Sentencia nº RC.00253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca, iniciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FUNG YEE WONG LOW, quien luego cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.C.P. y L.T.L.S., contra los ciudadanos A.E. DA SILVA ALVES, MATILDE DO CARMO DA S.D.A. y M.M. ALVES DA S.D.D., representados judicialmente por los abogados R.A.I., A.R.G.M., Rudys C.P., y donde intervinieron como terceros los ciudadanos WAKUIM G.K.B. y BAKHOS CHAID RAFFOUL JREISH, representados judicialmente por los abogados J.M.M.F., L.A.A.C. y C.C.R.Z.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de una incidencia de apelación por parte de los terceros, contra el auto que en primera instancia homologó el convenimiento celebrado por el demandado, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2002, declarando sin lugar la apelación intentada por los terceros y confirmó el auto homologatorio de fecha 20 de enero de 1997, dictado por el señalado tribunal de primera instancia.

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, los terceros intervinientes anunciaron recurso de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 10 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de marzo de 2003, el abogado L.A.A.C., actuando como apoderado de los terceros intervinientes, presentó escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.879 del Código Civil, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida, al confirmar el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, incurrió en el mismo error de este último de aceptar el acuerdo entre las partes de establecer una obligación principal por encima de la reflejada en el documento registrado de constitución de hipoteca.

Continúan argumentando los recurrentes, que si bien el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, el Juez Superior estaba atado a lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, el cual no sólo exige que la hipoteca se constituya por un documento registrado, sino además, limita su monto, importe y cuantía a la cantidad de dinero establecida en el documento correspondiente, por lo cual, las partes al convenir no podían exceder de tal monto, y en todo caso, le correspondía al Tribunal aplicar la limitación cuantitativa establecida en el artículo 1.879 del Código Civil, infringido por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el artículo 1.879 del Código Civil, lo siguiente:

“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

La recurrida, expresando los términos del convenimiento judicial, señaló lo siguiente:

...En fecha 16 de diciembre de 1996, comparecen por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos J.V.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra, el Dr. Rudys C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y previa exposición de motivos evacuada ante el a-quo, acordaron llegar a un acuerdo, ajustando el monto total del capital, intereses y aumento por inflación en la suma de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,oo) más la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, acuerdo este aceptado y convenido expresamente por la parte demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente escrito, siendo que en fecha veinte (20) de enero de 1997, el Tribunal lo da por consumado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda proceder en el presente juicio como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(...Omissis...).

En el caso en estudio, la parte intimada, a través del abogado Rudys C.P., plenamente identificado, demostró en el presente juicio legitimidad para representar a la parte demandada, con facultades expresas para convenir, lo cual evidencia del instrumento poder que cursa al folio 159 y siguientes del presente expediente, por lo que al manifestar en fecha 16 de diciembre de 1996, que aceptaba y convenía en todas sus partes el planteamiento hecho por el apoderado del ejecutante, y que sus representados adeudaban a la parte actora para ese momento, incluyendo los honorarios de abogados la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y piden al Tribunal se homologue el presente acuerdo en la forma que quedó escrito y expuesto, es evidente que la conducta asumida por el a-quo fue ajustada a derecho y actuó ajustado a derecho al ordenar homologar el mismo en fecha 20 de enero de 1997, y así se decide...

De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que las partes convinieron en aumentar la obligación principal, por efecto de la inflación. Pero no alteraron el monto de la garantía hipotecaria, la cual, ciertamente debe ser registrada. Esto quiere decir, que la hipoteca, como garantía, permanecerá inalterada, con el monto establecido en el documento primigenio y registrado, aunque las partes acuerden por vía del convenimiento, aumentar el monto de la obligación principal.

Lo importante, a los efectos de la denuncia, es que por medio del convenimiento, las partes no trataron de alterar el monto de la garantía hipotecaria. El artículo 1.879 del Código Civil, determina que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero, pero todas estas características de la garantía, y no de la obligación principal, fueron respetadas en el convenimiento, por cuanto, se reitera, que la garantía hipotecaria no fue alterada. Tan sólo se aumentó el monto de la obligación principal.

Es evidente, que por más que sea aumentada la obligación principal, el acreedor tan sólo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, el resto de la obligación, no cubierta por la hipoteca, tendrá un carácter quirografario, no hipotecario, donde el acreedor tendrá que concurrir al cobro de su acreencia sin el privilegio que la garantía le otorgaba. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

...La recurrida en su parte dispositiva condena al pago del monto del préstamo más los intereses compensatorios o del plazo y moratorios, incluyendo aquellos que se continúen venciendo sobre los respectivos valores, a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta el pago definitivo, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para ambos casos.

La Sala ha considerado, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, lo siguiente:

‘Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca.

Pero una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial.

En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....’.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento...

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio seguido por la Sociedad Financiera de Maracaibo (Sofimara) contra los Ciudadanos J.M.A. y María Judith Cabrera De Maldonado, expediente N° 98-727).

Si las partes convinieron en aumentar el monto de la acreencia principal, pero no tocaron el punto de la garantía hipotecaria, tal medio de autocomposición procesal en nada infringe el artículo 1.879 del Código Civil, pues no trató de aumentarse por vía del convenimiento, el monto de la garantía hipotecaria. Por tal motivo, se reitera que esa garantía hipotecaria permanece por la cantidad establecida primigeniamente en el documento registrado. El resto de la obligación principal, no cubierta por la garantía, debe cobrarse en forma quirografaria, pero no hubo infracción del artículo 1.879 eiusdem, y la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide..

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 263 y 363 eiusdem, por falsa aplicación, de los artículos 1.879 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil, estos dos últimos por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida no se percató, que en el caso bajo estudio no se trataba de una demanda ordinaria, sino de ejecución de hipoteca y en tal sentido no podía aplicar los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, relativos al convenimiento judicial. Que a la ejecución de hipoteca, sólo podía aplicársele los artículos 1.879 del Código Civil, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exigencia del documento registrado para la hipoteca, así como la indicación del monto del crédito y sus accesorios, debiendo el Tribunal examinar si las obligaciones son líquidas y de plazo vencido. Que al aplicar al procedimiento de ejecución de hipoteca las normas relativas al convenimiento judicial, infringió por falsa aplicación los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Art. 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal...” (Negritas de la Sala).

El convenimiento es un medio de autocomposición procesal que puede ser llevado a cabo, no sólo en el juicio ordinario, sino en los procedimientos especiales como el de ejecución de hipoteca. No hay exclusión alguna en las normas de trámite que discriminen estos medios de autocomposición procesal e impidan aplicarlos a este procedimiento. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

...La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).

En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues esta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante.

De otro lado, respecto a la delación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el juez de alzada no aplicó en la recurrida las referidas normas, pues nada dijo respecto a la condenatoria en costas en el convenimiento, sino que se limitó a condenar las costas del recurso de apelación. Por tanto, mal puede esta Sala conocer de una interpretación errónea de tales disposiciones, si ellas no fueron aplicadas.

Con base en los motivos expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de interpretación errónea de los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio seguido por Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la ciudadana G.J.T., expediente N° 01-814).

Si en el procedimiento de ejecución de hipoteca, objeto de estas actuaciones, se celebró un convenimiento judicial, y la recurrida al momento de ratificar la homologación, aplicó los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo implementando normas que se adecuan al supuesto de hecho planteado. En otras palabras, estos artículos son precisamente los que regulan los efectos del convenimiento, y eran los aplicables al caso bajo estudio donde se celebró tal medio de autocomposición procesal. Por ello, no hubo falsa aplicación de estas disposiciones legales. Así se decide.

En cuanto al artículo 1.879 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, en el análisis de la anterior denuncia por infracción de Ley, se determinó que esta norma se refiere a la garantía hipotecaria, la cual no fue alterada por el convenimiento judicial, donde se aumentó la obligación principal, pero no se alteró las características de esa garantía. Por ello, se dan por reproducidos los alegatos de análisis de la anterior denuncia, y se reitera que el artículo 1.879 del Código Civil no fue infringido por falta de aplicación. Así se decide.

Respecto a los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, se observa que estas normas señalan lo siguiente:

Art. 661: “...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    Art. 662: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

    Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente...”.

    Estos artículos, que describen los elementos que deben reunirse al momento de presentarse el libelo de demanda en el procedimiento de ejecución de hipoteca, sus características, así como el trámite posterior en caso de que no prospere la oposición del demandado, son disposiciones que a raíz del convenimiento celebrado entre las partes, dejaron de aplicarse, pues hubo un medio de autocomposición procesal que interrumpió el contradictorio en el presente juicio, convenimiento a través del cual, de acuerdo a lo expresado por la recurrida, se aceptó pagar una cantidad de dinero determinada. Quiere esto decir, que se puso fin al juicio, cesando la fase cognoscitiva a la cual hacen referencia los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces aplicables, los artículos 263 y 363 eiusdem, como ya se señaló.

    Por este motivo, en razón de convenimiento celebrado, no eran aplicables los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil en la decisión que conoció el recurso de apelación, contra el auto homologatorio de primera instancia. Por ello, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    III

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.879 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, y de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, luego de haber incurrido en el primer caso de suposición falsa.

    Argumenta el formalizante que la recurrida le atribuyó al documento de garantía hipotecaria registrado, menciones que no contiene, pues del señalado documento se desprende que el monto de la garantía es de Bs.20.000.000,oo pero la recurrida aceptó y dio por bueno un convenimiento de Bs. 300.000.000,oo más la cantidad de Bs.40.000,oo por concepto de honorarios profesionales. Que la referida cifra excede al monto de la garantía hipotecaria, incurriéndose en el señalado primer caso de suposición falsa.

    Para decidir, la Sala observa:

    Como ya se expresó en el análisis de la anterior denuncia por infracción de ley, no hubo falta de aplicación de los artículos 1.879 del Código Civil, 661 del Código de Procedimiento Civil, ni falsa aplicación de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala da por reproducidos todos los argumentos de análisis efectuados en la anterior denuncia por infracción de ley, en especial, lo referente a la aplicabilidad de las normas sobre el convenimiento judicial, aun en el caso de ejecución de hipoteca, así como el hecho de que en el caso bajo estudio, no fue infringido el artículo 1.879 del Código Civil, por cuanto en el referido medio de autocomposición procesal, no se alteró el monto de la garantía hipotecaria. Todo ello, a fin de concluir en que no hubo infracción de las normas señaladas.

    Respecto al primer caso de suposición falsa, se reitera que en el convenimiento judicial, de acuerdo a lo expresado por la recurrida, no se alteró el monto de la garantía hipotecaria, que es exactamente de Bs.22.000.000,oo y no de Bs.20.000.000,oo como erróneamente plantea el formalizante. La Sala reitera que la garantía permaneció inalterada en cuanto a su monto original, y ello no trató de modificarse en el convenimiento judicial. De esta forma, si las partes convinieron en aumentar por efecto de la inflación, el monto de la obligación principal, la garantía hipotecaria no fue alterada, y cualquier diferencia puede ser cobrada, en el mismo procedimiento por ejecución de hipoteca, pero en forma quirografaria. Así se decide.

    Por cuanto no se alteró el monto de la garantía hipotecaria, no se incurrió en suposición falsa, y la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los terceros intervinientes, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ______________________

    FRANKLIN ARRIECHE G.

    El Vicepresidente,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado-Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    La Secretaria,

    __________________________

    ADRIANA PADILLA ALFONZO

    Exp. 2003-197

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