Sentencia nº RC.00523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES LA COLMENA 500, C.A., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho F.E.P. contra la Sociedad Civil 500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión E.R., L.A.E., L.B.N., A.A.N., M.D., A.C., Mauricio G. Rodríguez Yánez, Giuseppina Zeoli y C.S.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2001 mediante la cual declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de compra venta suscrito en fecha 1 de septiembre de 1993, condenó a la demandada a entregar a la accionante el bien inmueble identificado en autos, sin plazo alguno, libre de personas y bienes y, el monto que le fue entregado por la demandante como cláusula penal queda a favor de esta última y finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, al establecerse lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

.

Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

En el caso sub iudice de una revisión minuciosa del fallo recurrido, la Sala aprecia que el juzgador de alzada luego de elaborar la parte narrativa de la decisión, en el capítulo denominado “PRIMERO”, señaló “...Hago mío los motivos que sustenta (sic) la decisión de Primera Instancia, los cuales transcribo a continuación...”, en tal sentido, copió siete folios de la sentencia proferida por el tribunal de cognición, contentivos, a su vez, de la motivación parcial de aquella, reproduciendo, finalmente, también su dispositivo. En este orden de ideas, expresó:

...Conoce este Tribunal del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.O. VALDES HIDALGO, en su carácter de representante de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL 500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA, asistido por la abogada YENNYMAR COLMENARES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47355, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la Empresa Mercantil INVERSIONES LA COLMENA C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL 500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA.

Llegadas las presentes actuaciones a esta Superioridad, una vez cumplidos los trámites de su distribución, mediante auto de fecha 04 de Marzo de 1999, se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por las partes en su oportunidad legal y el Tribunal deja constancia que solamente la parte demandada consignó su escrito de observaciones.

No habiéndose producido sentencia en la oportunidad legal, este Juzgado Superior pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Hago mío los motivos que sustenta (sic) la decisión de Primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:

(...Omissis...)

SEGUNDO

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, que se da por reproducida en esta dispositiva declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Empresa Mercantil INVERSIONES LA COLMENA 500 C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL 500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito en fecha 1° de septiembre de 1993, sobre el inmueble identificado como lote de terreno situado en esta ciudad de Caracas, entre las Esquinas de La Bolsa a Pedrera, signado con el N° 16, distinguido con el N° catastral M 105/8-019.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Asociación Civil 500 Años del Descubrimiento de América a entregar a la parte actora Inversiones La Colmena 500 C.A., el inmueble identificado como lote de terreno situado en esta ciudad de Caracas, entre las Esquinas de la Bolsa a Pedrera, signado con el N° 16, distinguido con el N° catastral M 105/8-019, sin plazo alguno, libre de bienes y personas

CUARTO: Se declara que la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo) entregados por la parte demandada como cláusula penal a la parte actora quedan a favor de ésta última.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vendida (sic) en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos naturales, establecidos para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil...

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En una sentencia similar al caso bajo análisis, proferida por el mismo sentenciador de alzada y, en la cual para acoger los motivos de la primera instancia se utilizaron los mismos argumentos, la Sala se pronunció en decisión N° 404, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N° 00-0829, en el caso de D.R.E.O. contra L.S.G.G., señalando:

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...

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Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia...”.

El sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.

La forma errada en que la recurrida trató de motivar su fallo, la llevó a cometer otros vicios de orden público, pues se abstuvo de hacer pronunciamiento de los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos por la demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes rendidos ante la instancia superior, e igualmente dejó de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, en cuanto al recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, declarándolo con o sin lugar en el dispositivo del fallo; por lo cual, esta Sala considera, que el juez con competencia funcional jerárquica vertical con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado en esta sede casacional, en defecto de actividad por incongruencia.

Las anteriores consideraciones, conducen a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado, por haber incurrido en los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, con infracción del artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios indicados.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2001-000536

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