Sentencia nº 00113 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoDemanda

Numero : 00113 N° Expediente : 2013-1706 Fecha: 10/02/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. interpone demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Municipio Marcano del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Decisión:

La Sala NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A. y el MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX---- 184813-00113-10216-2016-2013-1706.html

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. Nº 2013-1706

Por escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2013 la abogada M.C.M. y el abogado R.H.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.410 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada y apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Núm. 66, Tomo 103-A Pro., interpusieron una demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

El 10 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 23 de enero de 2014 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ejercida y ordenó practicar las citaciones de Ley; asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante reformó la demanda interpuesta siendo admitida por auto del 30 de enero de 2014.

El 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2014, la Sala Político-Administrativa mediante la sentencia número 00674 declaró Improcedente la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora.

Mediante diligencia del 12 de junio de 2014 los abogados R.H.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y C.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.380, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, acordaron ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala suspender la causa por cuarenta y cinco (45) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano J.R.D.M., cédula de identidad número 5.478.964, en su condición de Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado C.A.V., antes identificado, en su carácter de Síndico Procurador de dicho ente político territorial, presentaron un “acuerdo transaccional” a fin de poner fin a la causa “mediante mutuas y recíprocas concesiones” y solicitaron su homologación.

El 28 de octubre de 2014 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 4 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente para decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante sentencia número 00155 del 26 de febrero de 2015 esta Sala ordenó notificar al Procurador General de la República, al Procurador General del Estado Nueva Esparta y al C.L.d.P.P.d.M.M. de la referida entidad, de la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes.

Por Oficio número 01947 de fecha 20 de mayo de 2015, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, remitió la opinión de su despacho con respecto a la transacción celebrada.

En fecha 23 de noviembre de 2015 el Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta remitió el “Acta Extraordinaria Núm. 4 del C.L.d.P.P. (C.L.P.P)” del referido Municipio de fecha 22 de octubre de 2015, donde se aprobó de forma unánime la transacción sometida a consideración.

El 22 de enero de 2016 la Procuradora General del Estado Nueva Esparta envió el Oficio PROCUREBNE número 0027-16, en el cual establece que la transacción efectuada por las partes no cumplió con el procedimiento de enajenación de bienes de dominio público establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado M.A.M.S..

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 23 de enero de 2014 la apoderada y el apoderado judicial de la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., interpusieron ante esta Sala una demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. En su escrito, señalan lo siguiente:

  1. Que su mandante es propietaria de once (11) parcelas de terreno en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron adquiridas de la siguiente manera:

    1.1. Seis (6) parcelas identificadas como P26, P27, P28, P29, P30 y P31, que forman parte del denominado “Parcelamiento YET-MAR, C.A.”, situadas en la ciudad de J.G., Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya compra a la empresa Inversiones Giña, C.A. quedó protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta el 17 de junio de 1988, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, bajo los números 74 al 82, folios 166 al 182.

    1.2. Cinco (5) parcelas identificadas como P32, P33, P34, P35 y P36 que forman parte del “Parcelamiento YET-MAR, C.A.”, situadas en la ciudad de J.G., Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya compra a la empresa Ñango Construcciones, C.A. quedó protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta el 12 de diciembre de 2006, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, bajo el número 23.

  2. Indican que el 21 de mayo de 2010 el Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dictó el Acuerdo número 01-2010 mediante el cual se estableció lo siguiente:

    (…)

    PRIMERO: Se consideran ejidos y en consecuencia, bienes de dominio público destinados al desarrollo del Municipio Marcano, los terrenos situados dentro de su jurisdicción que no tengan dueño.

    SEGUNDO: La restitución de todos los terrenos de origen ejidal en el territorio del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que no se pruebe la propiedad de la tierra hasta el año 1848 y/o cuya documentación no esté conforme a la Ley.

    TERCERO: La restitución de todos los terrenos de origen ejidal en el territorio del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que a la fecha de publicación de este Acuerdo en la Gaceta Municipal, no hayan realizado construcción alguna o uso convenido, dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha del Acta del Concejo Municipal donde fue aprobada la cesión del terreno, a menos que, se pruebe que está en proceso de proyecto o de obtención de crédito para construir. En tal caso, se concederá una prórroga del plazo de tres (3) meses.

    .

  3. Señalan que las parcelas propiedad de su mandante fueron adquiridas mediante compra a las empresas antes señaladas, por lo cual tomando en consideración dichos títulos de propiedad y “los informes del tracto sucesivo de los últimos 70 años”, las referidas parcelas tienen y han tenido dueño por lo que no se les aplica el Acuerdo de rescate antes transcrito.

  4. Que su mandante presentó ante el Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta el 15 de septiembre de 2010, es decir, dentro del lapso establecido en el señalado Acuerdo, un escrito anexo al cual consignó diversos documentos de carácter legal y técnico, que -a su decir- acreditan su derecho de propiedad sobre las parcelas antes identificadas. Asimismo, exponen haber efectuado una serie de consideraciones respecto al proyecto urbanístico de viviendas que sería desarrollado en dichos terrenos, cuyas certificaciones de variables urbanas y permisos de construcción se encontraban en trámite. Señalan que el ente municipal no dio respuesta a dicho escrito.

  5. Arguyen que las parcelas propiedad de su mandante no son ejidos municipales (el Concejo Municipal las desafectó en el año 1972 al venderlas a un tercero) ni tampoco carecen de dueño.

  6. Indican que el “punto segundo” del Acuerdo parcialmente transcrito, establece como condición del rescate de los ejidos el hecho de no haberse probado la propiedad de la tierra hasta el año 1848, y/o cuya documentación no esté conforme a la Ley; sin embargo, no puede pretender el Concejo Municipal del ente demandado con ausencia absoluta del procedimiento, determinar si la documentación presentada por su representada era o no prueba suficiente de la propiedad o si la misma estaba conforme a la Ley; “más grave aún cuando los documentos consignados por [su] representada ante el ente Municipal en fecha 15 de septiembre de 2010 (…) son títulos registrados que constituyen documentos públicos…”.

  7. Por otra parte, manifiestan que su mandante cumplió una serie de trámites ante el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta relacionados con un proyecto de construcción destinado a “viviendas sociales”, que sería ejecutado en las parcelas propiedad de su representada; “sin embargo la certificación de la última modificación de variables urbanas nunca fue emitida por la Alcaldía del Municipio Marcano”.

  8. Que el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta reconoció la titularidad de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. sobre las aludidas parcelas, aun después de la emisión del Acuerdo; sin embargo, a partir del 12 de diciembre de 2010 “actuando de mala fe, deja de emitir la factura correspondiente para el pago del impuesto y realiza una serie de acciones en detrimento de los derechos de [su] representada”.

  9. Manifiestan que, el 20 de julio de 2012, el Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta emitió el Acuerdo número 7-2012 con base al cual procedió a rescatar de pleno derecho para el patrimonio municipal, el inmueble constituido por cuatro (4) lotes de terrenos ubicados en el Sector “La Salina” de la ciudad de J.G., jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de 204.316,58 Mts2 , dentro de cuyos linderos se encuentran las parcelas propiedad de su mandante.

  10. Respecto al Acuerdo; denuncian que fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento y sin tomar en consideración el escrito presentado por su representada el 15 de septiembre de 2010; es decir, obviando la condición de propietaria de la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., debidamente acreditada y única titular de los derechos de propiedad sobre las parcelas identificadas desde 1988, habiendo igualmente probado el cumplimiento de los trámites necesarios para el desarrollo del señalado proyecto de construcción.

  11. Arguyen que la actuación antijurídica y desproporcionada del Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, generó una serie de consecuencias para su representada que le han imposibilitado ejercer su derecho de propiedad sobre las parcelas señaladas y llevar a cabo el proyecto urbanístico que se encontraba en trámite ante el ente municipal.

  12. Que el ente demandado estaba en conocimiento que su mandante cumplía con todos los requisitos necesarios para ejecutar en las parcelas de su propiedad el proyecto urbanístico “Conjunto Residencial La Puerta de J.G.”, conformado por trescientos sesenta (360) apartamentos dispuestos en dieciocho (18) edificios, toda vez que mediante Acta del Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de septiembre de 2009 fue aprobado sin reservas el Informe de la Dirección de Gerencia Operativa número 01-2009, por el cual accedió a la solicitud de cambio de zonificación para llevar a cabo la obra.

  13. Denuncian que con posterioridad a la emisión del mencionado Acuerdo número. 7-2012, el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta tomó posesión de los terrenos de su mandante y construyó un desarrollo de viviendas sociales de gran magnitud, que afectó de manera irreversible la configuración de las parcelas “e impide a todas luces y de manera evidente que [su] representada pueda realizar el proyecto planificado”. Además, las aludidas viviendas se encuentran habitadas en la actualidad.

  14. Aducen la mala f.d.M. demandado, la cual se evidencia del retardo en la emisión de la “Certificación de las Variables Urbanas para evitar de esta manera la obtención del permiso de construcción para el proyecto de viviendas sociales que sería desarrollado por [su] representada”:

  15. Con relación a los elementos que configuran la responsabilidad del Municipio demandado señalan lo siguiente:

    15.1. Sobre la existencia de un daño cierto y la prueba del mismo.

    Denuncian, que su representada no puede realizar actividades posesorias sobre las parcelas de su propiedad como consecuencia de la conducta antijurídica del Municipio demandado, esto es, se encuentra imposibilitada de usar, gozar, disfrutar y conservar los inmuebles de los cuales es propietaria.

    Aducen que el daño cierto lo constituye la imposibilidad de llevar a cabo cualquier proyecto de construcción sobre las parcelas “rescatadas”, toda vez que las mismas se encuentran ocupadas por el ente municipal y ya las edificó.

    15.2. Relación de causalidad.

    Atribuyen al ente municipal una actividad dañosa que causa perjuicios materiales a su representada, actividad que -según su decir- se evidencia por los Acuerdos de la Cámara Municipal que reivindican unos inmuebles de su mandante con ausencia absoluta del procedimiento, las actuaciones de posesión y disposición sobre las parcelas propiedad de su mandante, y la “mala fe” del ente municipal por no tramitar adecuadamente el expediente del proyecto de construcción que pretendía acometer su representada, respecto al cual las variables urbanas estaban aprobadas por el Concejo Municipal.

    15.3. Imputación del daño.

    Manifiestan que las parcelas de terreno de su representada fueron desafectadas en el año 1972, mediante una venta que se hiciera al ciudadano A.H.S., quien se comprometió a destinar dicho inmueble a un “desarrollo urbanístico y recreacional de la ciudad de J.G.” sin que se estableciese un plazo para tal fin, condición que, además consta, en todos los documentos del tracto sucesivo. Agregan que su mandante estaba cumpliendo dicha condición, pues como quedó establecido se encontraba ejecutando un proyecto urbanístico cuyo retraso es únicamente imputable al ente municipal.

    15.4. Estimación del daño.

    1. Por la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad tanto material como formal y la afectación del uso, goce, disfrute, administración y disposición de las parcelas propiedad de su representada, exigen como indemnización el “pago de la suma que resulte mediante experticia complementaria del fallo en el que deberá tomarse en consideración la extensión de las parcelas que resultarán plenamente corroboradas en el presente juicio, así como de su valor dinerario, el cual, a los solos fines de su señalamiento histórico para el año 2010, la propia Municipalidad los estimase (sic) en Bs. 253.359,04 a los efectos de la determinación del pago de impuestos de propiedad inmobiliaria”.

    2. Por concepto de indemnización por daños ciertos futuros causados a su representada, “debido a la pérdida de oportunidad por la imposibilidad de llevar adelante el proyecto urbanístico que se presentó y consta ante la propia municipalidad agente del daño y que constituye sin duda una expectativa de incremento al patrimonio económico de la demandante, para que pague la suma que resulte mediante experticia complementaria del fallo en el que deberá tomarse en consideración el desarrollo del referido proyecto urbanístico presentado y consignado en la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, su adecuación a las variables urbanas correspondientes, sus fechas y estudio financiero”.

    3. Las costas del juicio hasta por el diez por ciento (10 %) del valor de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    4. Estiman la demanda en la cantidad de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T), es decir, Siete Millones Cuatrocientos Noventa Mil Ciento Siete Bolívares (7.490.107,00).

  16. Finalmente solicitan una medida cautelar innominada que ordene al Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, “la inscripción de la litis” en los títulos de propiedad de Inversiones y Contrucciones GM 200, C.A. correspondientes a las once (11) parcelas de terreno objeto de la controversia de autos, a los fines de evitar que un mayor número de terceros sean engañados en su buena fe al recibir y ocupar viviendas construidas de manera ilegal sobre dichos inmuebles.

    Sobre la base de lo expuesto piden que la demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.

    II

    DE LA TRANSACCIÓN

    El 23 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano J.R.D.M., este último en su condición de Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado C.A.V., en su carácter de Síndico Procurador de ese ente político territorial, antes identificados, presentaron un “acuerdo transaccional” a fin de poner fin a la causa, cuya homologación solicitaron, en los siguientes términos:

    PRIMERA: Ambas partes, declaran en virtud de la transacción que mediante la presente escritura se suscribe, finalizado el proceso judicial que por daños y perjuicios incoase la sociedad mercantil demandante Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    SEGUNDA: La Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por concepto único y transaccional indemnizatorio, debidamente autorizado por Acuerdo N° (11)-2014 del Consejo (sic) Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 15 de octubre de 2014, publicado (sic) Gaceta Oficial Extraordinaria número 69-2014, hace entrega y da en pago a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., el lote “A” de la s.d.J.G., con área total de 31.342,88 Mts2, restituido mediante acuerdo 07 2012, gaceta extraordinaria n° 21 de fecha 20 de julio de 2012 (…). Extensión de terreno cuya desafectación a los fines de la celebración de la presente transacción resultó por más de las 3 cuartas partes de la Cámara presentes en la correspondiente sesión y que acordaron por unanimidad. La extensión de terreno que la Alcaldía da en pago, y la sociedad declara recibir a satisfacción, se identifica y corresponde con las parcelas P-1, P-2, P-3, P-4, P-5 y P-6 del Parcelamiento Urbanístico ‘Yet-Mar, C.A.’, inscrito en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 17 diciembre de 1988, bajo el no. 39, Protocolo primero, Tomo Segundo (…).

    TERCERO: La sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., renuncia y cede a favor de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cualquier derecho que tenga o que pudiera corresponderle, tanto sobre las parcelas de terreno o cualquier proyecto sobre las mismas, de once (11) parcelas de terreno identificadas como P-26, P-27, P-28, P-29, P-30, P-31, P-32, P-33, P-34, P-35 y P-36, del mismo “PARCELAMIENTO YET-MAR, C.A.”, situado en la ciudad de J.G., Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y cuyas escrituras de propiedad se encuentran inscritas en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de diciembre de 2006, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero y bajo el número 23, resultando de manera inequívoca a favor de la alcaldía todos los derechos de propiedad sobre dicha parcela así como cualquier otro derecho derivado de los proyectos que sobre la misma se aprobasen.

    CUARTO: La sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., renuncia y cede a favor de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, los derechos que tiene sobre el proyecto aprobado por Acta de sesión del Consejo (sic) Municipal N° 19-2009, de fecha 24 de septiembre de 2009 en el que adicionalmente se aprobó sin reserva, el informe de la Dirección de Gerencia Operativa N° 01-2009, para realizar un desarrollo urbanístico que se denominaría ‘CONJUNTO RESIDENCIAL LA PUERTA DE JUAN GRIEGO’ y que contempla la construcción de 360 unidades de viviendas ubicadas en apartamentos de 67,00 M2, dispuestos en 18 edificios de 05 plantas con 20 unidades de viviendas cada uno, todo lo cual se proyectó y aprobó sobre las parcelas de terrenos señaladas en la cláusula anterior.

    QUINTO: Las partes indican y fijan a todo evento el valor de la presente transacción la Suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).

    SEXTO: Las partes acuerdan que una vez sea impartida la correspondiente homologación a la presente transacción, harán inscribir la misma en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, haciéndola constar en las notas correspondientes (…).

    Con la suscripción de la presente transacción, su correspondiente homologación y consiguiente inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente, las partes declaran que nada quedan a deberse o a reclamarse, resultando con dicha inscripción de manera automática la tradición legal de los bienes antes señalados anteriormente, quedando de inmediato habilitadas para el registro de la presente escritura en la oficina del Registro Competente y ejercer las acciones posesorias que les correspondan por ser consustanciales a los derechos de propiedad aquí otorgados mutuamente.

    SÉPTIMO: Ambas partes declaran estar conformes con los términos que rigen la transacción efectuada y no teniendo reclamaciones entre sí, solicitamos a esta Sala Político-Administrativa se sirva impartir la homologación de Ley.

    . (Sic).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de transacción suscrita por las partes y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    La transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil.

    De las citadas normas se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, por el cual las partes a través de la celebración de un contrato y de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el Juez o la Jueza conozca del fondo de la causa, y tiene entre las partes la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional procede su inmediata ejecución.

    Sin embargo, debe precisarse que para la validez de la transacción el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las referidas a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. sentencia de esta Sala número 00268 del 2 de marzo de 2011).

    Bajo estas premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es: (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para quienes la suscriben.

    Se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por la abogada M.C.M. y el abogado R.H.C., ya identificados, actuando con el carácter de apoderada y apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., y el ciudadano J.R.D.H., Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido del abogado C.A.V., Síndico Procurador de dicho ente político territorial, antes identificados.

    Advierte la Sala que cursa a los folios 532 al 535 de la pieza No. 2 del expediente la Gaceta Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, número 47, Extraordinario, del 10 de diciembre de 2013, en la cual se encuentra publicada el “Acta de Juramentación del Ciudadano J.R.D.H. como Alcalde del Municipio Marcano 2013-2017”.

    Asimismo, de los folios 524 al 530 de la pieza número 2 del expediente cursa la Gaceta Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, número 69, Extraordinario, del 15 de octubre de 2014 en la cual se publicó el Acuerdo del Concejo Municipal de esa entidad político territorial número (11)-2014, que es del siguiente tenor:

    Considerando

    Que vista la solicitud hecha mediante oficio 175-2014, emanada del ciudadano Alcalde por la cual expone que vista la demanda que fuera incoada por la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. (…) por los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de los acuerdos 01-2010 y 07-2012 mediante los cuales se hicieron restituciones de pleno derecho de los inmuebles señalados en los mismos y que en consecuencia cursa por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un procedimiento judicial signado bajo el número 2013-1706; que puede devenir en daños patrimoniales al Municipio de acuerdo a la opinión de la Sindicatura y la envergadura de los daños planteados.

    Considerando

    Que mediante dictamen 003-2014, recibido por este Concejo Municipal por la cual el Síndico Procurador Municipal en uso de las atribuciones que le confieren los art. 120 de la Ley Orgánica del Poder Público, emite opinión legal sobre el tema en cuestión, por el cual sugiere una vez analizado y valorado los diferentes elementos probatorios que componen el expediente principal de la causa, la suscripción de una transacción (…) como solución a la litis evitando con esta figura una sentencia condenatoria en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Marcano.

    Considerando

    Que vista la opinión e informe de sindicatura se concluye que a través de los acuerdos 01-2010 y 07-2012 se restituyeron diversos terrenos sobre los que la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., antes identificada, detentaba derechos de propiedad que debieron prevalecer sobre las actuaciones de este ente municipal, razón por la cual considera este Concejo Municipal que debe existir una conciliación con la mencionada empresa que despeje toda duda sobre los derechos de disposición de esta Alcaldía sobre dichos terrenos, en virtud de que debe garantizarse la integridad del patrimonio del Municipio y también la integridad de los derechos de los ocupantes de las viviendas que se construyeron sobre los terrenos en cuestión.

    (…)

    ACUERDA

    PRIMERO: Se autoriza al ciudadano Alcalde a celebrar una Transacción Judicial con la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. en el proceso judicial que por daños y perjuicios incoase la referida empresa contra la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el número de Expediente 2013-1706.

    SEGUNDO: A efectos de poder celebrar la transacción autorizada en el punto anterior este Concejo Municipal declara desafectado y en efecto libre del Patrimonio Municipal el lote “A” de la s.d.J.G., con área total de 31.342,88 Mts2, restituido mediante acuerdo 07 2012, Gaceta Extraordinaria N° 21 de fecha 20 de julio de 2012 (…).

    Para que sea inequívoca la descripción de la extensión de terreno desafectada por el presente Acto el lote descrito corresponde con las parcelas P-1, P-2, P-3, P-4, P-5 y P-6 del Parcelamiento Urbanístico denominado ‘Yet -Mar, C.A.’ (…).

    TERCERO: Se autoriza al ciudadano alcalde para que en el marco de la transacción que celebrará con la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., de en pago y ceda la propiedad a dicha empresa como un único y transaccional indemnizatorio las parcelas de terreno señaladas en el punto SEGUNDO de este Acuerdo y que han sido desafectadas para este único fin. Asimismo, queda autorizado para que en el marco de la referida transacción judicial reciba en propiedad los terrenos objeto de la controversia con dicha empresa como recíproca concesión a favor del patrimonio del Municipio Marcano.

    (…)

    .

    Asimismo, corre inserto a los folios 27 y 28 de la pieza número 1 del expediente, el documento poder notariado otorgado por el ciudadano R.R.G., cédula de identidad número 7.260.294, en su condición de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. al abogado R.H.C. y a la abogada M.C.M., antes identificado e identificada, por el cual se les confiere, entre otras facultades, las de “celebrar transacciones judiciales, convenir y desistir tanto de la acción como del procedimiento”, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de noviembre de 2013.

    Por otra parte, se aprecia que la transacción celebrada entre las partes tiene por objeto dar por concluido el litigio derivado de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. contra el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuyo origen son los daños causados con ocasión de la restitución al patrimonio municipal de unos terrenos propiedad de la accionante. De modo que la materia sobre la cual versa la transacción es de naturaleza real, pues recae sobre determinadas parcelas de terreno propiedad, unas de la Municipalidad demandada, otras de la empresa demandante.

    Ahora bien, en el caso bajo examen los bienes objeto de la transacción celebrada no son del dominio público por lo que, en principio, serían de libre disposición por parte del Municipio. Sobre este particular debe traerse a colación el contenido de la decisión número 1344 de fecha 9 de octubre de 2014, en la cual esta Sala Político-Administrativa dispuso lo siguiente:

    Ciertamente, como se ha insistido, la inalienabilidad es un medio jurídico a través del cual se busca la preservación de los bienes dominiales para el uso de las generaciones futuras, de allí que la venta de un bien perteneciente al dominio público resulte ser un acto nulo por falta de objeto lícito.

    En razón de lo anterior, tanto la doctrina, la jurisprudencia como la legislación convergen en confirmar que los bienes de dominio público no pueden negociarse por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, por lo que se insiste, no puede celebrarse sobre ellos negocio alguno, en definitiva son identificados técnicamente como bienes extra commercium.

    En este sentido, resulta de interés referir el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01410 de fecha 22 de junio de 2000, en la que se efectuó un pormenorizado análisis de la condición de inalienabilidad que ostenta esta categoría de bienes:

    ‘(…) las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad. La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium. En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, ‘el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública’, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario. Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil (…)’. (Destacado de esta decisión).

    Así, en aquella oportunidad destacó también la Sala, que el régimen jurídico de dominio público difiere del régimen de propiedad privada regido por el ordenamiento civil.

    En tal sentido, la incorporación de un bien a la referida categoría, supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, quedando sometido precisamente a un régimen especial de utilización y protección como se viene explicando.

    En consecuencia, solo cuando sean sometidos a un proceso de desafectación los señalados bienes es cuando habría lugar a considerar válida su negociación como bienes intracomercium y pretender el pago del precio en que hubieren sido estimados de haberse convenido su venta

    . (Destacado de esta decisión).

    De lo anterior se desprende que los bienes públicos gozan de inalienabilidad como medio a través del cual se busca la preservación de los bienes dominiales en razón de lo cual cualquier tipo de enajenación de un bien perteneciente al dominio público resulte ser un acto nulo por falta de objeto lícito. Sin embargo, se aprecia que su negociación puede considerarse válida cuando hayan sido sometidos previamente a un proceso de desafectación.

    En este orden de ideas, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, cursa a los folios 524 al 530 de la pieza número 2 del expediente, la Gaceta Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, número 69, Extraordinario, del 15 de octubre de 2014 en la cual se publicó el Acuerdo del Concejo Municipal de dicho ente político territorial número (11)-2014, cuyo punto “SEGUNDO” establece que a “efectos de poder celebrar la transacción autorizada en el punto anterior este Concejo Municipal declara desafectado y en efecto libre del Patrimonio Municipal el lote “A” de la s.d.J.G., con área total de 31.342,88 Mts2, restituido mediante acuerdo 07 2012, Gaceta Extraordinaria N° 21 de fecha 20 de julio de 2012 (…).Para que sea inequívoca la descripción de la extensión de terreno desafectada por el presente Acto el lote descrito corresponde con las parcelas P-1, P-2, P-3, P-4, P-5 y P-6 del Parcelamiento Urbanístico denominado ‘Yet -Mar, C.A.’ (…).” (Destacado de esta decisión).

    En atención a lo expuesto, concluye esta Sala que los terrenos objeto de la transacción constituían bienes de libre disposición por haber sido desafectados del Patrimonio Municipal por el Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, conforme se desprende de los autos.

    No obstante lo anterior, vista la naturaleza de la controversia planteada en autos, esta Sala consideró necesario notificar de la transacción efectuada a la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta y al C.L.d.P.P.d.M.M. de dicho estado.

    En este sentido, se aprecia a los folios 572 y 573 de la pieza número 2 del expediente, que el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, remitió esta Sala el 20 de mayo de 2015, el Oficio número 01947 en el cual señaló lo siguiente:

    (…)

    Al respecto le manifiesto que aun cuando en la presente causa se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, no es menos cierto que los Municipios gozan de personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley, por tanto puede celebrar este tipo de actuaciones jurídicas sin que medie autorización de la Procuraduría General de la República.

    (…)

    .

    Asimismo, el 23 de noviembre de 2015 el Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Presidente del C.L.d.P.P. de dicho ente político-territorial, remitió el Acta Extraordinaria número 4 del mencionado Consejo, en la cual se aprobó por unanimidad “la homologación” de la transacción celebrada entre las partes en la demanda de autos.

    Por otra parte, en fecha 22 de enero de 2016 la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, consignó un escrito mediante el cual expuso la opinión de dicho órgano con relación a la transacción efectuada en la demanda de autos, en los siguientes términos:

    (…)

    La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en materia de enajenación de bienes del Municipio, prevé en los artículos 132, 133, 134 y 135, el régimen aplicable a los bienes de dominio público y privado de estos entes político territoriales. Es así como se evidencia en el presente caso, que la figura de enajenación utilizada por el Municipio para llegar a un acuerdo judicial con la contraparte en virtud de la presente demanda judicial es la dación en pago de una parte del bien inmueble que fue primigeniamente rescatado por el Municipio del dominio privado e ingresado al patrimonio municipal cono de origen ejidal (…).

    Ahora bien, de los documentos que rielan a los autos del citado expediente judicial, se advierte que parte del terreno rescatado e identificadas posteriormente las respectivas parcelas que lo integran, fue desafectada a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem.

    Sin embargo, a dicha extensión de terreno no le fue aplicada de forma supletoria, la legislación nacional sobre bienes públicos que se encontraba vigente para ese momento, tal como reza el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    (…)

    En este orden de ideas, la comentada Ley orgánica de Bienes Públicos del 2012, contemplaba en los artículos 76, 77 y 78, la creación de Comisión de Enajenación, las modalidades de enajenación, designación de Peritos y fijación de precios (…).

    En concordancia con las disposiciones antes expuestas, considera esta Procuraduría General que la Alcaldía del Municipio Marcano debió perfeccionar la dación en pago, aplicando el procedimiento establecido en la referida Ley Orgánica de Bienes Públicos del año 2012, en forma supletoria y complementaria realizando, adicionalmente a lo previsto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, los actos administrativos siguientes:

    1) Creación de la Comisión de Enajenación de Bienes, nombrada mediante decreto por el ciudadano Alcalde del Municipio Marcano.

    2) Designación de Peritos para que realicen los avalúos correspondientes, los cuales deben estar inscritos en la Superintendencia de Bienes Públicos, con lo cual se estaría contribuyendo a la fijación del valor correspondiente a la dación en pago, con mayor transparencia y claridad.

    3) Fijación del precio del bien inmueble, con base en los avalúos presentados por los peritos.

    4) Providencia N° 003-2012, emitida por el Superintendente Nacional de Bienes Públicos, (…) mediante la cual se establece el deber de contar con la autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, para la enajenación de los bienes propiedad del Sector Público Nacional.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Procuraduría General del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluye que la dación en pago otorgada por el Municipio Marcano a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM, 200, C.A. no cumplió procedimiento de enajenación de bienes de dominio público contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, (…) normativa aplicable ratione temporis al caso de marras, de forma supletoria y complementaria por remisión del artículo 136 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    (…)

    .

    De lo anterior se evidencia que la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta considera que la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. y el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta no debe ser homologada, pues no se cumplió con el procedimiento para la enajenación de bienes previsto en la Ley Orgánica de Bienes Públicos.

    Ahora bien, se observa que para el momento de la suscripción de la transacción cuya homologación se solicita, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.952, de fecha 26 de junio de 2012, la cual contempla un procedimiento adicional para la enajenación de bienes públicos.

    Dicho procedimiento, establecido en los artículos 76 y siguientes de la mencionada Ley exige la realización de un avalúo y la fijación del precio base de la enajenación por la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos.

    En este sentido, debe indicarse que no existe constancia en autos que el procedimiento determinado en la referida Ley haya sido implementado previamente a la firma de la transacción cuya homologación se solicita a esta Sala lo cual deriva en la imposibilidad de homologar dicho acuerdo.

    Determinado lo anterior, esta Sala Político Administrativa Niega la Homologación de la transacción. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A. y el MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta y al C.L.d.P.P.d.M.M. del referido Estado. Manténgase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S. Ponente
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00113.
    La Secretaria, Y.R.M.

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