Sentencia nº 00350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. N° 1989-6696

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, publicada el 8 de octubre del mencionado año, bajo el N° 646, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda que por resolución de contrato de compra-venta interpusiera el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO contra los ciudadanos A.S. y D.S. DE BLANCO, con cédulas de identidad Nros. 386.454 y 3.287.529, respectivamente. En esa misma oportunidad, la Sala procedió a homologar la transacción suscrita entre las partes el 23 de junio de 1992, en los términos siguientes:

(…) Aplicando los conceptos anteriores al caso de autos, de la lectura y análisis del contrato contentivo de la transacción suscrita el 23 de junio de 1992 entre las partes intervinientes en el presente juicio por resolución de contrato de compra venta, esta Sala entiende, que con el fin de dar por concluidas las reclamaciones, ‘ambas partes acuerdan dar por terminado el juicio de resolución de contrato mencionado anteriormente y que cursa por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente N° 6696…’ y que para ello ‘… acuerdan expresamente en que el inmueble objeto del proceso judicial sea dividido y adjudicado a las partes…’ de la manera como allí se especifica en el documento cuya homologación se solicita.

De lo anterior se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y que autorizados como fueron para suscribir la transacción y cumplidos los extremos de ley, resulta procedente declarar homologada la transacción, como en efecto lo hace la Sala (…)

.

El 15 de marzo de 2006, el abogado N.M., inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 17.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada D.S. de Blanco, solicitó a esta Sala proceda a revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

La anterior solicitud fue ratificada por el mencionado abogado el 27 de junio de 2007. En esa oportunidad fundamentó la solicitud en el hecho de que “el presente juicio ha concluido con auto composición (sic) procesal homologada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 1998”.

El 4 de julio de 2007, se dejó constancia que en fecha 8 de febrero de 2007, fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En esa misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante auto para mejor proveer N° 103 de fecha 26 de julio de 2007, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consideró necesario a los efectos de dejar sin efecto la medida cautelar decretada, notificar tanto al Alcalde del mencionado Municipio, como al Síndico Procurador del referido ente, a objeto de que manifestaran su opinión con relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.

El 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Sala consignó los oficios dirigidos tanto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, como al Alcalde del referido ente político-territorial, “por cuanto ha transcurrido un (01) año sin impulso procesal para realizar la notificación”.

En fecha 9 de febrero de 2009, los abogados J.F.B.D. y J.A.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.495 y 48.705, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron nuevamente a esta Sala “decrete la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el inmueble propiedad de la parte que representamos” y consignaron “documento aclaratorio” suscrito entre el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la ciudadana D.S. de Blanco, mediante el cual “se aclara y corrige la titularidad, la cabida y los linderos de los lotes de terreno adjudicados a cada una de las partes”.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Consta en el expediente copia certificada de la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de junio de 1992, ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a través de la cual acordaron no sólo dar por terminado el presente juicio, sino la adjudicación en propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de ciento sesenta y tres mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con un centímetro cuadrado (163.627,1 mts2), de la siguiente manera: i) el sesenta por ciento (60%), integrado por un lote de terreno de una superficie aproximada de noventa y ocho mil ciento setenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (98.176,21 mts2), al Municipio y, ii) el cuarenta por ciento (40%), integrado por un lote de terreno de una superficie de sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (65.450,80 mts2), a la ciudadana D.S. de Blanco y a la Sucesión de A.R.S.P.. En esa oportunidad, las partes solicitaron de manera expresa el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble.

Dicha transacción fue homologada por esta Sala mediante sentencia N° 646 de fecha 8 de octubre de 1998, no emitiéndose pronunciamiento alguno con relación a la revocatoria de la referida medida cautelar.

Posteriormente, esto es el 15 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó a esta M.I., “suspendiera” la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda.

Con vista en la anterior solicitud, este órgano jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007, en virtud del tiempo transcurrido desde la homologación de la transacción, dado que en el presente caso se encuentran involucrados intereses del Municipio Guacara del Estado Carabobo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consideró prudente a los efectos de levantar la referida medida, proceder a notificar tanto al Síndico Procurador, como al Alcalde del mencionado Municipio, a los fines de que manifestaran su opinión con relación a la solicitud formulada.

Hasta la fecha, la parte demandada no ha instado la práctica de las notificaciones antes ordenadas, ello a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre lo peticionado.

No obstante lo anterior, se observa que en fecha 9 de febrero de 2009, la representación de la parte demandada solicitó nuevamente a esta M.I., “suspendiera” los efectos de la medida decretada y al efecto consignó documento suscrito entre las partes ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C. en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante el cual “se aclara y corrige la titularidad, la cabida y los linderos” de los lotes de terrenos adjudicados a cada una de las partes y donde se lee:

Entre D.S. DE BLANCO (…) y el Municipio Guacara del Estado Carabobo, representado en este acto por el Síndico Procurador Municipal (…), hemos convenido y así lo declaramos: PRIMERO: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara (…), en fecha 16 de julio de 1974, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 1, donde D.S. DE BLANCO adquirió de A.S.P., un lote de terreno con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (163,627,01 MTS2) (…). SEGUNDO: Consta de transacción homologada (con carácter de sentencia definitivamente firme que se acompaña a este documento para ser protocolizada con anterioridad al mismo), que se dio por terminada la causa que por Resolución de Contrato planteó EL MUNICIPIO contra D.S. DE BLANCO y A.S.P., según expediente N° 6696 ventilado por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (…), tal como consta en la cláusula PRIMERA de dicha transacción ya mencionada. En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que las partes proceden en este acto, con el propósito de aclarar: la cabida real de cada uno de los terrenos, sus linderos y coordenadas UTM, y de aclarar la titularidad y porcentajes de derecho de propiedad que corresponden a las partes en este documento, con base al acuerdo transaccional precitado, y otros acuerdos que se especifican a continuación: TERCERO: Luego de haberse realizado un levantamiento topográfico certificado por la Directora de Catastro de la Alcaldía de Guacara según oficio N° DC-CP-2008-684 de fecha 24 de octubre de 2008 que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, los linderos originales, las coordenadas UTM, la cabida general del inmueble (…), así como su dirección exacta, resultan imprecisos y errados, por lo que en este acto procedemos a aclararlos, de conformidad con lo expresado en el Plano de Levantamiento Topográfico precitado y en base a lo establecido en el oficio de CONSTANCIA DE LINDEROS Y MEDIDAS signado con el N° DC-CLM-2008-508, de fecha 24 de octubre de 2008, siendo lo correcto: Dicho lote de terreno está ubicado en la Carretera Nacional que conduce de Guacara a Maracay, Parcelamiento Industrial El Tigre, Municipio Guacara del Estado Carabobo y cuyo N° Catastral es 08-04-02-U01-037-001-003, cuya área general real según levantamiento topográfico precitado es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (156,089,32 (…). CUARTO: De conformidad con lo señalado en la precitada transacción judicial, y con base al mencionado levantamiento topográfico (…), los linderos particulares, las coordenadas UTM, la cabida de los lotes de terreno en los que quedó dividido dicho inmueble, así como sus direcciones correctas son las siguientes: (…). QUINTO: Las partes en este documento ratifican en este acto lo acordado en la Transacción Judicial precitada, en virtud de lo cual, corresponde en propiedad a EL MUNICIPIO el lote de terreno de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (92.712,94 mts2) precedentemente descrito, que equivale al sesenta por ciento (60%) del inmueble aludido en el particular TERCERO de este documento; correspondiendo en propiedad a D.S. DE BLANCO un lote de terreno de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (63.376,38 mts2) que equivale al cuarenta por ciento (40%) restante. SEXTO: El presente documento constituye finiquito total de las obligaciones recíprocas pactadas en dicha transacción, correspondiendo a cada una de las partes la plena propiedad, y posesión de los referidos lotes de terreno, de conformidad con lo precedentemente señalado. Asimismo, queda establecido que cualquiera de las partes, indistintamente por intermedio de sus apoderados y/o mandatarios, consignara para ser agregado al expediente de la causa contenida en el expediente N° 6696 (…), un ejemplar de este documento, quedando cualquiera de las partes, indistintamente, facultadas para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la referida causa. Con excepción de los acuerdos precedentemente descritos, quedan vigentes todas las normas preceptuadas en la transacción judicial anteriormente señalada

. (Resaltado de la Sala).

Con vista en lo anterior, advierte esta Sala que lo establecido por las partes en el citado documento, respecto de la titularidad, cabida y linderos del inmueble identificado en autos no es objeto de pronunciamiento por parte de esta M.I., por cuanto: i) este órgano jurisdiccional ya se pronunció en la oportunidad legal correspondiente, homologando la transacción suscrita entre las partes en fecha 23 de junio de 1992, y ii) la solicitud planteada por la parte demandada se encuentra dirigida únicamente a obtener el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el referido inmueble.

Así, de acuerdo a lo estipulado por las partes el 22 de diciembre de 2008, según el documento anteriormente transcrito, éstas se encuentran facultadas para solicitar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes en el expediente, en el presente caso se evidencia:

i) Que en fecha 23 de junio de 1992 el Municipio Guacara del Estado Carabobo, representado por el Alcalde, previa la opinión del Síndico Procurador Municipal, por una parte, y por la otra, la ciudadana D.S. de Blanco y la Sucesión de A.S., celebraron una transacción a fin de dar por terminado el presente juicio.

ii) Que en la cláusula séptima de la referida transacción, “EL MUNICIPIO faculta ampliamente a SAMPEDRO para que enajene bajo la forma del contrato de compra-venta a terceras personas, jurídicas o naturales, la superficie de terreno que le ha sido adjudicada en la Cláusula Segunda”.

iii) Que la transacción supra mencionada fue homologada por esta Sala el 8 de octubre de 1998, según sentencia N° 646.

iv) Que mediante documento suscrito entre las partes ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C. en fecha 22 de diciembre de 2008, éstas “ratifica[ron] lo acordado en la transacción judicial precitada” y,

v) El Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en representación del referido ente político-territorial, en el citado documento de fecha 22 de diciembre de 2008, manifestó su conformidad al levantamiento de la aludida medida preventiva.

Con vista en lo antes señalado y como quiera que en el presente caso el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2008 convino en que cualquiera de las partes podía solicitar el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble identificado en autos, esta Sala acuerda en conformidad y en consecuencia, deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 16 de julio de 1975, por el extinto Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio N° 348-A de esa misma fecha, recaída sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana D.S. de Blanco, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 1974, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 1, con una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (163,627,01 MTS2), cuyos linderos originales son los siguientes: “NORTE 1: Con la carretera nacional que conduce de Guacara a Maracay en una longitud de trescientos metros lineales con sesenta centímetros (300,60 mts), queda entendido que la compradora le asiste el derecho de hacer uso del frente en su totalidad con fines del acceso necesario al terreno, NORTE 2: Con terrenos en donde se encuentra la Industria Simeca, NORTE 3: con terrenos propiedad de la Industria Compañía Anónima Venezolana de Tabaco “CAVET”, ESTE: Con terrenos municipales de la zona industrial del Distrito Guacara, y OESTE: Terreno que fue propiedad de A.S.P. y que segregué del lote de terreno que vendo por este documento para venderlo a Fundaguacara con medida de DOCE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (12.040,62 MTS2)”. Así se decide.

En cumplimiento de lo antes acordado, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., anexándole copias certificadas de la decisión publicada por esta Sala el 8 de octubre de 1998, y de la presente, a objeto de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre el bien inmueble identificado en este fallo. En consecuencia, ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00350.

La Secretaria,

S.Y.G.

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