Sentencia nº 408 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de junio de 2007

197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 29 de mayo de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana C.R.B.R., ejerció “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA” contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación), “...por no haber dado cumplimiento a las peticiones planteadas por [su] representada sobre el pago de intereses de mora generados por las prestaciones sociales que le adeuda ese Ministerio …” (folio 1 de este expediente).

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, por sentencia Nº 715, publicada en fecha 29 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso, se interpuso una acción de reclamación del pago de una suma de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como sus intereses que, presuntamente, le corresponde a la ciudadana A.C.S.P., derivados de la relación laboral que alegó haber tenido con el entonces Ministerio de Educación, (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), siendo el último cargo ocupado por ella el de Docente IV en el Grupo Escolar Orinoco.

Visto lo anterior, resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 00293 de esta Sala de fecha 13 de abril de 2004, la cual a los efectos de determinar la competencia para un caso análogo al de autos, destacó el contenido de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, en relación con el personal docente, (…)

Asimismo, hizo referencia a la decisión del 17 de enero de 1983 (Caso: Á.T. deC. vs. Ministerio de Educación) de esta Sala Político-Administrativa, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley in commento, mediante la cual se estableció el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación); a través de la cual se indicó:

<...la organicidad="" de="" la="" ley="" educaci="" concierne="" a="" organizaci="" del="" sistema="" educativo="" en="" venezuela="" y="" todo="" lo="" que="" esa="" involucra="" cuanto="" orientaci="" planificaci="" tal="" sistema.="">="" consecuencia="" el="" campo="" org="" deroga="" cualquier="" otra="" disposici="" legal="" especial="" contradiga.="" pero="" no="" existe="" base="" jur="" alguna="" para="" considerar="" materia="" administraci="" personal="" contenida="" carrera="" administrativa="" ni="" estatuto="" funcionario="" p="" articulado="" choque="" con="" disposiciones="" consagradas="">.

...Omissis...

En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:

<... porque="" ha="" quedado="" establecido="" en="" este="" fallo="" que="" los="" funcionarios="" docentes="" no="" est="" excluidos="" del="" r="" general="" de="" la="" ley="" carrera="" administrativa="" sin="" perjuicio="" aplicaci="" leyes="" especiales="" atinentes="" a="" su="" funci="" ahora="" bien="" el="" mencionado="" texto="" legal="" instituye="" un="" tribunal="" especial="" para="" conocer="" y="" decidir="" las="" reclamaciones="" todos="" p="" sometidos="" dicha="" ley...="">.

Del mismo modo, se hace referencia a la decisión Nº 1.041 de esta Sala de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), mediante la cual se ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto dicha decisión, estableció:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión>.

Así, esta Sala debe precisar, tal y como ha sido señalado en reiteradas decisiones, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha Ley y la Ley Orgánica del Trabajo, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma y condiciones de la Ley que rige la materia laboral general, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública los juzgados laborales, negándosele su carácter de funcionario público.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante fundamenta su acción en la relación de empleo público mantenida con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resulta claro para esta Sala la condición de empleado público que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de empleo público está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en la Disposición Transitoria Primera, que:

.

Por tanto, de conformidad con la norma supra transcrita, y evidenciándose de las actas del expediente que la presente querella tiene como fundamento un supuesto derecho derivado de una relación de empleo público, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara

. (Caso: A.C.S.P. vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente asunto, como antes se indicó, el apoderado de la ciudadana C.R.B.R., intenta “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA” contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cuanto --según alega-- el referido Ministerio no dio cumplimiento a las peticiones planteadas por su representada, relativas al “…pago de intereses de mora generados por las prestaciones sociales que le adeuda ese Ministerio …”, por el tiempo que laboró como docente; de lo cual se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento -conforme al criterio jurisprudencial transcrito-, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2007-0046/ndp.

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