala de Casación Civil, las cuales, por su contenido ofensivo la Sala no las transcribe en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas, ordenándose, en atención al contenido del artículo 171 de la Ley Adjetiva Civil, que sean testadas para que desaparezcan del escrito. Así se establece.

Asimismo, en aplicación del Acuerdo ut supra transcrito y de las jurisprudencias citadas, la Sala rechaza e inadmite el escrito de fecha 7 de junio de 2005, presentado por el representante legal de la Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos a su majestad y la de sus Magistrados y Magistradas integrantes, el cual se ordenará devolver, en el dispositivo de este fallo, a su presentante. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA PRESENTADA POR EL ABOGADO C.D.U. EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO DE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA INVERSIONES ALOCIN C.A.

La preindicada pretensión formulada por el abogado C.D.U. en su carácter de síndico de la quiebra de la empresa Inversiones ALOCIN C.A., fue fundamentada con las siguientes alegaciones:

…como SÍNDICO, me dirijo a Uds. muy respetuosamente, con ocasión de la decisión proferida por la Sala en fecha seis de junio de dos mil cinco (6-6-2005) N° RC-000335, en el expediente N° 2004-000816, por la cual se declara inadmisible el recurso de casación anunciado por mí y oído por el Juez de la recurrida. Dicha decisión omite todo pronunciamiento de la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía del asunto debatido en el juicio en que se produce el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 aparte segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que limita los recursos ante el Tribunal a los asuntos en que la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cantidad de unidades tributarias que creo deba computarse conforme al valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda o de la primera unidad tributaria vigente con posterioridad a la interposición, si ésta fuere anterior a la consagración legal de la unidad tributaria como medio de compensar los efectos de la inflación, no obstante que esa Sala ha decidido varias causas que debe computarse según lal (Sic) unidad vigente al momento de interponerse o anunciarse el recurso de casación…

Señala el solicitante, que la Sala debió emitir también un pronunciamiento de inadmisibilidad por no cumplir con el requisito de la cuantía.

Al respecto, se observa:

La decisión objeto de la solicitud de aclaratoria, declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento a la naturaleza de la sentencia recurrida, expresando como motivación, lo siguiente:

…Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible el recurso de casación propuesto…

.

En este sentido, los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento, así como los relativos a la legitimidad del recurrente, son concurrente, lo que significa que incumplido uno sólo de ellos, decae el anuncio del recurso extraordinario de casación, sin que sea necesario ni obligante para el jurisdicente recurrido, quien de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisión, o para esta Sala la cual, como cúspide de la jurisdicción civil es a quien en definitiva puede emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación, independientemente de lo decidido por la Instancia, emitir un pronunciamiento verificando si se cumplieron o no los demás requisitos de admisibilidad previsto en la legislación procesal correspondiente.

En el caso de autos, la Sala ejerciendo su facultad de pronunciarse en definitiva respecto al anuncio del recurso de casación, encontró que la decisión recurrida es un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, no proveyó contra lo ejecutoriado y tampoco lo modificó, vale decir, por su naturaleza no cumplió con lo establecido en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible el conocimiento en esta Suprema Jurisdicción, tal como lo declaró el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria.

Por tanto, lo pretendido por el Síndico de la empresa Inversiones Alocan C.A., es impertinente, pues no está vinculada la Sala a analizar todos los requisitos de admisibilidad si encontrare no cumplido uno de ellos, como sucedió en autos, lo cual conlleva al establecimiento de improcedencia de la solicitud de aclaratoria analizada, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Sin desvirtuar lo anterior, la Sala establece que la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de junio de 2005 y sobre el que se solicitó aclaratoria, envuelve a todos los recursos anunciados contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2004; recursos de casación que fueron anunciados por las codemandadas Inversiones ALOCIN, C. A. y Desarrollos Industriales YERAL, C. A. y por la tercera Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”. Sin embargo, en el dispositivo del fallo referido, se incurrió en un error material en la página 26 donde dice “…ARRENDALAT, S.A.,” siendo lo correcto “ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES y FRUTAS EXÓTICAS ‘LA MATA”, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes. Así se decide. D E C I S I Ó N En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE el escrito presentado por el ciudadano J.A.B. en representación de la Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, apercibiéndole a él y al abogado que lo asistió, Humberto F Azpúrua Gásperi, de no repetir la situación aquí descrita y evidenciadas, so pena de ser objeto de sanciones legales. En consecuencia, luego de que sean testadas del preindicado escrito los conceptos y expresiones injuriosas y ofensivas, se ordena su devolución a su presentante; declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado C.D.U.; y se CORRIGE el error material cometido en el dispositivo de la sentencia de la Sala dictada el 6 de junio de 2005, en los términos expuesto en la motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000816 (Aclaratoria)

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