Sentencia nº 00155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada-Ponente: Y.J.G.

Exp. 14201

La abogada L.M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.727, actuando con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES LUGER, C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 63, Tomo 81-A, de fecha 25 de agosto de 1972, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, estimando la misma en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) en contra de la REPÚBLICA DE VENEZUELA y de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO, C.A., Y DE FALCO, S.A. inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 17 de marzo de 1972, bajo el Nº 89, Tomo 24 y 5 de marzo de 1965, bajo el Nº 70, Tomo 7-A, respectivamente, alegando que en fecha 08 de febrero de 1973, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, le hizo entrega material a su representada de un terreno de 21.648 mts2, y que ésta mantuvo una posesión legítima sobre el mismo hasta el día 09 de septiembre de 1989, fecha en la que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil le hizo entrega material de este inmueble a las empresas codemandadas. De igual manera manifestó que para la fecha en que se llevó a cabo la mencionada entrega, ya se había consumado la prescripción adquisitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 1997, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha de ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 12 de marzo de 1998, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO, S.A., en la persona de su representante legal Giuliano Martinelli, así como también se ordenó emplazar a la REPÚBLICA en la persona de la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 1998, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la apoderada de la parte actora, a los fines de solicitar las copias del libelo de demanda con la orden de comparecencia, para gestionar la citación, tal como lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 1998, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó recibo firmado en fecha 28 de abril de 1998, por el Procurador General de la República, con motivo de su citación en el presente juicio.

En fecha 8 de junio de 1998, compareció ante el Juzgado Sexto de Parroquia, la apoderada de la parte actora y solicitó a través del Alguacil, la práctica de la citación personal del ciudadano Guiliano Martinelli.

En fecha 30 de junio de 1998, el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó los recaudos correspondientes, debido a la imposibilidad de practicar la citación.

En fecha 6 de agosto de 1998, compareció la apoderada de la parte actora y consignó las gestiones de la citación, evidenciándose de las mismas la imposibilidad del Alguacil en la citación del ciudadano Giuliano Martinelli, por consiguiente solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 11 de Agosto de 1998.

En fecha 11 de noviembre de 1998, compareció la apoderada de la parte actora y retiró el cartel a los fines de su publicación; posteriormente en fecha 25 de noviembre consignó para que fuese agregado a los autos y surtieran los efectos legales correspondientes dos carteles de citación, publicados en el diario “El Nacional y el otro en “Últimas Noticias”.

En fecha 18 de febrero de 1999, la apoderada de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial, en vista de que el representante de las codemandadas en la oportunidad legal no compareció a darse por citado.

En fecha 11 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación, designó como defensor judicial al abogado R.Á.V.. Posteriormente en fecha 1 de junio de 1999, compareció el mencionado abogado para excusarse del cargo para el cual había sido designado.

Seguidamente, en fecha 3 de junio de 1999, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial. Por auto de fecha 8 de junio de 1999, se designó como defensora judicial a la abogada M.T.Z..

En fecha 22 de junio de 1999, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el abogado L.R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas y se dio por citado.

En fecha 6 de julio de 1999, el apoderado de las empresas codemandadas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del citado artículo.

En fecha 7 de julio de 1999, la abogada Aurilivi L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.423, actuando en su condición de representante de la República de Venezuela, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar al fondo, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 1999, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó de conformidad con el artículo 228 único aparte del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación. Posteriormente en fecha 15 de julio de 1999, compareció el apoderado judicial de las empresas codemandadas y solicitó a este tribunal la desestimación de la solicitud de la parte actora, en beneficio de la economía procesal y la celeridad por cuanto consideró que se había logrado la citación de las codemandadas y que las mismas se encontraban a derecho.

Por auto de fecha 20 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la solicitud de la parte actora, en lo que respecta a la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 1999, compareció la apoderada de la parte actora y consignó escrito donde contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 1999, compareció la abogada R. delV.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.888, en su carácter de representante de la República de Venezuela, y solicitó que el escrito presentando en fecha 7 de julio de 1999, referente a oposición de cuestiones previas, fuese tomado en cuenta por el Juzgado, al igual que solicitó el pase del expediente a esta Sala para que decidieran sobre las cuestiones previas opuestas por su representada.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, en virtud de encontrarse vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decidiera acerca de las cuestiones previas opuestas.

Por cuanto en sesión de la Sala Plena celebrada el día 14 de septiembre de 1999, fueron designadas provisionalmente las autoridades de este Supremo Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la incorporación en esta Sala de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, en virtud de la jubilación de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en fecha 26 de agosto de 1999. Esta Sala Político-Administrativa procedió a reconstituirse, en sesión del día 15 de septiembre de 1999. Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta a los fines de que decidiera acerca de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 27 de enero de 2000, compareció el apoderado judicial de las empresas codemandadas y solicitó la reasignación de ponente en la presente causa, en vista de la reestructuración de esta Sala y de la totalidad de este Supremo Tribunal.

Por cuanto la Constitución de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa. Por auto de fecha 1 de febrero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de marzo de 2000, compareció el apoderado judicial de las empresas codemandadas y consignó copia certificada emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2000, contentiva de diligencia y escrito presentados por el abogado de la sociedad mercantil Inversiones Luger C.A.

En fecha 22 de noviembre de 2000, compareció el apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas y consignó copias certificadas, emanadas del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de las codemandadas, presentó escrito contentivo de consideraciones relacionadas con el juicio y acompaño en treinta (30) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, en el juicio que por expropiación intentara la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas contra las sociedades mercantiles que el representa.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 22 de marzo de 2001, el apoderado judicial de las empresas codemandadas, consignó en cuarenta y ocho (48) folios, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y acción mero declarativa intentaron sus representadas contra el ciudadano P.C.M. y la empresa Inversiones Luger C.A.

En fecha 9 de mayo de 2001, el apoderado judicial de las codemandadas, consignó: 1-Sentencias dictadas, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2001, manifestando que la misma ratifica la cosa juzgada que operó en contra de Inversiones Luger C.A., en relación con el inmueble conocido genéricamente como la Guayanita; y que posteriormente fue confirmada por este tribunal en la Sala Civil, en fecha 14 de junio de 2001. 2-Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2001, en el juicio seguido por la empresa Inversiones Rifeba S.R.L, en contra de las empresas codemandadas por igual motivo relacionado con reivindicaciones en contra del inmueble conocido como la Guayanita. 3-Sentencia dictada en contra de Inversiones Rifeba S.R.L., Filial de Inversiones Luger C.A., en juicio intentado por el ciudadano Pascuale Troncone Valleta en contra de ésta, por interdicto restitutorio.

En fecha 19 de febrero de 2002, compareció ante esta Sala Político Administrativa, el apoderado judicial de las empresas codemandadas y solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa; posteriormente en fecha 28 de mayo de 2002, nuevamente compareció y solicitó el mismo pedimento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La abogada L.M.G.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de Inversiones Luger, C.A., interpuso demanda por prescripción adquisitiva, estimando la misma en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) en contra de la República y de las sociedades mercantiles Inversiones Montello, C.A., y De Falco, S.A., alegando que en fecha 8 de febrero de 1973, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, le hizo entrega material a su representada de un terreno de 21.648 mts2, y que ésta mantuvo una posesión legítima sobre el mismo hasta el día 9 de septiembre de 1989, fecha en la que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil le hizo entrega material de este inmueble a las empresas codemandadas, en el juicio de tercería seguido por Inversiones Luger, C.A., contra las empresas Montello C.A. y De Falco S.A.

Así mismo, alegó que su representada mantuvo la posesión legítima del mencionado terreno durante el lapso de tiempo comprendido entre el 8 de febrero de 1973 hasta el 9 de septiembre de 1989, es decir 16 años y 7 meses, a los cuales le suma la posesión por parte de la sociedad civil “comeza”, que según dice, es causante de su representada, la cual alega fue de 7 años y 7 meses, concluyendo que la posesión legítima de su representada es de 24 años y 2 meses hasta la fecha en que se efectuó la entrega material a las codemandadas, es decir el 9 de septiembre de 1989, en consecuencia, para esa fecha (9 de septiembre de 1989) ya se había consumado la prescripción adquisitiva a favor de su representada; señalando la imposibilidad de oponérsele a esta prescripción la falta de título ni la buena fé, que en su decir dispone el artículo 1.957 del Código Civil.

Con base a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora propone este juicio declarativo de prescripción adquisitiva contra de la República y en contra de las empresas codemandadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA

REPÚBLICA

Alegó que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 30 de noviembre de 1955, bajo el N° 72, Tomo 10, Protocolo Primero, que el ciudadano L.M.A., le dio en venta a la República, con destino al patrimonio público la posesión denominada “La Guayanita”, situado al margen de la carretera que conduce de Caracas a Antímano en el sitio denominado El Pescozón, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, de lo cual anexó copias certificadas.

Igualmente señaló que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de noviembre de 1955, bajo el N° 54, folio 121, del Protocolo Primero, Tomo 9, que los ciudadanos M.V.R.L., J.H.U., R.H.U., J.H.U., C.H. deM., A.H. deH. y L.M.H. deV., vendieron a la República, con destino a su patrimonio un terreno situado en el lugar denominado Curva del Pescozón, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, colindado con La Guayanita, de lo cual anexó copias certificadas.

En este orden de ideas, adujo que el terreno sobre el cual alega propiedad y posesión Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., está situado en el lugar conocido con el nombre “La Guayanita”, Parroquia La Vega; que es el mismo sitio donde está situado el terreno propiedad de la República.

Asimismo, indicó que Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., obtuvieron una sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de octubre de 1986, en el juicio de tercería que introdujo Inversiones Luger C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. En relación con esta sentencia hizo las siguientes observaciones:

1) Que la sentencia recayó sobre un área de terreno de veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho metros (21.648 mts).

2) Que la sentencia fue dictada contra Inversiones Luger C.A.

3) Que esa sentencia no obra contra la Nación Venezolana, ya que de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En base a lo expuesto, consideró que la República es propietaria del lote de terreno aludido, donde están situados los veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho metros (21.648 mts) que fueron objeto del juicio entre Inversiones Luger C.A. y las sociedades mercantiles Montello C.A. y De Falco S.A.

Al respecto, señaló que dentro de los cincuenta y dos mil doscientos treinta y cuatro metros (52.234 mts) de la extensión de terreno propiedad de la República, se encuentra la porción de terreno de veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho metros (21.648 mts), anteriormente mencionada, sobre la cual ejercicio posesión su representada y la sociedad civil “comeza” por más de 20 años.

Finalmente manifestó, que por esta razón es que Inversiones Luger C.A., propone la presente demanda de Prescripción Adquisitiva contra la República.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTRA LAS EMPRESAS CODEMANDADAS

Alegó que se evidencia de copias certificadas, que las sociedades mercantiles codemandadas, aparecen igualmente, como propietarias del inmueble sobre el cual indica posesión su representada, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

V

FUNDAMENTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR EL APODERADO DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS

El apoderado judicial de las empresas codemandadas, en vez de dar contestación al fondo de la demanda y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acudió para proponer, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 eiusdem; de manera acumulativa, las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y la prevista en el ordinal 11 del citado artículo 346 eiusdem relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Al capítulo II, señaló la multiplicidad de acciones y constantes agresiones al inmueble conocido genéricamente como “La Guayanita” por parte de los patrocinantes de Inversiones Luger, C.A.

Alegó que sus representadas son las únicas y legítimas propietarias de la extensión de terreno que adquirieron de acuerdo con el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1972, anotado bajo el Nº 20, Folio 158, Protocolo Primero, Tomo 26.

De igual manera alegó, que se encuentra reafirmada dicha propiedad con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, en fecha 18 de abril de 1985, y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constituidos con Asociados, en fecha 13 de octubre de 1986, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Dr. M.J.H., en fecha 7 de octubre de 1987; así mismo adujo propiedad que reconoce hoy día la abogada patrocinante de la actora, cuando señala en el libelo:

...PERSONAS QUE IGUALMENTE APARECEN COMO PROPIETARIAS...

SEGUNDO: Consta del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el día trece (13) de Septiembre de 1972, bajo el Nº 20, folio 158 al 176, Protocolo primero, tomo 26, que las compañías INVERSIONES MONTELLO C.A y DE FALCO S.A., aparecen como propietarias de un lote de terreno conocido con el nombre genérico La Guayanita ubicado en la Parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas constan del documento que acompaño marcado con la letra “D”. (Sic) estas Compañías han venido sosteniendo que la porción de terreno propiedad de mi representada, anteriormente deslindada, les pertenece por estar comprendidas en la extensión de terreno a que se refiere el citado documento de fecha doce (12) de septiembre de 1972, inclusive han propuesto una demanda en contra de mi representada donde reclaman la posesión de dicho terreno. Sin embargo mi representada hasta el día de hoy ha mantenido la posesión legítima del citado terreno.”

Por otra parte advirtió, que en la sentencia de fecha 13 de octubre de 1986 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedó establecido que el terreno, que es objeto de este nuevo juicio, está comprendido dentro de los linderos y medidas del terreno que le pertenece a las Sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO C.A. Y DE FALCO S.A. y que por tanto, no existe duda de que ambos terrenos pertenecen a sus representadas.

En el capítulo III señaló que sus representadas incoaron demanda contra la empresa Inversiones Luger, C.A., parte actora en el presente proceso, para que convinieran en la titularidad de los derechos reclamados; y que sin embargo los abogados patrocinantes de esta empresa en aquella oportunidad, hoy nuevamente patrocinan a la actora en la presente causa y a otros causahabientes de ella a sabiendas de las resultas de aquel juicio donde resultaron gananciosas sus representadas y condenada la demandada-hoy actora-, y que aún cuando la aludida sentencia está ejecutoriada, hecho este reconocido por la actora en el libelo de demanda, han continuado en su decir, agrediendo a sus representadas y a su propiedad, pretendiendo lograr una expropiación sin la debida retribución del precio, procurando tener derechos, cobrar y hacer suyos los arrendamientos que producen el inmueble y las construcciones existentes sobre dicho terreno que pertenecen en exclusividad a sus representadas.

Así mismo, adujo que a pesar del conocimiento y el reconocimiento que hacen de la existencia del juicio reivindicatorio, existente aún, aunque ejecutoriado, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 93-2291, donde falta por decidirse una tercería intentada por la empresa filial de la hoy nuevamente actora en el presente juicio: Corporación Aduanera Arauca, C.A., por una supuesta e inexistente hipoteca contra su filial Inversiones Luger, C.A., acción esta intentada con el patrocinio del abogado O.G.D., socio de la abogada patrocinante de la actora L.M.G.H.; conocimiento que confiesa tener la abogada patrocinante de la actora en su propio libelo de demanda, pero que a pesar de ello, intenta múltiples acciones con la misma finalidad que no es otra que apropiarse del inmueble de nuestras representadas, y por ello ha intentado cinco acciones iguales, que en su decir “son tres copias al carbón.”

En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada.

El apoderado judicial de las empresas codemandadas, fundamentó dicha cuestión previa con base a los siguiente argumentos:

Adujo que sus representadas, son las únicas y legítimas propietarias y poseedoras de la extensión de terreno que adquirieron de acuerdo con el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1972, anotado bajo el Nº 20, Folio 158, Protocolo Primero , Tomo 26.

De igual manera advirtió, sin embargo, los abogados patrocinantes de la empresa Inversiones Luger, C.A., y otros causahabientes de ella a sabiendas de las resultas de dicho juicio reivindicatorio donde resultaron gananciosas sus representadas y condenada la reconvenida, quien había demandado en tercería de dominio, y estando ejecutoriada la sentencia, ha continuado con sus atropellos, agrediendo a sus representadas y a su propiedad, intentando lograr una expropiación pero sin la debida retribución del precio, pretendiendo cobrar y hacer suyos los arrendamientos que producen los diversos locales y galpones que se han construido sobre dicho terreno, inclusive frutos civiles que pertenecen a sus representadas, a pesar de tener su documentación en regla.

En este orden de ideas, señaló que en fecha 7 de agosto de 1974, sus representadas demandaron a unos inquilinos, para que convinieran en la “resolución de contrato de arrendamiento que primitivamente había celebrado con la sociedad mercantil Constructora Alvo C.A., el día 6 de junio de 1969, y de cuyos derechos habían quedado subrogadas las demandantes en virtud del contrato de compra-venta celebrado con esta; a consecuencia de la mencionada demanda, en fecha 26 de marzo de 1976, la Dra. M.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.807, procediendo en su carácter de apoderada de la Compañía Inversiones Luger, C.A., demandó en tercería de dominio a las sociedades mercantiles De Falco S.A. e Inversiones Montello C.A. y a E.F.R., para que convinieran en reconocerle, entre otros pedimentos su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda del juicio principal.

A consecuencia de esta demanda de tercería de dominio, sus representadas reconvinieron a Inversiones Luger, C.A., en fecha 21 de noviembre de 1977, por ser las verdaderas propietarias del inmueble; seguidamente, en fecha 18 de abril de 1985, fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, declarándose, entre otras cosas lo siguiente:

-Sin lugar la demanda de tercería propuesta por Inversiones Luger, C.A, contra las sociedades mercantiles De Falco C.A. e Inversiones Montello S.A. y con lugar la reconvención propuesta por las sociedades mercantiles Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. contra Inversiones Luger C.A., con expresa condenatoria en costas para la última de las nombradas. -Con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por las sociedades mercantiles De Falco e Inversiones Montello contra E.F.R..

De la anterior sentencia apelaron Inversiones Luger, C.A. y E.F.R. y otros.

En fecha 6 de mayo de 1985 fue oída la apelación y remitidos los autos al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 17 de julio de 1985, y en fecha 13 de octubre de 1986 el Tribunal, constituido con Asociados, dictó sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDA PARTE

La Acción Principal

“...confirma la sentencia apelada y declara, en primer lugar, resuelto por incumplimiento del arrendatario, el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Constructora Alvo C.A. y el demandado, en cuyos derechos se habían subrogado las empresas demandadas, conforme quedó demostrado en el juicio, y condena al demandado E.F.R., ya identificado, a devolverle a la parte actora, empresas DE FALCO C.A. e INVERSIONES MONTELLO C.A., completamente desocupado el inmueble arrendado...”

TERCERA PARTE

La Tercería de Dominio

“En el libelo de demanda de tercería, la Dra. M.Z.P., en su carácter de apoderada de la compañía Inversiones Luger C.A., señala que, consta de copia certificada contenida en el legajo que acompaña marcado con la letra “A”, que su representada adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, el día 19 de enero de 1972 (léase 1973) bajo el Nº 17, Tomo 20, folio 57, Protocolo 1º, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Barrancas, hoy la Guayanita, que tiene una superficie de 21.648 mts2, situado en la Parroquia Antimano y alinderado así: Norte , en 189 mts, con calle La Guayanita; Sur, en 247 mts., con calle de tierra Nº 3 y vía de penetración; Este, en 76 mts., con muro de contención y cerca de alambres; y Oeste, en 124 mts con calle principal La Guayanita.

Indica que consta igualmente de la copia certificada marcada con la letra “B” contenida en el mismo legajo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, le hizo entrega material a su representada del aludido terreno el día 08 de febrero de 1973.

Del acta de entrega material se evidencia –subraya la actora-que una parte del terreno estaba ocupada por el ciudadano J.Á.F.R.. Que esta ocupaba el terreno en su condición de cesionario del contrato de arrendamiento que sobre el expresado terreno había celebrado el ciudadano E.F.R....

A consecuencia de esa tercería de dominio, el apoderado de las codemandadas De Falco S.A e Inversiones Montello C.A., rechazó y contradijo la demanda.

Trabada la litis, evacuadas las pruebas, presentados los correspondientes informes y sustanciado el juicio, se dictó sentencia en la tercería bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la pretendida propiedad de Inversiones Luger C.A., estableció:

“...Entonces, cualquier derecho de propiedad que se funde en tales títulos, como sucede con el de Inversiones Luger C.A., está afectado indefectiblemente por un vicio originario que hace ineficaz su registro, puesto que nadie puede transmitir a otro mas derechos de los que tiene. Si está viciado alguno de los títulos de la cadena, tambien (Sic) lo estarán los que de él se deriven, sobre todo cuando no existe ni un tracto regular en la propiedad, ni la posesión legítima proyectada suficientemente en el tiempo para purgar con la usucapión los vicios que dañan la transmisión del derecho por el acto de venta:

Ahora bien, los terrenos que le vendió Comeza a Inversiones Luger C.A., conforme al documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de enero de 1973, están perfectamente delimitados y para mayor claridad se apoyan en un plano topográfico que fue agregado al cuaderno de comprobantes y que por tanto tiene la fuerza probatoria de documento público. Sin embargo la impresión existente en cuanto a la ubicación y linderos generales de los terrenos aportados por los socios a la Asociación Civil Comeza aunada a la ausencia de posesión por parte de la vendedora sobre los terrenos vendidos hacía imprescindible que Inversiones Luger C.A. hubiese probado fehacientemente en el curso del proceso que el terreno vendido estaba efectivamente comprendido dentro de los linderos generales de la masa de bienes sucesorales pertenecientes a Comeza, para despejar la imagen de título putativo y los de la incertidumbre en cuanto a la ubicación y linderos de los terrenos y a la ausencia de posesión por parte de esta.

Esta prueba de la identidad existente entre los terrenos de la porción aportados por los socios a Comeza y la porción vendida a Inversiones Luger C.A. jamas (sic) fue realizada y en su acción esta última vanamente trató de probar que los terrenos vendidos por Constructora Alvo a Inversiones Montello S.A. y De Falco C.A., no estaban comprendidos dentro de los linderos de la posesión vendida por M.J., Petronila y J.M.F.T. en 1859.

“Por estas circunstancias no puede el Tribunal acoger el particular contenido en la acción intentada por la tercerista en el sentido de que se declare propietaria del terreno adquirido de la Asociación Civil de Herederos Meza Benavides, Pacheco, Ravelo, Rodríguez, Santaella (Comeza) conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de Enero de 1973, porque la ausencia de prueba por parte del actor en cuanto a la identidad del bien adquirido, forzoso es aplicar el principio “actores non probante, reus absolvitur “ y así se declara...OMISSIS”

Decisión de la Reconvención

En la contestación a la tercería, Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., además de contradecir y rechazar la pretensión de Inversiones Luger C.A.sobre los terrenos litigiosos por parte de Inversiones Luger, C.A. opusieron a su vez a ésta una reconvención para que en su lugar le reconociera o el Tribunal así lo declarara en la sentencia, el carácter de propietarias que tienen sobre una porción de terreno que adquirieron conforme al documento otorgado el 13 de noviembre de 1972, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 20, folio 158, Protocolo Primero y que está ubicado en esta Ciudad en el sitio denominado La Guayanita, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal...

Igualmente proponen reconvención contra la tercerista para que este reconozca, por vía de consecuencia, que Inversiones Montelloa C.A. y De Falco S.A., son las propietarias del lote de terreno a que se refiere la tercería, cuyas medidas y linderos se han citado varias veces a lo largo de esta sentencia, que forman parte de mayor extensión de terreno deslindada en la primera decisión de reconvención.

Tal y como están planteadas las pretensiones reconvencionales, es de entender que si Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. son las propietarias del lote de terreno vendido por Constructora Alvo dentro del cual está comprendido el terreno de la tercería, necesariamente, de acogerse esta primera quedaría acreditado el derecho de propiedad, que es a su vez, el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada...

Luego de analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y del análisis del tracto sucesivo según los documentos aportados por las partes, llegaron a la siguiente decisión:

“PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, DE LA TERCERIA Y DE LAS RECONVENCIONES

1.-Respecto a la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. contra E.F.R.; todos ellos debidamente identificados en esta sentencia, este tribunal declara con lugar dicha demanda y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento...

2.-Se declara sin lugar la acción de tercería de dominio intentada por Inversiones Luger C.A. contra Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la sentencia, por no ser ésta la propietaria del terreno adquirido conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, el día 19 de enero de 1973, bajo el Nº 17, Tomo 20, folio 57, protocolo primero...

3-Se declara con lugar las reconvenciones intentadas por Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. contra Inversiones Luger C.A., en tal sentido:

1) Se declara que Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. son

las propietarias del terreno comprado a Constructora Alvo C.A., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de noviembre de 1972, bajo el Nº 20, folio 158, protocolo primero, tomo 26...

2)Se declara con lugar la acción reivindicatoria intentada por inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. contra Inversiones Luger C.A. sobre el terreno ubicado en el sitio conocido genéricamente como la Guayanita, situado en la Parroquia La Vega de esta Ciudad, que tiene una superficie de 21.648 mts.2 y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en 189 mts, con calle la Guayanita; Sur, en 247 mts.,con calle de tierra Nº 3 y vía de penetración; Este en 76 mts., con muro de contención y cerca de alambre; Y Oeste:, en 124 mts. con calle principal La Guayanita.”

Como consecuencia de haber prosperado esta acción, Inversiones Luger C.A. deberá restituirle a las empresas De Falco S.A. e Inversiones Montello C.A., completamente desocupado, el mencionado inmueble, quedando condenada la tercerista al pago de las costas procesales en esta instancia por ser de derecho...

La anterior sentencia citada, fue publicada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1986.

Posteriormente fue anunciado Recurso de Casación contra la descrita sentencia, por parte de Inversiones Luger C.A. En fecha 7 de octubre de 1987, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso, quedando consecuencialmente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 13 de octubre de 1986.

Finalmente concluye, que de la simple lectura, que de la sentencia citada se haga, se constata palmariamente que se trata del mismo inmueble reivindicado por sus representadas en fecha 7 de octubre de 1987 y ya ejecutoriada; y que la reivindicación se basó en la totalidad o universalidad del inmueble, es decir, de todo el inmueble conocido genéricamente como “La Guayanita” comprado a Constructora Alvo, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1972, anotado bajo el Nº 20, folio 158, Protocolo 1º, Tomo 26, cuyas medidas y linderos constan en el mencionado documento de propiedad y en el cuerpo de la citada sentencia.

Igualmente se pudo observar que el apoderado judicial de las codemandadas, con el fin de señalar que la pretensión de este juicio ya fue sentenciada con anterioridad, citó otras decisiones que, en su decir, han producido la cosa juzgada contra Inversiones Luger, C.A

En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto, el apoderado judicial de las empresas codemandadas, fundamentó dicha cuestión previa bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, señaló que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido, pacifica y reiteradamente, al igual que lo determina la Ley, que antes de demandarse a la República, debe instaurarse el antejuicio administrativo; y que en el presente caso, no se cumplió con dicho requisito, siendo este un presupuesto estricto de admisibilidad del proceso ulterior.

Así mismo, advirtió que ya existe cosa juzgada entre las partes, respecto a la cuestión previa, en juicio paralelo y decidido con antelación en esta Sala Político Administrativa, (Expediente Nº 10.765 C S. J ).

De igual manera alegó, que la Doctrina y la Jurisprudencia han determinado que el antejuicio administrativo es un procedimiento previo a las acciones judiciales dirigidas contra la República con el objeto de determinar si el Estado está dispuesto a cumplir la obligación reclamada o restituir al reclamante en su derecho.

En este orden de ideas, señaló que tal procedimiento sería inútil si en la reclamación administrativa no se determinase perfectamente el objeto de la acción que trata de evitarse con el antejuicio, y es por ello que el escrito de reclamación debe tener, en principio, el mismo contenido que debería tener el libelo de la demanda. Invoca el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones”

Por consiguiente indicó, que en el antejuicio administrativo deben determinarse las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama, las prestaciones que debe realizar la República para respetar el derecho que alega el reclamante o la naturaleza, causas y valoración de los daños cuyo resarcimiento se exige a la República, todo ello relacionado con el artículo 340 (antes 237) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente concluyó, el recaudo que presentó la parte actora con el cual pretendió demostrar haber cumplido con el requisito del ante juicio administrativo, está representado por una simple carta, el cual no se compadece, en lo absoluto, con un libelo ni expediente administrativo de la culminación del antejuicio administrativo exigido por el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VI

FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA APODERADA DE LA REPÚBLICA

La abogada Aurilivi L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.423, actuando en su condición de apoderada judicial de la República, en lugar de contestar al fondo, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fundamentó en los siguientes términos:

Alegó que la inadmisibilidad aludida deriva del hecho de que la demandante Inversiones Luger, C.A., no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevén el procedimiento previo a las acciones contra la República.

Al respecto señaló, que la empresa Inversiones Luger, C.A., en el punto final de su libelo, arguye que “...el procedimiento previo de notificación del Procurador General de la República, que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de la República, el cual debe cumplirse antes de ser incoada una demanda contra la República, no es aplicable en los juicios de prescripción adquisitiva, a todo evento mi representada notificó al ciudadano Procurador General de la República de esta demanda, mediante Carta que se acompaña”.

Asimismo, advirtió que las disposiciones contenidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, no consagran procedimiento previo alguno de notificación al Procurador General de la República hecha por los particulares.

De igual manera sostuvo que, contrariamente a lo alegado por la empresa Inversiones Luger C.A., el Capítulo I, Título III de la mencionada Ley, contiene las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, llamado generalmente antejuicio administrativo, las cuales obligan a quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República, dirigirse previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para explanar concretamente sus pretensiones en el caso y no –como erradamente lo afirma la demandante- al ciudadano Procurador General de la República. Al respecto, el Ministro formará expediente del asunto y lo remitirá a la Procuraduría General de la República, como el máximo órgano asesor de la administración pública nacional, para que éste formule dictamen, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el reclamante y el Ministerio. El dictamen de la Procuraduría no tiene carácter vinculante, por ende, si el Ministerio se apartare del criterio de ese organismo, llevará a conocimiento del interesado la opinión del Poder Ejecutivo, el cual deberá manifestar por escrito su conformidad o desacuerdo con tal criterio.

En este orden de ideas, adujo que el denominado antejuicio administrativo es un privilegio acordado a la República que le permite, por una parte, conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra; y otra, evitar litigios inútiles mediante la solución extrajudicial, satisfactoria y justa para ambas partes, de los asuntos planteados por los administrados.

Finalmente concluye que, en definitiva, es claro e inequívoco el incumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por parte de Inversiones Luger, C.A., pues ésta sólo se limitó a acompañar a su libelo una carta que en nada se corresponde con los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es que solicitó a este Tribunal, que declare inadmisible la presente demanda.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir las cuestiones previas opuestas por los codemandados en el presente proceso. En este sentido se observa que la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A. opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Por su parte, la República, en su carácter de codemandada en el presente proceso, procedió por intermedio de la Procuraduría General de la República, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 también del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción, toda vez que la parte actora no agotó el antejuicio administrativo previo que establece con carácter obligatorio el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy contenido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, es necesario, a criterio de esta Sala, analizar en primer término la cuestión previa opuesta por la República, toda vez que la misma conlleva el análisis de disposiciones interesadas en la aplicación de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento; en este sentido se aprecia que la defensa opuesta por la representación judicial de la República, consiste en el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 30 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, el cual establecía lo siguiente:

Artículo 30

Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio el cual corresponda el asunto para exponer correctamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.

Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. El procedimiento a que se refiere este Capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El citado artículo consagraba lo que se denomina el “Antejuicio Administrativo Previo”, necesario para la instauración de demandas contra la República, por cuanto el mismo consiste en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. En este sentido, esta Sala se pronunció recientemente en el juicio seguido por Etres Marketing Compañía Anónima contra la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2002, expediente número 2001-0613, dejando sentado el siguiente criterio:

OMISSIS…Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide…OMISSIS

Ahora bien, aún cuando la citada disposición legal está actualmente derogada, la misma conserva toda su fuerza y vigor por haber sido opuesta cuando la misma estaba vigente, tanto más cuanto que los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagran el mismo principio jurídico como requisito indispensable para instaurar demandas contra la República.

Adicionalmente, observa esta Sala que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar planteó lo siguiente:

OMISSIS…A pesar de que mi representada ha sostenido y sostiene en otro juicio que cursa ante esta honorable Sala, en contra de la Nación Venezolana y las mencionadas compañías, expediente…, que el procedimiento previo de notificación del Procurador General de la República, que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, el cual debe cumplirse antes de ser incoada una demanda contra la República, no es aplicable en los juicios de prescripción adquisitiva, a todo evento mi representada notificó al ciudadano Procurador General de la república de esta demanda, mediante carta que se acompaña(sic)…OMISSIS

Esta manifestación por parte de la representación judicial de la actora, lleva necesariamente a esta Sala a establecer el alcance de la norma antes citada, toda vez que la parte actora en el presente proceso manifiesta de forma clara que no sólo no agotó el antejuicio administrativo previo, sino que además, manifestó de forma pura y simple que en este tipo de acciones no es aplicable la mencionada norma.

En este sentido, se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste.

Con vista a las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la cuestión previa opuesta por la Procuraduría General de la República en representación de la República, la cual es la misma opuesta por las codemandadas INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A. relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, está sustentada precisamente en la ausencia del cumplimiento del requisito exigido en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, es decir, el antejuicio administrativo previo, el cual, por confesión de la propia parte actora en su escrito libelar, no se cumplió en el presente caso, sino que ésta se limitó a notificar mediante “carta” a la Procuraduría General de La República, de sus intenciones de usucapir el inmueble objeto de la presente causa; en consecuencia es forzoso para esta Sala declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la República, por cuanto se determinó que la parte actora INVERSIONES LUGER, C.A. no dio cumplimiento al antejuicio administrativo previo, consagrado en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en el vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VIII

ALCANCE DE LA DECISIÓN Observa esta Sala, que en el presente juicio existen tres codemandados, los cuales son Inversiones Montello, C.A., De Falco, S.A. y la República. Esta situación fáctica genera lo que la doctrina denomina un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que existe una pluralidad de partes, pero sobre una misma relación sustancial y en ejercicio de una sola pretensión, por lo que se genera un estado de vinculación jurídica inquebrantable que vincula a las partes entre sí, a consecuencia de los intereses jurídicos que se debaten en el presente proceso; aunado a ello, observa esta Sala que tanto las codemandadas Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A, así como la República, opusieron cada una en su oportunidad legal, la misma cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, las consecuencias jurídicas generadas con ocasión del pronunciamiento jurisdiccional respecto a la opuesta por la República, abarca a todos los codemandados y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quedará desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la República, hace innecesario el análisis de las restantes cuestiones previas, toda vez que la misma extingue el proceso, desechando la presente demanda. Así se decide.

IX DECISION

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la República, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada- Ponente

Y.J.G.

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp.14201.

YJG/mm

En cinco (05) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00155.

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