Sentencia nº RC.000761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000216

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por interdicto de amparo, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 15122821 C.A., en la persona de su presidenta ciudadana A.M.R.V., representada por los abogados J.A.A.C., M.A.C., J.A., J.N.A. y C.M.V., contra los ciudadanos CADENAS DIAS, CANEDAS MELÉNDEZ, CALCINA DOMÍNGUEZ, C.B., CORDERO HIM, F.L., G.E., LUCENA VALERA, MARCHÁN ABRAHÁN, N.G., PACHANO NARDIN, QUINTERO RAGA, TORRES NIETO y T.P., representados por el abogado C.G.G.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 10 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que había declarado con lugar la acción. En consecuencia, el mencionado juzgado superior revocó el fallo apelado, dejó sin efecto el decreto de amparo dictado en fecha 23 de octubre de 2014 y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2016, contra la referida decisión de la alzada la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016; dicho recurso fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 ejusdem, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia positiva.

Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

...Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° el artículo 12 y 15 del mismo Código, por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia positiva, pues no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida.

(Negrillas del formalizante).

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Omissis…

Igualmente el artículo 12 señala:

…Omissis…

...cabe destacar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación que se desprende en autos específicamente al folio 348 y 349 del expediente (pieza N° 01), contentivo de la reposición de la causa al momento de CONTESTAR LA DEMANDA, advirtiéndole que una vez verificada la misma se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida hizo ARGUMENTACIONES EN SU FALLO NO CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SUPLIENDO EXCEPCIONES QUE DEBEN SER OPUESTAS POR LA PARTE Y NO DE OFICIO POR LA JUEZ.

En efecto, concluye la recurrida luego de la cita de marras con lo siguiente (folio 110 pieza # 2):

De allí entonces, que a todo evento de los dichos propios se evidencia que la querellante propietaria, no detenta ningún tipo de posesión legítima del inmueble para el momento de la supuesta perturbación, no es posible en consecuencia hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la procedencia de la misma.

Pareciera que la recurrida no observó el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara de fecha 23/09/14, que había aclarado esta misma situación, reincidiendo en el mismo error que había cometido el juez de la primera instancia al inadmitir la acción ejercida, pero lo grave de esta situación, es que toma estos argumentos sin que nadie los haya expuesto en el escrito de la contestación, inficionándose el fallo dictado por incongruencia positiva.

…Omissis…

La sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma se pronunció sobre argumentos y elementos que efectivamente determinaban la improcedencia de la acción ejercida, y estableció UNA ARGUMENTACIÓN SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL NO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, MOTIVADO A QUE NO HUBO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Es importante destacar que si el juez de la recurrida hubiera profundizado en el análisis de su impresión sobre el fundamento de la demanda y su prueba en el curso del proceso respecto (sic), no hubiese establecido una condición inexistente para el ejercicio de la presente acción, pues según ella (sic) que la querellante NO DETENTE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, cuando es bien sabido, que la arrendataria OCUPA DICHA (sic) INMUEBLE EN FORMA PRECARIA, esto es, a nombre de mi representada, por lo que evidentemente, si tiene facultada (sic) para el ejercicio de esta acción…

. (Negrillas y subrayado del formalizante).

De la cita precedentemente transcrita, la Sala observa que el formalizante denuncia que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en virtud de haber hecho argumentaciones en su fallo, “...SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL NO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, MOTIVADO A QUE NO HUBO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA...”.

En ese sentido, alegó el formalizante que el juez de la recurrida no observó el fallo dictado por el tribunal de alzada de fecha 23/09/14, que había aclarado esta misma situación, “...reincidiendo en el mismo error que había cometido el juez de la primera instancia al inadmitir la acción ejercida, pero lo grave de esta situación, es que toma estos argumentos sin que nadie los haya expuesto en el escrito de la contestación...”.

Como consecuencia de lo anterior, considera el formalizante que el juez de alzada no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida porque suplió excepciones que solo deben ser opuestas por la parte, y no de oficio por la juez, violando así las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Efectuados los anteriores razonamientos, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, de interés para determinar la existencia del error de forma delatado.

...narrado lo anterior aprecia esta sentenciadora y se desprende de autos que el tribunal a-quo en fecha 25 de junio de 2014 luego de un análisis del escrito de querella, así como de las pruebas presentadas se pronunció acerca de la inadmisibilidad de la presente acción interdictal; cuyos argumentos comparte esta alzada por cuanto del mismo escrito resulta evidente advertir la ocurrencia de los motivos que llevaron a arribar a tal inadmisión, decisión que fue apelada. No obstante ante la decisión proferida por el tribunal superior que le correspondió conocer sobre la apelación, en fecha 15 de octubre de 2014 (sic) ordena al tribunal pronunciarse nuevamente declarando la admisión. Que de un recorrido a los eventos sucedidos en dicho tribunal corresponde a esta Alzada verificar que el auto de fecha 7 de julio de 2015, efectivamente corrigió los vicios verificados que finalmente depuran el proceso interdictal por ante la instancia y el cual al no haber sido apelado alcanzó la firmeza de Ley tal como lo contempla el artículo 310 del CPC. Que luego de corregido el vicio procedimental el tribunal a-quo luego de la valoración en contrario de los mismos recaudos acompañados por la querellante, arriba al pronunciamiento de merito con lugar de la presente acción; todo lo cual produce en quien aquí conoce la necesidad de entrar a valorar el legajo probatorio para emitir un pronunciamiento de fondo en la causa que nos ocupa. Así se decide.

En este sentido, esta juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado; se desprende del propio libelo que en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES 15122821, C.A., ocurre a los fines de interponer acción interdictal por amparo. Continuó exponiendo que es propietaria de un inmueble consistente en una casa-quinta de dos plantas… que una vez hecha realidad el proyecto turístico a través de la firma APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A. quien es la arrendataria…. se le ha impedido a la propietaria el derecho de acceso al inmueble en referencia por la parte trasera lo cual motivo una investigación por ante la Fiscalía… que le han impedido acceder por la parte posterior del inmueble de su propiedad. Situación generada por catorce familias quienes alegan que el acceso por esta parte trasera del inmueble afecta la paz, seguridad y armonía de su núcleo familiar y por lo tanto impide por completo el acceso trasero del inmueble…

De allí entonces, que a todo evento de los dichos propios se evidencia que la querellante propietaria, no detenta ningún tipo de posesión legitima del inmueble para el momento de la supuesta perturbación, no es posible en consecuencia hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la procedencia de la misma.

Así también tenemos que en fecha 28 de julio de 2015 el tribunal a-quo se traslado y constituyó en la dirección indicada como el inmueble objeto de perturbación a los fines de llevar a cabo la Inspección. Que una vez en el sitio notificó de la misión a Rigoberto Madrid… que se dejó constancia que se dió libre acceso a los funcionarios judiciales. Que se continua apreciando que en los hechos percatados y contentivos de la Inspección se centraron en identificar descriptivamente la estructura interna del inmueble y que con relación al último particular, el acceso de los residentes propietarios moradores del conjunto residencial aeropuerto, constituido por un conjunto de viviendas unifamiliares, se produce a través de un portón ubicado en el extremo sur final Avenida Rotaria. Finalmente el tribunal exhortó a las partes a una conciliación. Con relación al contenido de esta actuación judicial, no se evidencia de manera alguna que tanto la querellante como los querellados hubiesen estado en posesión del inmueble para el momento de la supuesta perturbación, por todo lo cual esta probanza nada arrojo para determinar la ocurrencia de la presunta perturbación. Que lo que si queda evidenciado en esta instancia es que los hechos presuntamente ocurridos, se suceden en una vía de acceso que comunica el extremo final de la mencionada Avenida Rotaria.

Continua observando esta alzada, que en fecha 23 de octubre el juez de cognición decretó el Amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la presunta perturbación. Al respecto resulta oportuno señalar que al dictarse un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse...

En el caso que nos ocupa por ventura el decreto de amparo a la posesión que dicto el juez a-quo en fecha 23 de octubre recayó sobre el bien inmueble propiedad de la hoy querellante y sobre el cual esta alzada no verifica de los recaudos presentados y ya valorados actos de perturbación directos, pues como lo viene narrando la querellante los actos perturbatorios consisten en la interrupción de un paso de acceso al descrito inmueble por la parte trasera y el cual también constituye un paso a los querellados y sin determinarse si corresponde a un área común o una parte integrante del bien propiedad de la querellante, a qué inmueble pertenece concretamente, o si es una vía de acceso común a los propietarios del Conjunto Residencial Aeropuerto; todo lo cual tampoco comporta los requisitos de procedencia de la acción interdictal.

...Omissis...

...en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de amparo por perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. Así se declara.

Finalmente la parte querellante al no haber probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual no logró probarse con los recaudos presentados ni los hechos alegados, esto se demuestra que la parte querellante no ocupa el inmueble e igualmente no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma es la parte querellada, por lo que visto el análisis efectuado al material probatorio y con basamento los hechos que señalo la querellante como perturbatorios de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar sin lugar la presente querella como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia. En consecuencia, de lo dicho resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás recaudos acompañados por las partes. Se deja sin efecto el decreto de amparo de fecha 23 de octubre de 2014 y así se declara...

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que el juzgador ad quem, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de demanda a los f.d.a.l.p.d. la querella interdictal, determinó que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado.

En ese sentido, el fallo de alzada determinó que no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción planteada, y que no quedó probado que el querellante es poseedor legítimo ultra anual del inmueble sobre el cual alega la perturbación.

Con fundamento en tales observancias, el juzgador de alzada consideró que se demuestra que la parte querellante no ocupa el inmueble e igualmente que no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma sea la parte querellada, lo cual le llevó a declarar sin lugar la demanda y a revocar la sentencia apelada con todas sus consecuencias.

Para una mejor comprensión del caso, la Sala pasa a hacer un recuento de ciertos actos que se produjeron en la instancia:

- El 20 de mayo de 2014, Inversiones 15122821, C.A, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación.

- El 25 de junio de 2014, el juzgado de la causa declaró inadmisible la acción, in limini litis, fallo que fue apelado por la parte actora.

- El 27 de septiembre de 2014, el juzgado superior declaró con lugar la apelación y ordenó al juzgado a quo admitir la acción.

- En fecha 25 de marzo de 2015, visto que no fue posible la citación personal de la demandada, el juzgado a quo el libró cartel de citación respectivo, cuya publicación fue consignada a los autos el 13 de abril de 2015.

- El 04 de junio de 2015, el alguacil del juzgado a quo consignó boleta de notificación firmada por el abogado V.A.P., como defensor ad-litem de la parte querellada.

- El 08 de junio de 2015, los querellados, con excepción de la ciudadana C.B., otorgan poder apud-acta al abogado C.G.G.G..

- En fecha 11 de junio de 2015, el abogado C.G.G.G., consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la querella.

- El 07 de julio de 2015, el juzgado a quo mediante el cual expresó que por error material dictó un auto de fecha 12/06/15, en el que ordenó abrir el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual advierte que corrige señalando que lo relativo a las cuestiones previas opuestas se deberán decidir en punto previo de la sentencia de mérito, e igualmente indicó que la ciudadana C.C. no dio contestación a la demanda, conforme lo ordenó el auto de admisión. En ese sentido, previó que continuaría la causa y que para asegurar el derecho a la defensa de las partes, repone la causa al segundo días de despacho siguiente al de la fecha en que se dicta este auto, para emplazar a la parte demandada a dar contestación. En consecuencia, dejó “...sin efecto el auto de fecha 12/06/2015, el escrito de contestación presentado por la parte querellada que riela a los folios del 314 al 323, el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora, que riela a los folios del 347 348, y el auto de fecha 29/06/2015, a excepción del contenido del párrafo primero.

- En fecha 09 de julio de 2015, el abogado V.A.P., defensor ad-litem de la ciudadana C.C., contestó la demanda.

- En fecha 10 de julio de 2015, el juzgado a quo declaró abierto el lapso de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

- El 14 de agosto de 2015, el juzgado de la causa dictó decisión al fondo, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, fallo que fue apelado por el abogado C.G.G.G..

- El 10 de febrero de 2016, el juzgado superior declaró sin lugar la querella interdictal y revocó el fallo apelado. Fallo de alzada que hoy se recurre ante esta Alto Tribunal.

Del recuento anterior, la Sala constató que mediante escrito de querella que cursa a los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente, la parte actora interpuso “...acción interdictal por amparo...”, solicitando que la misma se le tramitara “...según el procedimiento previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”.

Asimismo constató la Sala que si bien la causa fue declarada en un primer momento como inadmisible, luego resultó admitida por el juez de alzada, con lo cual se produjo cosa juzgada al respecto.

En ese orden de ideas, la Sala verificó que consta a los folios 294 a 303 de la primera pieza del expediente, que el apoderado judicial de los querellados, C.G.G.G., con excepción de la ciudadana C.C., en el mismo escrito donde opuso cuestiones previas, dio contestación al fondo, no obstante, el auto del 29 de junio de 2015, dictado por el juzgado superior, estableció que debido a que la causa trata de una querella interdictal, ésta debe ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, las cuestiones previas opuestas deberán ser resueltas en punto preliminar de la decisión de mérito. Lo que condujo al juez de instancia a emplazar de nuevo a la parte querellada mediante auto del 07 de julio de 2015 (Folio 348, 2da. pieza), para que diera contestación, y a dejar sin efecto la contestación ejercida por el abogado C.G.G.G., en fecha 11 de junio de 2015.

De allí que, ha quedado claro para la Sala, que el juzgador de la recurrida no “reincidió” en el error cometido por el juez de instancia al no admitir la acción, como lo señala el formalizante, ni fue ello parte de los argumentos de su decisión, siendo que la admisibilidad de la querella ya no forma parte de discusión alguna, al haber adquirido carácter de cosa juzgada con la sentencia del juzgado superior dictada el 27 de septiembre de 2014.

Así las cosas, considera la Sala que el juez de alzada, lejos de haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva delatado, lo que hizo fue actuar conforme a lo establecido en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, al declarar sin lugar la acción, tras haber evidenciado que no se encontraban cumplidos los extremos previstos en dichas normas, que ineludiblemente impide la procedencia de la demanda propuesta.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata infracción de los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, y 772 ejusdem, por falsa aplicación.

Así, el recurrente para soportar su denuncia expresó textualmente lo siguiente:

…Al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la sentencia recurrida del artículo 782 del Código Civil por error de interpretación y el artículo 772 del mismo texto sustantivo por falsa aplicación.

La decisión recurrida en forma expresa indica para declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN que mi representada “INVERSIONES 15122821, C.A.”, no es la POSEEDORA LEGÍTIMA sino la arrendataria, APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A., interpretando en forma incorrecta el dispositivo legal denunciado como infringido, dado que confunde lo que representa un poseedor precario con uno legítimo.

…Omissis…

...la correcta interpretación en relación de la posesión legítima y la realizada a su nombre por el poseedor precario de la arrendataria, “APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A.”, pues ella ocupa por efectos de la ley, a nombre de mí representada, “INVERSIONES 15122821, C.A.”, propietaria del inmueble, es la POSEEDORA LEGÍTIMA DEL INMUEBLE, y en consecuencia, la legitimada activa para promover la acción interdictal por (sic) perturbación presentada.

…Omissis…

El artículo 782 del Código Civil, preceptúa: “…El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…” permite concluir que la recurrida incurrió en esta errónea interpretación de este dispositivo legal, al considerar que la querellante (mi representada) (sic) autos no tiene legitimación activa para incoar la acción interdictal por perturbación, por cuanto a su juicio y consideración no es la poseedora legítima del inmueble objeto del pretendido interdicto de amparo sino que lo es la arrendataria del mismo... la querellante en interdicto de amparo INVERSIONES 15122821 C.A., de acuerdo al artículo 782 del Código Civil, el haber dado en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión de interdicto de amparo a un tercero, como es la empresa APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A., no la hace perder la posibilidad de promover esta demanda, por lo que sí tiene la legitimación activa para incoar la acción interdictal por perturbación.

…Omissis…

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no falsamente como lo hizo es el artículo 772 del Código Civil, donde como condición para el ejercicio del interdicto de amparo, le fue concedida al poseedor legítimo de un inmueble.

De igual forma, debió aplicar el artículo el artículo 782 del Código Civil que estatuye la posibilidad de ejercer al poseedor legítimo la acción interdictal por perturbación, quedando como una posibilidad, que el poseedor precario la ejerza pero en nombre e interés del otro, el cual interpreto en forma errada la recurrida.

Se destaca que esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberlos aplicados en forma correcta ambos dispositivos, habría declarado CON LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, y no primae face, sin lugar la demanda promovido (sic)…

. (Negrillas y subrayado del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa que el formalizante delata que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 782 y falsa aplicación del artículo 772 del Código Civil.

En ese sentido, el denunciante señala que el juez de la recurrida incurrió errónea interpretación del artículo 782 del Código Civil, al considerar que la querellante, sociedad mercantil Inversiones 145122821 C.A., no tiene legitimación activa para incoar la acción porque ella como propietaria del bien inmueble descrito “...no es la POSEEDORA LEGÍTIMA sino la arrendataria...”.

Asimismo, argumentó el formalizante que la alzada, al considerar que la parte actora no es la poseedora legítima del inmueble descrito, y, al declarar que por ello carece de legitimación activa para incoar la acción interdictal de amparo, confundió lo que constituye un poseedor precario con uno legítimo.

Del mismo modo señala que con fundamento en lo establecido en el artículo 317, el juez ad-quem, ha debido aplicar el artículo 772 del Código Civil.

Para decidir la Sala observa:

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A., contra R.N.N. y otra, ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Por otra parte, las normas del Código Civil delatadas por el formalizante establecen lo siguiente:

Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Con respecto al alcance e interpretación de las mencionadas normas, esta Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., se pronunció de la siguiente manera:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

...Omissis...

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria.

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126).

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”. (Mayúsculas del texto).

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el actor tiene la carga de demostrar su carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto del interdicto de amparo, por mandato de las disposiciones 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo, es decir, que la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo. En consecuencia, toda vez que en el expediente no conste el carácter de posesión legítima de la parte actora, ello conllevará a que se declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala estima necesario transcribir parte de la recurrida relacionada con el tema que se decide, así, la alzada puntualmente señaló lo que a continuación se transcribe:

“…El caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por presunta perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legítimo, será objeto de verificación por quien se pronuncia.

Al respecto el artículo 782 del Código Civil Venezolano establece:...

...Omissis...

Consagra la norma con sobrada claridad la finalidad intrínseca de esta acción interdictal; donde el poseedor legitimo perturbado busca que cese la molestia en la posesión, y siendo el caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada.

Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, observamos que en este último se establecen los presupuestos procesales para la procedencia de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.

...Omissis...

Es relevante señalar con meridiana claridad que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

...Omissis...

Respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. asentó lo siguiente en fallo de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio. Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente: LEGITIMACIÓN ACTIVA:

  1. En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

...Omissis...

...aprecia esta sentenciadora y se desprende de autos que el tribunal a-quo en fecha 25 de junio de 20014 (sic) luego de un análisis del escrito de querella, así como de las pruebas presentadas se pronunció acerca de la inadmisibilidad de la presente acción interdictal; cuyos argumentos comparte esta alzada por cuanto del mismo escrito resulta evidente advertir la ocurrencia de los motivos que llevaron a arribar a tal inadmisión, decisión que fue apelada. No obstante ante la decisión proferida por el tribunal superior que le correspondió conocer sobre la apelación, en fecha 15 de octubre de 2014 ordena al tribunal pronunciarse nuevamente declarando la admisión. Que de un recorrido a los eventos sucedidos en dicho tribunal corresponde a esta Alzada verificar que el auto de fecha 7 de julio de 2015, efectivamente corrigió los vicios verificados que finalmente depuran el proceso interdictal por ante la instancia y el cual al no haber sido apelado alcanzó la firmeza de Ley tal y como lo contempla el artículo 310 del CPC. Que luego de corregido el vicio procedimental el tribunal a-quo luego de la valoración en contrario de los mismos recaudos acompañados por la querellante, arriba al pronunciamiento de mérito con lugar de la presente acción; todo lo cual produce en quien aquí conoce la necesidad de entrar a valorar el legajo probatorio para emitir un pronunciamiento de fondo en la causa que nos ocupa. Así se decide.

En este sentido, esta juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado; se desprende del propio libelo que en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES 15122821, C.A., ocurre a los fines de interponer acción interdictal por amparo. Continuo (Sic) exponiendo que es propietaria de un inmueble consistente en una casa-quinta de dos plantas... que una vez hecho realidad el proyecto turístico a través de la firma APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A. quien es la arrendataria…. se le ha impedido a la propietaria el derecho de acceso al inmueble en referencia por la parte trasera lo cual motivo una investigación por ante la Fiscalía… que le han impedido acceder por la parte posterior del inmueble de su propiedad. Situación generada por catorce familias quienes alegan que el acceso por esta parte trasera del inmueble afecta la paz, seguridad y armonía de su núcleo familiar y por lo tanto impide por completo el acceso trasero del inmueble… (sic)

De allí entonces, que a todo evento de los dichos propios se evidencia que la querellante propietaria, no detenta ningún tipo de posesión legítima del inmueble para el momento de la supuesta perturbación, no es posible en consecuencia hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la procedencia de la de la (sic) misma.

…Omissis…

Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. Así se declara.

Finalmente la parte querellante al no haber probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intensión de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual no logró probarse con los recaudos presentados ni los hechos alegados, esto se (sic) demuestra que la parte querellante no ocupa el inmueble e igualmente no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma es la parte querellada, por lo que visto el análisis efectuado el material probatorio y con basamento (sic) los hechos que señalo la querellante como perturbatorios de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo (sic) 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no solo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar Sin Lugar la presente querella como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia. En consecuencia, de lo dicho resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás recaudos acompañados por las partes. Se deja sin efecto el decreto de Amparo de fecha 23 de octubre de 2014 y así se declara. (Mayúsculas de la alzada).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgador de alzada, al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, evidenció que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión legítima como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, es decir, declaró sin lugar la presente acción, en virtud de que la parte querellante no logró probar la posesión legítima sobre el bien objeto de la presente causa, destacando que no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción de interdicto de amparo por perturbación. Por consiguiente, señala la recurrida, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás recaudos acompañados por las partes, dejando sin efecto el decreto de Amparo de fecha 23 de octubre de 2014.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala constata que el juzgador de alzada, al interpretar los artículos 772 y 782 del Código Civil, no desnaturalizó su sentido ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente declaró sin lugar la acción interdictal de amparo, por cuanto del examen y valoración de las pruebas, la parte actora no logró demostrar el presupuesto legal ya mencionado, lo que determina que no se produjo el error de derecho delatado. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para la Sala declarar la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 772 y 782 del Código Civil, por no haber incurrido la alzada en los vicios denunciados. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena al formalizante al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C- 2016-000216

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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