Sentencia nº RC.00412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ICEBERG 1549 C.A., representada judicialmente por los abogados L.G.M., J.J.B.G., I.G.M., P.M.T., A.M.G.M., J.C.M.R., E.M.T., H.C.V. y A. delC.V.G., contra el ciudadano J.M.L.V., representado judicialmente por el abogado E.M.O.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva del a-quo de fecha 25 de noviembre de 2005, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2006, mediante la cual declaró: 1°- Parcialmente con lugar la demanda; 2°- Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la demandada; 3°- Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la accionante; 4°- Modificado el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente, fue formalizado en forma oportuna. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones metodológicas, visto que las razones de hecho y el objetivo en los cuales apoya el formalizante la primera y la cuarta denuncia por defecto de actividad son los mismos, pero enfocados bajo distintas perspectivas, esta Sala decide agruparlas en una sola denuncia, con el propósito de que la decisión de ésta, abrace a ambas.

En la primera denuncia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales, con menoscabo del derecho de defensa, bajo la siguiente fundamentación:

…el presente juicio tuvo un comienzo que afecta de nulidad al juicio debido al quebrantamiento de lo establecido como requisitos de forma para los libelos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral octavo, el cual establece que “El libelo de la demanda deberá expresar…8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.” Siendo que la demanda es admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2004, con la sola acreditación por el abogado presentante del libelo de una fotocopia que supuestamente le acreditaba la representación de la empresa demandante consignada en el expediente en los folios 15 al 17 y en base a tal documento la abogada continuó realizando actuaciones y solicitando pronunciamientos del Tribunal A QUO (…) Por nuestra parte en el primer acto de defensa referido a la oposición al procedimiento intimatorio, contiene el desconocimiento e impugnación de dichas fotocopias contenidas entre los folios 15 a 17 en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no surtió ningún efecto en el Tribunal, más aún cuando estampé la necesidad de que el Tribunal AQUO hiciera valer el contenido, el cual debió aplicarse y es sólo a los fines explicativos ya que la denuncia aquí contenida es de infracción de forma y ésta será denunciada más adelante por falta de aplicación de ley, del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece expresamente para el procedimiento intimatorio, igual que en el procedimiento ordinario, que “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido (sic)”, en esa oportunidad se le expuso al juez dicha posibilidad y revocar los autos emanados de admisión y decreto de Medida Judicial, así como sustitución de poder en más de 10 abogados, por contrario imperio, lo cual fue negado, para preservar el derecho a la defensa, obligando al demandado a reiterar esta defensa por medio de las Cuestiones Previas…

…Omissis…

…Es importante destacar el hecho de que el poder en copia certificada, repito que no es igual al consignado en fotocopia con la demanda, es consignado, por una de las abogadas en la cual se sustituyó el poder, hecho ocurrido dentro del lapso de indefensión (sic) en el que sólo existía la fotocopia referida, la representación de la empresa demandante, en fecha 7 de septiembre de 2004 y es en ese momento cuando el Tribunal A QUO considera subsanado el defecto de forma del libelo, por quebrantamiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 8, más el Tribunal por el contrario debió aplicar el contenido del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre la falta de requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem…

…Omissis…

…es por ello que del Derecho (sic) a la Igualdad (sic) de las partes se ve afectada ya que el juez A QUO admite y suple la obligación de la parte demandante de acreditar en forma auténtica su representación, dando, al contrario, por satisfechos los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil de forma errónea…

. (Mayúsculas del texto).

Posteriormente, en la cuarta denuncia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar la norma jurídica que prevé la forma quebrantada u omitida en la cual fundamenta la denuncia, en definitiva reitera nuevamente el alegato de que:

…la demanda fue admitida sin contar con el mínimo requisito de acreditación de la representación, sino con una fotocopia…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea que se quebrantaron formas procesales en la presente causa, por haber permitido el tribunal a la actora acreditar la invocada representación judicial, mediante la consignación de una copia simple del poder junto con el libelo de demanda, cuando lo correcto era que esa copia fuera certificada, razón por la cual sostiene que por haber permitido convalidar esa situación mediante la consignación posterior de una copia certificada del poder, quebrantó a su entender, formas procesales en el presente juicio, que menoscabaron su derecho a la defensa.

Asimismo, el formalizante sostiene en la primera denuncia, que habiéndose incoado la acción a través del procedimiento por intimación, el juez ha debido ordenar de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, antes de admitir la acción, antes de decretar la intimación y, la medida cautelar, que la demandada consignara el poder en copia certificada, vale decir, ordenar la corrección del defecto aludido en la consignación de la demanda.

De igual forma, alega que fueron quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, por considerar que al no haber el juez ordenado la referida corrección, tuvo que hacer uso de las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para señalar el defecto de forma que tenía el libelo de demanda, por carecer del requisito contenido en el numeral 8° del artículo 340 eiusdem, que dispone la necesidad de que el libelo de demanda contenga:“El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder ”.

Por otra parte, en cuanto a los planteamientos contenidos en la cuarta denuncia, esta Sala aprecia que nuevamente es alegada la circunstancia de que la demanda fue admitida sin una representación debidamente acreditada, en vista de que el poder fue consignado en copia fotostática.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que la acreditación de la representación judicial de la accionante, al momento de introducir la demanda, fue hecha mediante la consignación de una copia fotostática del poder, en cuyo acto la apoderada actora advirtió que posteriormente consignaría dicho mandato en copia certificada.

Asimismo, consta que la primera oportunidad en la cual compareció el demandado en el proceso, fue en el acto de oposición a la intimación.

Luego de ello, el demandado mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, propuso -entre otras- las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el defecto de forma de la demanda, por carecer del requisito contenido en el numeral 8° del artículo 340 eiusdem, “la consignación del poder”, en concordancia con el alegato de una representación judicial ilegal de la accionante, por la forma en que fue consignado el poder.

Posteriormente a la proposición de las cuestiones previas antes señaladas, la parte actora en diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004, que cursa al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, consignó el poder en copia certificada, motivo por el cual el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria que consta al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, declaró convalidado el defecto de forma alegado por el demandado.

Hecho este recuento procesal, la Sala deja sentado que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto a de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

.

En concordancia con ello, el numeral 8° del artículo 340 eiusdem, señala lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

…8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

.

En relación con esas normas, es oportuno indicar que el legislador previó un mecanismo similar al despacho saneador, en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, en el procedimiento por intimación, el juez antes de decretar la intimación, si considera que el libelo no cumple o le falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, debe ordenar al accionante que corrija este defecto.

Ahora bien, es preciso advertir que en el caso concreto fue formulada oposición contra el decreto intimatorio, razón por la cual tuvo lugar la tramitación del procedimiento ordinario.

Sobre ese particular, la Sala reitera el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, (caso: SIEMENS, S.A., contra VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA (VENESTON, C.A.), la cual establece:

“…esta M.J. considera oportuno formular algunas consideraciones previas respecto al procedimiento por intimación o monitorio a fin de pronunciarse luego con relación a los alegatos de los recurrentes referidos al aducido quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y la indefensión producida por la propia recurrida.

El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala se permite transcribir decisión de N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, Exp. N° 98-288, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), en la cual se dijo:

...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada...

.

En este sentido, respecto a la admisión de las demandas incoadas al amparo de este tipo de procedimiento deben los jueces de instancia ser cuidadosos y acatar el mandato que les impone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues les ordena negarla, mediante auto razonado, cuando no estén llenos los requisitos allí exigidos, toda vez que de no formularse oposición, el decreto intimatorio se hará título ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, atendiendo toda la relevancia jurídica que merece tal implicación, de ahí la importancia del estudio y análisis de los sentenciadores para cada caso en particular respecto a la procedencia de la admisibilidad, supra destacada; para el caso que se formule dicha oposición, deben reconocerse igualmente sus repercusiones.

En ese orden de ideas, el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la accionante, configurándose la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al ordenarse una reposición inútil, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto; lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

En atención al precedente jurisprudencial trascrito, y al examen de las actas procesales, esta Sala aprecia que fue formulada oposición por parte de la demandada, con lo cual tuvo lugar el procedimiento ordinario.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, el demandado impugnó dicho poder y opuso cuestiones previas en ese sentido y en relación a otros aspectos, las cuales fueron subsanadas por la accionante en fecha 7 de septiembre de 2004.

Contra la subsanación antes señalada, el demandado realizó una serie de objeciones, motivo por el cual el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2004, se pronunció considerando subsanados los defectos de forma objeto de las cuestiones previas opuestas, particularmente, declarando válido el poder consignado posteriormente en copia certificada, pronunciamiento éste, contra el cual no es admisible el recurso de apelación.

Este pronunciamiento dictado por el juez de la causa con motivo de las cuestiones previas, tiene firmeza, por cuanto el legislador en forma expresa señala, en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que en ese supuesto no es admisible el recurso de apelación. En efecto, el referido artículo 357 establece:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

.

Por consiguiente, la Sala deja sentado que la decisión dictada por el juez de primera instancia, por estar referida a las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no era apelable y, por ende, no resulta propio pretender plantear de nuevo en el proceso alegatos que fueron resueltos en forma definitiva, por mandato del legislador.

Por lo demás, la Sala considera oportuno hacer referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con la norma citada, es posible trasladar al proceso el documento público o el auténtico en copia simple, la cual se encuentra sujeta a impugnación, so pena de ser consideradas fidedignas.

Por consiguiente, el poder otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es: en forma pública o auténtica, como es el caso del poder notariado, respecto del cual existe certeza legal de su autoría, por haber sido firmado en presencia del funcionario público facultado por el estado para dar fe pública, lo cual permite determinar que el poder notariado puede ser incorporado o trasladado al proceso, en copia simple, por expresa autorización del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que es improcedente la denuncia de infracción del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: a) el trámite monitorio o por intimación cesó con motivo de la oposición y el proceso en definitiva se tramitó por el procedimiento ordinario, el cual prevé la posibilidad de oponer cuestiones previas, como en efecto fueron presentada la relacionada con el poder, b) esa cuestión previa fue resuelta por el juez de la causa mediante una decisión interlocutoria contra la cual es inadmisible el recurso de apelación, por mandato del legislador, lo cual determina que lo ya decidido con motivo de la cuestión previa en relación con el poder no debería ser revisable de nuevo en este proceso, ni tampoco expuesto de nuevo por las partes por otras vías, y c) en todo caso, el traslado de un poder mediante la consignación de una copia simple en el expediente, es una actuación permitida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento auténtico.

Por las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedentes las denuncias de infracción agrupadas en este capítulo para su decisión. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida es inmotivada por contradicción en sus motivos.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…Con sustento en el contenido del artículo 313 numeral primero del Código de Procedimiento Civil por violación del contenido del artículo 243 numeral 4 ejusdem y en concordancia, a los fines de solicitar la nulidad de la sentencia, con el artículo 244 del mismo Código, denuncio un vicio de inmotivación en la sentencia del Tribunal Superior por tal contradicción entre sus motivaciones para decidir, es importante precisar, aunque no sea la base de esta denuncia, el hecho que estas motivaciones que denuncio, contradictorias entre si, forman parte de la forma en que se realizó una prueba de experticia sobre los instrumentos fundamentales (Letra de Cambio y Pagaré) de la demanda, es así que esta defensa ha repetido e incluso advirtió a la demandante, que realizar la prueba de cotejo sobre la firma del demandado tomando como base, entre otros documentos: una fotocopia impugnada por esta defensa, incluyéndolos entre los documentos indubitados para la práctica de la experticia, lo cual haría que dicha prueba fuera nula, ya que uno de los elementos en los que se basa el estudio es un elemento impugnado y sin ningún valor para el proceso en totalidad, es así que conjuntamente con la demanda la parte demandante adjuntó con el libelo una serie de fotocopias entre las cuales estaba el poder, antes referido, y esta fotocopia en la que se hacía valer un documento de compra venta entre Arquides A.M.B. y el demandado, más del mismo contenido de la sentencia aquí impugnada se puede apreciar la fundamentación de esta denuncia, que por la misma lógica se explica su contradicción, veamos: Dentro de la sección de la sentencia que se denominó: MOTIVOS PARA DECIDIR, que comienza en la página 10 del texto de la sentencia de Segunda Instancia, se puede leer: "En lo que tiene que ver con el desconocimiento de la letra, importa considerar que los expertos grafotécnicos designados para examinar la autenticidad de la firma del librado, después de confrontar las firmas promovidas como indubitadas diligencia de 18 de agosto de 2004, escrito de 30 de agosto de 2004 y documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador de fecha 6 de junio de 1997, anotado bajo el N 42, Tomo 36, de los libros respectivos llevados por' esa Notaría), lo que denota que el cotejo no se hizo simplemente sobre asientos reproducidos sino sobre firmas originales de actuaciones realizadas por el actor ante el secretario del tribunal, concluyeron que las firmas que se encuentran estampadas en el extremo izquierdo del documento de los comúnmente denominados letra de cambio, más específicamente al chequear al lado de de la palabra LA FIRMA

, marcado con B en su ángulo superior derecho, ha sido realizada por la misma persona que como J.L.V. realizara las firmas que fueron promovidas como indubitadas. En atención a que el tribunal no tiene ningún motivo para dudar de la veracidad de lo determinado por los expertos, le asigna pleno valor probatorio a la experticia practicada y con base a ella da por demostrado que el ciudadano J.L.V. es el aceptante de la letra de cambio que hoy día forma el folio 223 de este expediente, Así se decide." Pidiendo disculpas por la transcripción de esta sección, pero por considerada que habla por si misma la incluyo para contrastarla con lo que mas adelante se dice, todo lo cual fue determinante para la configuración de este fallo que impugno, ya que dicha prueba de cotejo es la que utiliza el Tribunal para condenar a mi cliente, entonces una vez leída esta parte de la sentencia del Tribunal de segunda Instancia en la que se determina los elementos indubitados en los que se basó la prueba de cotejo y por lo cual determina que la firma es del demandado, alegando que se utilizó el documento que he explicado es una fotocopia impugnada que no tiene valor en este proceso, es importante ver lo que mas adelante la misma sentencia contiene en su misma parte MOTIVOS PARA DECIDIR y es en la página 14 folio 58 de la segunda pieza del expediente, que se plantea la contradicción, cuando expone en la línea 23, tercer párrafo: "de ahí que el tribunal no les asigne ni a los cheques en cuestión ni a la factura ninguna virtud probatoria ni en contra ni a favor de las partes. Tampoco se la atribuye al balance personal del ciudadano J.M.L.V. ni a las copias de asiento de comercio relacionados con la sociedad mercantil LICORERIA EL HIPITA S.R.L y a la negociación de cuotas de participación de dicha sociedad a que se contrae las coplas simples formantes de los folios 119 al 166 de este expediente, en primer lugar, porque fueron impugnadas y desconocidas por el demandado, sin que se haya demostrado luego la autenticidad de esas copias, y en segundo lugar, porque los hechos a que estos recaudos hacen menbción en nada están comprendidos en el debate judicial, Así se decide." Igualmente en el escrito de promoción de pruebas de la demandante lo anuncia tal cual y se puede leer en el folio 104, en la sección prueba de cotejo de dicha venta de cuotas de participación, documento que consignó en ese mismo acto en copia simple, diciendo a continuación que se reservaba el derecho a consignarlo en copia certificada y claro más aún cuando fue impugnada y posteriormente utilizada para la prueba de cotejo, lo cual será motivo de otra denuncia, sólo en expuesta aquí a los fines explicativos de la verdadera denuncia de este numeral la cual es la inmotivación por ser la misma sentencia contradictoria en su parte motiva, tal y como lo expuse anteriormente, lo cual es importante ya que dicho argumento, es la base de la motivación para decidir y como el mismo argumento aparece dos veces de manera opuesta, lo hago valer de acuerdo a la normativa citada al inicio de este numeral y en el sentido de que de una misma acta se determina en el primer texto que la realización de la prueba con ese documento indubitado da por demostrado que el demandado firmó el título valor y posteriormente en el segundo párrafo citado se determina que ese mismo documento citado en el primero como indubitado, no tiene ningún valor por haber sido impugnado por el demandado, lo cual es una contradicción básica y fundamental dentro de la parte motiva de esta sentencia…”.

De la transcripción de la denuncia, antes realizada, esta Sala considera que no obstante que el formalizante encuadró su denuncia como un problema de defecto de actividad por motivación contradictoria, sus planteamientos convergen en un problema de naturaleza probatoria, particularmente en cuanto a la legalidad de la experticia practicada, como consecuencia del cotejo promovido por la parte actora para demostrar la autenticidad de los documentos fundamentales de la demanda.

Por ende, para determinar la supuesta inmotivación por contradicción en los motivos denunciada, es necesario que la Sala revise las actas del expediente, y los documentos tomados como indubitados por los expertos para practicar la experticia, a los fines del cotejo, y examine la forma en que la prueba fue formada en el proceso, actividad que no puede realizar esta Sala a través de la presente denuncia, por cuanto representa un problema que deberá ser denunciado conforme el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante una denuncia por infracción de ley, más no a través de una denuncia por defecto de actividad.

En todo caso, esta Sala advierte que el mismo objetivo que persigue la presente denuncia, vale decir, denunciar la ilegalidad de la experticia grafotécnica, por la falta de valor de uno de los documentos tenidos como indubitados a los fines del cotejo, fue planteada por el formalizante en el capítulo octavo de la formalización, en el grupo de denuncias por infracción de ley, en consecuencia, será posteriormente, en todo caso, cuando esta Sala resuelva este particular.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia de infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, bajo la siguiente argumentación:

“...denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia aquí recurrida con respecto a no haber tomado en cuenta los alegatos esgrimidos por esta defensa a lo largo del juicio con respecto al título valor pagaré, es el hecho de que se ha señalado innumerables veces que el documento, además de haberse negado la firma y no haberse probado tal y como se denunciará en el numeral 7 de este escrito, contiene dentro de su texto, tal como se puede ver en el anexo C que acompaña al libelo de demanda, contiene la denominación comercial de varias empresas distintas, en el se puede leer inversiones iceberg 1549 c/7.A lice Inversiones Iceberg 1549 c.a., esto crea una gran indefensión en mi cliente y en tal sentido solicito del tribunal determine la influencia de tales múltiples denominaciones en el texto del pagaré, en la sentencia de primera instancia se determinó de acuerdo a esta solicitud ver folio 343 del expediente…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata ante la Sala la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciando el vicio de inmotivación de la sentencia, por “no haber tomado en cuanta los alegatos esgrimidos por esta defensa a lo largo del juicio con respecto al título valor pagaré”.

Es preciso señalar que la motivación de la sentencia consiste en la necesidad de que el fallo exprese las razones, tanto de hecho como de derecho, en las cuales se sustenta la decisión. Tal como señala el propio Código de Procedimiento Civil en el ordinal 4° del artículo 243, consiste en expresar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Por ello, cuando el formalizante denuncia ante esta Sala, que el juzgador no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por su representada a lo largo del juicio, presenta en todo caso un problema de incongruencia, más no de inmotivación del fallo, en vista de que cuando el juzgador no decide conforme a lo alegado y probado por las partes, este incurre en incongruencia. Por tal motivo, esta Sala considera que el formalizante enfocó mal su denuncia.

Aunado a la deficiencia técnica antes advertida, esta Sala advierte, que el formalizante no indica cuales son los alegatos concretamente que, a su juicio, no fueron considerados o resueltos por el juzgador.

Esta Sala ha indicado reiteradamente que el formalizante debe fundamentar debidamente su denuncia, cumpliendo con la técnica requerida, en vista de que la Sala no puede suplir esta carga impuesta al formalizante, ni mucho menos podría, en este caso particular, inferir cuales serían los alegatos a que alude el formalizante.

Los planteamientos del formalizante, no aportan una fundamentación uniforme que permitan a la Sala conocer claramente cuál es el objetivo de la presente denuncia. Por el contrario, los mismos llevan distintas direcciones, que lejos de constituir un problema de incongruencia, ameritarían en todo caso ser planteados a través de un recurso por infracción de ley.

En efecto, esta Sala constata igualmente de la delación bajo examen, que el formalizante solicita que se descienda a las actas del expediente y, en consecuencia, se revise el contenido de una de las pruebas fundamentales de este juicio, en este caso, el pagaré, para que se “determine la influencia de tales múltiples denominaciones en el texto del pagaré”. Es decir, tal como señaló textualmente, a través de la presente denuncia, el recurrente pretende delatar un problema de naturaleza probatoria, que en modo alguno, lo permite el tipo de denuncia empleada por el recurrente.

En todo caso, si el formalizante consideró que la apreciación dada a los documentos acompañados al libelo, no fue acertada, debió formular sus planteamientos a través de una denuncia por infracción de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 para que esta Sala pudiera descender a las actas del expediente y no, a través de una denuncia por defecto de actividad.

Por consiguiente, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 y 12 eiusdem, el formalizante denuncia, que el jurisdicente de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a un instrumento o actas del expediente, menciones que no contiene.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…Suposición falsa. De acuerdo a los artículos 313 ordinal 2, 320 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador incurre en un error ya que da por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin que haya respaldo probatorio y se refiere a que el juzgador, tal y como establece el artículo 320 ejusdem, atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta denuncia está directamente relacionada con una defensa que se ha repetido en cada acto de defensa del expediente y está referida al contenido de la letra de cambio anexa al libelo con la letra B, por cuanto el nombre del beneficiario de la letra es de imposible determinación por cuanto su escritura es ininteligible, llevando al lector a establecer diferentes interpretaciones…

…Omissis…

…en la labor de juzgamiento, en ese proceso intelectual en el cual el juez de segunda instancia procede a analizar los diversos elementos de convicción para tomar una decisión, en este caso en específico, la atribución de la decisión es exclusiva de esa labor individual, ya que fue su propia apreciación de la lectura del instrumento la que determinó un (sic) qué es lo que se lee en el texto del beneficiario de la letra de cambio, en este caso debe aplicarse el contenido del artículo 4 del Código Civil para que de manera gramatical establecer que dice y sin embargo considera esta defensa que el principio in dubio pro reo debería beneficiar al demandado en el procedimiento civil en caso de dudas como las que se suscita en este caso, el hecho de que no se pueda determinar el nombre del beneficiario y aun así establecer que la misma debe ser pagada al supuesto beneficiario crea una gran inseguridad jurídica en mi defendido, por un instrumento que nunca ha reconocido y es por lo que solcito del tribunal una nueva revisión gramatical y de manera colegiada establecer una decisión que anule la del tribunal superior…

.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala ha establecido de manera reiterada, cuál es la técnica que debe cumplir el formalizante para denunciar ante esta Sala el vicio de suposición falsa.

En ese sentido, ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicados con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En efecto, entre otras decisiones, mediante la N° 918, de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso: Micro Computer Store contra M.M.C. y otra), expediente N° 05-448, esta Sala de Casación Civil, ratificando criterio, puntualizó lo siguiente:

…en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo –la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d)el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

. (Subrayado de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto, es necesario que el recurrente exprese claramente 1) en cual de las tres sub hipótesis de suposición falsa ha incurrido el juez, a saber, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; 2) indicar expresamente cuál es el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición; 3) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; 4) indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, y de las normas que dejó de aplicar; 5) la exposición de las razones que demuestren la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia.

Vista la exigencia técnica necesaria para denunciar la suposición falsa, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple a cabalidad con la técnica exigida por esta Sala, por cuanto el formalizante no indica ni explica puntualmente bajo sus propias razones, cuales fueron las normas o norma jurídica que el juzgador aplicó falsamente o dejó de aplicar como consecuencia de la suposición falsa.

En efecto, el formalizante se limita en toda la denuncia, a solicitar a la Sala que se revise el nombre del beneficiario de la letra, por cuanto a su juicio no se lee claramente el nombre de su representado y, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, pide a la Sala la lectura del nombre del beneficiario de la letra de cambio, mas no puntualiza que esa norma haya sido la que debió o dejó de aplicar propiamente el juzgador.

Por otro lado, observa igualmente esta Sala que el formalizante no indica de que manera incide la delatada falsa suposición en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error facti in iuidicando- requisito que tiene una gran importancia en la denuncia, por cuanto el dispositivo de la sentencia recurrida debe ser consecuencia de la suposición falsa. Es decir, si la supuesta suposición falsa no fue determinante para que el juzgador tomara la decisión recurrida, no prospera la denuncia. Por ello, al no explicar el formalizante como incidiría la suposición falsa en la sentencia que se pretende casar, incumple nuevamente de esta manera con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia.

Por consiguiente, visto que la presente denuncia no cumple con la técnica requerida para su conocimiento, la Sala procede a desechar la misma por estas razones. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de artículo 642 ibídem, con soporte en las siguientes razones:

…se dejó u omitió la aplicación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por a (sic) los efectos de que el tribunal no admitiera la demanda, ni mucho menos decretara la Medida Judicial de prohibición de enajenar y Gravar (sic), ni permitir que la abogada de la demandada sustituyera poder en varios abogados, mientras se cumpliera con los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem ordinal octavo, en cuanto a la necesidad del tribunal de tener a la vista un documento autenticado y agregarlo al expediente conjuntamente con el libelo de demanda y comprobar de manera fehaciente la existencia de tal representación, al no aplicarse tal artículo y no suspenderse la admisión mientras se presentara en el tribunal y se consignara en el expediente el documento autenticado, se produjo una gran indefensión, inocultable en contra de mi cliente, la parte demandada, y es por el hecho de no contar con el derecho a la defensa en tales actuaciones iniciales, en la que varios meses después, y por inactividad de la parte demandante, fue que se produjo la intimación del demandado ha producido un gravamen a mi cliente y su familia…

.

Para decidir, la Sala observa:

El fundamento de esta denuncia se corresponde con el expresado en el primer capítulo del recurso de casación, el cual fue resuelto en el contexto de un quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, por referirse al pretendido error cometido por el juez de la causa en la tramitación del juicio, en particular, con motivo de la admisión de la demanda del cobro de bolívares por el procedimiento monitorio.

En relación con ello, la Sala reitera que la infracción de la norma procesal puede ser denunciada en el contexto de una denuncia de infracción de ley, siempre que hubiese sido interpretada y aplicada por el juez en la decisión recurrida con el propósito de resolver el asunto controvertido, como son las normas relacionadas con la tarifa legal de las pruebas, las cuales son analizadas en el momento de juzgar el mérito y con el propósito de examinar los hechos controvertidos por las partes.

Por el contrario, si la norma procesal regula el iter procesal y el juez la infringe en cumplimiento de su deber de conducir el proceso, el error no es cometido en oportunidad de juzgar el mérito, sino en la tramitación del proceso.

En relación con ello, es oportuno indicar que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que el alegato referido al error en la tramitación del proceso, respecto de que el juez de primera instancia quebrantó el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por no ordenar la corrección del libelo de demanda, constituye el soporte de una denuncia de quebrantamiento u omisión de forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, por tratar de un supuesto error cometido durante la tramitación del juicio en primera instancia, y no por el juez en oportunidad de dictar la decisión definitiva, ni con el propósito de decidir el mérito de lo controvertido.

Por consiguiente, la Sala desestima esta denuncia por inadecuada fundamentación, la cual fue resuelta en el primer capítulo de la decisión, en el que fue correctamente formulada la infracción del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Por razones metodológicas, vistas las características de las denuncias contenidas en los capítulos séptimo (7º) y noveno (9º) de la formalización, esta Sala decide agruparlas en una sola denuncia, con el propósito de que la decisión de esta, abrace ambas.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante plantea su denuncia en el capítulo séptimo, bajo la siguiente fundamentación:

…En base al artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 320 eiusdem, El documento marcado con la letra C que acompaña al libelo de demanda, contiene la identificación de la empresa con un RIF que no le pertenece, lo cual se demostró ampliamente con informe solicitado y enviado por el Seniat y denunciado desde la contestación de la demanda (folio 77), el cual le pertenece a una empresa llamada Corporación Tokat C.A., el documento, ese RIF que aparece en el texto del pagaré es el siguiente J-302979340, la sentencia de segunda instancia determina que el RIF que no es de la empresa demandante en nada perjudica al pagaré, ni es fuente de duda en cuanto a la persona beneficiaria del mismo, y expone de seguidas que es bien claro que se especifica en el texto del documento que la acreedora es la empresa demandante, en este caso si es necesario porque el texto del pagaré contiene varias denominaciones comerciales, como se denunció en el numeral 3 de este escrito, y de acuerdo con la Ley del IVA es obligatorio para todo documento emanado de una persona jurídica el llevar el RIF en su texto, es por ello que la sentenciadora decide sin tomar en cuenta los dispositivos de las leyes fiscales, que son garantías para la administración tributaria y para los destinatarios de servicios, de contar con un elemento que le clarifique sobre la información fiscal de la empresa, que en este caso es de relevante importancia debido a que no puede establecer de manera cierta la identificación del beneficiario del título valor, en la sentencia de primera instancia se decidió sin lugar la pretensión de cobro del pagaré en base a estas argumentaciones, folio 343 del expediente…

.

Posteriormente, en el capítulo noveno de la formalización, alega el formalizante lo siguiente:

“…El único hecho no controvertido en todo el proceso, reconocido por las partes es la existencia de unas deudas anteriores a las demandas, que son las verdaderas y por las cuales las parte demandada admitió su existencia y que esta defensa hizo valer en su escrito de contestación, ver folio 77 y siguientes contentivo de reconvención no admitida, y que dijo la demandante se refreían a elementos que no forman parte de este juicio pero que existen, de allí que esta defensa consignara los recibos verdaderos de pago, folios 81 al 98, y se hace valer en la sentencia de segunda instancia en el folio 52 del expediente, página 8 del texto de la sentencia en el número 6, cuando dice: “Alego (la demandante) que los comprobantes de depósito bancario consignados por el demandado se corresponden a otras deudas diferentes de la demanda en el presente juicio, todo lo cual se evidencia de los propios montos depositados, ya que mi representado anteriormente había prestado otros montos diferentes al demandado” (…) pido al tribunal que analice el presente hecho no controvertido por las partes y lo establezca con sus efectos procesales, hacer valer la reconvención que contiene el reclamo de la verdadera deuda, única reconocida por las partes de manera pacífica”.

Para decidir, la Sala observa:

De los planteamientos formulados por el recurrente en los capítulos séptimo y noveno agrupados en la presente denuncia, esta Sala constata, que el formalizante no cumplió a cabalidad con la técnica necesaria para delatar en casación una infracción de ley.

En efecto, el formalizante en el capítulo séptimo, no obstante que enmarca su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, no le indica a la Sala cuál es la norma en concreto que considera fue infringida por el juzgador que profirió la recurrida. Asimismo, se aprecia que el recurrente realiza una serie de planteamientos de naturaleza probatoria, sin indicar concretamente cómo y cuando se produjo la infracción, lo que determina, por vía de consecuencia, que tampoco incluya en su denuncia, lo determinante del planteamiento, en el dispositivo del fallo.

En lo que respecta a la denuncia o planteamiento contenido en el último y noveno capítulo de la formalización, esta Sala considera igualmente, que la misma no cumple con la técnica necesaria para plantear una denuncia de infracción de ley, más aún en la que se solicite la apreciación y verificación de las actas procesales.

En ese sentido, la Sala reitera la sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, en la cual dejó sentado:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

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Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

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En aplicación de los criterios jurisprudenciales a la presente denuncia, esta Sala considera que el formalizante no cumplió en los capítulos séptimo y noveno de la formalización, con la fundamentación y técnica requerida por esta Sala, lo que determina, por consiguiente, que se deseche la presente denuncia por tales motivos. Así se establece.

IV

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 448 y 511 ibídem, bajo la siguiente fundamentación:

…Valoración de prueba de cotejo. Quebrantamiento de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem. La prueba de Cotejo, promovida y evacuada por la parte demandante, carece de legalidad ya que la misma quebranta los requisitos de la lógica de la prueba en su evacuación y su valoración de acuerdo al contenido de los artículos 448 y 511, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, la misma fue realizada por tres peritos, los cuales presentan un (1) informe único y por unanimidad, en el cual se realizó la prueba de cotejo de las firmas contenidas en la letra de cambio y el pagare, con respecto a tres elementos, al decir de la abogada de la parte demandante, indubitados, siendo que uno de los tres documentos que se utilizó era una fotocopia impugnada por esta defensa desde la primera oportunidad para el ejercicio de la defensa en el proceso y tal y como dice la sentencia de segunda instancia en la página 14 de su texto, que es folio 58 de la segunda pieza del expediente, cuando expone en la línea 23, tercer párrafo: "de ahí que el tribunal no les asigne ni a los cheques en cuestión ni a la factura ninguna virtud probatoria ni en contra ni a favor de las partes. Tampoco se le atribuye al balance personal del ciudadano J.M.L.V. ni a las copias de asiento de comercio relacionados con la sociedad mercantil LICORERIA EL HIPITA S.R.L y a la negociación de cuotas de participación de dicha sociedad a que se contrae las copias simples formantes de los folios 119 al 166 de este expediente, en primer lugar, porque fueron impugnadas y desconocidas por el demandado, sin que se haya demostrado luego la autenticidad de esas copias, y en segundo lugar, porque los hechos a que estos recaudos hacen mención en nada están comprendidos en el debate judicial. Así se decide

. Esta experticia se realizó precisamente con dicho instrumento, de manera global y no se especificó la importancia de cada elemento en la determinación de la correspondencia de las firmas con los documentos falsamente llamados indubitados, es por ello que al no tenerse certeza de la intervención de la fotocopia impugnada en la práctica de la experticia de cotejo y elaboración de las conclusiones, tal y como lo advertí antes de la prueba y posteriormente, cuando solicité que los expertos se pronunciaran sobre la incidencia de la fotocopia impugnada en el resultado de de la experticia y no lo hicieron, de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ver folios 68 y su vuelto, 69 y su vuelto y 70 y su vuelto, ver folio 105 primer párrafo de la promoción de pruebas referido por la narrativa de la sentencia de segunda instancia en la página 51 del expediente y 7 del texto de la sentencia, folio 198, día 08 de marzo del 2005, diligencia del 18 de marzo de 2005, diligencia del 28 de marzo de 2005 e informes de primera y escrito de fundamentación de la apelación en segunda instancia. Al no tomar en cuenta este elemento la prueba de cotejo fue valorada de manera errónea ya que tal elemento que fue tomado como indubitado era nada mas y nada menos, que un documento privado impugnado que no tenia ningún valor en el proceso, de acuerdo a esta denuncia la sentencia de segunda instancia recurrida en este recurso adolece de legalidad y atenta en contra del principio constitucional en el cual se establece en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; en consecuencia: 1) ...(sic) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.(sic)" de esta manera dicha prueba no debió haberse considerado a las efectos de una condenatoria debido a que el cotejo fue realizado con tres elementos entre los cuales uno de ellos es un documento impugnado sin ningún valor en el proceso, de manera legal dicha experticia violó lo dispuesto por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en su totalidad, debido a que ninguno de los supuestos fue cumplido en este caso, siendo que la fotocopia fue impugnada de acuerdo al contenido del articulo 429 ejusdem su utilización acarreaba la nulidad de la prueba al contener dentro de los elementos para realizar el cotejo, un documento privado impugnado que no tiene ningún valor para el proceso, incluso se determina de esa manera en la sentencia de segunda instancia. La eficacia de esta prueba ilícita en la dispositiva es contundente y es la que determina que la sentencia de segunda instancia determina (sic) que mi cliente sí firmo los títulos valores aceptando la deuda, lo cual es falso, y no duda de la certeza de tal prueba, es por ello que la impugno y pido sea desechada del proceso”.

Para decidir la Sala observa:

Como puede apreciarse de la transcripción antes efectuada, el formalizante plantea ante la Sala, que uno de los documentos tomados por los expertos como indubitado, constituye una copia simple que no tiene valor probatorio alguno, y de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no podía constituir uno de los documentos indubitados, a los fines de la experticia grafotécnica practicada por peritos, como consecuencia del cotejo promovido por la accionante.

En relación con la denuncia planteada, esta Sala observa que la misma no constituye un problema de valoración de la prueba, como fue planteado, sino de establecimiento de la misma, por cuanto la norma que determina cuáles son aquellos documentos que deben tenerse como indubitados, a los fines de la práctica del cotejo, constituye un regla que regula el establecimiento de la prueba, mas no su valoración. Sostener que el juez no ha debido valorar la prueba, por cuanto uno de los documento no es indubitado, no es un problema de valoración sino de establecimiento de la prueba, de su formación.

Hecha esta consideración, la Sala deja sentado que por referirse el planteamiento a un aspecto relacionado con la formación de la prueba en el juicio y constituir ello un aspecto relacionado con el establecimiento de la prueba, lo que constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para controlar los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, lo cual determina que la Sala tiene facultad de examinar las actas del expediente distintas de la sentencia recurrida, en cumplimiento de lo cual observa:

La copia que tanto alude el recurrente, que a su juicio, representa un documento impugnado, no reconocido por su representado, y por lo tanto, sin valor probatorio alguno y menos aún para la práctica de un cotejo, no está determinada concretamente en la denuncia, es decir, el formalizante no indica a la Sala cuál es la copia a que hace alusión, lo que coloca a esta Sala, en la necesidad de inferir o suponer cual es esta copia, más aun cuando hace referencia a copias simples contenidas en los folios 119 al 166. Por ello, no se encuentra debidamente fundamentada tampoco la denuncia en este sentido.

No obstante, esta Sala considera, de no tener el valor suficiente o representar un documento idóneo el aludido por el formalizante, la experticia fue realizada en todo caso, sobre tres instrumentos, no uno solo, lo que determinaría que sería suficiente el cotejo practicado sobre los otros dos documentos, ante el tribunal, ante el secretario, tomados por los expertos como indubitadas, en demostración de la validez de la experticia.

El artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, indica que “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.

En consecuencia, se aprecia que el legislador estableció que los documentos indubitados para los efectos del cotejo pueden ser uno o varios. Es bajo esta perspectiva, que la Sala considera en este caso que por haber sido practicado la experticia tomando como indubitados tres documentos, al margen de que en definitiva la Sala hubiese determinado que uno de ellos no es indubitado, lo cierto es que en definitiva la experticia tuvo por objeto dos documentos más, lo que basta para considerar válida la experticia, más aún siendo documentos firmados ante el secretario del propio tribunal de la causa, pues tal como lo indica el adagio “lo útil no se vicia por lo inútil”.

En cuanto a la denuncia del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara que dicha norma no guarda relación alguna con la presente denuncia.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 448 y 511 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000747

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