Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de marzo de 2010

199º y 151º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 9 de febrero de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano D.J.F.M., asistido por el abogado C.Z.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.779, ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 1729 de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante la cual ratificó “en todas y cada una de sus partes la Orden Administrativa Nº 09-04-103 de fecha 22 de abril de 2009 mediante la cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, incurrir en las causales de destitución establecida[s] en los numerales 3 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 148 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, esta Sala Político Administrativa por sentencia N° 00031 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció el siguiente criterio:

“...Omissis...

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central, como en este caso, el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), pero en el marco de una relación funcionarial. Al efecto se observa lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006).

Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).

En el caso particular de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (que se encuentra bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme al artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008), esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que interpongan alguno de estos funcionarios contra los actos o actuaciones que dicte el Ministro del ramo u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión a su relación funcionarial, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo supervisión del Instituto Nacional de T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de abril del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de abril de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano y, en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En este sentido se observa que, el presente caso se refiere a una acción de nulidad ejercida por un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual “se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la incurrir en las causales de destitución establecida en los numerales 3 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de lo cual se evidencia una “relación funcionarial”, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales; lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2010-0021/ytdeg.

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