Sentencia nº RC.00822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000154

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.V., S.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.E.N.D. contra la ciudadana S.C. DE GOMEZ, patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión T.A.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de noviembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 18 de abril de 1996, con lugar las defensas previas alegadas por los abogados B.S.R. y R.R.G., y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada por el tribunal de cognición, declarando como poseedor legítimo y único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano O.S.R..

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 2 de junio de 2008, compareció la abogado R.E.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.S.R., quien sostiene que la Sala no debe admitir el recurso de casación interpuesto en virtud de la cuantía.

En este sentido, la referida abogada indicó lo siguiente:

…El recurso de casación interpuesto por la demandante en el caso del juicio de reivindicación (…) no puede ser admitido por la Corte y la Sala correspondiente (…) puesto que la acción se le estableció un valor primigenio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y solo por la declinatoria de la jurisdicción hecha por el Tribunal de Municipio, el actor se vio compelido a modificar la cuantía, con la modificación del libelo de la demanda, llevando ese valor a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Por lo tanto la Sala debe desechar o mejor dejar de admitir el recurso de casación referido a esta demanda en particular, por la razón precedentemente anotada…

Aún cuando el referido escrito fue presentado vencidos todos los lapsos y concluida la sustanciación del recurso, estima conveniente esta Sala reiterar que conforme a su doctrina, compete a ésta decidir en último término acerca de la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, no obstante la admisión que hubiese realizado el tribunal de alzada. Por ende, podrá revocarse el auto de admisión si se encontrare contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

En el presente caso, la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES B.V., S.A., interpuso la demanda de reivindicación ante el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06 de abril de 1990, estimando la acción en Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 14.500,oo), pero en fecha 25 de abril de 1990, la misma fue reformada, estimándola nuevamente en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por lo que el Juzgado de Municipio procedió a remitir dichas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha reforma en fecha 10 de mayo de 1990.

Sobre el requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional, esta Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia Nº RH-189 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 05-753, señalando al respecto:

“…Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente RH-2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…

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La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional previó efectos en el tiempo respecto a la aplicación del nuevo criterio establecido, al señalar “...el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales (...) En tal sentido, solo se aplicará (...) para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación...”.

El fundamento para su no inmediata aplicación fue, como se transcribió, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que deben generar la estabilidad de las decisiones judiciales. La aplicación de la doctrina de los asuntos ya resueltos efectivamente conculcaría el blindaje que debe gozar todo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil no comparte ese mismo fundamento para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo constitucional in comento, para los casos en trámites cuando ya haya habido pronunciamiento del “correspondiente” Tribunal respecto a la admisibilidad, toda vez que al establecerse “...que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que interpuso la demanda...”, está ampliando en el tiempo la posibilidad de que la parte pueda ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que no se verían limitados en el ejercicio de dicho recurso, el debido proceso, reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “...garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente la Sala determinó su acatamiento, se retrotrae el monto de la cuantía o su exigibilidad para el acceso a casación, al momento de la introducción de la demanda, cuya aplicación inmediata a los casos en trámites, lejos de atentar contra la tutela judicial efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación inmediata.

Cuando la decisión constitucional afirma la no aplicación del criterio a los casos donde el Tribunal “correspondiente” ya haya hecho pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario del recurso de casación por los juzgados de instancia y ejercido el de hecho, esté en espera de pronunciamiento por esta Sala, tal como ocurre en el caso de examen.

En estos casos, resulta difícil entender, bajo la sombra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bajo el fundamento de derechos y garantías constitucionales se modifiquen criterios jurisprudenciales y al mismo tiempo no se apliquen, cuando ellos ofrecen la protección del derecho en procura de una verdadera justicia donde ésta “...No se sacrificará (...) por formalidades no esenciales”.

Ejercido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal “correspondiente” que se negó a admitir el recurso de casación, lo cual no permitiría la aplicación del nuevo criterio establecido respecto al requisito de la cuantía, sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece...”.

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina la cuantía. Así las cosas, se observa de la reforma del libelo de la demanda, que la misma fue interpuesta en fecha 25 de abril de 1990, siendo en ese entonces la cuantía requerida para acceder ante esta sede, la prevista en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, habiendo estimado el actor su demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°), y por tratarse el fallo recurrido de una decisión definitiva proferida por un tribunal de última instancia, se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad previstos en la citada disposición procesal para que esta Sala conozca del recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 eiusdem, ya que en su decir, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva por cuanto declaró la falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada y declarando asimismo “…como poseedor legítimo y único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al Ciudadano O.S.R.”, no siendo éste último parte en el juicio.

Como fundamento de su denuncia expresa el formalizante:

...La recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, en razón de que, el sentenciador se pronunció sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en contestación, habiendo previamente dicho el sentenciador declarado (sic) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la actora (folio 697) para intentar el juicio, así como la falta de cualidad de la demandada, S.C. DE GOMEZ, para sostener el juicio, por carecer de legitimación pasiva para ellos, (folios 701 y 702) propuesta por la parte demandada, sobre cuyos elementos cayó la decisión del tribunal AQUO.

En cuanto a la sentencia de la alzada, reitero, que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por mi, en contra de la sentencia dictada por el AQUO, de fecha 18 de Abril (sic) de 1996, CON LUGAR la excepción de la falta de cualidad e interés de la actora, para intentar el juicio y de la señalada demandada para sostener el juicio, es decir las defensas previas alegadas por los abogados B.S.R. Y R.R. GONZÁLES, SIN LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES B.V. S.A., contra la ciudadana S.C. DE GOMEZ. En estos términos confirma la sentencia dictada por el juzgado A QUO y estándole vedado y no siendo O.S.R., parte en ese juicio, ni haber intervenido como tercero interesado, procedió a declarar como poseedor legítimo y único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano O.S.R.. Al haberse pronunciado el fallo sobre la falta de cualidad activa y pasiva ya indicada, por la naturaleza misma de la decisión, al haber procedido esta defensa previa, el juez quedaba relevado en su deber de revisar los demás asuntos y con mucha mayor razón el de la prescripción declarada a favor de O.S.R., quien NO ES PARTE EN ESE JUICIO, NI INTERVINO COMO TERCERO INTERESADO. Es decir, apelado que fue el fallo dictado por el tribunal AQUO, el juez de la alzada teniendo plena Jurisdicción sobre la causa, se limitó a verificar la procedencia de las defensas propuestas por la parte demandada, confirmando el fallo en todas sus partes y le añadió la procedencia de la prescripción a favor de O.S., quien ni siquiera la alegó o invocó, por no ser parte demandada en el juicio.

Como puede observarse, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, por no haber sido dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, o sea, que al ser opuestas en la contestación por la demandada, las defensas previas de la falta de cualidad e interés, a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensas estas que al ser conocidas por el Juzgador, fueron declaradas procedentes, al considerar que, tanto la actora, como la demandada, carecían de legitimidad para intentar y sostener el juicio, respectivamente, requisito este de procedencia de la pretensión deducida, el sentenciador de la recurrida, debía abstenerse de emitir pronunciamiento, con relación a la defensa opuesta de prescripción de la acción.

Por consiguiente al haber incurrido la alzada en el presente caso en una violación del artículo 12 eiusdem, al no atenerse el sentenciador del mérito a lo alegado y probado en autos, tal como lo exige este dispositivo legal, por los motivos antes expresados, pido se declare con lugar ésta delación de forma.

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita, se evidencia que el formalizante delata en la recurrida la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido esta en el vicio de incongruencia positiva, infracción que se hace presente al haber declarado con lugar tanto la falta de cualidad del actor como de la demandada, y aunado a ello, declaró que el ciudadano O.S.R. es poseedor legítimo y único propietario por vía de prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la litis, sin ser este último parte en el presente juicio.

A los fines de verificar lo delatado, esta Sala considera necesario transcribir parte de la sentencia recurrida la cual señaló:

DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

En relación a lo alegado por los apoderado judiciales de la demandada en el capitulo cuarto de su escrito de contestación de la demanda, relativo a: “…Omissis...Se han prescrito así las acciones reales que pudieron oponer quienes pretenden la propiedad, sobre el fundo, si se consideraban con derecho a ello, inclusive la presente acción reivindicatoria, por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por no haberlas ejercitado dentro de los veinte (20) años siguientes a la fecha de la ocupación del fundo y no haber interrumpido la prescripción ni natural ni civilmente, la contrapartida de ello es que consumó al mismo tiempo la prescripción adquisitiva de la tierra a favor del ultimo poseedor, señor O.S.R., y así se alega expresamente.

…Omissis…

En atención a ello considera necesario quien aquí decide y a los fines de ilustrar la presente decisión estudiar la figura de la prescripción, la cual no es mas que un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por un lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley; al efecto la Ley distingue dos tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, a los efectos de la presente decisión estudiaremos solo la referente a la primera de ellas, la cual tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, es decir, quien lo posee está realmente investido de el por una causa justa de adquisición.

Ahora bien la ley exige además del lapso de tiempo una posesión legal de la cosa por prescribir, pues esta viene a ser la adquisición de una cosa por la posesión legal que se ha tenido por el tiempo determinado en la Ley.

En el presente caso aducen los apoderados de la demandada que la demandante nunca ha estado en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y que sin embargo los ciudadanos J.B., A.M., GAETANO GRUCIANI, S.P.D.C. y O.S.R., han ejercido continuamente la posesión del fundo desde el año 1963 hasta ese año (1990) y que la ciudadana S.C. de Gómez solo es servidora de la posesión del Ciudadano O.S.R. y que han tenido cada uno de sus antecesores. En efecto señalan que la referida ciudadana carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio pues ella no posee para si misma sino en nombre del Ciudadano O.S.R..

En razón de ello observa quien aquí suscribe que consta en las actas procesales la tradición del bien con los documentos traslativos de propiedad, los cuales si realizaron actos efectivos de posesión, cultivando la tierra y fomentando y mejorando el predio realizando de esta forma actos de explotación y conservación, cumpliendo con las características de la posesión legitima, pues es pacifica, pública, no interrumpida, no equivoca y con ánimos de dueño, la cual nunca fue abandonada desde que fue adquirida por sus ocupantes primitivos. De lo anterior se evidencia que el ciudadano O.S.R. ha venido ejerciendo actos de posesión desde hace aproximadamente 20 años sin interrupción natural o civil, en relación a ello me permito citar el contenido del artículo 1977 del Código Civil:

Artículo 1977: (…)

Ahora bien consta en autos las declaraciones de los testigos BILGER PEÑALOZA, MAHMOUD ESMAIL FILHAN y L.G.L., los cuales señalan que la ciudadana S.C. DE GOMEZ ocupa el referido bien en nombre del ciudadano O.S.R., con lo cual quedo demostrado la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener este juicio, toda vez que de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, nos establece que la posesión puede ser ejercida por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre-en razón a ello no puede interponerse una acción contra quien no ejerce sus propios intereses sino el de otro, tal como ocurre en el presente caso- y de lo cual se pudo constatar que viene ejerciendo desde aproximadamente 20 años, la referida tenencia. Así pues se ha cumplido con uno de los requisitos de la prescripción como es el lapso de tiempo, pues viene ejerciendo la posesión desde el año 1963 hasta 1990, sin interrupción natural o civil.

En atención a las disposiciones legales y de conformidad con lo anterior observa este Juzgador que durante ese tiempo la posesión fue continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya.

En relación a la continuidad es de este tipo cuando es ejercida sin intermitencias anormales, y en relación a ello es sabido que el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior se presume haber poseído en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario, y que de acuerdo a la revisión de las actas procesales se evidencia la continuidad en la posesión por las sucesiones o tradiciones de ley, y así se decide.

En cuanto a la no interrupción ello significa que no ha cesado ni natural ni civilmente, cuando hablamos de interrupción natural nos referimos a que por cualquier causa ha dejado de poseer por más de un año y en relación a la civil se refiere a una demanda judicial para impedir el curso de la prescripción, de conformidad con lo anterior igualmente se observa que si bien ha sido continua de la misma forma no ha sido interrumpida por ninguna de las razones señaladas. Nótese igualmente que la posesión ha sido pacifica y pública por cuanto no se adquirió con violencia, sino por transmisión de sucesiones adquirida por los primitivos ocupantes y se ha ejercido a la vista de todos lo cual configura la publicidad.

Así pues y en relación a si se trata de una posesión equivoca observamos que es de este tipo cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos ni manifiestos, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se han configurado con los hechos alegados.

Finalmente y en cuanto a la intención de tener la cosa como suya propia, observamos que se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que se han realizado actos efectivos de posesión con animo de dueño sobre el fundo, haciendo plantaciones y cultivos, y realizando inversiones para el fomento y mejora del predio, efectuando así construcciones y reparaciones para la explotación y conservación del inmueble, efectuando así actos de dueño sobre el bien objeto de la presente acción, y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas esta Alzada considera que la ciudadana S.C. DE GOMEZ carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, y así debe ser declarado en la definitiva. En consecuencia y visto el análisis de las actas procesales esta Alzada declara al ciudadano O.S.R., como verdadero poseedor del bien inmueble lo cual quedo demostrado con las deposiciones de los testigos BILGER PEÑALOZA, MAHMOUD ESMAIL FILHAN y L.G.L., prueba por excelencia de los hechos posesorios y como propietario de conformidad con la tradición del bien tal como se desprende de los documentos mediante los cuales: 1.- J.B. y A.M. ceden en venta al ciudadano GAETANO CRUCIANI, el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 13 de Mayo de 1966, bajo el N° 48, folios 81 al 82 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre. 2.- GAETANO CRUCIANI cede en venta el inmueble a S.P. deC., protocolizado ante la Oficinal subalterna de Registro Público el día 25 de Junio de 1985, bajo el N° 86, folio 55 vto. y 58, protocolo primero, tomo 4 adicional, segundo trimestre y 3.- S.P. deC. cede el citado inmueble a O.S.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín el día 25 de febrero de 1981, bajo el N° 118, folios vto. 105 al 107, tomo 4 de los libros de autenticaciones, protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, el día 25 de junio de 1985, bajo el N° 201, folios 70 al 73, protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre y por vía de prescripción adquisitiva de conformidad con la norma señalada, en virtud de que no fue interrumpida ni natural ni civilmente, por los que hoy reclaman por vía de reivindicación.

En tal sentido, y declaradas con lugar las excepciones previas como lo son la falta de cualidad y prescripción adquisitiva, es motivo por el cual este Sentenciador se abstiene de conocer sobre el merito de la causa, y así se declara.

SEGUNDA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.E.N., contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 1996. Como consecuencia de esta decisión declara CON LUGAR las defensas previas alegadas por los Abogados B.S.R. y R.R.G. y SIN LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES B.V. contra la ciudadana S.C. DE GOMEZ. En estos términos se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo y se declara como poseedor legítimo y único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al Ciudadano O.S.R..

(Resaltado de la recurrida).

De igual forma, se procede a transcribir el petitorio del escrito libelar así como su reforma, el cual quedó en de la siguiente forma:

…Por lo antes expuesto y siguiendo precisas instrucciones de mi representada es por lo que acudo ante su digna autoridad para demandar como efecto demando a S.C. DE GOMEZ, ya identificada, en reivindicación…

Esta Sala considera importante transcribir parte de la contestación de la demanda, la cual quedó en los siguientes términos:

Nosotros, B.S.R. y R.R.G., (…) procedimiento con el carácter de apoderado de la ciudadana S.C. DE GOMEZ, por ante su digna autoridad muy respetuosamente acudimos para dar contestación, (…) en contra de nuestra representada por INVERSIONES B.V. S.A., por reivindicación, posteriormente reformado en cuanto a la cuantía de la acción (…)

(…omissis…)

En razón de lo anteriormente expuesto, el señor O.S.R., de quien nuestra mandante es un mediador posesorio, cuidadora y auxiliar de la tenencia, explotación y conservación del fundo, mediante la suma de las distintas posesiones que se han sucedido sin interrupción alguna, desde el año mil novecientos sesenta y tres, ha usucapido la propiedad del mismo, como consecuencia de la posesión legítima ejercida durante más de veinte (20) años, tiempo en el cual ni él ni sus antecesores dejaron ni han dejado de estar en el goce de la cosa, mientras que ni la reivindicante ni sus supuestos causantes hicieron valer durante ese mismo tiempo derecho alguno, no intentaron acciones posesorias ni petitorias de ninguna clase; tampoco se conoce ningún decreto de la autoridad judicial que afecte al inmueble y haya sido notificado a los ocupantes del fundo, ni se sabe de ningún acto en que se haya constituido a éstos en mora de devolver la cosa. Por último, los poseedores del inmueble, los anteriores y el actual, señor O.S.R., jamás han reconocido el derecho de la demandante, ni de sus causantes. Se han prescrito así las acciones reales que pudieron oponer quienes pretenden propiedad sobre el fundo, si se consideraban con derecho a ello, inclusive la presente acción reivindicatoria, por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por no haberlas ejercitado dentro de los veinte (20) años siguientes a la fecha de la ocupación del fundo y no haber interrumpido la prescripción ni natural ni civilmente. La contrapartida de ello es que se consumó al mismo tiempo la prescripción adquisitiva de la tierra a favor del último poseedor, señor O.S.R., y sí se alega expresamente

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En relación al vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Civil, en el recurso N° 784, expediente N° 06-1033, de fecha 24 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Respecto al vicio de ultrapetita como tal, esta Sala tiene establecido que la Ley no define el concepto jurídico procesal de “ultrapetita” pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto, señalando que consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio, concediéndole alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, “dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo”, violando la máxima romana “Tantum Judicatum Quantum Discussum”.

En este sentido, esta Sala, en sentencia No 221 de fecha 28 de marzo de 2006, estableció:

…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

Atendiendo al anterior criterio doctrinal, queda evidenciado que la Sala ha considerado que el vicio de ultrapetita se verifica cuando el sentenciador, en el dispositivo del fallo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que su deber es limitarse a decidir el problema judicial planteado conforme a lo pretendido en la demanda y lo alegado en la contestación, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han expuesto.

Ahora bien, siendo que la congruencia recae en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota, en el presente caso, la Sala observa que la recurrida no se extralimitó en su decisión como lo afirma el formalizante; no incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva pues no entró a decidir o conocer algo distinto a lo demandado, no fue más allá de lo alegado, más por el contrario, limitó su decisión sobre la procedencia de la demanda de divorcio por la causal invocada por la actora, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por las partes, por lo tanto la recurrida no incurrió en el vicio de ultrapetita. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido lo que es el vicio de ultrapetita, y el mismo, señalan que consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja que jamás fue solicitada.

Ahora bien, lo que ha quedado planteado en el sub iudice es la acción reivindicatoria, la cual define el autor J.L.A.G., en su obra “Cosas, bienes y derecho reales”como:

(…) aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa (…) El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

…omissis…

Excepciones que puede oponer el demandado.

1. El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.

2. Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales como:

a) Que tiene frente un derecho a poseer o detentar la cosa.

b) Que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa. Esta sería la excepción procedente si, por ejemplo, una persona he vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella persona a quien se había vendido.

c) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción.

d) Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una excepción de rito

.

De igual forma, el profesor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y derechos Reales”, 5ta edición, indica que:

En la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.

Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios (arg. Arts. 690 y ss. Del CPC)

.

Asimismo señala que:

“Conforme al artículo 1.956 del Código Civil, el juez no puede suplir de oficio la prescripción, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. Es necesario, no obstante, admitir que los efectos de la prescripción se producen independientemente de las circunstancias de que se la oponga o no en juicio, ya que “la prescripción no necesita, para producir efectos, del concurso de la voluntad” de la persona contra quien actúa.”

En el sub iudice, lo planteado por el formalizante es lo que en su opinión constituye una extralimitación por parte del juez de la recurrida, al dictaminar en su fallo, y tomando lo alegado por quien carecía de cualidad, que había operado la prescripción adquisitiva en favor de un tercero que ni siquiera tomó parte en el presente juicio, como lo es el ciudadano O.S.R..

Así las cosas, y visto que el alegato de prescripción adquisitiva fue invocado por la propia demandada S.C., la cual señaló en su escrito de contestación que: “…es una servidora de la posesión que tiene O.S. Rivas…”, y quien además según lo determinado por el fallo de alzada, carecía de cualidad para sostener el presente juicio, mal podía declarar la prescripción adquisitiva en favor de quien no fue parte en el proceso, y menos aún pasando por alto un procedimiento que de manera expresa estableció el legislador con una serie de garantías no solo para aquellos que aparezcan como propietarios del inmueble ante la oficina subalterna de registro, sino inclusive para aquellos terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

Por tal motivo, esta Sala considera que ciertamente la decisión recurrida se pronunció mas allá de lo que fue objeto de la pretensión, lo que la hace incongruente, por lo cual se patentiza en ella la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de noviembre de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000154.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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