Sentencia nº RC.000572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000152

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión E.J.R.O. y V.M.S.P., contra la sociedad de comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.O., C.R. y L.B.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2013, en la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo el 9 de noviembre de 2009, sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención, revocando parcialmente la referida decisión, condenando en costas a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, igualmente condenando en costas a la demandada, por haber resultado vencida en la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, y en cuanto a las costas del recurso no hubo condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, ambas representaciones judiciales, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2013, consignada ante la Secretaría de esta Sala, la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio L.B.M., desistió del recurso de casación anunciado y formalizado.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

Consta al folio 1316 de la pieza número cuatro, diligencia presentada el 5 de abril de 2013 por la abogada L.B.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en la cual desiste del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2013.

Los términos en los cuales formuló su solicitud fue expuesta como se muestra de seguidas:

“…Nosotros G.M.D.S. y A.L.C., mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nros …Omissis… actuando conjuntamente en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente y representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil …Omissis… asistidos en este acto por L.B.M., abogada en ejercicio …Omissis… ocurrimos a los fines de exponer: “Con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a DESISTIR del el Recurso (sic) de Casacaión (sic) anunciado oportunamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2013, en el cual se declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por nuestra representada…”.

Así las cosas, observa la Sala que tal medio de autocomposición procesal, fue ejercido por los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., quienes actúan en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada Inversiones Barquipan, C.A., en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente.

En este sentido, esta Sala ha establecido que para que pueda darse por consumado el desistimiento, se requiere la concurrencia de dos requisitos: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Sent. N° 372, del 30/05/2012, exp. N° 11-782, caso: Yanys Matheus contra M.R.C.L. y Otra).

Ahora bien, habiéndose encontrado que están satisfechos los extremos a que hace referencia la jurisprudencia citada, esta Sala declara la procedencia del desistimiento efectuado por los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., actuando en su carácter de representantes legales de la empresa demandada Inversiones Barquipan C.A.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5° del artículo 243 del referido código adjetivo.

La denuncia fue planteada en los siguientes términos:

…Reincide en la denuncia de INCONGRUENCIA POSITIVA, al pronunciarse y decidir, con base a alegatos y excepciones, que no fueron invocados por ninguna de las partes. Tal como lo hizo al expresar: “…no se desprende que el actor, Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., haya cumplido con la carga de demostrar el cumplimiento de las formalidades previas a que se obligo (sic) en el contrato de la promesa bilateral de compra venta, tales como, la obtención de la solvencia de impuestos municipales, solvencia de Hidrolara, el pago de los gastos de redacción del documento, de los derechos del registro, los cuales corresponden a la compradora u opcionaria, conforme la establece a la cláusula quinta del contrato. Se observa además que tampoco demostró ni haber pagado la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.00,oo (sic)), antes del 11 de marzo de 2008, o de haber efectuado un procedimiento de oferta real de pago, todo con la finalidad de demostrar que la falta de celebración del contrato definitivo de venta, se debió única y exclusivamente al incumplimiento culposo y definitivo de la obligación por parte del vendedor…” (subrayado mío)

Siendo oportuno destacar, que en su errado proceder, la Juez Ad Quem, (sic) llegó afirmar, que era la obligación de mi representada, en su condición de compradora u opcionaria, obtener la solvencia municipal y la solvencia de Hidrolara. Evidenciando con ello, no haber leído detenidamente y con el cuidado debido, el texto del contrato celebrado por las partes, que constituye el documento fundamental de la demanda. En cuya cláusula quinta, claramente se puede leer: “…Serán por cuenta de “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, los gastos de redacción del documento de venta y el pago de los derechos del registro, correspondiéndole a “LA VENDEDORA U OPCIONANTE”, tramitar lo correspondiente a la obtención de la Solvencia Municipal, la de Hidrolara,o cualquier otro requisito que para otorgamiento del documento requiera la oficina de registro…” (subrayado mío)

Conviene enfatizar, que la juzgadora, entró a considerar a motus propio, argumentos. Alegatos, elementos o excepciones que las partes, jamás mencionaron en el transcurso del proceso, y que la llevaron a decidir, en los términos arriba mencionados. Vale decir, la infracción denunciada, ha sido determinante e el dispositivo de la sentencia, pues de haber sido aplicado correctamente los dispositivos legales quebrantados, el fallo recurrido habría sido confirmatorio del recaído en primera instancia.

Incurriendo con su debido proceder, -como ya se dijo- en el vicio denominado -INCONGRUENCIA POSITIVA- ya como se evidencia, del texto del libelo de la demanda, del contenido de la contestación de la misma y del tenor de los informes, rendidos oportunamente por ambas partes, ante el Tribunal de Alzada, el argumento que sirvió de fundamento a la irrita decisión (excepción de contrato no cumplido), no fue alegado ni probado por ninguna de las partes en litigio.

Siendo oportuno destacar en este punto, que la jurisprudencia de esa Sala Civil, ha reiterado, que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez, el deber de resolver sólo sobre lo alegado en el libelo y la contestación. Y excepcionalmente, en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento, sobreviene un motivo que por ser posterior, no ha podido ser alegado por las partes, en las oportunidades procesales indicadas.

(…Omissis…)

En este sentido, afirma que el juez, se encuentra de tal modo vinculado a las alegaciones de las partes, que no puede tomar en cuenta, sino los hechos constitutivos de las pretensiones, defensas y excepciones o alegaciones de hecho; resolver cuestiones, que no le hayan sido expresamente sometidas a su consideración; ni mucho menos, alterar el verdadero sentido, del problema sometido a su conocimiento, o plantearlo de manera diversa, a la formulada por los litigantes. Pues esto supondría, crear una controversia distinta a la originalmente planteada.

(…Omissis…)

Es por ello, que tomando en cuenta, que con base a las consideraciones anteriores, el poder de decisión del Juez, se encuentra vinculado a aquellos alegatos, argumentos, defensas, excepciones y pruebas, que constan formal y expresamente en el expediente judicial. Solicito respetuosamente a la Sala, se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida…

.

Delata el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto -a su decir- se pronunció sobre “…argumentos y elementos que las partes, jamás mencionaron en el transcurso del proceso…”.

Al respecto señaló que el juez ad quem se equivoca cuando afirma que era una obligación de la demandante consignar las solvencias municipales y de Hidrolara, alegato este que no fue planteado por la parte demandada en su contestación.

Para decidir, se observa:

La incongruencia positiva se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y al cometerlo, se produce la violación del mandato establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de evidenciar la ocurrencia del vicio endilgado, se hace menester copiar el contenido pertinente de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

…El artículo 1.167 del Código Civil exige que el que reclama el cumplimiento de la obligación, a su vez haya cumplido previamente sus obligaciones, principalmente si se tratan de obligaciones simultáneas, por cuanto si bien puede ofrecer cumplir con posterioridad a la sentencia, ello es para los casos en los que se requiera el cumplimiento previo de las obligaciones por parte del demandado, lo cual no es el caso de autos. Ahora bien, del análisis de las pruebas antes descritas, no se desprende que el actor, Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A. haya cumplido con la carga de demostrar el cumplimiento de las formalidades previas a que se obligó en el contrato de promesa bilateral de compra venta, tales como la obtención de la solvencia de impuestos municipales, solvencia de Hidrolara, el pago de los gastos de redacción del documento, de los derechos de registro, los cuales corresponden a la compradora u opcionaria, conforme lo establece la cláusula quinta del contrato. Se observa además que tampoco demostró ni haber pagado la suma novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), antes del 11 de marzo de 2008, o de haber efectuado un procedimiento de oferta real de pago, todo con la finalidad de demostrar que la falta de celebración del contrato definitivo de venta, se debió única y exclusivamente al incumplimiento culposo y definitivo de la obligación por parte del vendedor.

Así mismo está demostrado en autos que, el ciudadano A.L.C., depósito en la cuenta corriente del Banco Casa Propia de esta ciudad, Nº 009-413517-2, perteneciente al ciudadano A.A.D.S., el día 13 de mayo de 2008, la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.137.333,33), y dado que no se opuso a ese pago, aceptó la devolución del dinero con ocasión a la no celebración del contrato definitivo de compra venta.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que, al no estar demostrado el incumplimiento culposo de la demandada, la acción por cumplimiento de contrato no puede prosperar y así se decide...

.

Estableció el juez de alzada que no se pudo constatar, según el material probatorio constante en el expediente, que el demandante hubiere cumplido con “…la carga de demostrar el cumplimiento de las formalidades previas a que se obligó en el contrato de promesa bilateral de compra venta, tales como la obtención de la solvencia de impuestos municipales, solvencia de Hidrolara, el pago de los gastos de redacción del documento, de los derechos de registro, los cuales corresponden a la compradora u opcionaria, conforme a la cláusula quinta del contrato…”, lo que ocasionaba la no demostración por parte de la actora del incumplimiento culposo de la demandada, razón por la cual la pretensión no podía prosperar.

Así las cosas, es necesario citar el contenido parcial de la contestación a la demanda:

“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.382.726, actuando en su carácter de Presidente (sic) de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 16 de Febrero (sic) de 1993, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 9-A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En efecto, la demandada se fundamenta en el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, celebrado entre las partes, y el cual entre otras cosas se estipula lo siguiente:

Clausula

Segunda: El precio de venta del inmueble objeto de la presente Opción (sic), es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.350.000,oo), que se cancelarán de la siguiente forma: “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, entrega en este acto a “LA VENDEDORA U OPCIONANTE”, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo) que declaran recibir en esta acto, a su entera y cabal satisfacción, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900.000,oo), que se cancelarán por ante el correspondiente Registro Subalterno al momento de la protocolización del documento de venta y saldo restante de CIENTO CIBCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,oo), que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta”.

Tercero: En caso de no hacerse efectiva esta Opción, por causas imputables a “LA VENDEDORA U OPCIONANTE”, esta devolverá a “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, la suma recibida en este acto, o sea TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo) mas la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de daños y perjuicios y en caso de no llevarse a cabo la operación por causas imputables a “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, a ésta se le devolverá la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), descontándosele la suma de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs/F 100.000,oo) por el concepto antes indicado.-

Cuarto: El plazo de la presente opción es de sesenta días (60), contados a partir de la firma del presente documento, que se corresponde con la fecha de hoy, once de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008).-

De la cláusula anteriormente transcrita, y la cual forma parte del contrato de opción, es oportuno precisar que INVERSIONES BARQUIPAN C.A., en ningún momento recibió el pago a que se alude la cláusula SEGUNDA del referido contrato, toda vez, que el ciudadano A.A.D.S., emitió dos cheques a título personal por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.100.000,oo) cada uno, siendo los beneficiarios, los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., titulares de cédula de identidad Nros. V-81.467.576 y E-81.466.265, respectivamente, y en ningún momento emitió, ni pagó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,oo) a favor de inversiones BARQUIPAN C.A (sic), por lo que en consecuencia INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A (sic) nunca cumplió con su obligación de pago conforme a lo convenido en el contrato, en este sentido, me permito señalar lo que establece el Código Civil en el artículo 1.264, el cual establece:

(…Omissis…)

En lineamiento a la disposición legal antes transcrita, se desprende que éste debió cumplir con el pago de su obligación al suscribir el contrato, lo cual no hizo, por lo que de esta manera, el incumplimiento proviene de LA DEMANDANTE.

(…Omissis…)

Como se dijo antes el demandante entregó a los ciudadanos G.M.D.S. Y A.L.C., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), a cada uno, lo cual va en contradicción a lo estipulado en la convención, al expresar en el mismo que hizo entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo), cuando es absolutamente falso, pues en realidad este hizo entrega de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo) por esta razón es que nunca se efectuó el pago a mi representada INVERSIONES BARQUIPAN C.A., de allí que sea oponible la NOM ADIPLETIS CONTRACTUS, que exceptúa a mi representada de cumplir ante el incumplimiento proveniente de la demandante, pues, en primer lugar el demandante no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la validez del pago, como lo es “el pago idéntico a la prestación prometida, ni más ni menos”, razón por la cual, rechazo de esta manera categórica la pretensión de incumpliendo por parte de mi representada que alude el actor.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, tenemos que el dinero entregado al accionista A.L.C., a título personal fue devuelto adicionándole la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 133.333,33), por concepto de penalización establecida en el punto tercero del contrato de opción a compra, y recibido por el actor mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic) N°00454554, del Banco Plaza, el cual fue depositado en la cuenta personal Nro. 009-413517-2 del Banco Casa Propia, cuyo titular es el propio representante de LA DEMANDANTE, A.A.D.S., según se evidencia en copia que anexo sólo a fines de ilustración y que me reservo a promover su soporte en la oportunidad legal correspondiente.

Por su lado, el accionista G.M.D.S., interpuso OFERTA REAL DE DEPOSITO (sic), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según Expediente Nro.KP02-V-2008-1963, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 133.333,33), la cual contradictoriamente, no fue aceptada, con el único propósito de enervar esta acción, que por demás resulta maliciosa y temeraria…

. (Negrillas de la transcripción).

De lo antes transcrito, se evidencia que según los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación, no se encuentra el fundamento que precisamente utiliza el juez de alzada para desestimar la pretensión incoada, es decir, el referido al supuesto incumplimiento por parte del actor de lo pactado en la clausula quinta del contrato, a saber, la obtención de la solvencia de los impuestos municipales, solvencia de Hidrolara, así como el pago de los gastos de redacción del documento y de los derechos de registro.

Así las cosas, la Sala observa que de un simple contraste entre la contestación de la demanda y lo afirmado por el juez de la recurrida -que fue citado supra-, se puede constatar que el juzgador referido se excedió del tema planteado por las partes, y en específico, de lo esgrimido por la demandada en su contestación, pues consideró que el actor había incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato cuyo cumplimiento pide, a saber, la obtención de la solvencias municipales, de Hidrolara, el pago de los gastos de redacción del documento, de los derechos de registro, defensas éstas no planteadas por el demandante, de acuerdo con lo antes anotado.

Tal razonamiento conllevó al sentenciador de la recurrida a considerar el incumplimiento total de las obligaciones -según él- adquiridas por el demandante, y por ende la improcedencia de la pretensión y consecuente declaratoria sin lugar de la demanda.

Lo anterior constituye a juicio de la Sala la comisión del vicio de incongruencia positiva endilgado, lo que conlleva a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de lo expuesto se declara procedente la presente denuncia.

Por haber prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes articuladas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del recurso de casación efectuado por la representación de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con los artículo 282 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada-recurrente.

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, dada la índole de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del referido código adjetivo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior de origen a fin de que dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000152

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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