Sentencia nº 933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio signado 215200300-396, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 04-5431, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo propuesta por el abogado E.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.901, apoderado judicial de “INVERSIONES 75791, C.A.”, empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de mayo de 1997, bajo el N° 61, Tomo 119-A-QTO, contra el auto del 6 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “...mediante el cual el Juez del citado Tribunal NEGO (sic) LOS PEDIMENTOS HECHOS POR MI EN EL ESCRITO QUE PRESENTÉ EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2004...”.

Dicha remisión se efectuó para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra la decisión del 12 de julio de 2004, dictada por el citado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo propuesta.

Por auto del 26 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de agosto y 3 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la accionante presentó ante la Sala escritos contentivos de sus alegatos, los cuales, en la misma fecha de su presentación, se ordenó agregarlos al expediente respectivo conjuntamente con los anexos consignados.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo del amparo, el apoderado judicial de la accionante alegó la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

  1. - Que en el juicio que por ejecución de hipoteca intentó el ciudadano A.H.R. contra su representada “Inversiones 75791, C.A.”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de marzo de 2001, el citado Juzgado practicó medida de embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado.

  2. - Que, el 15 de junio de 2001, el perito M.A. realizó el correspondiente avalúo del inmueble, atribuyéndole un valor de Bs. 34.600.000,oo.

  3. - Que desde la fecha de entrega del avalúo del inmueble al 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca reactivó el procedimiento, debió ordenarse la realización de un nuevo avalúo del inmueble “…y al no hacerlo merma el derecho de propiedad de mi mandante sobre el inmueble embargado ya que queda sujeto a una reducción del valor real del inmueble para la fecha en que se pudiese efectuar el remate”.

  4. - Que, “…por diligencia del 09 de Diciembre de 2003 la parte actora solicita al Tribunal proveer sobre los tres carteles de remate del inmueble y por auto de 03 de Marzo de 2004 el Tribunal acuerda librar los tres carteles de remate…” en forma conjunta y simultánea, violando así lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Que, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 21 de abril de 2004, solicitó al citado Juzgado, se declarara libre el inmueble embargado por el transcurso de más de tres meses (2 de noviembre de 2002 al 9 de diciembre de 2003) después de practicado el embargo sin que la parte actora impulsare la ejecución.

  6. - Que en el mismo escrito solicitó, “…se declare la Nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2004…”, que ordenó librar los carteles de remate.

  7. - Que, el 26 de abril de 2004, la parte actora consignó el tercer cartel de remate y el 6 de mayo de 2004 se verificó el acto de remate, quedando el inmueble adjudicado al ciudadano Divein F.T.M..

    8.- Que, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la misma fecha en la cual se efectuó el remate del inmueble, mediante el auto accionado, “...niega el pedimento, por cuanto según se evidencia de autos la parte ejecutante a (sic) realizado las correspondientes acciones procésales (sic) tendientes a darle impulso a la presente ejecución de hipoteca, tales como la publicación de los carteles a que se refiere la norma”.

    9.- Que el hecho de responder los pedimentos formulados el 21 de abril de 2004 en la misma fecha de remate del inmueble “…hacía inútil cualquier recurso contra el mismo ya que al verificarse el remate se causaba daño irreparable …omissis… razón por la cual se justifica para obtener la reparación de dicho daño …omissis… la interposición de la acción de amparo que nos ocupa”.

    10.- Que el auto impugnado violó su derecho a la defensa y al debido proceso al “…no pronunciarse sobre todo (sic) los pedimentos hechos por mi en el citado escrito dejo (sic) a mi representada en estado de indefensión.”

    Solicitó se decretara como medida cautelar la suspensión inmediata de la tramitación de la etapa de ejecución “...o se acuerde oficiar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente en donde se encuentra inscrito el documento de propiedad del inmueble y que se encuentra detallada en el acta de remate a fin de que se abstenga de protocolizar la copia certificada de dicha acta de remate...”.

    II DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de julio de 2004, dictó fallo mediante el cual, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado E.S.H., actuando como apoderado judicial de la accionante “Inversiones 75791, C.A.”, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1.- Que “...en el presente caso el eje central de la denuncia formulada por el quejoso gira en torno a los pedimentos por el (sic) formulados ante el órgano jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2004, y mediante los cuales solicitó se declare libre el bien embargado objeto de la causa, debido al transcurso de tres meses sin que el ejecutante impulse la acción correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 547 del Código de Procedimiento Civil.

    2.- Que “…de la secuela procesal seguida en el presente asunto, se puede apreciar que durante su desarrollo han sido interpuestos por la ejecutada tres (03) amparos constitucionales, dirigidos a atacar los actos de ejecución llevados a cabo por el ejecutante…”.

    3.- Que “…el primero de ellos fue atacando un auto dictado por el a quo mediante el cual se declaró extemporáneo el pedimento de la ejecutada de nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuente reposición de la causa a dicha etapa procesal. Siendo el caso que éste órgano jurisdiccional consideró que efectivamente dicho amparo constitucional debía prosperar y en consecuencia ordenó se dictara nuevo pronunciamiento con respecto a lo peticionado…”

    4.- Que “…es evidente que al ser atacado el auto de admisión de la demanda la secuela del proceso de ejecución se suspendiera, pero tal suspensión no puede atribuírsele al ejecutante por negligencia en sus actuaciones…”.

    5.- Que, apelada la decisión que declaró con lugar el amparo, la Sala Constitucional revocó la decisión del Juzgado Superior que conoció el referido amparo en primera instancia, y, una vez revocada, “…el ejecutante peticionó la reanudación del proceso”.

    6.- Que “…dictado el correspondiente auto de avocamiento (sic) del juez de la causa, se reanudo (sic) en consecuencia la secuela del procedimiento, siendo librados el primero y segundo cartel de remate, pero es el caso que en esta etapa, la ejecutada peticionó su segundo amparo bajo la figura del amparo sobrevenido y dirigido a enervar el auto de avocamiento dictado por el Juez Titular del a quo”.

    7.- Que “…nuevamente se suspendió la secuela de dicho procedimiento ya que al ser atacado el auto de avocamiento (sic) es lógico concluir que de ser declarado con lugar el pedimento incoado en el amparo, se deban anular todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas después de dicho avocamiento (sic), de lo cual se concluye en que no hay negligencia por parte del ejecutante ante esta nueva suspensión”.

    8.- Que “…una vez dictada la sentencia en dicho amparo sobrevenido y declarándose improcedente el pedimento formulado se continuó con los actos de ejecución…”.

    9.- Que “…aquí surge el tercer amparo constitucional ya que la ejecutada considera que hubo suspensión prolongada por mas de tres meses y en consecuencia ataca el pronunciamiento dictado por el a quo, en fecha 06 de mayo de 2004, que negó su pedimento”.

    10.- Que “…en el presente caso no se observa paralización de la ejecución después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, ya que …omissis… las suspensiones ocurridas en el iter procesal de la ejecución, obedecen a mecanismos de defensa empleados por la ejecutada…”.

    III

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACCIONANTE

    El 25 de agosto de 2004, compareció ante esta Sala Constitucional el apoderado judicial de la accionante, y consignó escrito “...para denunciar la conducta observada por el Juez del tribunal Agraviante (sic) a los fines de que este tribunal acuerde las medidas necesarias para que cese dicha conducta...”, con base a los siguientes alegatos:

  8. - Que “...por auto de fecha 25 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil Mercantil (sic) Transito (sic) y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Miranda, se admitió la acción de amparo contra el auto dictado el 06 (sic) de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción ...omissis... y en dicho auto el Juzgado Superior citado acordó decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión temporal de la tramitación de la fase de ejecución en el juicio que le da origen a la acción hasta tanto sea decidido el merito (sic) de la petición de la tutela formulada...”.

    2.- Que dicha medida fue notificada el 25 de mayo de 2004, mediante oficio N° 215200300-297 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    3.- Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia el 12 de julio de 2004 declarando sin lugar la acción de amparo propuesta, pero que en dicho fallo “...ni en su dispositivo ni en ningún auto complementario se procedió AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR razón por la cual la misma se encuentra en plena vigencia y vigor…”.

    4.- Que, el 28 de julio de 2004, el adjudicatario del inmueble rematado, ciudadano Divein Tobón solicitó al Tribunal “...el levantamiento del embargo ejecutivo que pesaba sobre el inmueble, la declaratoria de exintinción de la Hipoteca (sic) ...omissis...la emisión de las copias certificadas de acta de remate a los fines de su protocolización e igualmente solicito (sic) la entrega del inmueble arrendado”.

    5.- Que el Juez del tribunal de la causa “...haciendo caso omiso a la vigencia y vigor de la medida cautelar en cuestión por auto de fecha 09 de Agosto de 2004 acuerda la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo practicado sobre el inmueble y librar las copias certificadas solicitadas y por auto de fecha de 04 de Agosto de 2004 declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado (sic) que pesaba sobre el inmueble...”.

    El anterior escrito fue ratificado el 3 de septiembre de 2004.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, y al respecto observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    Visto que, en el caso de autos, se trata de una apelación contra el fallo dictado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

    Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa esta Sala a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y al respecto observa:

    Alegó el apoderado judicial de la accionante, que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de abril de 2004, se declarara libre el inmueble embargado por el transcurso de más de tres meses después de practicado el embargo sin que el ejecutante impulsare la ejecución.

    El citado Juzgado de Primera Instancia, por auto del 6 de mayo de 2004, denegó el pedimento, por considerar que la parte ejecutante realizó las acciones correspondientes tendentes a darle impulso procesal al juicio de ejecución de hipoteca.

    Contra dicho auto, el apoderado judicial de “Inversiones 75791, C.A.” ejerció acción de amparo, y nota la Sala, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que conoció de dicha acción, narra en su sentencia que “(a)hora bien, del contenido del auto de fecha 30 de marzo de 2001, -embargo ejecutivo- hasta el 09 (sic) de noviembre de 2003 –solicitud del ejecutante de librar los carteles de remate- puede apreciarse prima facie, que transcurrió sobradamente el lapso fatal de sanción al ejecutante negligente, pero es el caso que a los fines de determinar si efectivamente hubo ó no negligencia por parte de dicho ejecutante, es necesario comprobar la secuela de su actuación en el proceso a partir del día 30 de marzo de 2001...”, concluyendo en su fallo que “las suspensiones” obedecen a mecanismos de defensa empleados por la ejecutada, hoy accionante

    Considera la Sala para pronunciarse sobre la apelación ejercida hacer las siguientes consideraciones, después de revisado el caso:

  9. - Existe una primera acción de amparo intentada por “Inversiones 75791, C.A.”, el 12 de marzo de 2001, contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró extemporánea la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de notificar al acreedor hipotecario de segundo grado, por haberse omitido tal notificación.

  10. - Dicha acción de amparo fue decidida por esta Sala Constitucional el 15 de mayo de 2002, la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

  11. - El 18 de diciembre de 2001, la abogada I.S. intentó ante esta Sala un recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 6 de diciembre de 2001, que negó oír la apelación ejercida por la citada recurrente, en la acción de amparo constitucional seguida por la empresa accionante “Inversiones 75791 C.A.”, contra el auto del 12 de marzo de 2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el mismo juicio de ejecución de hipoteca intentado contra la citada empresa por el ciudadano Á.H.R.F..

  12. - La Sala mediante fallo dictado el 16 de octubre de 2002, negó el recurso de hecho ejercido.

  13. - El 3 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la accionante, intentó una nueva acción de amparo en forma sobrevenida contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el Juez se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes.

  14. - El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, siendo ésta declaratoria confirmada por la Sala, mediante fallo N° 2226 del 22 de septiembre de 2004.

    Ahora bien, observa la Sala que, con motivo de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez admitida la acción de amparo propuesta, el 25 de mayo de 2004, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió la tramitación de la ejecución del juicio hasta tanto se dictara el fallo correspondiente (12 de julio de 2004), siendo que para la fecha en la cual decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, ya el acto de remate había tenido lugar el 6 de mayo de 2004 (folios 32 al 34).

    Siguiendo con el análisis del caso, observa la Sala que afirmó el a quo en su sentencia de fondo, que con motivo de los recursos intentados por el accionante, el juicio principal de ejecución de hipoteca quedó suspendido hasta tanto se decidieran los mismos.

    Advierte la Sala que, a excepción de la cautelar acordada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 25 de mayo de 2004, no consta en autos que el proceso de ejecución de hipoteca se hubiere suspendido del 2 de noviembre de 2002 al 9 de diciembre de 2003, razón por la cual, podría concluirse que el mismo estuvo paralizado por más de tres meses y, en consecuencia, habiéndose llevado a cabo el acto de remate del inmueble embargado el 6 de mayo de 2004, y siendo adjudicado el mismo al ciudadano Divein F.T.M., la Sala para decidir observa:

    El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

    .

    Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

    ...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

    Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

    Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

    La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

    De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

    La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...

    .

    Ahora bien, consta en autos que en la misma fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó el auto accionado que negó la solicitud de declarar libre el inmueble embargado, se realizó el acto de remate del mismo, el cual le fue adjudicado al ciudadano DIVEIN F.T.M. y, en tal sentido, prevé el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

    .

    La norma transcrita es clara al prever la vía procesal para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, el cual es intocable dentro del proceso civil en el que tiene lugar a los fines de garantizar la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios, siendo la única vía posible para recuperar el bien adquirido en remate, la acción reivindicatoria.

    Sin embargo, ha reiterado la Sala que, aun cuando la norma es clara, no puede el juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales que pudiesen haber ocurrido en el proceso con relación al remate, y, en caso de existir infracciones de derechos y garantías constitucionales que lesionen a alguien (parte o tercero) este acto no puede permanecer incólume (Caso: C.C.V.U., 23 de octubre de 2001).

    1. el caso, podemos concluir que la infracción denunciada corresponde a la negativa del Juzgado de la causa a declarar la liberación del inmueble embargado por el transcurso de los tres meses sin que - a su decir- el ejecutante impulsara la ejecución, infracción ésta prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    Del anterior análisis concluye la Sala, que el presente amparo no era admisible por las razones esgrimidas por el a quo, ya que la violación alegada proviene del incumplimiento de una norma legal, con motivo de la falta de impulso procesal después de practicado el embargo, lo cual no constituye una violación constitucional.

    Es por ello que, al haberse adjudicado en remate el inmueble embargado el 6 de mayo de 2004, y al interponerse la presente acción de amparo el 20 de mayo de 2004, la situación se hace irreparable, por lo que la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el a quo, el 12 de julio de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

    Por último, estima la Sala necesario advertir que en el fallo dictado por el a quo, tal como lo afirma la parte actora, no hubo pronunciamiento sobre la cautelar.

    En tal sentido, observa la Sala que es obvio que tal cautela decae desde el momento que fue declarada SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, ya que mal podrían conservarse los efectos de la tutela provisional brindada por el citado Juzgado en la sentencia aludida.

    También llama la atención la Sala a los representantes judiciales de la accionante, quienes han intentado en el curso del juicio de ejecución de hipoteca diversas acciones de amparo que carecen de sentido lógico como medio de defensa de sus derechos e intereses en una misma causa y, además, un recurso de hecho.

    Por ello, resulta conveniente recordarles la diversidad de medios idóneos existentes para tal fin y que situaciones como la observada en el presente caso, entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que sí lo requieren.

    Además, existe un abuso del derecho de defensa mediante amparos claramente inadmisibles, que han entorpecido indirectamente la marcha del proceso, y esa actitud abusiva constituye torpeza del hoy accionante que no puede favorecerlo.

    En consecuencia, las dilaciones son atribuibles a él, y nadie puede alegar su propia torpeza.

    Por tanto, se advierte a los representantes judiciales de “INVERSIONES 75791, C.A.” que, de intentar nuevamente acciones de amparo temerarias, serán impuestos de la sanción de arresto prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    V

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  15. - REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de julio de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo intentada por el abogado E.H.S., apoderado judicial de la accionante “INVERSIONES 75791, C.A.”.

  16. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el citado por el abogado E.H.S., ya identificado.

  17. - INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el referido abogado E.H.S., apoderado judicial de la accionante “INVERSIONES 75791, C.A. de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-2035

    JECR/

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