Sentencia nº 01237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0708 CS-2010-0106 Adjunto al oficio Nº 01386 de fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de “medidas innominadas” formulada por la abogada M.G.A. D’Milita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., en la demanda por ejecución del contrato de fianza de anticipo incoada por el referido Municipio contra la sociedad mercantil INVERSIONES KENNETH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de febrero de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 6-A., y el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de julio de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto.

El 10 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de medidas cautelares innominadas.

En la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

Por escrito del 30 de marzo de 2006 la abogadas C.L.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.722, y M.G.A. D’Milita, antes identificada, actuando la primera con el carácter de Síndica Procuradora Municipal y ambas como representantes judiciales del Municipio R.G.U. delE.A., fundamentaron la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de septiembre de 2005 su representado suscribió el Contrato Nº 2005-01-GMR con la firma comercial Inversiones Kenneth, C.A., con el objeto de adquirir las maquinarias necesarias para la ejecución del proyecto “INSTALACIÓN DE UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE GANADO BOVINO DE DOBLE PROPÓSITO”; “por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo a nombre del Municipio” demandante, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.353.359.750,00), para lo cual se libró la respectiva Orden de Compra.

Indican que debido a la importancia, urgencia y necesidad de ejecución del mencionado proyecto, la zona agrícola y pecuaria del Municipio R.G.U. fue declarada en emergencia.

Manifiestan que, el 5 de septiembre de 2005, la ciudadana M.T.P., actuando en su condición de Tesorera Municipal, solicitó al ciudadano E.A.Á.A., representante legal de la firma mercantil Inversiones Kenneth, C.A., la constitución y consignación de una fianza de anticipo que garantizara la cantidad de Dos Mil Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 2.700.000.000,00), correspondiente al ochenta por ciento (80%) del monto del contrato antes referido.

Señalan que el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., constituyó la fianza identificada con el Nº 15863/M/05 del 7 de septiembre de 2005, por la cantidad antes señalada.

Que visto el otorgamiento de la fianza solicitada, su representado libró por concepto de anticipo el cheque Nº 25970226 de fecha 14 de septiembre de 2005 por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75).

Aseguran que la firma mercantil Inversiones Kenneth, C.A. no ha dado cumplimiento al contrato suscrito, es decir, no ha proveído a su representado de las maquinarias y equipos dentro de los tres meses estipulados en el contrato, contados a partir de la suscripción del mismo.

Afirman que el Municipio R.G.U. delE.A. ha realizado diversas diligencias a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial con la contratista y con su fiadora, sin embargo, no se ha logrado.

Aducen que debido al incumplimiento del contrato por parte de la empresa Inversiones Kenneth, C.A., el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. -como fiador- está obligado a reintegrar al Municipio R.G.U. delE.A. la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75) que pagó en calidad de anticipo, obligación esta que surgió -según aduce- a partir del 14 de septiembre de 2005.

Además del pago de la cantidad señalada (Bs. 2.636.438.902,75) solicitan la cancelación de los intereses moratorios causados desde el 15 de diciembre de 2005 y los que se sigan causando. Asimismo, piden la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad que resulte de la suma del monto adeudado y los intereses moratorios, y que se condene en costas a las empresas demandadas conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señalan como fundamento de la demanda los artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.271 y 1.364 del Código Civil.

Por escrito del 14 de junio de 2006 la abogada M.G.A. D’Milita, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio demandante, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o derechos a acreencias y cuentas bancarias del Consorcio Financiero Internacional L.C.; C.A.; así como prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de su propiedad. Adicionalmente, pidió la siguiente medida cautelar innominada:

(…) solicito se acuerde como providencia cautelar la SUSPENSIÓN DEL GIRO MERCANTIL que comprenda la CESACIÓN INMEDIATA Y TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES MERCANTILES QUE REALIZAN las demandadas mientras dure el trámite del juicio incoado en su contra por ante esta Sala, toda vez que en atención a la falta de respuesta que evidencia el incumplimiento contractual y considerando el tiempo transcurrido, a pesar de las diligencias realizadas existe fundado temor de que las accionadas causen lesiones más graves y de difícil reparación al derecho patrimonial del Municipio; medidas estas que se solicitan con el objeto de hacer cesar la lesión.

En tal sentido solicitamos se notifique lo conducente a: (a) El Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que estampe las notas marginales en los documentos insertos bajo el Nº 20, Tomo 6-A, en fecha 16 de febrero de 1989, modificación según Acta de fecha 29 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 6, Tomo 52-A; última modificación Acta del 21 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 14, Tomo 54-A; (b) al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines de que estampe las notas marginales en los documentos insertos bajo el Nº 35, Tomo 17-APro, del 1 de febrero de 1985, y el Nº 55, Tomo 32-A Cto., del 3 de julio de 1998; (c) a la Superintendencia Nacional de Empresas de Seguros y Reaseguros y a los organismos y demás autoridades administrativas

.

Para fundamentar las medidas solicitadas, señala que el fumus boni iuris se desprende del interés de su representado en la ejecución de la obra “INSTALACIÓN DE UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE GANADO BOVINO DE DOBLE PROPÓSITO”, para lo cual se acordó con la firma mercantil Inversiones Kenneth, C.A. la adquisición de las maquinarias y equipos requeridos para tal fin.

Respecto al periculum in mora aduce que, en fecha 15 de diciembre de 2005, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio R.G.U. delE.A. presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del referido Estado, una denuncia penal contra los representantes de la empresa demandada y del Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. , a los fines de determinar la comisión de algún delito que acarreara su responsabilidad penal; denuncia que también fue interpuesta por el Alcalde del mencionado Municipio el 16 de diciembre de 2005 ante la Fiscalía General de la República.

Indica que ambas denuncias fueron acumuladas y tramitadas en un solo expediente que cursa en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Aragua, en el cual se han realizado las siguientes actuaciones: 1) Adjunto al oficio Nº 047-2006 de fecha 6 de marzo de 2006, la Síndica Procuradora Municipal consignó los recaudos solicitados por la Fiscalía; 2) Se libraron las citaciones correspondientes; y 3) Se libraron las órdenes de captura, sin que éstas se hayan practicado.

Por último, alega que hasta el momento de solicitar las medidas cautelares el deudor solidario no ha cumplido con la obligación de pagar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por la parte accionante en la demanda interpuesta. A los fines de decidir, se observa:

La mencionada protección cautelar fue peticionada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2006, razón por la cual para decidirla debe atenderse al criterio imperante en la fecha señalada para la tramitación y procedencia de dicha medida cautelar.

Al efecto, considera necesario la Sala examinar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010). Las normas señaladas disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

. (Destacado de la Sala)

En este mismo sentido, el Parágrafo Único del transcrito artículo 588 establece lo siguiente:

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

.

De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, como son: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris); en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante; (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares innominadas se requerirá, además, verificar el periculum in damni relativo al fundado temor de una de las partes de que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación; requisito este que “constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05381 y 01716 de fechas 4 de agosto de 2005 y 2 de diciembre de 2009, respectivamente).

Respecto a las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Por tanto, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, el Juzgador deberá verificar, en cada caso, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal sentido, ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que a criterio del Juez inicialmente justificaron su procedencia.

Bajo estas premisas la Sala pasa a decidir la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:

Mediante sentencias Nos. 00739 y 01957 de fechas 17 de mayo y 5 de diciembre de 2007, esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, respectivamente. En esa oportunidad, se verificó la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares relativos al fumus boni iuris y periculum in mora.

Respecto al primero de los requisitos nombrados, esto es, la presunción de buen derecho, se apreció de los recaudos consignados por la parte actora que la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A., se comprometió a proveer al Municipio demandante las maquinarias y equipos enumerados en la Orden de Compra consignada en el expediente, obligación cuyo cumplimiento no consta en autos haberse verificado. Asimismo, observó la Sala que dicha empresa suscribió un contrato de fianza con el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. para asegurar el anticipo pagado por el ente Municipal; de lo que se infiere en esta etapa del proceso la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.

Por otra parte, con relación al periculum in mora, se evidenció que el monto pagado por el Municipio R.G.U. delE.A. a la mencionada empresa Inversiones Kenneth, C.A., por concepto de anticipo, a saber, Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75), actualmente expresado en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.636.438,90), representa más del setenta y ocho por ciento (78%) del monto del contrato suscrito, el cual fue fijado en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Millones, Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.353.359.750,00), hoy Tres Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.353.359,75).

Igualmente, se advirtió al decidir las referidas medidas cautelares que no existía en autos -ni existe actualmente- algún elemento que lleve a la Sala a presumir la solvencia de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A. para responder a las obligaciones que -a decir de la parte actora- tiene para con el Municipio demandante.

Ahora bien, verificados los aludidos requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) y visto que lo solicitado en esta oportunidad es una medida innominada, corresponde a la Sala analizar el periculum in damni, para lo cual se observa:

El cumplimiento del mencionado requisito está referido a la existencia de un temor fundado respecto a las lesiones graves o difícil reparación que, eventualmente, pueda producirle una parte a la otra, las cuales deben ser de tal magnitud que requieran una protección cautelar mientras se decide la controversia planteada.

Bajo esta premisa, se observa que la representación judicial del Municipio R.G.U. delE.A. solicita a través de la medida innominada la “suspensión del giro mercantil” y, en consecuencia, la “cesación inmediata y temporal de las actividades mercantiles que realizan tanto la empresa demandada como el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.; sin embargo, no señaló expresamente y de manera objetiva cuáles serían las lesiones graves o de difícil reparación que sufriría su mandante si no se otorga la medida requerida.

En efecto, la solicitante se limitó a señalar que “en atención a la falta de respuesta que evidencia el incumplimiento contractual y considerando el tiempo transcurrido, a pesar de las diligencias realizadas existe fundado temor de que las accionadas causen lesiones más graves y de difícil reparación al derecho patrimonial del Municipio; medidas estas que se solicitan con el objeto de hacer cesar la lesión”. (Destacado de la Sala)

Ante este escenario, debe la Sala reiterar la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar fundamente su petición y aporte a los autos los elementos probatorios que la sustenten.

Por otra parte, aprecia la Sala que la solicitud de “suspensión del giro mercantil” y, en consecuencia, la “cesación inmediata y temporal de las actividades mercantiles” que realizan tanto la empresa demandada como el Consorcio Financiero Internacional L.C., lejos de beneficiar al solicitante de la medida lo perjudicarían, toda vez que dicha suspensión impediría la ejecución de las actividades comerciales a las que se dedican las demandadas con la consecuente privación de los ingresos que producen, con los cuales eventualmente éstas responderían ante el Municipio demandante en el supuesto de que la demanda de autos fuese declarada con lugar.

Aunado a lo anterior, como se señaló precedentemente, por sentencia Nº 00739 de fecha 17 de mayo de 2007 la Sala declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.854.741.147,16), actualmente Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.854.741, 15), es decir, el doble de Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Millones Trescientos Setenta Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.427.370.573,58), hoy Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.427.370,57).

El último de los montos mencionados se obtiene de la suma de la cantidad demandada, esto es, Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75), expresados actualmente en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.636.438,90), y las costas estimadas en un treinta por ciento de la suma demandada, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa Millones Novecientos Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 790.931.670,83), hoy Setecientos Noventa Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 790.931,67), sobre bienes muebles o derechos de acreencias y cuentas bancarias de la sociedad mercantil y el Consorcio Financiero demandados.

Posteriormente, mediante decisión Nº 01957 del 5 de diciembre de 2007, la Sala declaró procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la apoderada judicial del Municipio R.G.U. delE.A., sobre los inmuebles propiedad del Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A., cuya titularidad se deriva de los contratos de venta protocolizados en fecha 2 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er. Trimestre del año 2001, bajo los Nos. 13 y 14.

De lo anterior, evidencia la Sala en esta fase del proceso la suficiencia de las medidas cautelares dictadas a favor de la entidad político territorial demandante -relativas al embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar- para garantizar las resultas del juicio y, de esta forma, el cumplimiento de las obligaciones reclamadas.

Sobre el particular ha sostenido la Sala que la medida cautelar innominada debe ser lo suficientemente compatible con la protección cautelar necesaria en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00964, 00690 y 01146 del 1º de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).

Cabe destacar que aun cuando la medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar fueron acordadas por la Sala en fechas 17 de mayo y 5 de diciembre de 2007, específicamente la primera de las nombradas no ha sido ejecutada por falta de impulso procesal por parte de la solicitante; de allí que la Sala haya pedido información sobre su interés en la ejecución de esa medida, por auto para mejor proveer Nº 076 del 28 de octubre de 2010. Esta situación denota en el asunto que se examina que no hay necesidad de ampliar la protección cautelar inicialmente otorgada al Municipio demandante.

En orden a los razonamientos expuestos, la Sala considera que en el caso concreto no se cumplió con el requisito relativo al periculum in damni; por lo que debe declararse improcedente la medida cautelar innominada pedida por las apoderadas judiciales de la parte actora. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria resultan igualmente improcedentes las solicitudes relativas a la notificación del Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a la Superintendencia Nacional de Empresas de Seguros y Reaseguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “y a los organismos y demás autoridades administrativas”. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial del MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., en la demanda por ejecución del contrato de fianza de anticipo incoada por el referido Municipio contra la sociedad mercantil INVERSIONES KENNETH, C.A., y CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.

  2. IMPROCEDENTE la solicitud de notificación de los ciudadanos Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; así como a la Superintendencia Nacional de Empresas de Seguros y Reaseguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “y a los organismos y demás autoridades administrativas”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01237, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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