Sentencia nº 00518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0116

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de febrero de 2000, el abogado R.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.006, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad contra el REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dictado por el Gobernador de la referida entidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 16 del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1996.

El 8 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó pasar al expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó notificar al Fiscal General de la República. Igualmente, ordenó oficiar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Bolívar, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 14 de marzo de 2000 se libraron los Oficios Nos. 474, 475 y 476, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gobernador y Procurador General del Estado Bolívar, respectivamente, y, por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cumplimiento de las actuaciones acordadas por el Tribunal, sin la previa cancelación de los aranceles previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni de las exigencias impuestas en la materia por la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de abril de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 2 de mayo del mismo año por el Procurador General del Estado Bolívar y consignada en autos su publicación el día 04 del mismo mes y año.

En fecha 11 de julio de 2000 se declaró concluida la sustanciación de la causa y se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

El 18 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 27 de julio de 2000, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El 19 de septiembre de 2000, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 7 de noviembre de 2000, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002 el Magistrado L.I.Z. manifestó su voluntad “de inhibir[se] (…) conforme a la previsión contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ”.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2002 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., ordenándose la continuación de la causa.

En fecha 21 de julio de 2004, se declaró sin lugar la inhibición planteada por el Magistrado L.I.Z..

Por auto del 17 de agosto de 2004, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 8 de septiembre de 2004, se dejó sin efecto el auto por el cual se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ratificó ponente al Magistrado L.I.Z..

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el abogado R.G.A., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolívar, manifestó lo siguiente:

Que, en fecha 9 de diciembre de 1996 el ciudadano S.R.S., Gobernador (Encargado) del Estado Bolívar, emitió el Decreto Nº 199-A, publicado el 16 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 35 Extraordinaria, mediante el cual dictó el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar.

Señala, que dicho Reglamento impide que la función contralora que corresponde ejercer a la Contraloría General del Estado Bolívar, sea rápida, eficaz y efectiva.

Manifiesta, que el Reglamento impugnado atenta contra el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, que “instituye la función contralora y fiscalizadora de los ingresos, gastos y bienes que conforman el patrimonio del Estado, así como de las operaciones relativas a los mismos.”.

Por otra parte, indica que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar otorga al ente contralor autonomía funcional y administrativa. Dicha autonomía, -en su decir-, equivale a independencia, ya que no se encuentra sujeta ni recibe instrucciones de ninguna de las ramas del Poder Público que hacen vida en el Estado Bolívar.

Asimismo, expone el abogado recurrente que el referido Reglamento contiene normas que coartan la potestad de inspección y fiscalización que corresponde a la Contraloría General del Estado, y que como indicó, requiere de la más amplia autonomía para ser efectiva, porque “si el poder contralor es a su vez controlado en su esencia, pierde la independencia que garantiza su ejercicio adecuado”.

En orden a lo anterior, manifiesta que el Gobernador del Estado Bolívar, asumió el ejercicio de una facultad que no le corresponde, porque esta competencia le ha sido atribuida constitucionalmente al propio Contralor General del Estado, y “la misma no puede ser coartada ni entorpecida por el Poder Ejecutivo del Estado, ya que en tal caso incurre en usurpación de funciones, y tal situación afecta los actos administrativos de nulidad absoluta, y en este caso constituye un vicio de inconstitucionalidad, porque vulnera la autonomía funcional de este Órgano, e impide el ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde, en virtud de la delegación legislativa que el propio legislador le confiere, en razón de la autonomía que tiene atribuida por mandato constitucional, para el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de los organismos y entes de la Administración Pública del Estado Bolívar”.

En conclusión, señala el recurrente, que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar contraría lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 98 y 126 de la Constitución del Estado Bolívar, promulgada el 16 de mayo de 1986, en virtud que los referidos artículos otorgan autonomía funcional y administrativa a la Contraloría General del Estado Bolívar y facultan al Contralor General de dicho Estado, para dictar sus propios reglamentos. Igualmente, indica que el Reglamento impugnado vulnera el espíritu, propósito y finalidad de la Ley de la Contraloría General del Estado Bolívar, al impedir que la función contralora que le corresponde ejercer a ese Órgano, sea rápida y eficaz

En virtud de las consideraciones precedentes, solicita se declare la nulidad del referido Reglamento.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado por el abogado R.G.A., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolívar, contra el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, dictado por el Gobernador de la referida entidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 16 del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1996 no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta Ley la que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, esto es, el 3 de febrero de 2000.

Determinado lo anterior y expuestos los términos de la controversia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto con fundamento en los siguientes razonamientos:

Señala el abogado recurrente, que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar contraría lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 98 y 126 de la Constitución del Estado Bolívar, promulgada el 16 de mayo de 1986, en virtud que dichas normas otorgan autonomía funcional y administrativa a la Contraloría General del Estado Bolívar y facultan al Contralor General de dicho Estado, para dictar sus propios reglamentos. Igualmente, indica que el Reglamento impugnado vulnera el espíritu, propósito y finalidad de la Ley de la Contraloría General del Estado Bolívar, al impedir que la función contralora que le corresponde ejercer a ese Órgano, sea rápida, eficaz y efectiva. Al respecto, la Sala observa:

  1. Competencia del Gobernador del Estado Bolívar para reglamentar la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar.

    Aduce el recurrente que “el Gobernador del Estado Bolívar, al dictar el Reglamento General de la Contraloría General del Estado Bolívar, asumió el ejercicio de una potestad que no le corresponde, porque esta competencia le ha sido atribuida constitucionalmente al propio Contralor General del Estado (...) y en este caso constituye un vicio de inconstitucionalidad, porque vulnera la autonomía funcional de este Órgano...”.

    Ahora bien, la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que se encuentra limitado en su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, desarrollándola directa y exclusivamente el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (vid. sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o usurpador.

    En el caso bajo examen, el alegato del recurrente se centra en la incompetencia del Gobernador para reglamentar la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, configurándose el primero de los supuestos arriba señalados, lo cual pasa a analizar esta Sala en los siguientes términos:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 10 del artículo 236 dispone que el Presidente de la República, como jefe del Poder Ejecutivo Nacional, tiene como atribución “[r]eglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”.

    Esta disposición, que consagra la potestad reglamentaria que tiene atribuida el Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente de la República, se reproduce en casi iguales términos en la Constitución del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Nº 90, Extraordinaria del 2 de julio de 2001.

    En efecto, el artículo 165 de la Constitución Estadal vigente, que repite en iguales términos el artículo 98 de la Constitución del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria de fecha 16 de mayo de 1986, vigente para la fecha en que fuera dictado el Reglamento recurrido, dispone lo siguiente:

    Artículo 165. El Gobernador del Estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta Constitución y las leyes de Estado, y dictar para su mejor ejecución, los reglamentos necesarios a las leyes del Estado sin alterar su espíritu, propósito y razón. (...)

    .

    Como se desprende del artículo parcialmente transcrito el Gobernador del Estado Bolívar tiene atribuida expresamente la facultad de reglamentar parcialmente las leyes estadales “sin alterar su espíritu, propósito y razón”.

    Ahora bien, señala el recurrente que en virtud de la autonomía funcional de la cual goza la Contraloría General del Estado Bolívar, es a este órgano al que corresponde dictar sus Reglamentos Internos “donde se incluye el Reglamento General de la Ley de la Contraloría General del Estado, que constituye su principal reglamento de funcionamiento, el Reglamento General de Personal, y también, el Reglamento que regula lo relativo al otorgamiento de pensiones y jubilaciones del personal bajo su dirección”.

    En este orden de ideas, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar del 23 de agosto de 1991, vigente para la fecha en que fuera dictado el Reglamento impugnado, reproducido casi en iguales términos en el artículo 11 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial de la referida entidad N 268 de fecha 14 de noviembre del 2003, consagran que el Contralor Estadal tiene atribuida la competencia para dictar las siguientes normas reglamentarias:

    1. Normas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias que conforman la estructura de la Contraloría General del Estado.

    2. El estatuto de personal de la Contraloría General del Estado.

    En el caso de autos, debe la Sala indicar que el Reglamento impugnado no puede ser considerado propiamente como una normativa interna de la Contraloría General del Estado Bolívar, ni como el Reglamento Orgánico de la referida institución, ya que no está destinado a delimitar la estructura, organización y competencias de las distintas direcciones que la integran, ni a normar al personal del referido Órgano.

    Por el contrario, el acto normativo impugnado reglamenta de forma general la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, desarrollando y complementando las disposiciones de aquélla, en razón de lo cual la competencia para dictarlo corresponde al Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución del Estado Bolívar, el cual le otorga la potestad para reglamentar total o parcialmente las leyes estadales sin alterar su espíritu, propósito y razón.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala desechar el alegato bajo examen, visto que el Gobernador del Estado Bolívar sí tiene competencia para reglamentar la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, teniendo como limitación en primer lugar, el respeto a su espíritu, propósito y razón, y, en segundo lugar, la no invasión de las competencias reglamentarias propias del órgano contralor estadal (organización interna y régimen de personal), sin que esto comporte un menoscabo a la autonomía funcional que detenta la Contraloría General del Estado Bolívar. Así se declara.

  2. Solicitud de nulidad de los artículos 18 y 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar.

    Señala el recurrente que el contenido del Reglamento impugnado “atenta contra el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar”.

    Aduce, que de conformidad con el artículo 126 de la Constitución del Estado Bolívar, vigente para la fecha en que se dictó el Reglamento impugnado, “la Contraloría ha de funcionar con plena independencia de la administración activa y limitarse a cumplir sus funciones de control, vigilancia y fiscalización”.

    En este orden de ideas, señala el recurrente que los artículos 18 y 20 del Reglamento recurrido, impiden que las funciones que por Ley debe cumplir la Contraloría General del Estado Bolívar sean ejercidas libremente, lo cual -señala- viola su autonomía.

    Al respecto, la Sala Observa:

    Los artículos 18 y 20 del Reglamento impugnado disponen lo siguiente:

    Artículo 18°: La Contraloría podrá realizar inspecciones en todas las Oficinas Públicas que custodien, administren o manejen fondos o Bienes Públicos del Estado, con el fin de verificar la sinceridad y legalidad del gasto, pero deberá previamente, antes de iniciar dicho procedimiento, dirigirse al Gobernador del Estado o en su defecto al Secretario General de Gobierno o al Director General, a los fines de que estos altos funcionarios faciliten el cumplimiento de la acción Contralora.

    (...)

    Artículo 20°: Para realizar una visita de Inspección ante alguna Dependencia del Ejecutivo Regional, el Contralor General del Estado, deberá dirigirse por escrito al Gobernador del Estado, a fin de hacer de su conocimiento el motivo de la visita y solicitarle las facilidades necesarias para cumplir con su cometido y ordenar a sus subalternos las instrucciones inherentes al caso. Recibida dicha solicitud, el Gobernador dispondrá de un lapso de quince (15) días para ordenar las medidas necesarias para que la Contraloría practique la actuación fiscal, en condiciones adecuadas o por el contrario exponga en forma motivada las razones que impidan su realización.

    . (Destacado de la Sala).

    Los artículos antes transcritos sujetan las facultades de investigación y fiscalización de la Contraloría General del Estado Bolívar a una condición: que se notifique al Gobernador del Estado a los fines de que dicho funcionario “facilite” el cumplimiento de la acción contralora. Asimismo, establecen que dicho funcionario pudiere incluso llegar a impedir que las visitas de fiscalización e inspección sean efectuadas.

    Esa condición impuesta a través de las normas denunciadas, es contraria a la concepción de las Contralorías Estadales contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues constituye sin lugar a dudas una clara lesión a la autonomía que frente a las demás ramas del Poder Público Estadal, debe mantener la Contraloría General del Estado Bolívar.

    Ahora bien, con relación a la autonomía que debe caracterizar a los Órganos contralores, debe señalarse que la Contraloría General de la República nació vinculada estrechamente al Poder Legislativo Nacional, no obstante haberse erigido, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, como un organismo con autonomía funcional.

    Esta vinculación al Poder Legislativo a la que se hace mención, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución de 1961, estaba determinada de la siguiente manera:

    Artículo 236. La Contraloría General de la República es un órgano auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.

    (Resaltado de la Sala).

    En atención a la referida disposición constitucional, la doctrina patria señaló que, en efecto, la Contraloría General de la República constituía un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, en virtud de su independencia con relación a los demás órganos del Poder Público, lo cual sin embargo, no era óbice para que se le calificase como órgano auxiliar del entonces Congreso Nacional, en su función de vigilancia de la Hacienda Pública Nacional, sin que esta situación colocara al órgano contralor en una posición de dependencia o subordinación con respecto a ningún otro.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela modificó el esquema clásico de distribución horizontal del Poder Público Nacional, al agregar a las existentes ramas legislativas, ejecutiva y judicial, el Poder Electoral y el Poder Ciudadano.

    El Poder Ciudadano, de conformidad con el artículo 273 de nuestro Texto Constitucional, se ejerce “por el C.M.R. integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República”. Señala igualmente el referido artículo que el Poder Ciudadano es independiente y que sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

    Esta nueva distribución del Poder Público, de conformidad con lo establecido en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, responde a la necesidad de dotar de autonomía plena a los órganos encargados de llevar a cabo los procesos electorales, la función contralora y la defensa de los derechos humanos.

    Así pues, la regulación constitucional otorgó a la Contraloría General de la República una nueva posición dentro del Poder Público Nacional que incide directamente en su autonomía y en su jerarquía frente al resto de los órganos integrantes de aquél, ya que dejó de ser un auxiliar del Poder Legislativo para pasar a formar parte de un nuevo poder, esto es el Poder Ciudadano.

    En orden a lo anterior, se hace evidente que esta concepción del órgano contralor no hace más que favorecer la realización de la función fiscalizadora que le es atribuida, ya que tal independencia y autonomía le permite llevar a cabo sus funciones de manera más objetiva y eficaz.

    Ahora bien, aunado al afianzamiento de la autonomía del órgano contralor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el establecimiento de un sistema nacional de control fiscal, desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001 (artículos 23 al 76).

    Con relación a las Contralorías Estadales, el artículo 163 de la Constitución vigente dispone:

    Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la Ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la Ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

    .

    La norma antes transcrita no hace más que trasladar al órgano contralor estadal las mismas características que definen la naturaleza de la Contraloría General de la República, esto es, autonomía orgánica y funcional.

    Las referidas características fueron plasmadas en el artículo 189 de la Constitución del Estado Bolívar, el cual establece:

    Artículo 189°: La Contraloría General del Estado ejercerá el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, así como de las operaciones relativas a los mismos. La Contraloría General del Estado gozará de autonomía orgánica y funcional, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. (...)

    .

    Igualmente, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que las contralorías estadales y los demás órganos externos de control fiscal, gozarán de autonomía orgánica y funcional, en los siguientes términos:

    Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

    Trayendo los anteriores razonamientos al caso de autos, resulta claro que los artículos denunciados contradicen no sólo el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, sino además vulneran la concepción de las contralorías estadales plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    En efecto, cuando las referidas disposiciones colocan en cabeza de uno de los órganos controlados (la Gobernación del Estado) la facultad de decidir cuándo y cómo se realizará la función contralora (en el caso específico de autos, las visitas de inspección y fiscalización) se desnaturaliza la función que la Contraloría General del Estado Bolívar debe realizar para cumplir con los fines superiores que le han sido encomendados, como lo son el “control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales”.

    Si bien es cierto que la autonomía otorgada a los Órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, no debe entenderse como libertad absoluta de interferencia en la actividad de las otras ramas del Poder Público (Nacional, Estadal o municipal), no lo es menos que tampoco éstos pueden determinar el modo y la oportunidad en que se realice la función contralora.

    En virtud de los anteriores razonamientos y visto que los artículos 18 y 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar vulneran la autonomía e independencia de la que debe estar revestida la actuación de la Contraloría General del Estado Bolívar, constituye un deber para esta Sala declarar su nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad. Así se declara.

    III DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, dictado por el Gobernador de la referida entidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 16 del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1996, en consecuencia se anulan los artículos 18 y 20 del referido Reglamento.

    Por razones de seguridad jurídica, se FIJAN los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    De conformidad con el artículo 5, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, en cuyos sumarios se indicará con precisión el siguiente título: “Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que anula los artículos 18 y 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Nº 35, Extraordinaria, de fecha 16 de diciembre de 1996.”

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00518, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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