Sentencia nº 1328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0695

Mediante Oficio N° 143/2006 del 4 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado J.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.356, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de junio de 1946, bajo el N° 590, Tomo 3-A, constando actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el Instituto Nacional de Tierras, pues a su decir “(…) el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, acompañado de la (…) Secretaria de Tierras y Seguridad Agroalimentaria de la Gobernación del Estado Yaracuy (…), introdujo a un numeroso grupo de personas señalando que eran beneficiarios de unas cartas agrarias, que nunca llegó a mostrar, menos aún, notificar (…) a los representantes de la empresa agraviada”, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta, a la propiedad y a la seguridad agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 51, 115 y 305 de la Carta Magna.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la referida sociedad mercantil, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2006, por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró “(…) SIN LUGAR la Caducidad de la Acción formulada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…). SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta (…) contra la violación de los derechos constitucionales generados (…) por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) referente a la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho de Propiedad. INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por la querellante referente al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la Acción de A.C. referente a la presunta violación del derecho a la defensa y la Seguridad Alimentaria alegada por la recurrente (…)”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de junio de 2006, el abogado J.A.J.P., ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2005, el abogado J.A.J.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto.

El 28 de octubre de 2005, el referido Juzgado admitió el amparo ejercido, ordenando la práctica de las correspondientes notificaciones, y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, acordando “(…) la protección del cultivo que se encuentra ubicado en la finca denominada San José, cuyo presunto propietario es la C.A. Inversiones Agropecuarias (…). Ahora bien, se le advierte al Juez Comisionado que en el caso de que se le presenten documentos, escritos o resoluciones, tales como Cartas Agrarias o Autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá abstenerse de practicar el presente decreto (…)” (Negrillas del original).

Vista la solicitud de la parte accionante, el 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, acordó la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, así como del ciudadano M.M., en su condición de Presidente de la Cooperativa El Buen Pastor 582 y por ser uno de los “invasores” del Fundo San José.

El 15 de febrero de 2006, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Yaracuy “(…) en virtud de que la parte actora señala a funcionarios de la Gobernación del Estado Yaracuy como colaboradores en la ejecución de actos violatorios de derechos y garantías constitucionales en la presente causa (…)”.

El 10 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia pública y oral, dejándose constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte accionante, la representación del Instituto Nacional de Tierras y la representación fiscal.

El 25 de abril de 2006, fue publicado el texto íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, que declaró “(…) SIN LUGAR la Caducidad de la Acción formulada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…). SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta (…) contra la violación de los derechos constitucionales generados (…) por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) referente a la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho de Propiedad. INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por la querellante referente al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la Acción de A.C. referente a la presunta violación del derecho a la defensa y la Seguridad Alimentaria alegada por la recurrente (…)”.

El 28 de abril de 2006, la representación en juicio de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional para su conocimiento.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado J.A.J.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) mi representada es propietaria de una finca o fundo agropecuario denominado ‘San José’, ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (…). En el ‘Fundo San José’ nuestra representada ha mantenido una constante y permanente producción agrícola, cumpliendo con la función social dentro de los parámetros del artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria, durante la vigencia de ésta y contribuyendo con los planes de seguridad agroalimentaria, conforme a los dispositivos y orientaciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Que “La anterior afirmación surge del hecho de mantener en las un mil doscientas cuarenta y tres coma veinte hectáreas (1.243,20 has.), que la conforman quinientos cuarenta y tres coma cinco hectáreas (543,05 has.) con caña de azúcar, además de ganado, sorgo y maíz en trescientos siete con cuarenta y cinco hectáreas (307,45 has.), siendo que las trescientas noventa y dos coma setenta hectáreas (392,70 has.) restantes están en litigio por haberse otorgado unas cartas agrarias, actualmente impugnadas ante este mismo Tribunal (…)”.

Que “(…) administrativamente la finca está provista de las constancias y certificaciones legalmente necesarias en el Registro de Propiedad Rural en el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría (…). Cumpliendo los dispositivos legales que rigen la materia, solicitamos en fecha 11 de junio de 2003 (…) la correspondiente inscripción del ‘Fundo San José’ en el Registro Agrario y la Certificación de Finca Productiva, 29 de noviembre de 2004 (…) sin que hasta la fecha hayamos obtenido respuesta a nuestra solicitud, aprobándola o negándola”.

Que “(…) el ingeniero A.C., quien es el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, acompañado de los funcionarios L.L., Secretaria de Tierras y Seguridad Agroalimentaria de la Gobernación del Estado Yaracuy y del ciudadano B.Á. (…), introdujo a un numeroso grupo de personas señalando que eran beneficiarios de unas cartas agrarias, que nunca llegó a mostrar, menos aún, notificar (…) a los representantes de la empresa agraviada”.

Que “(…) hasta la presente fecha la empresa no ha sido notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo que permita ocupación, aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Fedenaga Vs. Instituto Nacional de Tierras), concluyó que no es posible la ocupación de tierras sin la conclusión de un procedimiento en vía jurisdiccional o administrativa (…)”.

Que “Desde la reforma del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), está vigente, aunque en nuestro concepto signada con la misma mácula de inconstitucionalidad, una medida de aseguramiento prevista en el artículo 85, pero tampoco esta fue de forma alguna notificada, siendo además que la misma sólo pudiera ser dictada como medida cautelar, guardando proporcionalidad y adecuación con la finalidad del rescate (…), condiciones cuya determinación requiere del inicio del procedimiento administrativo de rescate para establecer su finalidad, surgiendo de esta manera la proporcionalidad y adecuación de la medida cautelar administrativa”.

Que “(…) de los hechos anteriormente narrados, surge que el Instituto Nacional de Tierras y (…) el Coordinador de la Oficina Regional de Yaracuy, han transgredido los siguientes derechos constitucionales: (…) derecho al debido proceso (…), que se materializa en el presunto dictamen de una medida cuyo contenido y naturaleza desconocemos puesto no nos fue en forma alguna notificada, ni directamente ni a través de la Gaceta Oficial a falta de la Gaceta Agraria que indica la Ley de Tierras, ni a través de los diarios de circulación nacional ni regional. (…) el derecho de propiedad (…) la arbitraria actuación del (…) Coordinador de la Oficina Regional del INTI (sic) en Yaracuy, impide el uso, goce y disfrute de la propiedad que legítimamente ejerce nuestra representada desde la adquisición del fundo. La conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras, al no hacer pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes que le han sido planteadas, restringen el libre uso de las tierras propiedad de nuestra conferente (…), propiciando así una arbitraria ocupación que violenta el artículo 21 del Pacto de San José (…); el derecho a la seguridad agrícola (…) pues (…) la destrucción de los cultivos, sin ninguna base legal ocasiona como en efecto, un atentado contra la seguridad alimentaria y nos permite solicitar (…) la protección a la actividad de la finca (…) a tenor del artículo 254 de la Ley de Tierras (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto hago, se me protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales conculcados (…), transgredidos por la conducta abusiva y dolosa de A.C. (…), en su carácter de Coordinador Regional del INTI (sic) Yaracuy y la conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…), y pido que se ordene la permanencia de la empresa en la persona de sus empleados y obreros en el ‘Fundo San José’, comisionándose a la Guardia Nacional para la debida protección de trabajadores e inmueble y para los demás derechos violentados, se ordene el suministro de una respuesta a nuestros petitorios administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) visto que de los hechos y pruebas aportados se desprenden el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (…) y la existencia o presunción del buen derecho (…), existiendo una evidente ponderación entre el interés general y el particular, pido se acuerde como medida precautelar la continuación de la actividad productiva por mi representada, comisionando a los efectos de la ejecución de la medida a un Tribunal competente del Estado Yaracuy (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, declaró “(…) SIN LUGAR la Caducidad de la Acción formulada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…). SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta (…) contra la violación de los derechos constitucionales generados (…) por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) referente a la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho de Propiedad. INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por la querellante referente al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la Acción de A.C. referente a la presunta violación del derecho a la defensa y la Seguridad Alimentaria alegada por la recurrente (…)”, con fundamento en lo siguiente:

(…) en la audiencia constitucional celebrada el 10 de abril del 2006 (…), quedó establecido por las partes lo siguiente: El abogado J.J.P., apoderado judicial de la parte recurrente expuso que la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a cargo del Ingeniero A.C. y sus funcionarios de la Gobernación, entre ellos la Ingeniero L.L., introdujeron a un grupo de personas en la finca la cual representa, sin ningún documento que respalde dicha acción y que ésta se encuentra en plena explotación de caña de azúcar, tal como consta en el informe técnico y alega que ellos son propietarios de esa finca, según los documentos consignados, que no les fue notificado de ninguna medida de aseguramiento e invoca el derecho de goce y disfrute del inmueble de su propiedad. Arguye la violación del debido proceso del derecho a la defensa, ya que no les fue notificado de acto administrativo alguno y finalmente la obligación de la garantía a la producción agropecuaria como garantía del Estado. Por su parte, el abogado F.U. en su carácter de representante legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su exposición hizo referencia al artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), ya que el representante de la parte recurrente no establece la fecha precisa del presunto agravio constitucional, por lo que a su decir, existe la caducidad; en lo referente al debido proceso, en este caso es inexistente, ya que en ese lote de terreno no existe acto administrativo, por lo que no podría alegarse como violado el debido proceso y en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta alega que la accionante debe ejercer los recursos correspondientes, al igual que la única prueba que tiene la parte recurrente es establecer una fecha cierta, es un hecho particular que ellos presentan los recortes de periódicos, queriendo decir que no hay violación por parte del INTI por cuanto el Estado no manifestó su voluntad en este caso y no se utilizaron las vías correspondientes objeto de procedimientos ordinarios, e impugnan las pruebas presentadas por el recurrente y reafirma su exposición. En la intervención del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, abogado R.V., expuso que distingue dos pedimentos, el relativo a la supuesta lesión del derecho de propiedad de los atributos del accionante, el cual fue negado por la representación del INTI por carecer de elementos probatorios sobre la certeza de los hechos alegados, por lo que exhorta la apertura de una articulación probatoria conforme a la Sentencia Mejías Betancourt de fecha 02/02/2000, a fin de que el INTI informe sobre el particular y con respecto a lo otro considera inadmisible el presente amparo.

Como lo indica en su exposición el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de acuerdo al contenido del acta de la audiencia constitucional, se desprende que en el fondo son dos las presuntas agresiones al derecho constitucional de la demandante, es decir, la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de propiedad y la segunda, la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Antes de pasar a analizar si realmente fue conculcado el derecho de propiedad de la solicitante, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y como quiera que tal asunto puede hacerse de oficio, este Tribunal lo hace de la manera siguiente: Establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) ‘(…) o en su defecto 6 meses después de la violación o de la amenaza del hecho protegido’. ¿Pero cuándo comienza a transcurrir el lapos de los seis (06) meses? para dar respuesta a esta interrogación es necesario señalar la constante pacífica y diuturna jurisprudencia de los Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia y la respuesta es la siguiente: Los seis meses transcurren a partir de que el ofendido tenga conocimiento del acto violatorio del derecho constitucional. En el caso que nos ocupa si observamos detenidamente los recortes de periódicos aparecidos el 17 de octubre de 2005 en los Diarios Yaracuy al Día y El Impulso aparecen sendas informaciones en las cuales un grupo de personas ocupan parte de la finca San José en el Estado Yaracuy, hecho que ocurrió según las fuentes ‘en el día de ayer’, expresión esta que nos ubica en el día 16 de octubre de 2005 y que obviamente es a partir de la publicación en los referidos diarios en que debe comenzarse a contar los seis meses, pues dichas publicaciones hacen notorias la ocupación de la finca San José y siendo que la demanda constitucional fue introducida el 25 de octubre de 2005 a criterio de este Tribunal, habían transcurrido apenas algunos días desde la presunta ocupación de la finca San José y que a juicio de este Tribunal dicha caducidad no opera por las anteriores explicaciones y por no haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley.

Ahora bien, en lo referente a la pretendida violación del derecho constitucional surgido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho de propiedad, este Tribunal debe analizarlo de la manera siguiente: El actor en su libelo, en el Capítulo denominado El Derecho, señala que (…) de los hechos anteriormente señalados, surge que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el ciudadano A.C., quien en el acto lo representaba como Coordinador de la Oficina Regional Yaracuy, han transgredido los siguientes derechos constitucionales: A renglón seguido 1) El Derecho al Debido Proceso, 2) El Derecho de Petición, 3) El Derecho de Propiedad, 4) El Derecho a la Seguridad Agrícola. Argumentos estos que se encuentran plasmados igualmente en el acta celebrada con motivo de la Audiencia Constitucional el día 10 de abril del 2006; en esa misma audiencia el representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI) abogado F.A.U., alegó que no hay una violación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto el Estado no manifestó su voluntad en este caso y no se utilizaron las vías correspondientes, tal como constan en reiteradas jurisprudencias, las cuales establece que deben ser objeto de procedimientos ordinarios y por ello impugnamos las pruebas presentadas por el quejoso y reafirma la exposición antes expuesta; de donde resulta contradictorio el hecho de que la ocupación al fundo San José fuese hecha o no por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). En derecho probatorio se esgrime que los hechos contradictorios son los únicos que deben estar sometidos a prueba; y que quien afirma le corresponde la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, quien afirmó que la ocupación fue realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue la recurrente, C.A. INVERSIONES AGROPECUARIA y que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos. A los folios 76 y 77 constan sendas páginas de los Diarios Yaracuy al día de fecha 17 de octubre de 2005 y El Impulso de fecha 17 de octubre de 2005, en el cual aparecen publicados las siguientes notas informativas ‘Lanceros argumentan que instalarán núcleos endógenos en Central Matilde denuncian destrucción de 5 hectáreas de caña’; aparecen igualmente 3 fotografías con sus correspondientes notas debajo y el texto de la información, esto por lo que corresponde a la página del Diario Yaracuy al Día. En el Diario El Impulso aparece la siguiente nota informativa: ‘En Chivacoa Lanceros ocupan fundo del Central Matilde’, junto a 7 fotografías y sus respectivas notas. Quien sentencia siempre ha considerado que la única publicación que aparece anunciada en algún diario y que produce pruebas son las publicaciones oficiales, derivada de la publicación de actos oficiales y publicaciones de registro, etc., y que las otras publicaciones son meros hechos informativos. Sin embargo recientemente ha sido publicada una sentencia de un hecho sumamente controvertido y en la cual se estableció el carácter de que las publicaciones en los medios informativos podrían dar una información de tal naturaleza que el hecho se constituyera en un hecho notorio y que por tal motivo era medio probatorio y que no necesitaba de prueba como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe esta sentencia, por más de haber leído y releído las publicaciones periodísticas consignadas por la recurrente, no consigue establecer que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) haya violado derecho constitucional alguno y como quiera que al no haber probado el hecho controvertido de que fue el Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien condujo a las personas que ocuparon el fundo San José y que por las razones expuestas dicha acción constitucional no debe prosperar como así se decide.

Por lo que respecta, a la violación del debido proceso, este Tribunal debe pronunciarse en el mismo sentido, ya que si el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no manifestó su voluntad de abrir un procedimiento en contra de los querellantes, obviamente es imposible que se violara el debido proceso y por lo tanto, dicha denuncia no debe prosperar y así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido, es decir la presunta violación del derecho de petición, este Tribunal considera que siendo el amparo constitucional una acción extraordinaria, cuya violación debe ser directamente hecha al derecho constitucional y que para que prospere no debe existir otros medios de defensa, quien sentencia considera que existiendo un procedimiento fácil, expedito y breve, para salvaguardar los derechos constitucionales ejercidos por el querellante, este debió ocurrir a la vía ordinaria y no al amparo constitucional y que de conformidad a lo establecido por el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) se declara inadmisible la solicitud hecha por la parte recurrente respecto a este punto (…).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario (…) DECLARA: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción formulada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado F.A.U., en el presente juicio. SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS (…) contra la violación de los derechos constitucionales generados a su representada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona del Ingeniero A.C. en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, referente a la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho de Propiedad. INADMISIBLE la Acción de amparo intentada por la querellante referente al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la acción de A.C. referente a la presunta violación del derecho a la defensa y la Seguridad Alimentaria alegada por la recurrente. En consecuencia, SE SUSPENDE la Medida Precautelar decretada en fecha 28 de octubre de 2005, por este Tribunal (…)

(Mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 7 de junio de 2006, el abogado J.A.J.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) los funcionarios A.C. y L.L. estaban presentes en los actos de ocupación e instaron a los ocupantes a introducirse en la finca (…), siendo que el primero era (…) Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras en Yaracuy y la segunda Secretaria de Asuntos Agrícolas de la Gobernación del Estado Yaracuy. Lo anterior conlleva necesariamente a la violación del debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, porque se destaca de la propia sentencia del a quo (…) que los representantes del Instituto Nacional de Tierras confiesan que no se ha dado inicio a ningún procedimiento administrativo que permita la ocupación”.

Que “(…) la ocupación ilegal por ausencia de procedimiento administrativo idóneo y la falta de notificación al propietario de los actos cumplidos, como la supuesta expedición de cartas agrarias, constituyen una evidente violación del derecho denunciado (…)”.

Que “(…) denunciamos la violación del derecho de propiedad. Conscientes estamos que en principio este no es tutelable a través del recurso extraordinario de amparo, porque existen medios ordinarios de protección y el amparo no es el procedimiento idóneo para estudiar la prueba de la existencia de la propiedad. Sin embargo, pensamos que tal argumento es un enfoque netamente civilista que contraría los fines del derecho agrario (…)”.

Que “(…) denuncio la violación del derecho a la oportuna respuesta. En efecto, la Ley de Tierras prevé una serie de derechos y obligaciones relacionados con el Registro Agrario y las certificaciones de fincas productivas o mejorables. Tales solicitudes fueron planteadas ante el Instituto Agrario Nacional, sin que se haya conferido un pronunciamiento oportuno. Ello coarta el derecho de los propietarios de pedir la protección en fuero administrativo y jurisdiccional (…). Es obvio que de fondo existe el recurso de carencia, pero la naturaleza agraria (…) merece un enfoque y una tutela especial por la naturaleza del ejercicio de ese trabajo (…)”.

VI

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio del representante legal de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra el Instituto Nacional de Tierras, pues a su decir “(…) el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, acompañado de la (…) Secretaria de Tierras y Seguridad Agroalimentaria de la Gobernación del Estado Yaracuy (…), introdujo a un numeroso grupo de personas señalando que eran beneficiarios de unas cartas agrarias, que nunca llegó a mostrar, menos aún, notificar (…) a los representantes de la empresa agraviada”, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta, a la propiedad y a la seguridad agroalimentaria consagrados en los artículos 49, 51, 115 y 305 de la Carta Magna.

En este sentido, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, declaró sin lugar el amparo ejercido, con respecto al alegato de caducidad, por considerar que en base a las informaciones de prensa se tiene que los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales ocurrieron el 16 de octubre de 2005, momento a partir del cual es “(….) que debe comenzarse a contar los seis meses, pues dichas publicaciones hacen notorias la ocupación de la finca San José y siendo que la demanda constitucional fue introducida el 25 de octubre de 2005 a criterio de este Tribunal, habían transcurrido apenas algunos días desde la presunta ocupación de la finca San José y que a juicio de este Tribunal dicha caducidad no opera por las anteriores explicaciones y por no haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley (…)”.

Ello así, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Inversiones Agropecuarias, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, presentando escrito de fundamentación en forma tempestiva, toda vez que fue consignado dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual alegó que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras “(…) estaban presentes en los actos de ocupación e instaron a los ocupantes a introducirse en la finca (…)”, y que “(…) la ocupación ilegal por ausencia de procedimiento administrativo idóneo y la falta de notificación al propietario de los actos cumplidos, como la supuesta expedición de cartas agrarias, constituyen una evidente violación del derecho denunciado (…)”; asimismo denunció la violación del derecho de oportuna y adecuada respuesta por la falta de expedición del “(…) Registro Agrario y las certificaciones de fincas productivas o mejorables (…)” por parte del referido Instituto.

Ahora bien, en lo referente a la pretendida violación del derecho de propiedad por parte de autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el prenombrado Juzgado Superior declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, señalando que correspondía a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y siendo que los recortes de prensa presentados por dicha empresa señalan que “(…) Lanceros argumentan que instalarán núcleos endógenos en Central Matilde denuncian destrucción de 5 hectáreas de caña (…)”; “(…) En Chivacoa Lanceros ocupan fundo del Central Matilde (…)”, ello le condujo a concluir que “(…) no consigue establecer que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) haya violado derecho constitucional alguno y como quiera que al no haber probado el hecho controvertido de que fue el Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien condujo a las personas que ocuparon el fundo San José y que por las razones expuestas dicha acción constitucional no debe prosperar (…)”.

En relación a la denuncia de violación del debido proceso, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, declaró sin lugar la acción de amparo, por considerar que “(…) si el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no manifestó su voluntad de abrir un procedimiento en contra de los querellantes, obviamente es imposible que se violara el debido proceso y por lo tanto, dicha denuncia no debe prosperar (…)”.

Finalmente, en lo que respecta a la presunta violación del derecho de petición, el a quo señaló que “(…) siendo el amparo constitucional una acción extraordinaria, cuya violación debe ser directamente hecha al derecho constitucional y que para que prospere no debe existir otros medios de defensa, quien sentencia considera que existiendo un procedimiento fácil, expedito y breve [recurso por abstención o carencia], para salvaguardar los derechos constitucionales ejercidos por el querellante, este debió ocurrir a la vía ordinaria y no al amparo constitucional y que de conformidad a los establecido por el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) se declara inadmisible la solicitud hecha por la parte recurrente respecto a este punto (…)”.

Ahora bien, esta Sala advierte en primer lugar que las denuncias de violaciones constitucionales efectuadas por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias, se circunscriben principalmente a dos hechos: i) la ocupación del Fundo San José -propiedad de la referida accionante- por parte de un grupo numeroso de personas inducidas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Coordinación Regional del Estado Yaracuy y, ii) la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) respecto a las solicitudes planteadas referidas a la inscripción en el Registro Agrario y a la Certificación de Finca Productiva.

Ello así, se observa de las actas cursantes al expediente que la parte accionante acompañó a su solicitud de amparo, documentación pública expedida el 15 de julio de 2002, que la acredita como propietaria del Fundo San José (Vid. Folios 12 al 20); certificación del 12 de abril de 1971, expedida por la Oficina Subalterna de Catastro del Estado Yaracuy, que hace constar que la propiedad del Fundo San José corresponde a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Agropecuarias (Vid. Folio 68); documentos privados referidos a la tradición legal y a un informe técnico del Fundo San José (Vid. Folios 21 al 67); solicitud de inscripción en el Registro Agrario (Vid. Folios 72 y 73); solicitud de expedición del Certificado de Finca Productiva (Vid. Folios 74 y 75); y recortes de prensa de los diarios “Yaracuy al día” y “El Impulso”, correspondientes al 17 de octubre de 2005.

En tal sentido, se desprende de los recortes de prensa consignados lo siguiente:

Yaracuy al día. Lunes 17 de octubre de 2005.

Lanceros argumentan que instalarán núcleo endógeno. En Central Matilde denuncian destrucción de 5 hectáreas de caña.

(…) en representación del gremio, por S.E., Secretario General del Sindicato (…) afirmó que el grupo de lanceros que se encuentran específicamente en la hacienda San José (según él perteneciente al Central), no habían tocado la siembra ‘pero desde el pasado sábado empezaron a cortar parte de ella acabando con casi cinco hectáreas. Nosotros en ningún momento queremos enfrentamientos (…) pero la situación es difícil porque esto nos afecta ya que trabajamos aquí y somos padres de familia y esto genera pérdidas’.

(…) M.M., presidente de la Cooperativa El Buen Pastor 582, una de las veinte que se encuentra desde hace tres meses en el Central, manifestó que su presencia en el lugar se debe a que ya cuentan con la carta agraria otorgada por el Inti ‘sólo estamos a la espera de que el ministro E.J. delM., nos traiga para el último de este mes el financiamiento que requerimos para ejecutar nuestro macroproyecto (…)

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El Impulso. Lunes 17 de octubre de 2005.

Lanceros ocupan fundo del Central Matilde.

(…) Lanceros del Yaracuy ocupan parte del fundo San José que está en los terrenos del Central Matilde, de Chivacoa, y exigen del gobierno que les entregue 800 hectáreas de esa factoría, la principal fuente de empleo de la mencionada población.

(…) Z.E., Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Central Matilde, manifestó que desde hace 36 días, personas que dicen pertenecer a Cooperativas tomaron las tierras y el sábado decidieron cortar las plantillas.

(…) alegó C.G., el único que se atrevió a conversar con el reportero (…) ‘Estamos pidiendo ochocientas hectáreas que hay en ese sector porque las veinte cooperativas están compuestas, en promedio, por 450 lanceros. Vamos a formar un desarrollo endógeno. Ya hay un macroproyecto elaborado por nosotros con la participación de varios ingenieros agrónomos, veterinarios y técnicos; pero primero hay que demoler para luego comenzar a producir (…)

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Ello así, advierte esta Sala con respecto al alegato de la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según el cual en el caso bajo estudio operó la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el mismo fue desechado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, partiendo de la consideración de que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante fue la supuesta ocupación por un grupo de personas de terrenos que forman parte del Fundo San José, lo cual -según las notas de prensa consignadas, valoradas como hecho comunicacional- se constató el 16 de octubre de 2005 y, siendo que la presente acción fue intentada el 25 de octubre de 2005, se entiende que la misma fue ejercida dentro del lapso legal.

En tal sentido, verificadas las actas cursantes a los autos, esta Sala comparte el criterio esgrimido por el prenombrado Juzgado Superior por el cual desechó el alegato de caducidad esgrimido por los representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTI), toda vez que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida dentro del lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, partiendo de las denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante contra funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional ubicada en el Estado Yaracuy, relativas a la ocupación del fundo San José por un grupo de personas que a su decir fueron introducidas por dichos funcionarios, esta Sala advierte que no fueron suficientemente descritos dichos hechos, pues no hay señalamiento de las circunstancias de tiempo y espacio, ni fueron promovidas pruebas para demostrar con certeza los hechos narrados, pues las consignaciones de notas de prensa señalan que los terrenos fueron supuestamente ocupados por “Lanceros del Yaracuy”, aunado a que se desprende de los planteamientos formulados por los representantes del Instituto Nacional de Tierras en la audiencia constitucional que, “(…) en el hecho supuestamente violatorio de derechos y garantías constitucionales no está presente la voluntad del Estado, y como quiera que no hay acto administrativo, es evidente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no ha expresado su voluntad al respecto, y por ende la Administración Agraria no ha violado derechos ni garantías constitucionales del quejoso. (…) Respecto a la presunta intromisión en el fundo agrícola, nótese que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no es responsable de ninguna ocupación de terrenos del particular. El accionante ha señalado que la ocupación la hacen unos particulares, e incluso ha pedido en el proceso que se notifique a una cooperativa que supuestamente ha ocupado terrenos del fundo (la cooperativa ‘El Buen Pastor’)”.

En base a lo anterior, se concluye que no es posible determinar la presunta responsabilidad del Instituto Nacional de Tierras en la ocupación del Fundo San José, pues de los hechos narrados y de los recaudos acompañados al escrito libelar no se puede desprender que el prenombrado Instituto haya ordenado o haya formado parte de la ocupación, o haya contribuido de alguna manera a la presunta destrucción de cultivos -pues no consta en autos prueba de la alegada destrucción-, dado que de lo expuesto por las partes sólo se deriva que la denominada Cooperativa El Buen Pastor 582, es una de las presuntas Cooperativas que llevaron a cabo la ocupación, motivo por el cual resulta oportuno hacer referencia al contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado (…)

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En este sentido, esta Sala en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”), expuso lo siguiente:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

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Reiterando el criterio antes expuesto, la Sala observa que en el caso de autos la presunta violación constitucional alegada por la quejosa, no es posible, inmediata, ni realizable por el presunto agraviante respecto de su persona, toda vez que de los hechos narrados y de la actas cursantes en el expedientes no se puede desprender que el Instituto Nacional de Tierras haya contribuido de alguna manera a la presunta destrucción de cultivos denunciada, y siendo que la parte en sus alegatos señala que la denominada Cooperativa El Buen Pastor 582, es una de las presuntas Cooperativas que llevaron a cabo la ocupación, se estima que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala difiere del fallo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, que señaló, con respecto a las violaciones al derecho a la propiedad y a la seguridad agroalimentaria, que la acción de amparo constitucional debía declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, con relación al alegato de la accionante de violación al derecho al debido proceso, que a su decir “(…) se materializa en el presunto dictamen de una medida cuyo contenido y naturaleza desconocemos puesto no nos fue en forma alguna notificada, ni directamente ni a través de la Gaceta Oficial a falta de la Gaceta Agraria que indica la Ley de Tierras, ni a través de los diarios de circulación nacional ni regional (…)”, esta Sala advierte, de lo expuesto por los representantes del Instituto Nacional de Tierras en la audiencia constitucional, que no existe procedimiento administrativo alguno que involucre las hectáreas del Fundo San José que se denuncian como ocupadas, así como a decir de los mismos “(…) no existe acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) o la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), el cual viole derechos o garantías constitucionales del quejoso (…)”.

Ello así, estima esta Sala del análisis de las actas cursantes en el expediente, que no existe procedimiento administrativo seguido por el Instituto Nacional de Tierras que involucre las hectáreas del Fundo San José que se alegan ocupadas, así como tampoco existe acto administrativo alguno que cause estado y en virtud del cual debía el referido Instituto practicar alguna notificación, por tanto, difícilmente podía resultar vulnerado el derecho al debido proceso sin un proceso en curso que involucrara las hectáreas del Fundo San José que se denuncian en la presente acción como ocupadas, motivo por el cual este juzgador comparte el criterio del a quo, en virtud de lo cual se debe desechar dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte, en relación al alegato de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), derivada de la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de inscripción del Fundo San José en el Registro Agrario y sobre el pedimento de emisión de la Certificación de Finca Productiva, esta Sala advierte la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, pues la pretensión dirigida a que el Instituto Nacional de Tierras tramite dichos documentos, supone una previa actividad administrativa en la que se debe verificar la satisfacción de unos requisitos legales dispuestos en los artículos 27 al 33 y 41 al 48 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente.

En tal sentido, siendo necesaria la constatación de normas de rango infraconstitucional para el otorgamiento de tales certificaciones -análisis que escapa del carácter restablecedor y no constitutivo de la acción de amparo-, y alegada una omisión administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se advierte que existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso por abstención o carencia.

Ello así, puede apreciarse que para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva, que además quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida (Vid. Sentencias de la Sala N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”; N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana B.M.A.”; N° 93 del 1 de febrero de 2006, caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”).

En consecuencia, esta Sala comparte el criterio del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, que consideró que la parte accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso por abstención o carencia, con el cual puede obtener el cumplimiento de las obligaciones de la Administración -artículos 28 (Registro Agrario) y 44 (Certificación de Finca Productiva)-, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Por tanto, se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como el recurso por abstención o carencia, para atacar la presunta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, aunado a ello, la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el caso concreto, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con respecto al presente alegato, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Sala que el interdicto restitutorio representa un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo, motivo por el cual ha sido criterio reiterado de la Sala (Vid. Sentencia N° 2.365 del 27 de agosto de 2003, caso: “Inversiones Alemaka, C.A.”), que el interdicto restitutorio constituye una vía idónea y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, motivo por el cual resulta igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado el 25 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, que declaró “(…) SIN LUGAR la Caducidad de la Acción formulada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…). SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta (…) contra la violación de los derechos constitucionales generados (…) por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) referente a la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho de Propiedad. INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por la querellante referente al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la Acción de A.C. referente a la presunta violación del derecho a la defensa y la Seguridad Alimentaria alegada por la recurrente (…)” y, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción ejercida, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que dichas causales pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.

Dada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en virtud de las consideraciones precedentes se REVOCA la decisión dictada el 25 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, que declaró “(…) SIN LUGAR la Caducidad de la Acción formulada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…). SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta (…) contra la violación de los derechos constitucionales generados (…) por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) referente a la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho de Propiedad. INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por la querellante referente al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la Acción de A.C. referente a la presunta violación del derecho a la defensa y la Seguridad Alimentaria alegada por la recurrente (…)”, ejercida por el abogado J.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.356, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, ya identificada, contra el Instituto Nacional de Tierras, pues a su decir “(…) el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, acompañado de la (…) Secretaria de Tierras y Seguridad Agroalimentaria de la Gobernación del Estado Yaracuy (…), introdujo a un numeroso grupo de personas señalando que eran beneficiarios de unas cartas agrarias, que nunca llegó a mostrar, menos aún, notificar (…) a los representantes de la empresa agraviada”. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0695

LEML/b

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