Sentencia nº REG.000218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000773

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana R.V.G.R., asistida judicialmente por la profesional del derecho T.G.; el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer la referida solicitud y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, y solicitó la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Remitido el expediente, la Sala Plena de esta M.J., mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado, y declaró competente para regular dicho conflicto a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de febrero de 2012, correspondiendo la ponencia a la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, con fundamento en lo siguiente:

…PRIMERA: Por Resolución N° 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía y la competencia de los Juzgados de Municipio categoría C, y de Primera Instancia categoría B, de manera específica en la citada resolución, en su artículo 3° se estableció: ‘Los Juzgados (sic) de Municipio (sic) conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil (sic), Mercantil (sic), familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis’ (subrayado del tribunal).

(…Omissis…)

TERCERA: El procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil contencioso esta atribuido al Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic), como ya se dijo, pues es a éste a quien, además, corresponde el examen de los libros respectivos conforme lo dispone el (…) del Código Civil, competencia que no ha sido modificadas, pues a entender de quien aquí decide, la derogatoria de competencias establecida en el artículo 3° de la tantas veces citada Resolución se circunscribe a todo lo estatuido bajo el concepto de ‘jurisdicción voluntaria o no contenciosa’ ASI (SIC) SE DECLARA.

CONCLUSIÓN

Visto que lo pretendido por la ciudadana R.V.G.R. más que la rectificación por un error material evidente, subsanable mediante el procedimiento sumario, como es agregar un segundo nombre (JOSEFINA) y cambiar el apellido RAMOS por ITAMATE, lo cual solo puede hacerse mediante el respectivo procedimiento contencioso, resulta este Tribunal incompetente para conocer de este asunto, debiendo en consecuencia, conforme a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual resulta competente material y territorialmente habida cuenta de que el acta cuya rectificación se pretende, esta (sic) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., lo cual hace incompetente a este Tribunal. ASI (SIC) SE DECIDE

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, alegando para ello, lo siguiente:

“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe a la declaración o no por parte de este órgano jurisdiccional de la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato requerida por la parte solicitante (sic); lo cual, constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa” para lo cual este Juzgado (sic) no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) de esta misma Circunscripción (sic) Judicial (sic), todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución (sic) Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.

. (Negrillas y subrayado de este tribunal)

De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Con vista a lo señalado, este Juzgado (sic) considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados (sic) de Municipio (sic), a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. Así se Declara (sic).

No obstante lo anterior y en virtud de que el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este Juzgado (sic) para su conocimiento, el cual –a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto…

(…Omissis…)

De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece”.

La Sala Plena de esta M.J., en decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, declaró: “…se concluye que la competencia para dirimir el conflicto de no conocer planteado en la presente causa corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic).…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso in comento, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer la referida solicitud, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto pertenecen a distintas circunscripciones judiciales, uno a la del estado Miranda y otro a la del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, no tienen otro Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen otro tribunal superior y común a ellos, es ésta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Determinado lo anterior, la Sala pasa a regular la competencia en el sub iudice, con base en las siguientes consideraciones:

El caso in comento se corresponde a una solicitud por rectificación de partida de nacimiento, en la cual, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer la referida solicitud y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, y solicitó la regulación de competencia.

Acorde al anterior señalamiento, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de dicha solicitud, la cual invocó lo siguiente:

…Es el caso, ciudadano Juez, que en el Acta de Nacimiento quedo registrado el nombre de mi Progenitora como M.R., el cual aparece con Un (01) error material: por cuanto su verdadero nombre es M.J.I.. Tal como consta en copia Fotostática de la Cédula de Identidad, así como de sus datos filiatorios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de Caracas fechada 30 de Marzo de 2009…

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto solicito de su competencia y autoridad, la rectificación del nombre de mi Madre que aparece en el Acta asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha primero (01) de Abril de 1.955, bajo el Acta N° 952. En el sentido de que el verdadero nombre de mi Madre es M.J. ITANARE…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, tiene por objeto la corrección del error material contenido en el acta de nacimiento N° 952, del la solicitante R.V.G.R., la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de abril de 1.955.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de nacimiento de la peticionante, la cual se encuentra inserta al folio 8 del mismo, reza lo siguiente:

…ACTA 952, M.A. VARELA, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hago constar que hoy: Primero (sic) de Abril (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic), me ha sido presentado en este despacho una niña por : MALAQUIAS (SIC) GRATEROL, quien dice ser su padre, (…) y de M.R. (…), y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad C.P., de esta Jurisdicción (sic), el día PRIMERO DE J.D.A.P., a las Cuatro (sic) post meridiem Y (sic) tiene por nombre REINA VIOLETA…

.

De acuerdo a lo indicado, la Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:

“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.

En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).

No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).

Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.

De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante”.

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala se pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) a quién corresponda el examen de los Libros (sic) respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:

Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió la partida”.

Acorde a lo establecido en las normas ut supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia (sic) en los que no intervienen Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic); como consecuencia de la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), lo que incrementó su actuación como Juzgado (sic) de Alzada (sic); y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado (sic) de Municipio (sic) cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).

Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, esta M.J. considera que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y 2) Competente a un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y 3) Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil). Particípese dicha remisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

___________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

______________________

C.O.V..

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

__________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2011-000773

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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