Sentencia nº RC.000127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000286

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de medida preventiva, surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006, C.A. representada judicialmente por los abogados A.Z., N.A.L.A. y Percefoni Apostolidis Xanthulis, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., representada judicialmente por los abogados T.R.V.C., Á.Z.V.V., J.E.F. y J.I.C.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 26 de marzo de 2009, declaró: con lugar la apelación interpuesta el día 12 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado A.Z. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y sin lugar la oposición efectuada el día 17 de octubre de 2008, por los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el decreto de la medida de secuestro dictado en fecha 25 de junio de 2008, por el mencionado juzgado a-quo. En consecuencia, quedó así revocada la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, y firme el decreto cautelar dictado el 25 de junio de 2008, ya referidos.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., se observa que la medida recae sobre dos (2) parcelas de terreno, identificadas con los números 2 y 3, cuya superficie es de cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), y cuarenta y cuatro mil trescientos metros cuadrados (44.300 mtrs2), respectivamente, que forman parte de una mayor extensión de terreno, integrado en su totalidad por cinco (5) parcelas, ubicadas en el sector Campo Alegre, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo. Al respecto de las parcelas identificadas con los Nros. 1, 4 y 5, cabe señalar que éstas cuentan con una superficie de cinco mil cincuenta y ocho metros cuadrados (5.058 mtrs2), diez mil metros cuadrados (10.000 mtrs2) y cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), respectivamente. Sobre estas últimas parcelas, debe tomarse en consideración, que cursa ante esta Sala otro expediente de incidencia de medida preventiva, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que sigue la mencionada empresa Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., sobre las referidas parcelas 1, 4 y 5, signado con el número AA20-C-2009-000289.

Asimismo, de la revisión de los casos que se llevan ante la Sala se pudo advertir que ingresaron dos causas durante la tramitación del presente juicio, signadas con los números AA20-C-2009-000483 y AA20-C-2009-000484, las cuales se indican a continuación:

En cuanto al expediente N° N°AA20-C-2009-000483 contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., se observa que el mismo recae sobre las parcelas de terreno antes identificadas con los números 1, 4 y 5.

En relación con el expediente AA20-C-2009-000484, cabe señalar que se ventila el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., sobre las parcelas de terreno previamente identificadas con los números 2 y 3.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que los expedientes Nros. AA20-C-2009-000483, AA20-C-2009-000484 y N° AA20-C-2009-000289 están vinculados al presente. De allí que, resulte prudente efectuar un estudio conjunto de las referidas causas, con el propósito de garantizar una eficiente administración de justicia.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el capítulo cuarto, del “Recurso de Casación por Infracción de Forma” del escrito de formalización.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de “extrapetita”, por cuanto en su criterio el juez superior “…excede al pronunciarse sobre… la solvencia de la demandada…”, toda vez que esto es “…materia del fondo…”, de allí que denuncie como infringidos los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

…el juez que dictó la recurrida se excede al pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, pues en el cuaderno de medidas solamente debe haber pronunciamiento sobre si se verifican o no los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

En tal sentido, el pronunciamiento del sentenciador respecto de la solvencia o no de la demandada es materia del fondo mismo del asunto, y resolverla en el cuaderno de medidas configura un exceso, por cuanto la función de alzada es hacer una nueva revisión del conflicto, que en el caso del cuaderno de medidas es simplemente determinar si procede la medida cautelar con fundamento en los alegatos y las pruebas traídas a los autos…

…Omissis…

El error de la alzada se circunscribe a haberse pronunciado sobre un punto que es nada más y nada menos el eje central del juicio, es decir, si mi mandante está solvente o no en el pago de los cánones de arrendamiento para establecer si debe resolverse o no el contrato suscrito entre las partes

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia específicamente -extrapetita- por cuanto en su criterio el juez extralimitó sus competencias en sede cautelar, al resolver en forma preliminar un asunto que concierne al fondo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento como lo es si la demandada “…está solvente o no en el pago de los cánones de arrendamiento…”.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito del requisito de congruencia del fallo consagrado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental indicar, que la exigencia establecida en éste, presupone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido, es preciso señalar que el supra artículo 243, ordinal 5° debe ser analizado en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, de allí, la explicación del principio de exhaustividad.

Como puede observarse, las normas anteriormente citadas constituyen parte de la fundamentación del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, en virtud del cual la actividad del sentenciador queda sujeta a los alegatos expuestos tempestivamente por las partes, con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Con relación al tema, resulta oportuno señalar, que la Sala en reiterada jurisprudencia ha definido las modalidades comunes bajo las cuales se puede presentar el vicio de incongruencia, así en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L., contra C.B.H., Exp. N° 2004-000518, dejó sentado lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en anteriores fallos, entre otros, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de M.C. c/ F.G., que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión que constituye el objeto del proceso y las defensas o excepciones que se opongan a ésta. De allí que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)…

. (Negritas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el vicio de incongruencia se presenta ordinariamente cuando el sentenciador incurre en omisión –incongruencia negativa-, exceso –incongruencia positiva- o concede en su decisión algo distinto –extrapetita- a lo solicitado por las partes en la etapa respectiva.

En todo caso, la obligación del sentenciador se circunscribe a examinar todo aquello que constituye un alegato o una defensa planteados oportunamente, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, en esta oportunidad resulta fundamental destacar la importancia del requisito de congruencia de la decisión que se dicta en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.

En este sentido, es necesario precisar el término cautela, el cual sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo puedan hacer posible, de modo que, su función primordial es evitar la imposibilidad o dificultad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva pertinente, frustrando con ello legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de la decisión de fondo, o expresado en otras palabras, su finalidad es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Asimismo, cabe también destacar un principio fundamental de la medida cautelar, cual es, su instrumentalidad, es decir que si bien dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, precisamente dichas medidas auxilian o ayudan a la decisión de mérito, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

A propósito de lo expuesto, debe advertirse que el ejercicio de la función cautelar comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

En este sentido, debe precisarse que, si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.

Al respecto de lo anterior, esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros, reiterada en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., Exp. 2007-000369, estableció lo siguiente:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

…Omissis…

…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negritas y cursiva de la sentencia de la Sala).

De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencian las notas distintivas -naturaleza, esencia, procedimiento, efectos y finalidades-, tanto del juicio principal como de la incidencia de medida preventiva, lo cual resulta fundamental en esta oportunidad, a los efectos de delimitar el thema decidendum en el proceso cautelar. Precisamente, la satisfacción del requisito de congruencia de esta categoría de decisiones exige que la sentencia del superior se limite a resolver específicamente sobre el mantenimiento o revocación de la medida, sin que por ningún motivo pueda a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, valerse de argumentaciones aplicables fundamentalmente a la sentencia de fondo. Dicho de otra manera, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la pretensión principal.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera fundamental trascribir la parte pertinente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2009, a los efectos de verificar si efectivamente el sentenciador se excedió al definir la apelación planteada en la incidencia de medida cautelar. Así el referido juez superior estableció lo siguiente:

…En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Puerto Cabello, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2008, por el abogado A.Z., en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida prevenida de secuestro decretada por dicho Tribunal, en fecha 25 de junio de 2008, recurso éste (sic) que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de diciembre de 2008, razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de febrero de 2009, bajo el número 10.086.

En esta alzada, la abogada J.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 12 de marzo de 2009, presentó escrito de pruebas, y admitidas como fueron las mismas, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

a) Auto dictado el 25 de junio de 2008, por el Juzgado ‘a-quo’, en el cual se lee:

‘…Visto y analizado como ha sido el escrito libelar (fls. 01 al 03 Pieza Principal), donde la parte actora solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa:

Como es tradición, debe este Despacho antes de acordar lo solicitado, analizar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, esto es, el peligro en el retardo o (fumus periculum in mora), la presunción de humo a buen derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un medio de prueba grave; cuya concurrencia ha de ser concomitante, a los fines de la procedencia de las conocidas medidas cautelares tal y como lo ha asentado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y por exigirse así en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la concurrencia de los requisitos anteriormente anotados se puede observar que del libelo de la demanda y los recaudos anexos, se desprende la presunción grave de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, cuya resolución se demanda, presunción esta que se desprende de la documental o contrato de arrendamiento entre las partes que riela a los folio 6 al 9; contrato este autenticado y de donde se desprenden las obligaciones que se demandan como incumplidas (Cláusula Segunda), así como el derecho a demandar que se invoca y se acciona y, que se encuentra implícito, dicha condición resolutoria en todo contrato de arrendamiento como en todos los contratos bilaterales, tal como lo preceptúa el articulo (sic) 1.167 del Código Civil. Asimismo se denuncia que la accionada no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2007, siendo infructuosas las diligencias realizadas al efecto, denotando -al decir del demandante-dicha conducta, muestras de no querer hacer, deviniendo de allí el incumplimiento que se demanda.

Ahora bien exige el articulo (sic) 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que el demandado así lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento -entre otras situaciones-; entendiendo este Tribunal que en el caso en concreto y al estar en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, precisamente fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, se observa cubierta la condición que para decretar el secuestro exige la norma comentada; pudiéndose concluir igualmente, adminiculando las razones y análisis expuestos en el párrafo anterior así como en el presente párrafo, de igual forma, aceptando pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales y las resultas finales, que todas estas situaciones hacen presumir gravemente a favor del demandante los derechos que reclama y en consecuencia darse por configurados los requisitos de procedibilidad del periculum in mora y el fumus boni iuris, establecidos en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida y secuestro solicitada conforme a los artículos 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.

En función a lo antes expuesto y conforme a los artículos 585, 588 Y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; éste (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido… Para la practica (sic) de la medida se comisiona amplia y suficientemente a ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta ciudad, a quien se acuerda librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes, advirtiéndosele que la guarda y custodia del inmueble deberá quedar en la persona del demandante o representante legal…’

b) Escrito de oposición a la medida cautelar, presentado el día 17 de octubre de 2008, por los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:

‘…DE LOS FUNDAMENTOS A LA PRESENTE OPOSICIÓN

1. La parte actora INVERSIONES 2.006 C.A. incoó su acción de resolución del citado contrato de arrendamiento alegando que nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A., en lo sucesivo FRALCA, en su condición de ARRENDATARIA, había dejado de cancelarle, en su condición de ARRENDADORA del citado inmueble, las pensiones de arrendamiento pactadas en la cláusula SEGUNDA del contrato, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 20.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 200.000,00).

2. Textualmente alega la demandante en su libelo, por intermedio de su apoderado judicial, que LA ARRENDATARIA, ALMACENADORA FRAL, C.A.:

‘...no ha cancelado a mi representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de septiembre del año 2007, ni ha dado muestra de querer hacerlo, por lo que para la fecha le adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 200.000,00), correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008’…

…4. Ahora bien, por acuerdos celebrados entre nuestra representada y la hoy demandante los cuales fueron obviados maliciosamente por la INVERSIONES 2.006 C.A. en su libelo de demanda –cuyo contenido y alcance quedará evidenciado en el juicio principal-, la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito el contrato de arrendamiento, esto es, el día 27 de septiembre de 2007 (como de manera maliciosa lo deja ver la demandante en su libelo), sino que tal obligación surgió con posterioridad.

4.1. Prueba, o al menos presunción grave de lo anterior, la encontramos en el hecho de que en el contrato de arrendamiento no se estipuló en dicha Cláusula, ni en ninguna otra, la fecha a partir de la cual comenzaría para nuestra representada la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, sino que ello ocurriría en fecha posterior.

5. Ahora bien, prevenida nuestra representada de la maliciosa demanda que INVERSIONES 2.006 C.A. tenía previsto incoar en su contra, bajo los falsos alegatos de un supuesto incumplimiento de pago de pensiones de arrendamiento y una presunta insolvencia, FRALCA procedió a CONSIGNAR, en fecha 5 de junio 2008, ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente No. 278-2008, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 200.000,00). a favor de INVERSIONES 2006 C.A., para pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008 (pese a que aún no se había verificado la condición determinante de la fecha de inicio de pago de la primera pensión arrendaticia); cuya consignación realizó con el propósito de (1) acreditar su solvencia, (2) preservar los derechos que como arrendataria le asistían por virtud del citado contrato de arrendamiento; y, (3) poder demostrar posteriormente que resultaría incierto cualquier alegato que INVERSIONES 2006 C.A. realizara acerca de su presunta negativa de pago de cánones de arrendamiento y supuesta insolvencia…

5.1. luego, y como era de esperarse, se cumplió el pronostico (sic) de nuestra representada, en el sentido de que INVERSIONES 2006 C.A. iba a alegar falsamente en su demanda --tal cual hizo-- una presunta negativa por parte de FRALCA en pagar los canones (sic) de arrendamiento, al igual que su insolvencia… siendo esto totalmente incierto como lo demuestra la consignación que por dicha suma demandada hizo nuestra representada el día 5-6-2008, es decir, con catorce días de antelación a la presentación de la demanda incoada….

6. Por tanto, la circunstancia de que con antelación a la fecha de interposición de la presente demanda, nuestra representada hubiese consignado a favor de INVERSIONES 2.006 C.A. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 200.000,00)., correspondientes a las pensiones de arrendamiento supuestamente vencidas e insolutas correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, demuestra que FRALCA se encontraba en estado de solvencia antes de ser demandada; y, a todo evento, la consignación realizada destruye el alegato de la actora relativo al ‘riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez (sic) la demandada (sic) se mantiene insolvente desde el mes septiembre 2007, en la cancelación de las pensiones de arrendamiento mensuales...

7. Y del mismo modo como procede el decreto de una medida preventiva de secuestro ante la existencia del peticulum in mora y del fumus boni iuris a favor del demandante por el presunto incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en una relación contractual arrendaticia, también ha de proceder la suspensión de dicha medida, en base al principio de igualdad constitucionalmente…

8. De otra parte, si la demandante alegó en su libelo (1) que FRALCA no había ‘dado muestra’ de querer cancelar a INVERSIONES 2.006 C.A. las pensiones mensuales de arrendamiento comprendidas entre los meses se septiembre de 2007 y junio de 2008, y (2) que habían ‘sido infructuosas las gestiones de mi representada para lograr la cancelación de la deuda’, es claro que la actora se encontraba en la imperiosa obligación de acompañar a su demanda… algún recaudo… con el objeto de acreditar debidamente la presunción grave del derecho reclamado....

…es absurdo sustentar la existencia de buen derecho o fumus boni iuris sobre la base de un documento (contrato de arrendamiento) del cual sólo se desprende la relación arrendaticia.

9. De otra parte, es de señalar que en el momento de la materialización de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el presente juicio en fecha 25 de junio de 2008, y practicada el día 27 de junio de 2008… se violentó la disposición del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil…

…9.1. En efecto, en el caso que nos ocupa se designó como Depositaria a la propia ejecutante y actora INVERSIONES 2006 C.A., en la persona de sus accionistas y directivos…

…Es sorprendente la mala fe de la accionante porque en esta Circunscripción Judicial si existe un Depositario Judicial, cual es la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., que cumple la función para la cual fue constituida…

…Sin embargo, en el presente caso, tal nombramiento recayó, al momento de practicarse la antes mencionada medida de secuestro, en los ejecutantes accionistas de la demandante INVERSIONES 2006 C.A….

10. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos que la presente OPOSICIÓN sea declarada CON LUGAR, y por ende, revocada y dejada sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada por este Honorable Tribunal en fecha 25 de junio de 2008 y practicada el día 27 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que, en consecuencia, se ORDENE RESTITUIR A MI REPRESENTADA, de manera inmediata, en la posesión, uso y disfrute del inmueble arrendado, constituido por dos (2) parcelas de terreno…’.

c) Sentencia interlocutoria dictada por el juzgado ‘a-quo’ en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se lee:

‘…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal en fecha 30/6/2008; interpuesta por la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados T.R.V.C. y J.E.F., en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., mediante su apoderado judicial, abogado N.L. ACOSTA…

SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, sobre el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno, identificadas así… ordenándose la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los inmuebles anteriormente identificados y librándose el respectivo Despacho con las inserciones pertinentes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, -una vez así lo inste la parte querellada- quien pondrá en posesión de los mismos a la parte demandada ALMACENADORA FRAL C.A….’

d) Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado A.Z., en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia anterior.

e) Auto dictado por el juzgado ‘a-quo’ en fecha 17 de diciembre de 2008, en el cual oye en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado A.Z., en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008.

…Omissis…

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

1.- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 9 de julio de 2008, bajo el No. 44, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Copia fotostática de constancia de fecha 4 de junio de 2008, emitida por la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Exp. Nro. 278-2008), en la cual deja asentado que recibió del ciudadano J.J.M.Q., en su condición de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA RAL, C.A., la cantidad de Bs. F. 200.000,00, según planilla de depósito de (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cuyo beneficiario es la sociedad de comercio INVERSIONES 2006 C.A., acompañada de la diligencia suscrita por precitado ciudadano J.J.M.Q., en su condición de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA RAL, C.A., asistido por la abogada J.C.S., en la cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs.F. 200.000,00…

Esta alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

…Omissis...

1.- Consignó marcado ‘A’, copia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 65, Tomo 67, lo (sic) bajo el No. 18, Tomo 264, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Consignó marcado ‘B’, copia certificada del expediente No. 264-2008, relacionado con la consignación arrendaticia realizada por la ALMACENADORA FRAL, C.A., a favor de su mandante, ante el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, en fecha 4 de junio de 2008.

Este sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, no fueron tachados de falso, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Consignó marcado ‘C’, copia fotostática de oficio de fecha 13 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas, División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en el cual le notifica a su representada, que en relación con los escritos presentados por ALMACENADORA FRAL, C.A., y el presentado por su representada, que considera oportuno lograr un consenso administrativo-legal y que le remitiría los expedientes a consultaría jurídica, Sindicatura Municipal y Asesoría Legal Tributaria, a los fines de demostrar que la demandada, ALMACENADORA FRAL, C.A., estaba en conocimiento desde el mes de julio de 2008, de que se había practicado la medida de secuestro sobre el inmueble cuya resolución se demanda, y por ende de la extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar.

Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados ‘administrativos’, por estar suscritos por un funcionario público competente; lo cual, aunado a que dicha copia no fue impugnada por la parte accionada, es por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

…Omissis…

1.- Invocó el mérito que de las mismas pueda desprenderse, las siguientes pruebas instrumentales, las cuales corren insertas en los autos del cuaderno principal del presente expediente:

…Omissis…

Ha sido conteste, nuestro mas (sic) alto Tribunal de Justicia, el considerar que el mérito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.,... Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

c) Copia certificada del expediente N° 264-2008 (consignaciones), llegado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue acompañada a su escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que su representada consignó ante dicho Juzgado, a favor de la demandante INVERSIONES 2.006 C.A., a partir del día 4 de junio de 2008, las siguientes cantidades de dinero: i.- El día 4 de junio de 2008, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 200.000,00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2008, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES…; a los fines de demostrar su solvencia.

Esta alzada observa, que las referidas copias certificadas no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se aprecian, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

…Omissis…

1.- Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra ‘A’.

2.- Documento autenticado en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 40… entre las sociedades mercantiles ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2.006 C.A., en virtud del cual estas convienen en anular el citado contrato de arrendamiento suscrito el día 12 de junio de 2007, marcado con la letra ‘B’.

3.- Documento protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2006, por ante el Registro Público del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 28….

En relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

TERCERA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

1.- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 9 de julio de 2008, bajo el No. 44, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Copia fotostática de constancia de fecha 4 de junio de 2008, emitida por la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Exp. Nro. 278-2008), en la cual deja asentado que recibió del ciudadano J.J.M.Q., en su condición de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA RAL, C.A., la cantidad de Bs. F. 200.000,00, según planilla de depósito de (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cuyo beneficiario es la sociedad de comercio INVERSIONES 2006 C.A., acompañada de la diligencia suscrita por precitado ciudadano J.J.M.Q., en su condición de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA RAL, C.A., asistido por la abogada J.C.S., en la cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs.F. 200.000,00…

Esta alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

…Omissis...

1.- Consignó marcado ‘A’, copia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 65, Tomo 67, lo (sic) bajo el No. 18, Tomo 264, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Consignó marcado ‘B’, copia certificada del Expediente No. 264-2008, relacionado con la consignación arrendaticia realizada por la ALMACENADORA FRAL, C.A., a favor de su mandante, ante el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, en fecha 4 de junio de 2008.

Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, no fueron tachados de falso, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Consignó marcado ‘C’, copia fotostática de oficio de fecha 13 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas, División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en el cual le notifica a su representada, que en relación con los escritos presentados por ALMACENADORA FRAL, C.A., y el presentado por su representada, que considera oportuno lograr un consenso administrativo-legal y que le remitiría los expedientes a consultaría jurídica, Sindicatura Municipal y Asesoría Legal Tributaria, a los fines de demostrar que la demandada, ALMACENADORA FRAL, C.A., estaba en conocimiento desde el mes de julio de 2008, de que se había practicado la medida de secuestro sobre el inmueble cuya resolución se demanda, y por ende de la extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar.

Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados ‘administrativos’, por estar suscritos por un funcionario público competente; lo cual, aunado a que dicha copia no fue impugnada por la parte accionada, es por lo que esta alzada le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

…Omissis…

1.- Invocó el mérito que de las mismas pueda desprenderse, las siguientes pruebas instrumentales, las cuales corren insertas en los autos del cuaderno principal del presente expediente:

…Omissis…

Ha sido conteste, nuestro mas (sic) alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.,... Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

d) Copia certificada del expediente N° 264-2008 (consignaciones), llegado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue acompañada a su escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que su representada consignó ante dicho Juzgado, a favor de la demandante INVERSIONES 2.006 C.A., a partir del día 4 de junio de 2008, las siguientes cantidades de dinero: i.- El día 4 de junio de 2008, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 200.000,00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2008, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES…; a los fines de demostrar su solvencia.

Esta alzada observa, que las referidas copias certificadas no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se aprecian, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

…Omissis…

1.- Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra ‘A’.

2.- Documento autenticado en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 40… entre las sociedades mercantiles ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2.006 C.A., en virtud del cual estas convienen en anular el citado contrato de arrendamiento suscrito el día 12 de junio de 2007, marcado con la letra ‘B’.

3.- Documento protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2006, por ante el Registro Público del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 28….

En relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

Observando este Sentenciador que los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro, fundamentan la misma, en que la parte actora, INVERSIONES 2.006 C.A. incoó su acción de resolución del citado contrato de arrendamiento, alegando que su representada, ALMACENADORA FRAL, C.A., en su condición de arrendataria, había dejado de cancelarle, en su condición de arrendadora del citado inmueble, las pensiones de arrendamiento pactadas en la cláusula SEGUNDA del contrato, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) cada una… Excepcionándose, en el hecho de que por acuerdos celebrados entre su representada y la hoy demandante, la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado no surgió para su representada, el mismo día de haberse suscrito el contrato de arrendamiento, esto es, el día 12 de septiembre de 2007, sino que tal obligación surgió con posterioridad, por lo que procedió a consignar, en fecha 5 de junio 2008, ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente No. 278-2008, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 200.000,00)., a favor de INVERSIONES 2006 C.A., para pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008; cuya consignación realizó con el propósito de (1) acreditar su solvencia, (2) preservar los derechos que como arrendataria le asistían por virtud del citado contrato de arrendamiento; y, (3) poder demostrar posteriormente que resultaría incierto cualquier alegato que INVERSIONES 2006 C.A. realizara acerca de su presunta negativa de pago de cánones de arrendamiento y supuesta insolvencia.

…Omissis…

CUARTA.-

…Omissis…

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, señaló que la accionada, sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a su representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de septiembre del año 2007, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, dicha compañía, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos, signadas con los Nros. 2 y 3, ubicado en el sector Campo Alegre, en la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, le adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes a los meses señalados, es decir, de los meses que van desde septiembre de 2007, a junio de 2008; y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de la accionante para lograr la cancelación de la deuda, incumpliendo la accionada con su obligación principal de cancelar el canon arrendaticio por dichas parcelas de terreno, es por lo que demanda por resolución de contrato de arrendamiento, a la precitada sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el precitado inmueble, pidiendo asimismo, que recayera sobre la accionante, la designación como depositario del mismo.

…Omissis…

Por lo que pasa este Sentenciador a determinar si con las pruebas aportadas a los autos y valorada con anterioridad, se tienen por cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido se observa que, la parte actora trajo a los autos copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado con la accionada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, del cual se desprende su condición de arrendador para solicitar la resolución del mismo; asimismo acompañó copia certificada del expediente de consignación arrendaticia No. 278-2008, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los fines de demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2007 a junio de 2008.

En efecto, se evidenció que corren a los autos copias de recibos de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los cuales se les concedió valor probatorio, y con las mismas se probó que la arrendataria consignó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 200.000,00), correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2007 a junio de 2008, el día 5 de junio de 2008.

…Omissis…

Concluyendo este sentenciador, que el inquilino, si bien se solventa, por medio del pago por consignación, debe sujetarse a los extremos establecidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que puedan considerarse válidos los depósitos, y devenga el estado de solvencia del arrendatario. Deben pues, realizarse las consignaciones con sujeción a lo que pautan los artículos 51, 52, 53 y 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determinan que la consignación deberá hacerse por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el caso sub-examine, el deposito (sic) efectuado el día 5 de junio de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00), correspondiente a los meses que van de septiembre de 2007 a junio de 2008, el día 5 de junio de 2008, hecho en un solo pago, evidencia una consignación hecha sin cumplir con el plazo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vale señalar, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, por lo que, sin que esto constituya adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, tal consignación ‘acumulada’, no puede ser considerada, ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria. En consecuencia, dichos recibos de consignaciones, no tienen la fuerza probatoria para destruir la presunción de buen derecho considerada por el juzgador ‘a-quo’, para decretar la medida cautelar; por lo que los (sic) instrumentos analizados, los cuales generan la convicción de existir una relación locativa, vale señalar, que generan la convicción de que existe una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del contrato, objeto del presente juicio; fundamentan la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), teniéndose por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada; Y ASÍ SE ESTABLECE

. (Subrayado cursivas y mayúsculas del juez superior y negritas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez superior, a los efectos de resolver la apelación planteada por el demandado en la incidencia de medida cautelar de secuestro solicitada por el actor, examinó las “…copias de los recibos de consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello…”, otorgándole “…valor probatorio…” y estableciendo que “…con las mismas se probó que la arrendataria consignó la suma de… Bs. 200.000...”.

Asimismo, la Sala evidencia que el juez concluyó a los efectos de confirmar la medida “…que el inquilino, si bien se solventa, por medio del pago por consignación, debe sujetarse a los extremos establecidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario; para que puedan considerarse válidos los depósitos, y devenga el estado de solvencia del arrendatario. Deben pues, realizarse las consignaciones con sujeción a lo que pautan los artículos 51, 52, 53 y 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determinan que la consignación deberá hacerse por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...”.

No bastando lo anterior, el Juez precisó que “…en el caso sub-examine, el depósito efectuado el día 5 de junio de 2008, por la cantidad de… (Bs. 200.000,00) correspondiente a los meses que van de septiembre de 2007 a junio de 2008, el día 5 de junio de 2008, hecho en un solo pago, evidencia una consignación hecha sin cumplir con el plazo establecido en la Ley… por lo que… tal consignación ‘acumulada’, no puede ser considerada, ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria…”:

Por lo tanto, no queda duda para la Sala que el pronunciamiento efectuado por el juez superior constituye un adelanto de criterio en relación con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, demanda ésta formulada precisamente por falta de pago de “…las pensiones de arrendamientos mensuales vencidas… correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.007, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008…”.

Efectivamente, la calificación y evaluación que realiza el juez superior respecto de los depósitos efectuados por la parte demanda, a los efectos de considerar la validez o solvencia del demandado, mediante el pago de los referidos cánones de arrendamiento “insolutos”, constituye un pronunciamiento que resuelve al fondo de la controversia, específicamente en relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de la medida cautelar en el examen de “…los recibos de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello…” estableció que tal consignación “…no puede ser considerada, ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria…”.

En consecuencia, resulta evidente que el juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de haber prosperado una denuncia por defecto de actividad en virtud de la falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000286 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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