Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio N° 0405-2009 del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 23 de noviembre del 2009, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.046, en su condición de apoderada judicial de INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 49, tomo 689-A-Qto, contra la decisión que dictó, el 29 de abril de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la cual declaró con lugar la demanda que por, cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, intentó el ciudadano E.I., titular de la cédula de identidad No. 3.466.511, en contra de la accionante.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció –la parte accionante de manera tempestiva-, el 26 de noviembre de 2009, contra la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2009, el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P..

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(e)n fecha (19) de enero de 2009, el ciudadano E.I., demandó ‘solidariamente’ a (su) representada, sin expresar la identidad del demandado principal otro u otros co-demandados en un escrito totalmente infundado y contradictorio…”.

Que “…(l)uego de este derroche de imaginación, estos cambios sorpresivos de horarios para un trabajo sin descanso de 24 horas diarias durante toda la relación laboral desde el año 2005 al 2008, sin comida, ni dormir, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda en su oportunidad hasta tanto se corrijan errores materiales detectados, posterior a ello y aún sin haberse realizado la corrección oportuna del libelo, se admite la demanda, se ordena la notificación en personas distintas a representantes de la empresa, no se concede el término de la distancia estando domiciliada (su) representada en la ciudad de Caracas no se fija el cartel de notificación y declaró con lugar la demanda, contando que las pruebas promovidas por el actor no estaban suscritas por nadie y tampoco demuestran las condiciones en las que dice haberse desempeñado el demandante…”.

Que “…(e)n el caso que nos ocupa, se violaron normas procedimentales de orden público y el Juez omitió de manera injustificada pronunciamiento sobre la declaratoria de extinción del proceso por falta de declaratoria oportuna de perención de instancia, la cual es de carácter irrenunciable, causando como consecuencia el perjuicio a (su) representada de enfrentar un proceso viciado desde su inicio por lo que solici(tan) la reparación de la situación jurídica lesionada…”.

Arguyó que “…(n)o obstante la anterior violación del orden público, se viola el derecho a la defensa de (su) representada cuando una vez admitida la demanda se procede a ordenar la notificación de la empresa en la persona de un ex- trabajador quien no ostenta la cualidad de patrono o su representante. En efecto, la ciudadana (…), (se) desempeñó hasta el año 2008, (en) el cargo de asistente administrativo y aún así, se ordenó la notificación de (su) representada en su persona, verificándose de esta manera un fraude en la notificación…”.

Que “…(e)l Tribunal de la causa no verificó que la persona que se imputó como representante legal (…), realmente lo fuera verificándose el fraude en la notificación al realizarse en una persona distinta al representante legal tal y como se demuestra en los instrumentos de registros de la empresa…”.

Indicó que “…(d)e esta manera, no puede considerarse como notificada (su) representada y en consecuencia, se han violado el derecho a la defensa, a la notificación, a ser oída dentro de plazos razonables, por lo que solici(tan) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de lo cual debe declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, solo (sic) en defecto de la anterior defensa opuesta…”.

Que “…(u)na nueva violación del derecho a la defensa de (su) representada se verifica al momento que el Alguacil se traslada a efectuar la notificación, ya que no procede a fijar el cartel a las puertas de la empresa (…), sólo entregó las notificaciones y se fue, dejando a la empresa en estas condiciones y ello debido a que el Alguacil no fijó el cartel a las puertas de la empresa…”.

Que “…(c)iudadano Juez, además de las violaciones anteriores que pueden constatarse de la simple revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que (su) representada, aún cuando se encuentra domiciliada en el Distrito Capital no se le concedió el término de la distancia para que acudiera a la audiencia preliminar. Con ello, se viola el derecho a la defensa de (su) representada por lo que solici(tan) se restituya la situación jurídica infringida y se anulen las actuaciones posteriores a la introducción del libelo de demanda, dejando sin efecto el auto de admisión…”.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo.

Finalmente pidió que “…se ampare a (su) representada y se restituyan el derecho a la defensa y al debido proceso, violentados en el procedimiento, corrigiendo las omisiones del Tribunal de Instancia y en consecuencia, se anule la sentencia definitiva…”.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en sentencia del 23 de noviembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(...) Analizadas la (sic) actas procesales que conforman este expediente, en Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a decidir la presente acción de amparo y a tal efecto observa (…). El Articulo (sic) 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. La doctrina más calificada en relación la citada norma ha establecido: ‘(…) la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). Efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, en los caso (sic) en que el particular primero acuda a una vía ordinaria y luego pretenda intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, no se hace, sino que utlliza (sic) el remedio extraordinario’. ‘Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismo ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión’. CHAVERO, R.J.E.N.R. del A.C. en Venezuela, pp.193-194, Editorial Sherwood, Caracas, 2001.). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2008, con ponencia de magistrada L.E.M.L., en el caso: SERENOS DEL CASTILLO (SEREDEALCA), estableció (…). En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia N° 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: ‘C.C., C.A.’), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo (…). La apoderada actora en su libelo de demanda dice: ‘No obstante al anterior violación del orden público, se viola el derecho a la defensa de mi representada cuando una vez admitida la demanda, se procede a ordenar la notificación de la empresa en la persona de un ex trabajador quien no ostenta la cualidad de patrono o su representante. En efecto, la ciudadana J.G. (sic), desempeño (sic) hasta el año 2008, el cargo de asistente administrativo y aún así, se ordenó la notificación de mi representada en su persona, verificándose de esta manera un fraude en la notificación’. El Tribunal de la causa no verificó que la persona que se imputó como representante legal (J.G. (sic) realmente lo fuera verificándose el fraude en la notificación al realizarse en una persona distinta al representante legal tal y como se demuestra en los instrumentos de registro de la empresa que se consignan’ (Negrillas añadidas). De lo anterior, se evidencia que el punto central del amparo es el fraude en la citación, pues el actor recurre, es contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 29 de abril de 2009, a pesar de que en libelo indica que se violó del (sic) debido proceso al no declarar la perención de la demanda, al no subsanar el demandante en el lapso legal, sin embargo no recurre en amparo del auto de fecha 09 de marzo de 2009, que admite la demanda. Este Tribunal Constitucional hace suyos los principios doctrinarios y jurisprudenciales citados y como quiera que el punto central de su acción, es el fraude en la notificación, esta tenía como medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica delatada como infringida, el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la querellante no justificó la interposición de su acción en detrimento de los medios procesales preexistentes, por ello resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta y así se declara…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia el 23 de noviembre de 2009 y la parte accionante apeló de la misma el 26 de noviembre de 2009, razón por la cual, se considera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta el 19 de noviembre de 2009 por la abogada J.S.R., apoderada judicial de Internacional Transformadora de Materiales Intramco S.A., contra la decisión que dictó el 29 de abril de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, instauró el ciudadano E.I. en contra de la accionante.

Alegó la parte actora como fundamento de la acción de amparo el fraude en la notificación realizada a su representada, ya que la misma –la notificación- se realizó a su decir en una persona que dejó de prestar sus servicios en dicha empresa desde el año 2008, así mismo alegó que como consecuencia de ello no se le permitió –a su representada- ejercer el derecho a la defensa por cuanto no fue debidamente notificada, no se le fijó los carteles ni mucho menos se le concedió el término de la distancia, situación que produjo como señaló la violación al debido proceso y, más específico, al derecho a la defensa de su representada.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas que la accionante no agotó los medios ordinarios contemplados en las normas que regulan la materia en especial el recurso de invalidación cuya disposición se encuentra en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido en problema medular de la acción de amparo propuesta –el fraude en la notificación de su representada en el juicio laboral- precisa la Sala, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, que la accionante de autos en el presente caso disponía de medio ordinario para restablecer su supuesta situación alegada como infringida.

En efectos, la Sala en sentencia No. 610 del 25 de marzo de 2002 (caso C.C.), sostuvo que:

…Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem. Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo…

.

Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia No. 2799 del 29 de septiembre de 2005 (caso Lloyd´s Don Fundiciones C.A.) y más recientemente en sentencia No. 822 del 16 de mayo de 2008 (caso Serenos del Castillo C.A.) cuando estableció que:

…Al respecto, se observa que el a quo determinó que contra el acto presuntamente lesivo, esto es el fraude en la notificación de la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales, –hoy accionante en amparo- se contaba con un medio procesal idóneo como lo era el recurso de invalidación previsto en el Código Procesal Civil. Establecido lo anterior, se advierte que ha sido criterio de la Sala que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem, puede ser ejercido el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: (…). Efectivamente dicha norma, permite la aplicación analógica de otras de disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo, es por ello que resulta pertinente y perfectamente ajustada a derecho la aplicación subsidiaria del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ante la denuncia de un eventual fraude o error en la notificación, ello en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso laboral (…). Ahora bien, no niega la Sala la posibilidad de que en determinados supuestos en virtud de la urgencia del caso o por no resultar el recurso de invalidación el medio idóneo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, el juez de amparo efectuando un minucioso análisis y ponderación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, admita la interposición de una acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales idóneos –en este caso del recurso de invalidación-, siempre y cuando el accionante justifique tal situación. Así las cosas, considera la Sala que ante la denuncia de un presunto fraude en la notificación, al no haberse justificado la interposición de la acción de amparo en detrimento de los medios procesales preexistentes la quejosa contaba con un medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, tal es el caso del recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al supuesto bajo análisis de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, se confirma el fallo del a quo. Así se decide…

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Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz. Así se declara.

Finalmente, la Sala aprecia que al momento en que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta no se pronunció respecto a la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual visto que habiendo sido declarado inadmisible, la acción de amparo incoada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha solicitud, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

  2. - CONFIRMA la decisión del a quo, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 09-1439

    MTDP/

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    La sentencia concurrida, en virtud de que Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, S.A. (parte accionante) supuestamente contaba con el recurso de invalidación para subsanar el fraude en la notificación de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró inadmisible el amparo interpuesto con base en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, en criterio de quien aquí disiente, dicho recurso extraordinario no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  3. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  4. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez o Jueza Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes; no obstante, en criterio de quien concurre, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

    La Magistrada disidente es del criterio, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que puede alegar y probar que están dadas cualesquiera de las causales de invalidación previstas en el ordenamiento ordinario adjetivo (Código de Procedimiento Civil); e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Asimismo, es precisa la indicación de que contra la decisión que tome el Juez o Jueza en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

    Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

    Con base en lo expuesto considera quien suscribe que a pesar de ser cierto que el amparo constitucional propuesto es inadmisible con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no se agotó el ejercicio de las vías procesales ordinarias, dicha vía no era el recurso de invalidación sino aquellas que articula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para enervar situaciones procesales que se consideren lesivas de los derechos subjetivos.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Concurrente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C. Exp. N° 09-1439 CZM/a2

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