Sentencia nº 01486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2000-1181

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de noviembre de 2000, los abogados R.B.A., Reynaldo Buroz Henríquez, Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi y E.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.240, 28.003, 35.473 y 58.498 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el contrato de servicio suscrito en fecha 16 de enero de 1998, entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N° 15, Tomo 96-A de los Libros respectivos.

La Sala, por auto del 21 de noviembre de 2000, ordenó oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente; el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2001 y agregado a los autos en fecha 03 de abril del mismo año.

El 24 de abril de 2001, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil contratante y mediante escrito se opuso a la admisión de la presente demanda, alegando la inepta acumulación de acciones, por cuanto, en su entender, con el presente procedimiento se pretende la nulidad del contrato por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares, en tanto que no se ha ejercido, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la potestad de autotutela que tiene la Administración en materia de contratos administrativos, cercenándole, en consecuencia, su derecho a la defensa en vía administrativa.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 10 de mayo de 2001, declaró improcedente la oposición formulada por considerar, en primer lugar, que la presente demanda debe tramitarse con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, independientemente de las razones en que haya fundamentado su nulidad, bien de ilegalidad o de inconstitucionalidad; y en cuanto al segundo de los alegatos planteados, referido a la renuncia al ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la Administración, señaló que no le correspondía a ese Juzgado entrar a valorar los referidos alegatos; y que no existiendo una disposición legal que prohíba la admisión de una demanda como la intentada por ese motivo, declaró igualmente improcedente la oposición del representante judicial de dicha sociedad mercantil. Finalmente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicada la citación de la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el 20 de noviembre de 2001, compareció el abogado F.M.P. y en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del presente asunto.

Por auto del 06 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo conducente.

La Sala dio cuenta del expediente el 18 de diciembre de 2001, y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

Por decisión del 21 de enero de 2002, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación de la causa, previa la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el abogado F.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y reconvino al Municipio demandante.

Por auto del 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta. En tal sentido, ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en la persona de su representante legal, para que diese contestación a la reconvención propuesta en el quinto (5°) día de despacho siguiente. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y estableció que la causa quedaría suspendida una vez que constase en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó se practicase por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2002, exclusive, hasta el 04 de julio de 2002, inclusive.

Practicado el cómputo solicitado, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 25 de junio de 2002, exclusive, hasta el 04 de julio de 2002, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes al 26 y 27 de junio; 2, 3 y 4 de julio de 2002.

En fecha 13 de agosto de 2002, compareció el representante judicial de la sociedad mercantil demandada y consignó su escrito de promoción de pruebas “para la demanda y reconvención sustanciadas en la presente causa”.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto del 07 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en los siguientes términos:

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 13.8.02, presentado por el abogado F.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Inversiones, Proyectos y Cobranzas, I.P.C., C.A.; y, visto asimismo, el cómputo practicado por Secretaría de esta misma fecha; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

El lapso de la contestación a la demanda, en el presente juicio venció el día 11.6.02; y, es a partir de esta oportunidad –exclusive– que debe entenderse abierta a pruebas la presente causa, por disposición expresa del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, disponían las partes de un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda, a los fines de la promoción de las pruebas, y visto que el abogado F.M. Pastor –según el referido cómputo– presentó el escrito de promoción vencido como se encontraba dicho lapso (13.8.02), resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, y así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto

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Por auto separado del 07 de noviembre de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación realizó un cómputo de los “días de despacho transcurridos durante el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio”, dejando constancia que: “desde el día 12.06.02, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, hasta el día 20.6.02, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días: 12, 13, 18, 19 y 20 de junio de dos mil dos (suspensión de la causa en virtud de la admisión de la reconvención propuesta); asimismo certifica: que desde el día 9.7.02, hasta el día 31.7.02, ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días: 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 25, 30 y 31 de julio de dos mil dos”.

Mediante Oficio N° 006115 de fecha 01 de noviembre de 2002, el abogado O.E.P.E., actuando en su condición de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la comunicación N° 0922 de fecha 16 de julio de 2002, por la cual se le notifica a la ciudadana Procuradora General de la República que por auto del 25 de junio de 2002, se admitió la reconvención propuesta en el presente juicio. Asimismo, manifestó que la referida notificación se efectuó de conformidad con los establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que, en su opinión, la misma se corresponde a lo previsto en el artículo 94 eiusdem.

En fecha 03 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó la reposición de la presente causa, por considerar que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda se suspende mientras se resuelve sobre ambas, incluye esta suspensión no solo entre tanto se contesta la reconvención, sino entre tanto se admite la misma inclusive”.

En fecha 06 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada apeló del precitado auto.

Por auto del 09 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Proyectos y Cobranzas, I.P.C., C.A., y por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala para la decisión correspondiente.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa. En la misma oportunidad, se fijó “el quinto (5°) día de Despacho para comenzar la relación”.

En fecha 08 de mayo de 2003, comenzó la relación del juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Por escritos presentados en fecha 08 y 13 de mayo de 2003, respectivamente, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que resuelva el recurso de apelación ejercido, ello en virtud de la tramitación que se le dio a la presente causa una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. En fecha 20 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República. Por auto del 27 de mayo de 2003, visto que por un evidente error material en el auto de fecha 24 de abril de 2003 se fijó el quinto (5°) día de despacho para el comienzo de la relación y en fecha 08 de mayo de 2003 comenzó la relación, se revocaron por contrario imperio las mencionadas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.

Por auto separado de la misma fecha, esto es, el 27 de mayo de 2003, vista la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, por la cual consigna la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2003, se suspendió la presente causa por treinta (30) días continuos contados a partir del 21 de mayo de 2003, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de julio de 2003, compareció el abogado F.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito contentivo “de informes en la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2003, conforme a la última parte del encabezado del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa: I DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 06 de marzo de 2003, señaló: “Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, el abogado F.M.P., actuando en su carácter de apoderado de la empresa Inversiones Proyectos y Cobranzas, I. P.C., C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la reconvención propuesta por su representada en fecha 11.6.02, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, el mencionado abogado requirió –en caso de ser desechado el anterior pedimento– la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas por él promovidas en fecha 13 de agosto de 2002, anulándose en consecuencia el auto de fecha 7.11.02, mediante el cual se inadmitieron dichas probanzas, por extemporáneas, fundamentando su solicitud en la errada interpretación de este Juzgado respecto de la oportunidad del comienzo del lapso de suspensión previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo que presuntamente incidió sobre el cómputo del lapso de promoción de pruebas.

Para decidir, se observa:

I

Dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

‘La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

En el caso de autos, el apoderado de la empresa Inversiones Proyectos y Cobranzas, I.P.C., C.A., afirma que este Juzgado ordenó en el auto de admisión de la reconvención de fecha 25.6.02, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no conforme lo prevé el artículo 94 eiusdem, que es –a su entender– la norma aplicable en el presente asunto; por ello, señaló, que este juicio debió suspenderse por noventa (90) días continuos.

Al respecto, se evidencia del auto de fecha 25.6.02, que efectivamente, este Juzgado ordenó practicar dicha notificación, con arreglo a lo dispuesto en el nombrado artículo 95, incurriendo en un error material, pues lo correcto era acordarla con fundamento en el artículo 94 –tal y como lo expresó el apoderado de la demandada– ya que se trataba del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención planteada en este proceso.

Sobre este particular, la Procuraduría General de la República, mediante comunicación N° G.G.L.-C.A.A. 006115 del 1.11.02, también advirtió que la notificación que le fuera practicada se ajustaba más a ‘...lo previsto en el artículo 94...’ que al artículo 95, por referirse a una admisión. Sin embargo, dicha observación sólo se circunscribió a prevenir a este Juzgado del aludido error material, sin efectuar otro tipo de consideraciones de las cuales se pueda inferir que la República se sintió afectada en sus derechos y garantías, pues de lo contrario hubiera procedido a solicitar la reposición de estas actuaciones; y, como quiera que este Juzgador tampoco estima que tal falta haya vulnerado los derechos y garantías de la República Bolivariana de Venezuela, pues la notificación practicada el 17.9.02 cumplió su fin, esto es, poner en conocimiento de la Procuraduría General de la República de la admisión de la reconvención, declara improcedente la reposición de la causa formulada por el abogado F.M.P.. Así se declara.

En lo atinente al argumento referido a que este Juzgado estaba impedido de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, debido a que el lapso de los noventa días a que alude el artículo 95 no había culminado, esta Instancia vistos los razonamientos que preceden, aunado al hecho de que la Procuraduría General de la República no ratificó lapso alguno de suspensión, declara asimismo improcedente el alegato presentado. Así se decide.

II Desechados como han sido los anteriores planteamientos, este Juzgado pasa a decidir acerca de la procedencia de la segunda petición de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por el abogado F.M.P., en fecha 13 de agosto de 2002; y, en tal virtud, observa que la misma se fundamenta –según indica el mencionado abogado– en que por una equívoca interpretación de este Juzgado respecto del lapso de suspensión de la causa contemplado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa Inversiones Proyectos y Cobranzas, I. P.C., C.A., por cuanto los días transcurridos desde el 11.6.02, fecha en la cual fue planteada la reconvención hasta el momento de su admisión (25.6.02), se imputaron al lapso de promoción de pruebas; cuando lo cierto era que la causa se encontraba suspendida desde la proposición de la reconvención.

Al respecto, establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil:

‘Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de la fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda’.(Énfasis de este Juzgado)

La anterior norma es clara al señalar expresamente que la suspensión del procedimiento respecto de la demanda, opera una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la reconvención o mutua petición y se ha emplazado al demandante para que la conteste en el quinto día siguiente; inferir lo contrario, es decir, que la suspensión se verifica en una oportunidad distinta, sería incurrir –en criterio de este Juzgado– en una inexacta exégesis del sentido evidente que se desprende del contenido de dicha disposición, pudiendo quebrantarse, además, el equilibrio procesal.

En el presente asunto, la reconvención fue presentada en fecha 11.6.02, por el abogado F.M.P., actuando en su carácter de apoderado de la empresa Inversiones Proyectos y Cobranzas, I. P.C., C.A., produciéndose su admisión el 25.6.02; ahora bien, se observa que entre la fecha de su proposición y la de admisión, transcurrieron cinco (5) días de despacho, los cuales, conforme a lo antes dilucidado, corresponden al lapso de promoción de pruebas de este procedimiento –como así también se estableció en el cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 7.11.02–, por ello, contrario al parecer del apoderado de la demandada, la causa no estaba suspendida en aquella ocasión; en tal virtud, se declara improcedente esta solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Por último, en lo referente a la observación hecha por el abogado F.M.P., en cuanto a que los autos de fecha 7 de noviembre de 2002, relativos al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada y al cómputo antes mencionado, no fueron diarizados en la fecha de su publicación, verifica este Juzgado de la lectura de la cuenta de actuaciones diarias correspondiente a ese día que, ciertamente, los mismos no constan en el señalado registro. Ahora bien, tal circunstancia, estima este Tribunal que pudo haber inducido a error al apoderado de la parte demandada a los efectos de interponer los recursos respectivos, sin embargo, se observa que el abogado F.M.P., una vez impuesto del contenido de los indicados autos, no ejerció ––dentro del lapso legal–– apelación contra los mismos; por ello concluye este Juzgado, que su actuación convalidó la mencionada omisión. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, se ordena incluir en la cuenta de actuaciones diarias de esta misma fecha, los autos del 7 de noviembre de 2002, y así también se declara.

Asimismo, se acuerda notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 103 del la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Igualmente, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de este auto.”

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, señaló: “(...) Visto que la parte accionante se ha dado por notificado del auto de fecha 6 de marzo de 2003, apelo de la decisión de este Juzgado de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual ha negado la solicitud de reposición de la causa. Es todo.”

Posteriormente, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2003, expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos:

Que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, interpretó erradamente el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer el inicio del cómputo del lapso de promoción de pruebas una vez que ha sido opuesta una contrademanda o mutua petición junto con el escrito de la contestación de la demanda.

En tal sentido, manifestó que el Capítulo V, del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, consta de cinco (5) artículos de cuyo contenido se desprenden las normas que regulan la institución de la reconvención, razón por la cual, en su criterio, la forma de incoar una reconvención y el trámite a seguir, debe ser interpretado a la luz y bajo el imperio de las normas que regulan la fase introductoria del proceso y su implementación e interpretación no puede sino ceñirse a la correcta aplicación de la institución, dentro de la fase o etapa de contestación de la demanda.

En su entender, la formulación por parte de la demandada de una mutua petición o reconvención en el acto de contestación de la demanda, ocasiona que el juzgador, como director del proceso, única y exclusivamente pase de la fase de contestación del demandado para sustanciar y resolver lo referente a la admisión de la reconvención propuesta por él, y en caso de ser admitida, a la contestación por parte del actor reconvenido. Por lo tanto, el procedimiento referente a la demanda incoada por el actor queda suspendido una vez propuesta la reconvención, con el objeto de que se pueda resolver lo conducente a ésta y así dar por concluida la fase introductoria o de fijación de los hechos y pretensiones, para luego, continuar en un solo y único proceso con el comienzo de la fase probatoria o de instrucción de la causa.

Alegó, que la razón fundamental de establecer que el procedimiento referente a la demanda del actor se suspende una vez propuesta la reconvención en el acto de contestación del demandado, obedece a una interpretación exegética de principios procesales como el de preclusión de las fases y lapsos procesales, y el principio según el cual las partes en el juicio gozan de los mismos lapsos por igual; por ello, si los términos y recursos de una parte se consideran concedidos a la otra parte, según se desprende de los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, sólo en la medida en que las partes hayan fijado los hechos y sus respectivas pretensiones, es que se puede pasar de la fase de introducción del proceso a la fase probatoria o de instrucción del juicio.

Señaló que el Juzgado de Sustanciación entendió que una vez propuesta la reconvención junto con la contestación de la demanda se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, cuando en realidad el lapso que se estaba abriendo con ocasión a la reconvención era el fijado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de tres (3) días para admitir la reconvención.

Considera que el Juzgado de Sustanciación ha debido establecer expresamente en el auto de admisión de la reconvención que habían transcurrido cinco (5) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, pues al no hacerlo, le impidió a su representada advertir en ese momento las consecuencias fatales que de esa interpretación se derivan, creando de esta manera una situación de inseguridad jurídica que ha devenido en la presente situación.

Finalmente, señaló que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil establece como elemento condicionante para la apertura del lapso de promoción de pruebas, la preclusión del lapso destinado a dar contestación a la demanda, sin que se haga mención alguna a la fase de reconvención; estima que esta omisión del legislador no puede ser entendida sino como el establecimiento de un hito preciso a los efectos de saber cuando el lapso de promoción de pruebas es abierto, independientemente de que la reconvención sea propuesta.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido, y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 06 de marzo de 2003, quebrantó las normas que regulan la reposición de la causa, al declarar improcedente la solicitud en tal sentido formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Proyectos y Cobranzas, I.P.C., C.A.

Así, consideró el referido Juzgado que la norma contenida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es clara al señalar que la suspensión del procedimiento respecto de la demanda, opera una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la reconvención o mutua petición y se ha emplazado al demandante para que la conteste en el quinto día siguiente; por tanto, inferir que la suspensión se verifica en una oportunidad distinta, sería incurrir en una inexacta exégesis del sentido evidente que se desprende del contenido de dicha disposición, pudiendo quebrantarse, además, el equilibrio procesal.

Aplicando tal criterio al caso de autos, el Juzgado de Sustanciación estableció que presentada la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en fecha 11 de junio de 2002, siendo admitida el 25 de junio de 2002; los cinco (5) días de despacho transcurridos entre ambas fechas, corresponden al lapso de promoción de pruebas de la demanda incoada, concluyendo que la causa no estaba suspendida para la oportunidad en que se admitió la reconvención.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente señaló que tal interpretación resulta errada, pues afirma que el procedimiento de la demanda incoada por el actor queda suspendido una vez propuesta la reconvención, para que se pueda resolver lo conducente a ésta, dando por concluida la fase introductoria o de fijación de los hechos y pretensiones y así poder continuar, en un solo y único proceso, en el comienzo de la fase probatoria o de instrucción de la causa.

Establecido lo anterior, la Sala observa:

Los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Artículo 369: Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

Ahora bien, la lectura aislada del artículo 367 antes citado, conduciría a interpretar que, efectivamente, tal como lo estableció el Juzgado de Sustanciación, la suspensión de la causa se produce en el momento en que se admite la reconvención propuesta; sin embargo, una lectura concatenada de ambas normas conlleva a una conclusión distinta: para que tanto la demanda como la reconvención continúen en un solo proceso hasta la sentencia definitiva, se requiere que todos los lapsos procesales sean comunes en ambos procesos, y para ello es necesario que el curso de la causa se suspenda en el momento de la interposición de la reconvención, para que, una vez contestada ésta, ambos procesos continúen en la etapa procesal inmediatamente posterior, esto es, el lapso de promoción de pruebas.

Tal interpretación sistemática encuentra apoyo en la tesis que fundamenta la institución de la reconvención, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal.

Así, visto que las razones de economía procesal, a lo cual puede agregársele la celeridad procesal, permiten que dos demandas diferentes sean tramitadas en un mismo juicio, en virtud de la conexidad subjetiva que existe respecto de los sujetos de una y otra demanda, sería contradictorio considerar que los actos subsiguientes que correspondan a la sustanciación del proceso puedan continuar en lapsos procesales distintos.

Por lo expuesto, concluye la Sala que una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas.

Aplicando lo anterior al presente caso, advierte la Sala que el lapso para la contestación de la reconvención venció el 04 de julio de 2002, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, que cursa en el folio doscientos veinticuatro (224) del expediente, oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso de quince (15) días correspondientes a la promoción de las pruebas en ambos procesos.

De la revisión efectuada al calendario del Juzgado de Sustanciación que contiene los días en que despacha el referido Juzgado, se observa que los quince días imputables al lapso de promoción de pruebas se corresponden con los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 25, 30 y 31 de julio; 01, 06, 07, 08 y 13 de agosto de 2002.

Por tanto, visto que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de agosto de 2002, por el abogado F.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada reconviniente, se hizo dentro del lapso pertinente para la promoción de pruebas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revocan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación en el cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas “por extemporáneas” y se repone la causa al estado en que se admitan la pruebas a que haya lugar en el presente juicio. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., contra el auto de fecha 06 de marzo de 2003, el cual se REVOCA. En consecuencia:

  1. - Se REVOCA el auto de fecha 07 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

  2. - Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al referido auto de fecha 07 de noviembre de 2002.

  3. - Se REPONE LA CAUSA al estado en que se admitan la pruebas a que haya lugar en el presente juicio.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-1181

LIZ/lmb.-

En siete (07) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01486.

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