Sentencia nº AVOC.00142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2006-000121

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Por escrito de fecha 31 de enero de 2006, los profesionales del derecho J.E.B.L. y J.C.S.S., acreditando el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.B. y de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A., solicitan la Sala el avocamiento previsto en el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el expediente Nº 21.152, el cual se encuentra –según su dicho- en el “...Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la nueva Ley, previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento puede constatarse que el juicio trata de una oposición de terceros contra el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue anulado por esta misma Sala, en virtud de la sentencia Nº AVOC-889 del 13 de agosto de 2004, la cual resolvió la primera solicitud de avocamiento en este proceso; ello, en virtud de un convenimiento en el cual se otorga en dación de pago bienes que se presumen del tercero indicado, celebrado ante una Notaría Pública entre la demandante, “Brumer, C.A.”, empresa mercantil domiciliada en Panamá y las demandadas, “Corporación Z.V., C.A.” y “Corporación Televiza, C.A., y cuya homologación se solicita ante el citado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que debe esta Sala concluir que, el juicio principal trata de una controversia entre empresas mercantiles y visto que es la segunda solicitud de avocamiento sobre el mismo juicio, la materia que se debate es mercantil, la cual es afín con la propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO El escrito de avocamiento presentado por los abogados en el ejercicio de su profesión J.E.B.L. y J.C.S.S., señala lo siguiente:

...Capítulo segundo (Sic)

El Primer Avocamiento

Sin embargo, después de hecha y formalizada la oposición de terceros los días 14 y 26 de mayo del 2.003 (Sic), la Juez a cargo del Tribunal de la causa empezó a cometer irregularidades en el procedimiento, tales como, la apertura ilegal de la articulación probatoria señalada en el Artículo (Sic) 546 del C.P.C., sin que el ejecutante ni el ejecutado hubiesen presentado la contraprueba fehaciente contra las pruebas de los terceros opositores a la medida del embargo ejecutivo practicado, puesto que lo que han traído son simples instrumentos privados que ni siquiera han ofrecido ratificar por los presuntos terceros de quienes eventualmente manarían, ni los han adminiculado con ninguna otra prueba (Sic); impedir el acceso de nuestros representados, por medio de nosotros como apoderados al Expediente (Sic), por cuanto lo sacó del Archivo y lo mantiene bajo su única y exclusiva guarda y custodia, en franca violación del deber que le imponen al Secretario del Tribunal, los Artículos (Sic) 108 y 110 del C.P.C., etc., circunstancias que aún se mantienen y que antes motivaron nuestra solicitud de Avocamiento del 15 de Octubre (Sic) de 2.003 (Sic), cuya primera fase fue acordada por esta Sala mediante sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 2.004 (Sic), Expediente Avoc. # 00411-2.004 (Sic:

(...Omissis...)

Capítulo Tercero

La Parálisis Continúa Bajo Amenazas

La segunda fase del Avocamiento fue sentenciada por esta Sala el 13 de agosto del 2.004 (Sic) y la ampliación el 19 de agosto de 2.004 (Sic), Expediente # 2.003-1021 (Sic). Como el máximo Tribunal en sede Casación Civil, en virtud del Avocamiento, anuló los efectos del embargo practicado y ordenó la desaprehensión de los bienes embargados en poder de la Depositaria Judicial y su retorno al dominio patrimonial de nuestros representados, los terceros opositores, víctimas de un proceso simulado, previamente acordado entre las partes (demandante y demandadas), que lograron a través del mecanismo artificial del convenimiento, homologado bajo engaño por el Juez de la causa que inventaron, para obtener el decreto de embargo ejecutivo que practicaron, al amparo de la denominación genérica “sobre bienes que se indicarán oportunamente en el sitio”, que vinieron a ser los de propiedad y posesión de los terceros. Esta “ficción de la realidad” o simulación y sus consecuencias dañinas, perjudiciales e injustas, la denunciamos desde el inicio de nuestra oposición de terceros, y durante la incidencia la concretamos detalle a detalle con pruebas que fueron suministrando los propios simuladores (porque es allí donde se encuentran los verdaderos síntomas de la patología jurídica de la simulación como enseña la tesis clásica de F.F. en “la simulación de los negocios jurídicos”), particularmente en escritos que llevamos a los autos el 23 de Noviembre (Sic) de 2004 y el 13 de diciembre de 2.004 (Sic). Este último lo acompañamos como Anexo “D” de esta solicitud de avocamiento.

(...Omissis...)

Se trata del antiquísimo principio recogido en el Artículo (Sic) 794 del Código Civil, cuyo origen, según la investigación realizada por M.P., se ubica en el siglo XIII en el Parlamento de París cuando expresó la máxima de que “en materia de muebles la posesión es el título”. Dada la importancia del hecho de la posesión nuestro legislador lo incluyó en el Artículo (Sic) 254 C.P.C., como factor determinante de la decisión para los supuestos de sentencias que deben dictarse “en igualdad de circunstancias”, en cuyo caso “favorecerán la condición del poseedor”. Por eso extraña que habiendo sido demostrada por nuestros representados el 14 de mayo de 2.003 (Sic), la posesión de los bienes muebles y desde el 26 de mayo de 2.003 (Sic), la propiedad de los bienes inmuebles por su naturaleza y por destinación, y que habiendo agregado a los autos el inventario actualizado de los bienes practicado por Notario Público, el 22 de abril de 2.005 (Sic), por haberse abierto la articulación probatoria a que se refiere el Artículo (Sic) 546 del C.P.C., todavía se mantenga la existencia de ese proceso simulado por omisión de decisión de la Jueza de la causa. Acompaño como Anexo (Sic) “E” fotocopia de las diligencias de fecha 7 y 24 de Noviembre (Sic) de 2005, por las que solicitamos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de abril de 2.005 (Sic) hasta el 17 de noviembre, inclusive, y todavía no hemos obtenido respuesta.

Agregamos a la abstención de pronunciamiento, el concepto reiterado de la simulación procesal establecido en jurisprudencia pacífica y constante de la Sala Constitucional del T.S.J., por ejemplo, en la sentencia # 1138 de fecha 9 de junio de 2.005 (Sic), la Sala Constitucional reiteró que: “...el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el propósito de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal”.

Ahora, en contraste, los simuladores encabezados por G.G.R., titular de la Cédula de Identidad # 5.012.732, jamás probaron ni podrán probar ni la posesión ni mucho menos la propiedad de los bienes que embargaron en el proceso simulado, pues la única prueba que dice tener es la afirmación absurda y temeraria que su persona natural es propietaria de todos esos bienes que dio “en comodato puro y simple, no documentado” a nuestros representados. Esta afirmación esta (Sic) en el Expediente # 11C-S-77-3 del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el escrito de la querella penal que intento (Sic) contra nuestro representado C.R.B.. Si se compara esta afirmación hecha ante el órgano de la jurisdicción penal con el convenimiento que hizo en representación de las sociedad (Sic) mercantiles “Corporación Z.V., C.A.” y “Corporación Televiza, C.A. en la jurisdicción civil, esos mismos bienes son propiedad de las personas jurídicas que convinieron. Entonces, ¿o son de él o son de las compañías anónimas que representó en el proceso fingido? En su sentido etimológico, verdad (Lat. “veritas”) es la calidad de lo que es cierto, o conformidad de lo que se dice con lo que existe. La jurisprudencia española sostiene que una misma cosa no puede ser verdadera ante un órgano judicial y falsa en otro órgano jurisdiccional. (...). Para la lógica jurídica que es una lógica especial, la única prueba de las partes en el juicio principal, el del proceso simulado, es un “contrato de comodato puro y simple no documentado” que dice que los bienes son propiedad de la persona natural G.G.R., pero el documento no existe materialmente, por cuanto los bienes que embargaron producto del convenimiento, que se supone falsamente son propiedad de las corporaciones demandadas, el único documento público con que cuentan son los inventarios de las actas de embargo de bienes que fueron señalados durante la ejecución de la medida, que dan fe pública que esos bienes muebles e inmuebles por destinación se encuentran dentro de un edificio propiedad de una de nuestras representadas, y por vía de consecuencia se encuentran en indiscutible posesión material y jurídica de ella y solo ella, por manera que opera en su favor la presunción del Artículo (Sic) 794 del Código Civil invocado antes, solo desvirtuable con pruebas fehacientes, que repetimos, ni siquiera ha sido ofrecida por los simuladores.

Acompañamos como Anexo (Sic) “F” copia simple de la querella penal.

Para rematar la ausencia absoluta de títulos y la carencia total del soporte documental, la simulación procesal mimetizó de convenimiento-embargo ejecutivo a convenimiento-dación en pago-entrega material. En dos ocasiones acudió G.G.R. a la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de Noviembre (Sic) de 2004, anotada bajo el # 17, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, y el 29 de Noviembre (Sic) de 2004, anotada bajo el # 63, Tomo 113, por el cual anulan el anterior por otra dación en pago. El 30 de Noviembre (Sic) de 2004 acuden al Juzgado de la causa y en el mismo Expediente # 21.152 y por diligencia piden la entrega material, acompaño como Anexo (Sic) “G”, copia simple de la diligencia y del documento notariado de dación en pago. Esta simulación mimetizada o estelionizada (Sic) en el mismo proceso simulado, es además, violatoria del Artículo (Sic) 1.285 del Código Civil, puesto que el dador debe ser dueño de los bienes que da en pago, y dueño es el titular del derecho de dominio o propiedad de esos bienes con plena facultad de disposición de los mismos. Circunstancia que no sustentaron con títulos o documentos de apoyo ante el Notario Público que probase el dominio o propiedad de los bienes (muebles e inmuebles por destinación), de las personas jurídicas dadoras representadas por el mismo G.G.R., confirmando el hecho de que dieron en pago bienes ajenos objeto de este litigio incidental. En segundo lugar, el engaño es evidente, porque una simple comparación del inventario de los bienes dados en pago con los de las actas de embargo prueba que los primeros fueron calcados, copiados literalmente, de los segundos, como se puede apreciar en las páginas 8, 9 y 10 del Anexo (Sic) “D”, señalamos que el abuso del principio dispositivo de las partes en juicio y la debilidad intrínseca de la función del Notario (que solo da fe de la voluntad concorde de las partes en el negocio sin participar en la formación del acto como el Registrador), constituyen los atajos por donde caminan los artificios o los medios capaces de engañar de la simulación y de la estafa. Esta tesis es la sostenida por la jurisprudencia española según el tratadista F.M.C. en su “Derecho Penal – Parte Especial”, acogida en la sentencia # 1138 del 9 de Junio (Sic) de 2.005 (Sic), dictada por la Sala Constitucional del T.S.J., supra citada en este escrito. Pero la sentencia fue más lejos al encuadrar el fraude procesal en el delito de estafa previsto en el Artículo (Sic) 462 (antes 464) del Código Penal (reformado). En efecto dijo:

(...Omissis...)

Existen sobradas razones para solicitar la intervención del Ministerio Público en este proceso, pues estamos en presencia de una estafa común o genérica. No es posible que quede impune alguien que va ante un Notario Público para que le autentique un documento en el cual conviene en dar en pago bienes ajenos por una cantidad astronómica, y que además sabe que están siendo reclamados en juicio por su verdadero titular. Y una vez autenticado, sorprendiendo la buena fe del Notario acuda al Tribunal y solicite con ese documento, la homologación del mismo y la entrega material de bienes que no le pertenecen, tratando de sorprender en su buena fe, también, a la Jueza de la causa, obteniendo de esa manera un provecho injusto en beneficio propio, sin que proceda el poder de castigar del Estado a quien comete un delito, en tanto que la conducta descrita probada, reúne todos los elementos tipo previstos y sancionados en el Artículo (Sic) 462 del Código Penal (reformado). No es concebible la existencia del Estado sin el conjunto de normas punitivas que sancionen el hecho antisocial del delito, ni se entendería con Platón (“La República”), que la misión de la justicia “es establecer el orden del conjunto y la armonía entre las distintas partes constitutivas de la sociedad”, ni sería posible cumplir con los tres principios fundamentales del derecho consagrado en el Digesto: vivir honestamente (“Honeste vivere”), no dañar a otro (“Alterum non Laedere”) y dar a cada quien lo suyo (“sum cuique tribuere”), las tres columnas del templo de la armonía para toda sociedad que confina a los jurásicos “esteliones” (Sic) en las ramas de los árboles, si pretende llegar a civilizada e inmune a los cambios de pigmentación de la barbarie nuestra de cada día...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de los solicitantes).

Queda de esta manera transcrito en extenso la mentada solicitud de avocamiento.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

...El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...

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De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

...En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto...

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La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión...

(Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es “...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

. (Resaltados del texto).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones del escrito de avocamiento que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto fraude procesal por la supuesta dación en pago que realizan las demandadas con bienes ajenos cuya propiedad está siendo reclamada por los terceros hoy solicitantes del avocamiento.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, en el presente proceso se han presentado varias irregularidades como son: el embargo decretado sobre bienes propiedad –supuestamente- de terceros; la alegada demora o falta de pronunciamiento por parte de la Juez de la causa con relación a la oposición formulada y formalizada por parte de los que dicen ser propietarios de los bienes; el convenimiento por parte de las demandadas y, la dación en pago que éstas realizan ante un Notario Público con los bienes cuya propiedad está -precisamente- en discusión.

Ahora bien, de las alegaciones planteadas y los anexos consignados por los solicitantes se observa, que en la presente controversia se está discutiendo la propiedad de los bienes, primeramente embargados y, posteriormente, dados en pago por alguien que podría no ser su dueño; que puede estar llevándose a cabo un fraude procesal en detrimento de los terceros opositores, todo lo cual denota un posible desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de esta Suprema Jurisdicción para su ordenación, debido a que se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve la misma, no está garantizado el debido equilibrio procesal que las partes requieren para sus respectivas pretensiones.

Por lo expuesto, la Sala evidencia que en el presente asunto, no se ha resuelto lo relativo a la oposición formulada por los terceros, que se está solicitando la homologación de una dación en pago hecha ante Notario Público quién no puede determinar si ciertamente quien hace la dación, tiene facultad para ello, lo que hace presumir a esta Suprema Jurisdicción, “...Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención...”, lo que aunado a que “...la materia está atribuida ordinariamente al conocimiento de los tribunales...” y “...que el asunto cursa ante otro Tribunal de la República...”, conlleva a que se consideran cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón suficiente para solicitar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la paralización de cualquier actuación en el expediente signado con el número 21.152 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal y ordenar la remisión inmediata del mismo a esta Sala de Casación Civil. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio que se le enviara a dicho tribunal, el expediente Nº 21.152, contentivo del juicio incoado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “BRUMER, C.A.” contra las también empresas mercantiles “CORPORACIÓN Z.V., C.A.,” y “CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.,”, en el cual intervinieron como terceros el ciudadano C.R.B. y la sociedad de comercio “INVERSIONES WENDY, C.A.”.

Se advierte al Tribunal ya mencionado, que no podrá permitir ni a las partes que integran la relación jurídica procesal, incluyendo a dicha jurisdicción, ni a los terceros, realizar ninguna actuación procesal en el expediente señalado en este fallo.

Publíquese, regístrese y ofíciese con copia certificada del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000121

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