Sentencia nº RC.000561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000076

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la firma INVERSIONES J.A.D., C.A., representada por las abogadas V.B.R. y V.I.C.B., contra la ciudadana A.D.T., representada por los abogados E.C.G., F.A.L. y A.G., donde figura como tercera adhesiva la ciudadana A.T.D.T., representada por el abogado H.A.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de diciembre de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda , sin lugar la reconvención y confirmada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anuncio recurso extraordinario de casación, admitido el 3 de febrero de 2010 y oportunamente formalizado el 16 de marzo de 2010. No hubo impugnación.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega la recurrente:

...En efecto, en su parte motiva (al folio 393 al 395) al referirse a la tercería adhesiva de A.T.D.T., por considerar conculcados sus derechos hereditarios, el juez ad quem, luego de admitir tal tercería por cumplir con los recaudos presentados, la desecha bajo los siguientes argumentos:...

Honorables Magistrados, de lo transcrito precedentemente, se evidencia que el ad quem, circunscribe su motivación para desechar la tercería adhesiva, simplemente en hacer un comentario sobre el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar en cuál de los supuestos señalados incurrió el tercero adhesivo.

De ello se evidencia que el Juzgador de alzada dejó de expresar el razonamiento por el cual desechaba la tercería, sin ofrecer la menor explicación que lo indujo a tomar tal decisión.

De manera que, en el caso in comento el Juez de alzada estuvo desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, circunstancia en la cual se configura el vicio de inmotivación del fallo y consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido. A tales efectos, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA N° RC00015, de fecha 11/02/2010 (Caso: C.B. contra N.E.S. y otros), con ponencia de la MAGISTRADA Y.A. PEÑA ESPINOZA, expresó:..

Por todo lo explanado, solicito a esta Honorable Sala declare con lugar el presente recurso con el pronunciamiento de ley...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho para desechar la tercería adhesiva de la ciudadana A.T.D.T..

Sobre el particular, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido textualmente, lo siguiente:

...Ahora bien, en el ínterin del juicio, el abogado H.A.V. propone la intervención del tercero adhesivo prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que consta manifiestamente la reconvención que por nulidad de actas de asambleas de la empresa Inversiones J.A.D. C.A., en el juicio de acción reivindicatoria intentado por dicha empresa en contra de la ciudadana Dourado Tremmel Amelia; que su representada A.T.D.T., acude al presente juicio como legítima heredera del ciudadano J.M.D.F.. Que con los documentos que acompaña, los cuales son analizados por quien juzga infra, evidencia el interés jurídico de su representada para actuar en el mismo. Que el bien a que se refiere la acción reivindicatoria solicitado por la parte demandante del juicio principal es un inmueble que perteneció al de cujus y como consecuencia de ello al líquido hereditario partible, en el cual le corresponde juntos con sus otros hermanos, una alícuota hereditaria. Que existe la instauración de indicios graves contentiva de la venta de las acciones que convierten posteriormente a la ciudadana C.M.G.M. en Presidente de la referida Sociedad Mercantil, la cual constituye una simulación de venta, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la contestación de la demanda de la accionada en el juicio principal, con lo cual se ven calculados (sic) no solo los derechos sucesorales sobre el referido bien, sino también los de la demandada A.D.T.. Finalmente, señala que cumplidos como están los fundamentos de hecho y de derecho, procede a demandar en tercería a la empresa Inversiones J.A.D. C.A., invocando como fundamento legal lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyos supuestos de hecho se encuentran perfectamente cubiertos, y a los fines de que convenga la expresada empresa que ha realizado actos simulados y que reconozcan la cualidad de herederas, tanto de su representada como de la demandada A.D.T. de la alícuota hereditaria que le corresponde sobre el bien inmueble cuya reivindicación solicita.

Así las cosas, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘...Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:...

3°- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.

Por consiguiente, quien juzga entra a analizar este tipo de intervención adhesiva y al efecto observa:

La intervención adhesiva denominada por la doctrina como ad adiuvandum de las partes que pretenden ayudarla a vencer en el proceso, tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes; b) Que el proceso esté en curso; c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad; d) Que el interviniente tenga un interés procesal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales . Existen dos clases de este tipo de intervención: 1) La adhesiva voluntaria, simple o ad adiuvandum, donde la actividad procesal del tercero interviniente está dirigida a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis, y en efecto, dicha actividad está destinada contra la otra parte en el proceso, aunado a un interés jurídico actual; la otra intervención adhesiva es la llamada litis consorcial, denominada asimismo adherente autónoma, la cual presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propia del interviniente. Esta demanda incide en contra de una de las partes y a la otra le brinda apoyo más o menos directo.

En el caso sub litis se trata de una intervención adhesiva simple, en la cual la intervención se materializa mediante diligencia o escrito, se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, es requisito indispensable, indica la mencionada norma in comento, la presentación junto al escrito o diligencia, de una prueba fehaciente que demuestre el interés del adherente en el asunto, de no ser así, no se admitirá la intervención. En este sentido, el tercero adhesivo en el caso que nos ocupa presentó los siguientes recaudos: a) Acta de defunción del ciudadano J.M.D.F., con lo cual se prueba que el ciudadano en referencia falleció en fecha 9 de febrero de 2005, según consta en partida expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, anotada en los Libros de Registro llevados por ese Despacho durante el año 1.955 y anotado bajo el N° 24, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero es un hecho demostrado a lo largo del juicio. b) Copia simple de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos Dourado Fontes J.M. y Tremmel Serdiuk Adela, el cual fue el primer matrimonio del ciudadano Dourado Fontes J.M., donde consta que los mismos procrearon dos hijos de nombres Amelia y A.T.; documento que se valora como fidedigno, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno es útil para la viabilidad de la presente intervención adhesiva. Igualmente redunda, el recaudo presentado en copia simple donde consta el matrimonio celebrado entre ambos ciudadanos el día 9 de julio de 1965, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Éstado Miranda (C) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana A.T.D.T., inscrita por la Alcaldesa del Municipio Chacao, Distrito Miranda, donde se hace constar que dicha ciudadana nació el 14 de agosto de 1975, acta que está inscrita en el N° 555, lo cual se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se prueba que la misma es hija de los ciudadanos J.M.D.F. y A.T.; así las cosas, con los recaudos presentados por la tercerista se admitió la expresada intervención adhesiva. A mayor abundamiento es importante destacar que según lo establecido en el artículo 380 eiusdem, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, es así que no le es permitido tratar de modificar la demanda ni su objeto, ni reconvenir, siendo el efecto de la sentencia principal vinculante para el interviniente, por lo que la presente intervención adhesiva debe ser desechada; así se decide...

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Ahora bien, respecto a la infracción del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho; doctrina inveterada de esta Sala, ratificada entre otros, en fallo del 10 de noviembre de 2009, expediente 09-326, caso J.E.S.C. contra H.R.S.C., tiene establecido lo siguiente:

...El requisito de motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras, en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso J.A.M. contra I.P.C., reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso A.J.L.H. contra sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., lo siguiente:

‘...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación esta Sala en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros, contra Instituto Autónomo de Policía del Éstado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito C.A., expediente N° 2002-099, señaló lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1.906, el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el Sentenciador no guarden relación alguna con la acción o ola excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos’.

De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como ‘...La falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades...’.

Hechas estas consideraciones, la Sala considera oportuno ejercer en el caso sub iudice la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que se ha evidenciado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación de la sentencia...

De modo que, esta Sala evidencia que el Juzgador de alzada incumplió el requisito de motivación, por cuanto éste no señaló los motivos de hecho y de derecho que le permitieron por qué correspondía la condena por intereses de mora, así como, omitió por completo señalar los fundamentos de hecho en los cuales estimó acordar el pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y no la tasa del uno (1%) mensual, indicada por el accionante en su escrito libelar, siendo que tal pedimento formulado resulta específico.

Por lo tanto, al no expresarse en el fallo las razones de por qué los intereses moratorios procedían y debían calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, no es posible controlar la legalidad de la decisión al carecer de la fundamentación requerida en nuestra Ley adjetiva.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

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Así las cosas, observa la Sala que, tal como delata la parte formalizante, y se evidencia de los extractos pertinentes de la sentencia recurrida transcritos con precedencia, el Juzgador de alzada en el presente juicio, al referirse en su fallo a la intervención de la tercera adhesiva, ciudadana A.T.D.T., dio incio a su análisis, haciendo una recapitulación de los argumentos expuestos por el representante judicial de la tercera adhesiva para justificar su intervención en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; de seguida, pasó a señalar los requisitos que en su criterio eran necesarios para la proposición de una intervención de terceros de este tipo, señalando entre otros: 1) Que la misma fuera solicitada por el tercero y no por una parte; 2) Que el proceso estuviera en curso; 3) Que el interviniente no actuara en el proceso como parte o intervenga en otra calidad; y, 4) que el interviniente tuviera un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales.

A continuación, señaló que existen dos clases de intervención: La adhesiva voluntaria y la litis consorcial, también llamada adherente autónoma, concluyendo que en el caso que examinaba se trataba de una intervención adhesiva simple, pasando seguida a analizar y valorar los recaudos que al efecto fueron consignados como prueba fehaciente de que la tercera antes identificada, tenía interés legítimo en el asunto ventilado en el presente juicio, concluyendo: “...Con los recaudos presentados por la tercerista se admitió la expresada intervención adhesiva...”.

No obstante, a renglón inmediato, el precitado Sentenciador de alzada, emitió el pronunciamiento que de seguida se transcribe:

“...A mayor abundamiento es importante destacar que según lo establecido en el artículo 380 eiusdem, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma es así, que no le es permitido tratar de modificar la demanda ni su objeto, ni reconvenir, siendo el efecto de la sentencia principal vinculante para el interviniente, por lo que la presente intervención adhesiva debe ser desechada, así se decide...“.

De ello se deduce, que el Juzgador de alzada desecha la referida tercería adhesiva, por considerar que el tercero, o bien, trató de modificar la demanda y/o su objeto, o bien reconvino, lo cual en su criterio no le estaba permitido.

Tal pronunciamiento deja evidenciado para esta Sala, que el Juzgador de alzada incumplió en su fallo con el requisito de motivación, pues, no señaló los motivos de hecho y de derecho que le permitieron concluir que la tercera adhesiva trató de modificar la demanda o en el mejor de los casos reconvino, lo cual en su criterio, no le estaba permitido precisamente por su condición de tercera adhesiva, siendo pertinente enfatizar que en ninguna etapa de su exposición, el Sentenciador Superior clarificó, en definitiva, cual fue el proceder exacto de la tercera adhesiva que contravino la legislación, así como tampoco especificó cual norma del derecho adjetivo o sustantivo fue supuestamente vulnerada y que le imponía desechar por ello tal tercería del proceso, máxime si se toma en consideración que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, textualmente estipula: “...El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal...”. (Subrayado de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, evidenciado como ha quedado que en el caso bajo examen no es posible deducir el proceso lógico seguido por el Superior para arribar a la conclusión en la cual desecha la tercería adhesiva, conclusión por demás confusa por carecer de razones de hecho y de derecho que la avalen, esta Sala declara procedente la presente denuncia, fundamentada en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación de la ciudadana A.D.T., contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Lara. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí censurado.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente.

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000076

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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