Sentencia nº RC.000686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000847

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual correspondió conocer posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad de comercio INVERSIONES OCHUN C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho O.B.B.B. y A.M.A.H., contra los ciudadanos R.A.M. y S.E.J.D.M., representados judicialmente por los abogados Nohelya Manzano Jiménez y N.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró: 1.- su competencia para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por reivindicación, 2.- tempestiva la adhesión a la apelación formulada en fecha 12 de agosto de 2014, por la representación judicial de los demandados reconvinientes, 3.- con lugar la apelación intentada por la demandada reconvenida y la adhesión a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, 4.- anuló el fallo dictado por el a quo de fecha 12 de diciembre de 2013, 5.- sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención por daños y perjuicios, y 6.- condenó en costas a ambas partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 28 de octubre de 2015, el cual fue admitido por la alzada el 3 de noviembre del mismo año.

Recibido como fuera el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 26 de noviembre de 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

Así mismo, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.816 del 23 de diciembre de 2015, y Acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Dr. F.R. Velázquez Estévez, Dra. V.M.F.G. y Dr. Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. G.B.V., Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez, Magistrada Dra. M.V.G. Estaba, Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

En este orden de ideas, la parte accionante presentó la respectiva formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 11 de enero de 2016.Hubo impugnación por parte de la representación judicial de la demandada en fecha 2 de febrero del mismo año.

Posterior a las consideraciones que anteceden y siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DE LA FORMALIZACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15 de la precitada Ley Adjetiva y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…A lo largo del presente proceso y espacialmente en los informes presentados por mi mandante ante el Tribunal Superior (sic), ella alegó la existencia de un intento de la contra parte de realizar fraude procesal, teniendo como base dicha intención torticera, la presentación de una Sentencia de Nulidad (sic) de un documento autenticado ante la notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 16 de Enero (sic) del año 1998, (…) a través del cual los demandados en este juicio, lograron el reconocimiento de nulidad del referido documento autenticado, el cual fue suscrito entre los demandados (…) y H.H., solicitando mi poderdante, a los tribunales de instancia no otorgara ningún valor a la referida sentencia, toda vez que la misma había sido producto de un fraude procesal, dirigido por la contraparte de mi poderdante, con la finalidad de hacer nugatorio y desconocido, los derechos que el mismo tiene sobre el inmueble que ha sido reivindicado en este juicio.

Es así, que en los referidos informes se le señaló al tribunal que la señalada (sic) sentencia no podía producir efectos contra terceros, contra mi representado, debido a que la misma había sido obtenida violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la señalada sentencia adolecería de los siguientes vicios:

1.- Se demandó la nulidad de un documento autenticado de una compra-venta celebrada entre los demandados y el señor H.H., catorce (14) años después, de haberse realizado el contrato cuya nulidad se reconoció en la sentencia.

2.- En el proceso judicial en que desembocó en la sentencia constitutiva de fraude procesal, no se citó a mi poderdante como parte legítima en dicho juicio, a pesar de que la contraparte tenía cabal conocimiento de que la persona demandada por nulidad del documento de marras, había vendido a un tercero a través de un documento público registrando los derechos de propiedad que se intentaban reversar (…), igualmente se le señaló al tribunal superior, que existía una prueba contundente de que los demandantes de nulidad contractual, tenía conocimiento de que mi poderdante había adquirido el inmueble reivindicado en este juicio en 1998, dicha prueba corre inserta en autos, y a través de ella, los solicitantes fraudulentos de la nulidad antes reseñada, trabaron conocimiento pleno de que el inmueble que estaban poseyendo había sido vendido a mi representada, la referida prueba consistió en una entrega material que mi poderdante intetara (sic) en contra de su vendedor, (…) el documento en referencia se encuentra inserto desde el folio 13 al 15, de ambos inclusive, de este expediente.

Es así, que el alegato de fraude procesal fue explanado por mi poderdante en el escrito de informes presentado ante el juez de la recurrida…

(…Omissis…)

Frente a este cúmulo de probanzas que demostraban, a que fuese a nivel conjetural la probabilidad cierta del fraude procesal denunciado, el juez superior ha debido, en acatamiento de la pacífica doctrina de esta Sala (sic) de Casación Civil aperturar la incidencia procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así permitir a las partes del presente juicio, (…) la demostración, o no del FRAUDE PROCESAL ADUCIDO, al no hacerlo así, el superior violentó con su conducta el principio de equilibrio e igualdad procesal, impidiendo con ese proceder a mi poderdante la posibilidad de demostrar la existencia del fraude procesal denunciado…

. (Resaltado de la formalización).

El formalizante, en el contexto de su denuncia por defecto de actividad supra trascrita, alude la violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Carta Política, por considerar que el juez superior, no atendió sus alegatos esgrimidos en la oportunidad de rendir informes ante la alzada, tendentes a demostrar la existencia de un presunto fraude procesal que obraba en su contra, consistente en que en el curso del juicio de reivindicación se consignó la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato intentada por los ciudadanos S.E.J.d.M. y R.A.M.S. contra el ciudadano H.H.P., por simulación de documento autenticado, la cual desconocería los derechos de la actora sobre el inmueble objeto de reivindicación, situación esta que según alega, obligaba al juzgador superior, a abrir la incidencia procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para permitir a las partes la demostración de sus alegatos dentro del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Explica el recurrente que el juez ad quem se encontraba en la obligación de abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada por la superioridad, violentando el equilibrio e igualdad procesal, al imposibilitarlo de demostrar la existencia del fraude denunciado, compeliendo igualmente su derecho a la defensa.

En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal han desarrollado, tanto la Sala Constitucional como esta Sala de Casación Civil; a saber, en sentencia N° 1203 del 16 de junio de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional reiteró:

…SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La revisión de autos tiene como objeto el acto decisorio que expidió la sentencia que emanó de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2005, mediante el cual casó de oficio la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló conjuntamente con los demás actos del proceso posteriores al escrito del 8 de noviembre de 2002.

Al efecto, el fallo de la Sala Civil (sic) se pronunció en los siguientes términos:

‘...de los actos ocurridos en el proceso se desprende que el Sector La Planta del Country Club C.A. demandó a Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A., para que ‘cumpla con su obligación de entregar a nuestra mandante, el bien inmueble objeto de la aludida negociación de compraventa’. La compañía demandada suscribió un acuerdo y solicitó un (1) día para realizar la entrega del inmueble, lo que en definitiva no fue cumplido en forma voluntaria, y por ende, fue solicitada la ejecución forzosa, a la que se opuso la tercera Asociación Civil Caracas Country Club.

Ante esa oposición, la parte demandada solicitó al Juez, entre otras peticiones, que tomara las medidas necesarias para sancionar o prevenir las faltas ocurridas en conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa esta Sala que ante ese requerimiento de la actora, el juez de primera instancia en vez de abrir la articulación probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio lo siguiente: ‘la nulidad y revoca el acto de entrega material, real y efectiva practicada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declara INEXISTENTE el acto por el cual la parte actora SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, C.A. tomó posesión del lote de terreno descrito en el libelo de demanda’.

De igual forma observa esta Sala, que el juez superior que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en vez de corregir el error cometido por el juez de la causa, declaró inexistente el presente proceso; y al hacerlo subvirtió las formas que rigen este tipo de incidencias.

(...Omissis…)

De allí que, ante la solicitud de la parte actora de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el juez a quo debió abrir la articulación probatoria, en cumplimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar la inexistencia del acto por el cual la parte demandante tomó posesión del lote del terreno en virtud del acto de entrega material.

Con tal modo de proceder lesionó el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que les otorga la mencionada norma para discutir y probar lo relacionado a la ocurrencia o no del fraude procesal.

Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (...).

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión.

Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…Omissis…)

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…).’

(…Omissis…)

2. La solicitante alegó que el acto jurisdiccional objeto de revisión se sustentó en la decisión de esta Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) que, al decir de los peticionantes, fue objeto de una interpretación sesgada, lo que permitió llegar falsamente a la conclusión de que se habían violado normas procedimentales a las partes, lo que ameritaban la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran la existencia o no del fraude que había sido denunciado, por cuanto la Sala de Casación Civil infirió, de manera categórica y restrictiva, que, de acuerdo con el criterio vinculante que esta Sala fijó en dicha decisión, sólo existen dos vías procesales ante el órgano jurisdiccional para la denuncia y trámite de la figura recogida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Como consecuencia de esta afirmación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo contra el cual se había anunciado recurso de casación, porque en ese procedimiento no se evidenció formalmente la apertura de la articulación probatoria que contiene el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten (sic) a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

(…Omissis…)

Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras, en sentencia N°566 de fecha 1 de agostos de 2006, lo que de seguidas se transcribe:

…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de promoción de pruebas y ampliación de las mismas, así como en el escrito de informes y de observación de los mismos, en lugar de aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto de la acción de tercería.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, no realizó pronunciamiento alguno respecto al alegato expuesto en el escrito de observación de informes de la existencia de un fraude procesal.

En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

(…Omissis…)

El criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…

(Resaltados de la Sala).

En el caso bajo decisión, advierte la Sala que el recurrente ante el juzgador de alzada y –como se dijo- en la oportunidad de rendir informes, solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria a fin de promover las pruebas que considerara oportunas, para poder llevar al convencimiento del ad quem, que efectivamente se había cometido un fraude procesal con relación al juicio de simulación nulidad de documento autenticado de una compra venta, opuesto por los demandados a su favor, juicio éste que se habría tramitado a espaldas del hoy formalizante y en detrimento de sus derechos, lo cual habría sido alegado ante el juzgado de cognición con la intención de no permitir su valoración y, nuevamente alegado ante el ad quem, quien determinó “…no poderse analizar el fraude procesal denunciado de manera incidental, pues el mismo tiene lugar por presuntas actuaciones ocurridas en otro juicio, debiendo los interesados ocurrir de manera incidental en el proceso que alegan como fraudulento o de forma autónoma, es forzoso para este Juzgado Superior desestimar toda consideración de fondo respecto a este punto…”.

Ahora bien, lo decidido por el juez superior en el sentido de no admitir los referidos alegatos, en razón de que según él, “…los demandantes-reconvenidos efectúan una denuncia de fraude procesal sobre un juicio distinto al de la causa, lo que conllevaría a que por vía incidental se tenga que resolver un asunto cuyas actuaciones no corresponden a lo que delimita la controversia de autos, pues el fraude señalado obedece a actuaciones realizadas en otro proceso…”, representa una disquisición que atenta contra el derecho a la defensa del proponente, ya que, esa era la primera oportunidad en la cual la actora, podía demostrar lo acusado, en virtud que el señalado juicio de simulación de nulidad de documento habría cursado a espaldas del accionante, durante el trascurso del presente proceso por reivindicación, el cual fue demandado el 5 de mayo de 2010 y decidido por la alzada 15 de diciembre de 2014, en tanto que el proceso por simulación de documento autenticado, fue iniciado el 27 de mayo de 2010, y declarado con lugar la demandada por el tribunal de cognición, en fecha 13 de febrero de 2012, sin existir contradictorio alguno, toda vez que no compareció la parte demandada, y donde el hoy recurrente, no fue parte ni tercero interviniente, lo que a juicio de esta Sala indica la lógica conclusión de que el demandante se encontraba imposibilitado de oponer sus defensas, en virtud de haber sido éste, un proceso desconocido para la actora.

En la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal”, dentro de un proceso en curso –como en el presente caso-, afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido, que como en el sub iudice, resultan de la consecuencia sobrevenida de la realización de un juicio por simulación de documento autenticado, presentado con posterioridad al proceso que nos ocupa, el cual fue tramitado a espaldas del demandante y sentenciado antes de la culminación de este juicio, siendo evidente para esta Sala, que la primera oportunidad para atacar las maquinaciones y artificios en contra del demandante, sería el único proceso que se encuentra en trámite y es conocido por el hoy formalizante.

En tal sentido, el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad, por considerar que la única vía que debe intentar el recurrente, corresponde a la acción principal autónoma de fraude; aunado al hecho cierto de tener la sentencia por simulación de documento autenticado, con las prerrogativas antes expuestas, en la cual no existió contradictorio alguno por el demando ciudadano H.H.P., que configuran elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, alegado por el formalizante

En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.

Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior no consideró el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, toda vez que tal decisión pudiera conllevar a determinar la propiedad del accionado, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.

Con base a los argumentos expuestos, la Sala en el dispositivo de este fallo anulará el auto de fecha 15 de diciembre de 2014 mediante el cual el ad quem negó la tramitación de la incidencia correspondiente a los alegatos de fraude procesal y la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.

En razón de los anteriores razonamientos, se declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, ordene la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000847

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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