Sentencia nº 00743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA–PONENTE: Y.J.G. EXP. 2000-0382

Mediante decisión N° 04622 de fecha 7 de julio de 2005, esta Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentó el ciudadano J.A.U.G., con cédula de identidad N° 13.781.304, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28, condenando a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, constituida ante el Registro Subalterno del Distrito Maracaibo, en fecha 22 de febrero de 1940, Protocolo Primero, Libro 2, en su condición de tercero interviniente, a pagar al actor la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por la indemnización reclamada por concepto de daños morales causados con ocasión del accidente sufrido por dicho ciudadano.

En fecha 8 de diciembre de 2005, el Alguacil de la Sala consignó el acuse de recibo del oficio y de la copia de la sentencia precitada, dada a la Procuraduría General de la República. Igualmente, en fecha 21 de diciembre de 2005, el referido Alguacil consignó el acuse de recibo de los oficios y copia de la sentencia, entregados a la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y al demandante.

Por oficio N° 03321 del 20 de diciembre de 2005, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2006, los abogados D.B. y E.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.275 y 117.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del accionante solicitaron la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de noviembre de 2006, el Alguacil de la Sala consignó “… copia del libro de correspondencia de la Sala como constancia de haber sido enviado el oficio N° 5730 de fecha 24-10-06 para la Sociedad Civil Maracaibo Country Club, en fecha 31-10-06”.

Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, la parte actora solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del fallo.

El 27 de febrero de 2007, los abogados H.D.J.O. y L.A.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.557 y 1.332, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Maracaibo Country Club, señalaron que su representada “…cumplió íntegramente con la cancelación de la indemnización de los daños derivados del citado accidente de tránsito y, consiguientemente, con lo correspondiente a lo ordenado en la sentencia dictada en este juicio, en virtud de lo cual, así solicitamos lo considere y declare la Sala conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no se decrete ejecución adicional alguna a dicho fallo”. Asimismo solicitaron que se ordenara“…la articulación probatoria contemplada en el artículo 533 eiusdem, en concordancia con el artículo 607 del mismo Código”.

El 1° de marzo de 2007, la Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2005 y registrada bajo el N° 04622, concediéndole a la sociedad civil Maracaibo Country Club, un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, para que diese cumplimiento voluntario con lo ordenado.

En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado L.S.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad civil, consignó “…escrito conforme al cual planteo la formal oposición y alegato de haber cumplido con la sentencia dictada en este procedimiento, a que se contrae el artículo 532, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Hago valer a sus efectos, los recaudos consignados en fecha 27 de febrero próximo pasado, folios 90 a 157 y solicito se proceda según lo requerido en dicho escrito, abriendo la articulación probatoria contemplada en el artículo 533, eiusdem (sic)”.

Mediante diligencia del 29 de marzo de 2007, la parte actora nuevamente solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del fallo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el expediente se evidencia, que mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2007, ratificado el 13 de marzo del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad civil Maracaibo Country Club, solicitaron que se ordenara la articulación probatoria contemplada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, por cuanto su representada había cumplido íntegramente con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de julio de 2005, registrada bajo el N° 04622, en los siguientes términos:

(…) 2. En diligencias consignadas ante la sala (sic) por los apoderados del demandante designados recientemente, (…) se plantea la supuesta negativa de MARACAIBO COUNTRY CLUB a cumplir con el pago de la condena mencionada, en actitud que califica de injustificada, lo cual nos revela la intención de estos nuevos apoderados de desconocer la transacción celebrada por nuestra representada con el anterior apoderado del actor, la cual incluyó un pago destinado a cubrir, cierta y definitivamente, la indemnización de los referidos daños sufridos.

En efecto, en el instrumento que en nueve (9) folios acompañamos marcado (B), correspondiente al reconocimiento efectuado el 11 de enero de 2007 por el abogado E.C.D. por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inscrito en esa fecha en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, bajo el N° 37, Tomo 02, consta lo siguiente:

Con el objeto declarado expresamente de poner fin a la demanda intentada por J.A.U.G., representado por su apoderado, abogado E.C.D., contra Maracaibo Country club (sic), en reclamo de indemnización de los daños y perjuicios del mismo accidente al que se contrae la sentencia dictada en este juicio, el demandante recibió entre enero y mayo de 1999, la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) (…).

(…omissis…)

y conforme al finiquito posterior suscrito por dicho apoderado:

‘Dicha cantidad corresponde al último pago de un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) acordado entre la Sociedad Civil antes mencionada y mi representado como única y total indemnización por vía de transacción de cualquier reclamación judicial o extrajudicial que haya intentado o eventualmente tuviera derecho intentar mi representado como consecuencia de un accidente que sufriera en los predios de dicho Club el 29 de julio de 1.997. Ratificamos que con el pago antes mencionado mi representado renuncia a cualquier acción civil, penal o de cualquier naturaleza que tuviera derecho como consecuencia del mencionado accidente y ratifico muy especialmente el documento firmado con fecha 24 de enero de 1.999 en donde se contiene una transacción extrajudicial entre ambas partes’.

Las plenas facultades del apoderado citado, E.C.D., para suscribir las actuaciones en referencia por cuenta del demandante, constan en el instrumento que acompañamos en copia marcada ‘C’, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 15 de abril de 1998, bajo el N° 78, Tomo 67.

La demanda por indemnización de daños derivados del citado accidente sufrido por el actor, mencionada en el instrumento de transacción/pago antes referido y acompañado, la anexamos en copia marcada ‘D’.

3. Nos apresuramos a destacar, además, que esa cantidad recibida por el actor en los primeros meses de 1999 (Bs. 25.000.000,oo), en indemnización total y definitiva de los daños derivados del citado accidente, corresponde casi exactamente a la fecha a la suma acordada en ésta como tal indemnización.

En efecto, utilizando la fórmula del caso con base en los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, tenemos:

(1) IPC enero 1999: 155,40

(2) IPC enero 2007: 627,40

Fórmula del Factor: (1) / ( 2) = 4 ,03

Suma pagada por Factor: 25.000.000,oo x,03(sic)=100.750.000,oo)

.

Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia objeto de ejecución, se condenó a la referida sociedad civil, en su condición de tercero interviniente, a pagar al ciudadano J.A.U.G., la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por la indemnización reclamada por concepto de daños morales causados con ocasión del accidente sufrido por dicho ciudadano, mientras que según el alegato anteriormente transcrito, en el año 1999 supuestamente se pagó la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por el mismo concepto, de lo cual se deriva que la parte condenada alegó un pago parcial de dicha sentencia, mas no total, sin que se configure el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que en el presente caso la parte ejecutada opone un supuesto pago parcial, debe atenderse a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo II del Título IV (De la Ejecución de la Sentencia), de su Libro Segundo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución [para casos diferentes de los establecidos en el artículo 532], se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 607 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe: “Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Resaltado de la Sala). Conforme a las normas transcritas y visto el pago parcial alegado, este M.T. estima prudente abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, sin término de la distancia, a efectos de que la parte ejecutada pruebe lo que estime conducente para fundamentar su pago y de ser el caso, la parte ejecutante pueda ejercer oposición y controlar las pruebas. Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes.

II

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 eiusdem, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a objeto de que la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB pruebe lo que estime conducente en relación con el pago alegado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00743.

La Secretaria,

S.Y.G.

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