Sentencia nº 00497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2010-0775

Adjunto a Oficio N° 01418, de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud cautelar elevada por los abogados V.Á.M. y G.H.K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.026 y 101.792, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), inscrita en el Registro de Comercio llevado entonces por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la demanda que por cobro de bolívares instauraron contra las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, el 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 174-A Sgdo.; JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A., constituida conforme a las leyes de Barbados, bajo el N° 23.185, en fecha 23 de diciembre de 2003, domiciliada en el #313, 8th Av. Bellevelle, St. Michael, Barbados, y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A Sgdo., y ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 103, en su condición de garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, antes identificadas, en la suscripción de dos contratos celebrados con la demandante.

El 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa para decidir la solicitud cautelar.

Adjunto a Oficio N° 01595, de fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala, copia certificada del escrito contentivo de la reforma de la demanda, presentada el 09 de noviembre de 2010 y del auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia presentada el 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante advirtió que el Juzgado de Sustanciación omitió remitir copia de los anexos presentados con el escrito de reforma del libelo de demanda e insistió en la necesidad de acordar su solicitud cautelar “…en procura y garantía de los intereses públicos involucrados en el presente proceso…”.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados: L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.; ordenándose la continuación de la causa.

El 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada Seguros Corporativos, C.A., solicitó que fuese desestimada la solicitud cautelar elevada por la parte actora.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostuvieron los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo y en el escrito de reforma de la demanda, resumidamente, lo siguiente:

Que el 23 de mayo de 2006, la Compañía Anónima Energía Eléctrica (ENELVEN), suscribió con la sociedad mercantil Jantesa, S.A., un contrato para la ejecución de la obra “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuyo objeto estaba conformado por los “…trabajos asociados para el desarrollo de la ingeniería, el suministro de todos lo materiales, partes, herramientas y equipos, así como de toda la construcción necesaria y cualquier otro equipo o trabajo que, aún cuando no estuvieren mencionados, sean necesarios para la correcta instalación y puesta en marcha de un ciclo combinado de una capacidad estimada en sitio de 500MW netos, en el área disponible al sur de la Planta Termozulia, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, entre el Lago de Maracaibo y la carretera vieja a La Cañada de Urdaneta, y a aproximadamente dos (02) kilómetros de la refinería El Bajo de PDVSA…”

Que a fin de garantizar a ENELVEN las obligaciones derivadas de la referida convención contractual, así como el funcionamiento y buena calidad de la obra, fue estipulada la obligación de Jantesa, S.A. de presentar debidamente notariadas y emitidas por compañía de seguros, fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral.

Que mediante decisión de la Junta Administradora de ENELVEN, de fecha 18 de agosto de 2009, se puso fin a un procedimiento administrativo seguido contra Jantesa, S.A., donde se acordó declarar la rescisión del referido contrato por incumplimiento de la contratista y, en consecuencia, proceder a la ejecución de las fianzas otorgadas para garantizar las obligaciones contractuales asumida por aquella, las cuales le habían sido extendidas por Seguros Corporativos, C.A.

Que dentro del procedimiento administrativo, la contratista asumió expresamente en la oportunidad de presentar su escrito de descargos, entre otras fallas en la ejecución del contrato en referencia, que no culminaría el objeto del contrato dentro del plazo pactado.

Que Jantesa, S.A. solicitó la reconsideración de la aludida decisión de rescisión, la cual fue desestimada por la Junta Administradora de la empresa contratante, mediante el acto distinguido con el N° 053, de fecha 07 de octubre de 2009.

Que contra esta última providencia, la contratista interpuso recurso jerárquico por ante la Junta Administradora de ENELVEN, el cual fue declarado sin lugar mediante la decisión N° 24-95-A del 07 de diciembre de 2009.

Que la contratista no ha reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que le fueron entregadas por concepto de anticipo.

Que bajo similar orientación, el 23 de mayo de 2006 la Compañía Anónima Energía Eléctrica (ENELVEN) suscribió con la sociedad mercantil Jantesa Corp, en su condición de filial de Jantesa, S.A., un contrato de suministro para la “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)” cuyo objeto, según lo pactado en la cláusula primera de la referida convención, estaba conformado por “…todas las actividades inherentes al suministro de los equipos que forman parte del alcance de la Adjudicación Directa por concurso Privado (…) de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente CONTRATO y en las cantidades, especificaciones técnicas, calidad de los equipos y precios acordados por las partes y que se describen con detalle en la Propuesta de Suministro emitida por EL CONTRATISTA…”.

Que a fin de garantizar a ENELVEN las obligaciones derivadas de la referida convención contractual, así como el funcionamiento y buena calidad de los bienes a suministrar, fue estipulada la obligación de Jantesa Corp de presentar debidamente notariadas y emitidas por compañía de seguros, fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y por cada hito pagado.

Que mediante decisión de la Junta Administradora de ENELVEN, de fecha 18 de agosto de 2009, distinguido con el N° 038, se puso fin a un procedimiento administrativo seguido contra Jantesa Corp, donde se acordó declarar la rescisión del referido contrato por incumplimiento de la contratista y, en consecuencia, proceder a la ejecución de las fianzas otorgadas para garantizar las obligaciones contractuales asumida por aquella, las cuales le habían sido extendidas por Seguros Corporativos, C.A.

Que dentro del referido procedimiento administrativo, Jantesa, S.A., en la oportunidad de presentar su escrito de descargos, reconoció de forma expresa el incumplimiento de obligaciones contractuales de Jantesa Corp, que a su vez, le hacían imposible culminar la obra en el tiempo pactado, invocando un supuesto incremento significativo en los costos de transporte de materiales y equipos adquiridos.

Que Jantesa, S.A. solicitó la reconsideración de la aludida decisión de rescisión, la cual fue desestimada por la Junta Administradora de la empresa contratante, mediante el acto distinguido con el N° 053, de fecha 07 de octubre de 2009.

Que contra esta última providencia, la contratista interpuso recurso jerárquico por ante la Junta Administradora de ENELVEN, el cual fue declarado sin lugar mediante la decisión N° 24-95-A del 07 de diciembre de 2009.

Que la contratista no ha reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que le fueron entregadas por concepto de anticipo.

Que en reiteradas oportunidades ENELVEN ha puesto a Seguros Corporativos, C.A. al tanto de los hechos ocurridos y solicitado la ejecución de las fianzas que fueron otorgadas a Jantesa, S.A. y Jantesa Corp para garantizar el cumplimiento de los alu3didos contratos, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria a sus pretensiones.

Por las razones expuestas demandaron:

(…)PRIMERO: A la compañía JANTESA, S.A., producto de los conceptos derivados del Contrato Territorial N° C-09/06 y solidariamente a la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, en relación a los mismos conceptos por ella afianzados, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.159.761.557,70).

SEGUNDO: A la compañía JANTESA CORP (filial de JANTESA, S.A.), producto de los conceptos derivados del Contrato Extraterritorial N° C-10/06 y solidariamente a la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, en relación a los mismos conceptos por ella afianzados, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 489.540.561,30).

TERCERO: Los conceptos de INTERESES MORATORIOS causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más aquéllos que se sigan generando hasta la oportunidad del pago definitivo, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Al ajuste de las cantidades proporcionalmente demandadas, mediante corrección monetaria, a ser establecida mediante experticia complementaria al fallo en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: A las costas y costos procesales, así como al pago de Honorarios Profesionales que en esta oportunidad estimamos en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente demanda.(…)

(sic) (Resaltado del texto)

Finalmente, estimaron la demanda en ochocientos cuarenta y cuatro millones noventa y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 844.092.754,70).

II DE LA SOLICITUD CAUTELAR En el escrito de demanda, la representación judicial de la sociedad de comercio accionante solicitó el embargo de bienes muebles de las empresas demandadas, en los siguientes términos:

(…)Solicitamos respetuosamente de esta digna Sala, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles suficientes propiedad de las empresas JANTESA, S.A. y su filial JANTESA CORP, así como su garante, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para lo cual en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos como prueba suficiente de la presunción de buen derecho, las documentales que en su totalidad conforman el procedimiento administrativo que dio lugar a la Rescisión del Contrato Territorial N° C-09/06(…). Igualmente se acompañan las documentales que conforman en su totalidad el procedimiento administrativo que dio lugar a la Rescisión del Contrato Extraterritorial N° C-10/09(…).

En lo que respecta al peligro en la mora, debemos menester reseñar, ciudadanos Magistrados, que los Contratos de Obra y Suministro interdependientes entre sí, estaban orientados a la preservación de un vital recurso como lo es la energía eléctrica, el cual descansa en la noción de servicio público que se requiere para el desarrollo de todos los sectores productivos de la Nación, por lo que el Estado lo considera de su pleno interés, a tal punto, que no puede escapar la reseña que en fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto Número 7.228 publicado en Gaceta Oficial número 39.363 de la misma fecha mediante el cual se declaró el estado de emergencia eléctrica sobre la Prestación del Servicio Eléctrico Nacional autorizando al Ministerio Popular Para la Energía Eléctrica, para que tomara por vía de excepción todas las decisiones a que hubiere lugar y a la brevedad posible a los fines de garantizar el suministro del vital servicio. De igual modo, fue autorizada la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (COPOELEC) para que acelerase la ejecución de todos los proyectos de infraestructura destinados a la generación de energía eléctrica y se ordenó a toda la administración Pública así como al sector privado, su máxima colaboración en el ahorro de energía durante la existencia de la llamada ‘crisis energética nacional’.

Con la medida se busco solventar todas las carencias que presentaba el sistema de generación hidroeléctrica y termoeléctrica en el país, así como la inversión inmediata en nuevos proyectos que robustecieran todo el sector garantizándose la demanda actual y futura del servicio en nuestro país. Luego de dos prórrogas sucesivas de la declaración de la referida emergencia, siendo la última dictada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Número 7.462 publicado en la Gaceta Oficial número 39.440 de fecha 07 de junio de 2010 el ciudadano Presidente de la República anunció el cese de los severos cortes del suministro eléctrico en el interior del país mas no la suspensión definitiva de la emergencia eléctrica, por lo que aún continúan reforzados todos los esfuerzos y planes que ejecuta el Estado a los fines de estabilizar el Sistema Eléctrico Nacional y por ende garantizar el suministro del servicio a toda la República, esfuerzos que quedarían en vano, si en causas como la presente, no se orientan las medida debidas para aplicar los correctivos frente a los inconvenientes transitorios que afrenta el sector, todo lo cual, insistiendo en la noción de Servicio Público y en la declaratoria de Interés Público sobre la materia, nos urge a que sean dictadas todas aquellas medidas tendentes a asegurar la continuidad del servicio, razones más que suficientes para requerir de este tribunal, que sea ACORDADA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, POR EL DOBLE DE LA CANTIDAD DEMANDADA, sobre bienes muebles e inmuebles (que en su oportunidad serán especificados) de las empresas JANTESA, S.A., JANTESA CORP y de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.(…)

(sic) (Destacado del texto)

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), se observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

…omissis…

Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En ese sentido corresponde a la Sala, a los efectos de acordar la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., precisar la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual advierte lo siguiente:

En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio:

  1. Que en fecha 23 de mayo de 2006, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), suscribió con la sociedad mercantil JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) el contrato de obras consistente en “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuya copia cursa en los folios noventa y dos (92) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del expediente.

  2. Que en fecha 23 de mayo de 2006, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), suscribió con la sociedad mercantil JANTESA CORP, el contrato de suministro para “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuya copia cursa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza principal del expediente.

  3. Que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por las empresas JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las contratistas, extendiendo a favor de aquellas las fianzas requeridas por el ente contratante para garantizar las obligaciones derivadas de la referida convención contractual, así como el funcionamiento y buena calidad de la obra y de los bienes a suministrar, las cuales cursan en copia a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y nueve (249) y trescientos setenta y siete (377) al cuatrocientos veinte (420) de la pieza principal del expediente; otorgadas ante las Notarías Públicas Undécima (11ª), Vigésima Séptima (27ª) y Trigésima Tercera (33ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Que sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 18 de agosto de 2009, se dictó el acto administrativo de rescisión de los contratos, lo cual fue notificado a la compañía de seguros con el objeto de hacer efectiva las fianzas otorgadas, según se evidencia de las comunicaciones recibidas por la empresa aseguradora, las cuales corren insertas en autos.

  5. Que no consta que las empresas demandadas hayan reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

    De las referidas actuaciones se desprende, en principio en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales adquiridas por las sociedades de comercio JANTESA. S.A. y JANTESA CORP, mediante la suscripción de los contratos de obras y suministro a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, las partes demandadas, prueben el cumplimiento de las referidas obligaciones.

    Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, conforman en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Así se decide.

    En lo que respecta al periculum in mora, advierte la Sala que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documentos que lograron demostrar la existencia del fumus boni iuris, por el hecho de que el incumplimiento que dio pie a la rescisión del contrato de obras celebrados entre la empresa demandante y las sociedades de comercio Jantesa, S.A y Jantesa Corp, supuso por lo menos inconvenientes para el suministro de energía eléctrica nacional, además en el momento en el cual se atravesaba una crisis energética que de forma pública y notoria afectó a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo anterior se observa, que de los recaudos aportados por la sociedad de comercio demandante, pareciera que las aludidas contratistas han sido deliberadamente contumaces en la negativa de devolver las sumas de dinero que les fueron otorgadas en calidad de anticipo, para la ejecución de los referidos contratos, mermando los recursos destinados a la prestación de tan vital servicio público, con el agravante de que el país atravesaba para el momento en el cual se produjo el incumplimiento, por una situación de emergencia en el sector eléctrico.

    En criterio de la Sala, la posición asumida por las sociedades de comercio demandadas, constituye per se, dada la naturaleza de prestación de servicio público perseguido con la celebración de la incumplida convención contractual, un daño de difícil reparación por la definitiva, configurándose así el segundo de los requisitos exigidos.

    Por las razones expuestas, considera la Sala satisfecho el periculum in mora. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su calidad de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por aquellas mediante la celebración de los contratos administrativos a que aluden las presentes actuaciones, hasta por el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

    Ahora bien, las sumas reclamadas por la parte actora, según se evidencia del libelo de demanda fueron:

  6. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.159.761.557,70) a la compañía JANTESA, S.A., producto de los conceptos derivados del Contrato Territorial N° C-09/06 y solidariamente a la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, en relación a los mismos conceptos por ella afianzados.

  7. CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 489.540.561,30) a la compañía JANTESA CORP (filial de JANTESA, S.A.), producto de los conceptos derivados del Contrato Extraterritorial N° C-10/06 y solidariamente a la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, en relación a los mismos conceptos por ella afianzados.

    En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los extremos de procedencia requeridos para el acuerdo de toda medida cautelar, la Sala decreta embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir:

    1. El doble de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.159.761.557,70), lo cual corresponde a TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 319.523.116,00), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.856.935,00), cuya sumatoria arroja un total de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 415.380.051,00), y

    2. El doble de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 489.540.561,30), lo cual corresponde a NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 979.081.123), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil JANTESA CORP (filial de JANTESA, S.A.)| y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 293.724.337,00), cuya sumatoria arroja un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.272.805.460,00).

    Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se acuerda hasta por las cantidades de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 415.380.051,00), en el caso de JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.272.805.460,00), en el caso de JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A.

    En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuáles será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

    Finalmente, advierte esta Sala que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en cada caso en este fallo. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  8. Declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) en el juicio de cobro de bolívares instaurado contra las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por el doble de las cantidades demandadas que asciende a:

    1. TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 319.523.116,00), y una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.856.935,00), cuya sumatoria arroja un total de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 415.380.051,00), sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A..

    2. MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.298.604.238,00), y una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto lo cual asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 389.581.272) por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, cuya sumatoria arroja un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.688.185.510,00), sobre bienes muebles propiedad de JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A..

  9. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00497.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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