Sentencia nº REG.000626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000476

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, propuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por la ciudadana IRAIMA M.R.D.M., representada judicialmente por la abogada G.C.D.D.R.; el precita órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que, declinó su competencia ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió el conocimiento de dicha solicitud, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, se declaró igualmente incompetente, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de julio de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, con fundamento en lo siguiente:

“…De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de una solicitud de TITULO (sic) DE UNICOS (sic) Y UNIVESALES (sic) HEREDEROS, estipulado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El Juez (sic) ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales (sic) de la República (sic), siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez (sic) en concreto.

(…Omissis…)

Indica el solicitante que: “…En fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2012, falleció en el hospital “universitario” (sic) de Caracas Distrito Capital el ciudadano P.J. (sic) M.B., venezolano, casado, de 64 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-3557362, siendo su domicilio y residencia actual en urbanización San Jose (sic) calle 2 casa numero 2-3 de este Estado (sic) Yaracuy”.

Ahora bien examinada el Acta (sic) de Defunción (sic) anexa al escrito de solicitud y marcada con la letra “A”; este Tribunal (sic) observa que el fallecimiento del ciudadano: P.J. (sic) M.B., Esposo (sic) y Padre (sic) de los solicitantes; ocurrió en el hospital (sic) Universitario de Caracas y que el mencionado ciudadano tenía su residencia en: la avenida Mirador, Edificio (sic) Mirador Colonial, apartamento 3m, La Campiña; por tanto la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se produjo el deceso, y es el caso que este Tribunal (sic) no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal (sic), en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer la presente solicitud, planteando de este modo, conflicto negativo de competencia, alegando para ello, lo siguiente:

“…Vistos los alegatos y las exposiciones ante transcritas, se observa que la ciudadana IRAIMA M.R.D.M., solicita mediante el procedimiento sumaria de p.m. contenido en el artículo 936 del Código Procesal Civil, que se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, conjuntamente con su hijo de nombre P.J.M.R., de los derechos y posesiones del ciudadano P.J.M.B., que a su decir, era su espeso (sic) y padre de su hijo, quien falleciera en la Ciudad de Caracas, específicamente en el Hospital “Universitario” de Caracas en fecha 03/03/2012.

En tal sentido, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, el cual le correspondía conocer de esta solicitud consideró que debía ser la autoridad judicial del lugar donde se produjo el deceso del de cujus, vale decir, en esta Ciudad (sic) Capital (sic), donde se debía interponer la solicitud de únicos y Universales (sic) Herederos (sic), objeto de estudio, criterio que no es compartido por esta Juzgadora (sic), toda vez que el propósito del Legislador (sic) Civil (sic) al crear este tipo de procedimiento sumario es la fácil comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado que la promueve, siendo importante resaltar que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cualquier Juez (sic) Civil (sic) es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…

. (Subrayado y negrita del Tribunal) (sic).

Siendo así y a tenor de lo establecido en el artículo antes transcrito, se infiere que de las justificaciones para p.m., dentro de las cuales se encuentra la declaración de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic), pueden ser sustanciadas y decididas por cualquier Juez (sic) Civil (sic) competente, sin que prevalezca en modo alguno la competencia por el territorio, devenida por el lugar del fallecimiento del de cujus, por cuanto la pretensión que origina esta solicitud es de jurisdicción voluntaria y si en algún caso llegase a presentarse oposición, ya no sería la vía legal idónea para dirimirla y tendría que negarse el reconocimiento del hecho o derecho implícito en la solicitud, debiendo tramitarse por la vía contenciosa, por lo tanto la ley es clara al establecer que esta solicitud puede ser sustanciada y decidida por cualquier Juez (sic) Civil (sic) competente.

(…Omissis…)

En este sentido, quien suscribe considera que si es cierto que cualquier Juez (sic) Civil (sic) es competente para tramitar esta solicitud, no es menos cierto que la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, causa un gravamen a la solicitante, toda vez que su domicilio está establecido en la Ciudad (sic) de Yaracuy, y fue éste (sic) Tribunal (sic) el elegido por ella para evacuar la misma, por lo tanto el traslado de la solicitante, su abogada y los testigos a esta ciudad Capital (sic), con el fin de tramitar este proceso traería consigo gastos económicos y de tiempo innecesarios e injustificados, por cuanto en este caso en especifico la parte solicitante interpuso su pedimento ante la Circunscripción Judicial donde reside, vale decir, el Estado (sic) Yaracuy, razón por la cual este Tribunal debe plantear un conflicto de competencia, en virtud de que para los intereses de la solicitante es ajustado a derecho su tramitación ante el Juzgado del Estado (sic) Yaracuy, quien debe sustanciar el presente Justificativo (sic) de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic), en aplicación de la decisión emanada de la Sala Civil y los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y 936 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun (sic) en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso in comento, que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, declinando la competencia ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer dicha solicitud, quien por su parte planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el referido conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma circunscripción judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

El caso in comento versa sobre una solicitud de declaración de únicos universales herederos, la cual fue interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer dicha solicitud.

En tal sentido, correspondió el conocimiento de dicha solicitud al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, se declaró igualmente incompetente por el territorio, planteando de este modo, conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia, la Sala estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: A.M.C., expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente:

“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…

. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…”.

         Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, del cual se desprende que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, es por lo que, esta Sala en el sub iudice determina que resulta competente para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la solicitante ciudadana Iraima M.R.d.M.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y 2) Competente el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE SAN FELIPE, a fin de que, conozca la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese dicha remisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000476

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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