Sentencia nº 1006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0693

El 12 de junio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio N° 1651-2015, del 4 de junio de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado L.A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.119, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 2003, bajo el N° 23, Tomo 797-A, contra las actuaciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia que efectuó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta Sala Constitucional para el conocimiento de la acción ejercida.

El 22 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la accionante fundamentó su pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “[e]n nombre de mi representada, ocurro ante su competente autoridad a los fines de que actuando en sede Constitucional, ampare y proteja los derechos constitucionales de mi representada, por estar siendo violentados con actos fuera del marco de la ley, por representantes de la Fiscalía 26ta (sic) del Ministerio Público, de esta misma circunscripción judicial (…)”.

Que “[e]l día ocho (08) del presente mes y año, recibimos una llamada telefónica del ciudadano Fiscal Auxiliar E.A., informándonos por esa vía que debíamos acudir a su Despacho, como en efecto lo hicimos y nos informó que los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta, de la misma circunscripción, tenían la orden de destruir las maquinas (sic) traganíqueles y otras, que se encontraban en las instalaciones de mi representada, y que realmente no sabía los motivos, razón por la cual nos dirigimos de inmediato a la Fiscalía 26ta (sic), donde nos corroboraron la información. Inmediatamente solicité el acceso a las actas de investigación fiscal, y la respuesta fue que ellos no tenían ninguna investigación, ya que ésa (sic) la llevaba otra Fiscalía en el Distrito Capital, la número 86. Y que lo ÚNICO QUE TENIAN (sic) EN SUS MANOS ERA LA SOLICITUD DE DESTRUCCION (sic) DE LAS MAQUINAS (sic), a la que tampoco tuvimos acceso”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l día diez (10) de los corrientes me trasladé a la ciudad de Caracas, donde una vez presenté en la sede de la Fiscalía 86ta (sic), del Ministerio Público, fui atendido por la ciudadana Fiscal Auxiliar Yeisa Hernández, quien me informó que efectivamente habían emanado a la Fiscalía 26ta (sic), de esta circunscripción judicial penal, la orden de destrucción de las maquinas (sic) traganíqueles, de mi representada, al solicitarle el acceso a las actas de investigación me manifestó que no podía accesar (sic) a ellas, sin mayor información, aunque le puse de vista y manifiesto el documento Poder, que me otorgó mi representada”.

Que “(…) el día trece (13) de abril de 2015, siendo las 11:35 am, se presentaron en las instalaciones de mi representada, ubicada en la avenida 5 de julio, entre las avenidas 9 y 9B, donde funciona la sociedad con el nombre comercial de ‘GRAN BINGO MARACAIBO’, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuatro (4) camiones, tipo gandolas, con mas (sic) de veinte personas, quienes sin identificarse y de manera arbitraria, pretendieron entrar a las instalaciones, vociferando que venían a retirar las maquinas (sic) traganíqueles y todo lo que estuviese dentro de las instalaciones, a los fines de destruirlas, ya que actuaban por mandato de los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, que ya mencioné anteriormente. Al serles requerida la orden de allanamiento y/o destrucción, debidamente emanada por un juzgado, competente, sólo manifestaron que ya había sido solicitada y que estaban a la espera de que la emitieran, para proceder de manera inmediata”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) me trasladé a la sede del Ministerio Público, donde me informaron que efectivamente estaban a la espera de obtener dicha orden, que cursa solicitud para la destrucción de las máquinas, por ellos interpuesta, ante el Juzgado Cuarto, en funciones de control (sic), signada con el alfanumérico: VP03P2015008639”.

Que “(…) vistos los hechos que le expongo, donde con la mayor arbitrariedad y en flagrante violación a los derechos mas (sic) elementales, que tiene mi representada, consagrados en nuestro texto (sic) Constitucional, que a saber en este caso, se le están violentando evidentemente y en flagrancia, el Derecho (sic) a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que actuando en protección constitucional admita el presente recurso, lo declare con lugar, suspenda la solicitud interpuesta por los representantes Fiscales, y ordene el procedimiento de a.c.”.

Que “[e]n cuanto al cómo están siendo vulnerados los derechos constitucionales, por los representantes de la Vindicta Pública, es evidente, que lo es, ya que a mi representada nunca, pero nunca se le ha notificado de la existencia de una investigación, por parte del Ministerio Público, a los fines de que ésta pudiese tener la oportunidad de nombrar un defensor, ejercer su derecho al acceso a las actas, informarse de éstas, para defenderse, seguir en el procedimiento de investigación, alegar a su favor cualquier hecho o circunstancia, que lo considere pertinente, solicitar la práctica de cualquier diligencia (promover o evacuar pruebas ), en fin hacer uso de los recursos de ley, que le son propios y a los cuales tiene derecho como cualquier justiciable. Tener derecho a recurrir de la negativa de la solicitud de cualquier práctica de investigación u oponerse a ella, en fin formar parte del debido proceso que debe anteceder a la toma de una decisión y lo mas (sic) grave aún ciudadano Juez, es que se le pretende imponer una sanción anticipada, a mi representada, por cuanto sin un debido proceso al que haya tenido acceso, inclusive ni los mismos solicitantes lo han tenido, ya que no poseen ni la causa de investigación Fiscal, sanción esta que le causaría un GRAN GRAVAMEN IRREPARABLE, A SU PATRIMONIO”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) los representantes fiscales, aparentemente, ya que no nos consta, por no haber tenido acceso a las actas, pretenden fundamentar su solicitud en una providencia administrativa, de carácter sublegal, que es la que se aplica para la inmediata destrucción de las máquinas o instrumentos que se comisen en los lugares donde se operen bingos Clandestinos (sic), que no es el caso de mi representada. Por lo que le estarían dando una interpretación errada, a la mencionada providencia”.

Que “[m]i representada comenzó a operar, desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil cinco, según LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EMANADA POR EL ENTE COMPETENTE, LA COMISIÓN DE BINGOS Y MAQUINAS (sic) TRAGANIQUELES (sic), licencia número: CNC-B-05-061, la cual anexo a la Presente solicitud y previo a ella recibió la orden de instalación número: CNC-B-04-059, que igualmente acompaño, con el presente escrito. Por lo que ciudadano Juez, mi representada siempre ha actuado dentro del marco de la ley, desde su puesta en funcionamiento, ya que desde la fecha de su apertura ha contado con los debidos permisos, emanados del órgano competente, y cada una de sus maquinas (sic) traganíqueles ha sido autorizada por la Comisión de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, de esas máquinas mi representada posee la debida documentación que prueba su origen y procedencia, así como cada uno de los trámites de nacionalización, ya que fueron importadas al país y se cumplió con el procedimiento de aduana, respectivo. Hecho que demostraré posteriormente, en el procedimiento de amparo, acompaño con el presente escrito en copia fotostática simple la autorización emanada por la Comisión de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles para importar una de las maquinas (sic), que se pretende ahora de manera arbitraria destruir, el manifiesto de importación, la factura, a los fines de probar que cada una de esas máquinas tiene un origen y naturaleza totalmente legal”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha doce (12) de abril de dos mil once, las instalaciones donde opera mi representada fueron cerradas, por la mencionada comisión, y desde esa fecha no han funcionado a la espera de la decisión de carácter administrativo que acuerde la reapertura. Por lo que mi representada siempre ha estado dentro del marco de la ley. Ya que ha acatado el cierre. Ciudadano Juez, me es difícil poder rebatir con mayores argumentos la solicitud Fiscal, por cuanto no he tenido acceso a las actas, lo que agrava aún mas (sic) la situación de mi representada, ya que como su Apoderado, y en el ejercicio de mi digna profesión, también me veo impedido a defender con las herramientas de ley, los derechos de mi representada, ya que desconozco los hechos o circunstancia que motivaron la arbitraria solicitud de destrucción, hechos estos que hacen mas (sic) evidente el estado de indefensión en que se encuentra mi Poderdante, la agraviada”.

Que “[l]os derechos constitucionales, que denuncio violentados son: a saber nuestro texto Constitucional, en su articulo (sic) número 49, es del tenor siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...OMISSIS...), Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (...OMISSIS...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída (...OMISSIS...) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. La normativa constitucional transcrita, up supra, son los derechos que a la luz de nuestro texto constitucional están vulnerando las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, y en cuanto al derecho natural que tiene mi representada a ser juzgada, por un su juez natural, esto obedece a que se ha llevado una investigación fuera del lugar donde ella tiene su domicilio, donde funciona, donde se encuentra bajo la circunscripción judicial de los tribunales del estado Zulia, y sin una decisión previa se ha radicado una investigación oculta, escondida, a sus espaldas, en una jurisdicción distinta, por lo que no se ha respeto ese derecho”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) en el supuesto de que desestime la presente solicitud de amparo, estaría condenando a la quiebra, mercantil, a mi representada, ya que esas máquinas, que se pretenden destruir, representan más del noventa (90 %) por ciento del patrimonio activo, de la empresa, y una vez destruidas seria (sic) totalmente inoficioso acordar un procedimiento donde se investigue, de cualquier ilícito que se haya cometido, que no es el caso, ya que a la fecha de hoy, no se ha imputado a ninguna persona, y es por eso que seria (sic) una pérdida irreparable, ya que una vez que se verifique que mi representada siempre ha actuado dentro del marco de ley, que esas máquinas se encuentran en un sitio que cuenta con la autorización debida, y en el sitio autorizado, una vez destruidos esos bienes muebles qué sentido tendría obtener las resultas de una investigación que le favorezca”.

Que “(…) ciudadano Juez, identifico a los agraviantes de la manera siguiente: los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial del estado Zulia, C.G. y Evalü (sic) Rincón. Y por cuanto el día de ayer tuve conocimiento de que esos representantes fiscales habían logrado realizar una experticia, de la cual nunca tuvo conocimiento mi representada, la agraviada, ya que no se le participó de esa actuación fiscal, a los fines de estar presente y poder ejercer las defensas que considerara pertinentes, utilizando para ello, los representantes fiscales, métodos y procedimientos no previstos en la ley, es por lo que denuncio esa práctica fiscal como violatoria de los derechos constitucionales, denunciados up (sic) supra”.

Que “(…) de la simple lectura de esa supuesta experticia podrá verificar y probar que nunca estuvieron presentes los representantes de la agraviada, además de que esa práctica de investigación fiscal no fue acordada ni solicitada ante un juzgado de control, a los fines de que se le diera la oportunidad a la agraviada de verificar quienes serian (sic) los peritos designados, de quien los designó, para poder verificar si tenían la experticia requerida, poder igualmente tener la oportunidad de saber si tenían interés en las resultas de la experticia, a los fines de oponerse a su nombramiento o recusarlos”.

Que “(…) es evidente que todas las actuaciones fiscales han sido hechas a las espaldas de mí representada, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en lo más mínimo. A los fines de despejar cualquier género de dudas sobre lo transcrito, up (sic) supra, le solicito que requiera a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, es decir, los agraviantes, una notificación donde se le haya participado a la agraviada de las actuaciones por ellos practicada o por lo menos la acostumbrada hoja de constancia que le hacen firmar a las personas que ellos le permiten, en su Despacho, el acceso a las actas, debidamente firmada. Igualmente le informo ciudadano Juez, que el lugar donde se encuentran las máquinas que los agraviantes pretenden destruir se encuentra totalmente cerrado a la orden y supervisión de la Comisión de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quienes realizan una supervisión del área cada tres (03) meses, a los fines de verificar que efectivamente se ecuentre (sic) cerrada, dicha área, y de esas inspecciones nunca ha existido una violación o desacato por parte de mi representada, ya que se está a la espera de la decisión administrativa que acuerde la reapertura”.

Que “(…) el único remedio jurídico para impedir que se le sigan vulnerando los derechos constitucionales, mencionados up supra, a mi representada, y no se le cause un gravamen irreparable, es que admita la presente solicitud de A.C., sea tramitada conforme a derecho, se suspenda el tramite (sic) de solicitud de destrucción de maquinas (sic) interpuesta por los representantes Fiscales, que cursa ante el Juzgado Cuarto, en funciones de control, se aperture el procedimiento de A.C.. Se le solicite a la Fiscalía la investigación fiscal, completa, y una vez que verifique todo lo expuesto, anule las actuaciones practicadas, ordene la reposición de la causa desde su inicio con la indicación de que debe notificar de ella a quien se le investigue, a los fines de respetar sus derechos constitucionales, que hoy se le violentan”.

Solicitó “(…) se dicte medida cautelar innominada, a los fines de que oficie al Juzgado Cuarto en funciones (sic) de Control, de esta misma circunscripción judicial, y le notifique del conocimiento del presente recurso y se abstenga de dictar decisión hasta tanto no se resuelva, el presente recurso, ya que este recurso debe ser resuelto con las prioridades que la Ley le otorga y suspenda el trámite de Destrucción de las máquinas traganíqueles, de mi representada, por cuanto los requisitos de fondo y de forma, se encuentran, ya, plasmados en la presente solicitud, que a saber son una causa pendiente, la presunción del buen derecho alegado por el solicitante, que consta de manera irrebatible y el peligro de daño inminente, este último requisito igualmente es evidente ya que de no paralizarse la solicitud fiscal se le causaría un daño patrimonial irreparable a la agraviada, es decir a mi representada (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 30 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

En fecha 24 de Abril de 2015, se recibió por ante este despacho informe suscrito por los profesionales de derecho ABG. L.A.L.B. y ABG. C.A.G.P. Y EVALU MARIA (sic) BOSCAN (sic) AGUILERA, representantes de la Fiscalía 26° del Ministerio Publico (sic), mediante el cual entre otros pronunciamientos, solicitan a este despacho se sirvan revisar la competencia, para conocer de la presente acción de A.C. alegando entre otros puntos los que a continuación se detallan: La representación fiscal consideró examinar la competencia de este Juzgado para conocer la acción de amparo interpuesta por el Abogado L.A.L.B., en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE’. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de los alegatos realizados por la representación de la vindicta publica (sic) en relación al caso que hoy nos ocupa, se observa que merece especial atención el contenido del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, cuyo texto expresa: ‘Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de la Ley’. De igual forma es menester para este juzgador acatar el contenido de la sentencia No. 265 del 1° de Marzo de 2001 (Caso: H.C.R.), mediante la cual la Sala Constitucional de nuestro m.t. a este respecto establece:

…omissis…

En tal sentido, del criterio jurisprudencial establecida (sic) en el fallo parcialmente trascrito, se evidencia que este criterio ha servido de fundamento en numerosos fallos posteriores para interpretar la norma especial que regula la materia sustantiva relacionada a la presente solicitud de amparo y así fijar su competencia al respecto y, siendo que el presente caso se intento (sic) una acción de a.c. con el objeto de proteger al solicitante en una supuesta violación a normas y garantías de rango constitucional, frente a la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico (sic) por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la destrucción de las Maquinas (sic) Traganíqueles y Otras, que se encuentran en las instalaciones de la empresa ‘INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.’ por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como el derecho a la propiedad, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.d.C. con el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la aplicación de lo establecido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, el cual señala: ‘Solamente la Corte Suprema de Justicia en la Sala Correspondiente conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley’.

En atención a lo anteriormente expuesto y, en aras de garantizar el derecho toda persona de solicitar ante los Tribunales competentes la Acción de A.C. en aras de la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de restablecer la situación Jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1 en La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tomando como norte el criterio jurisprudencial up (sic) supra citado, ratificado en forma pacífica en diversos fallos posteriores, este Tribunal Acuerda PRIMERO: la DECLINATORIA del conocimiento de la presente acción de A.C. incoada por el profesional del derecho ABG. L.A.B., titular de la cedula (sic) de identidad V.-7.971.676, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio de Nombre ‘INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.’, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que proceda a conocer de la presente Acción de A.C. y con ello mantener la integridad y la vigencia del ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Se ordena la Remisión inmediata de la presente Acción de A.C. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ello mantener la integridad y la vigencia del ordenamiento jurídico

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para decidir de la presente causa y, a tal efecto, observa:

Conoce la Sala de presente acción de a.c., en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, luego de haber admitido la misma mediante decisión del 17 de abril de 2015, se declaró incompetente, al estimar que: “(…) siendo que el presente caso se intento (sic) una acción de a.c. con el objeto de proteger al solicitante en una supuesta violación a normas y garantías de rango constitucional, frente a la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico (sic) por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la destrucción de las Maquinas (sic) Traganíqueles y Otras, que se encuentran en las instalaciones de la empresa ‘INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.’ por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como el derecho a la propiedad, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.d.C. con el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la aplicación de lo establecido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, el cual señala: ‘Solamente la Corte Suprema de Justicia en la Sala Correspondiente conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley’”.

Ahora bien, ciertamente el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles atribuye la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia al expresar que “Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley”. En atención a dicha norma, esta Sala Constitucional estableció su competencia para el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley. (Vid s. S.C Nros. 265/2001, 1534/2001, 2570/2003, 4570/2005 y 575/2006, 1934/2008).

No obstante ello, aprecia la Sala que en el caso de marras la pretensión de a.c., se interpone contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, específicamente contra los fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Efectivamente, se desprende del escrito libelar, que el abogado accionante denuncia como lesiva de los derechos constitucionales de la sociedad de comercio Inversiones Recreativas Occidente, C.A., la actuación de la referida Fiscalía Vigésima Sexta, la cual, según alega, pretende destruir las máquinas traganíqueles, cuya propiedad se atribuye, sin que medie o se le haya notificado de un procedimiento u orden judicial para ello.

Así en el encabezado del escrito libelar el abogado accionante manifestó: “[e]n nombre de mi representada, ocurro ante su competente autoridad a los fines de que actuando en sede Constitucional, ampare y proteja los derechos constitucionales de mi representada, por estar siendo violentados con actos fuera del marco de la ley, por representantes de la Fiscalía 26ta (sic) del Ministerio Público, de esta misma circunscripción judicial (…)”. Más adelante sostuvo: “(…) el día trece (13) de abril de 2015, siendo las 11:35 am, se presentaron en las instalaciones de mi representada, ubicada en la avenida 5 de julio, entre las avenidas 9 y 9B, donde funciona la sociedad con el nombre comercial de ‘GRAN BINGO MARACAIBO’, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuatro (4) camiones, tipo gandolas, con mas (sic) de veinte personas, quienes sin identificarse y de manera arbitraria, pretendieron entrar a las instalaciones, vociferando que venían a retirar las maquinas (sic) traganíqueles y todo lo que estuviese dentro de las instalaciones, a los fines de destruirlas, ya que actuaban por mandato de los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, que ya mencioné anteriormente. Al serles requerida la orden de allanamiento y/o destrucción, debidamente emanada por un juzgado, competente, sólo manifestaron que ya había sido solicitada y que estaban a la espera de que la emitieran, para proceder de manera inmediata (…) me trasladé a la sede del Ministerio Público, donde me informaron que efectivamente estaban a la espera de obtener dicha orden, que cursa solicitud para la destrucción de las máquinas, por ellos interpuesta, ante el Juzgado Cuarto, en funciones de control (sic), signada con el alfanumérico: VP03P2015008639” (…) vistos los hechos que le expongo, donde con la mayor arbitrariedad y en flagrante violación a los derechos mas (sic) elementales, que tiene mi representada, consagrados en nuestro texto Constitucional, que a saber en este caso, se le están violentando evidentemente y en flagrancia, el Derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que actuando en protección constitucional admita el presente recurso, lo declare con lugar, suspenda la solicitud interpuesta por los representantes Fiscales, y ordene el procedimiento de a.c.”.

En tal sentido, se observa que la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante, no deriva de algún acto, hecho u omisión emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, o de alguna otra autoridad administrativa, sino es producto de la presunta actuación ilegítima de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2260/2006, estableció el alcance del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:

La naturaleza de la citada norma es la de ser un mecanismo atributivo de competencia, a través del cual se le asignó al M.T. de la República para la época, es decir, a la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de las demandas de a.c. que se intentasen contra las actuaciones administrativas desplegadas con base en la normativa de la mencionada ley. Actualmente tal competencia le corresponde en primera y única instancia, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ello en virtud de ser éste el máximo órgano encargado de la jurisdicción constitucional de la República (ver sentencias 265/2001, del 1 de marzo; y 733/2006, del 5 de abril).

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 1 de la mencionada ley establece que las disposiciones de ese cuerpo normativo regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esas normas que regulan la materia de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles, constituyen el punto de partida para la realización de una actividad de ordenación, por parte de los órganos competentes (por ejemplo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), siendo que aquélla constituye una actividad típica de la administración pública.

En efecto, del catálogo básico de actividades que desempeña la administración pública, puede distinguirse: 1.- La actividad de ordenación (también conocida como actividad de policía, término que, sin embargo, ha adquirido un contenido que no comprende en su totalidad lo que se conoce por actividad de ordenación); 2.- La actividad prestacional o de servicio público; 3.- La actividad promocional o de fomento; 4.- La actividad sancionadora y 5.- La actividad expropiatoria.

En lo que se refiere a la actividad de ordenación, cabe señalar que ésta se despliega sobre una serie de transacciones, negocios u operaciones de interés general que son asumidas directamente por los particulares, y que pudieran referirse a relaciones o situaciones jurídicas creadas y reguladas por normas o actos, tanto de Derecho Público como de Derecho Privado (civil y mercantil).

…omissis…

De lo anterior puede afirmarse entonces, que la ratio legis del enunciado contenido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según el cual ‘Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley’, es que esa aplicación de la ley a la que se refiere tal artículo, debe ser entendida como la motorización de una actividad formal de la Administración desplegada con base en el principio de autotutela

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De ello, se desprende que el artículo 56 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se aplica cuando exista una actividad formal de la Administración desplegada con base al principio de la autotutela, lo cual no ocurre en el presente caso.

Ello así, siendo que la presuntamente agraviante señalada por la parte accionante es la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara que no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Establecido lo anterior y, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 68, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal

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De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los juzgados de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, son los competentes para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente amenazados o lesionados se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que, en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios fueron atribuidos a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el desarrollo de una presunta investigación penal, y no contra un acto, hecho u omisión emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles u otras autoridades administrativas, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir en primera instancia del presente amparo, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual admitió la pretensión de amparo y, a quien se ordena continuar con el trámite de la misma, para lo cual deberá notificar nuevamente a las partes a los fines de garantizar el debido proceso. Así se decide.

Por último, la Sala exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que en futuras oportunidades realice un exhaustivo análisis de la acción de amparo que le permita, conforme a los criterios expuestos por esta Sala y las disposiciones legales que regulan cada materia, determinar la competencia para conocer de la misma y así evitar dilaciones en el trámite de las pretensiones de amparo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - QUE NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 71.119, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 2003, bajo el número 23, Tomo 797-A, contra las actuaciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - QUE EL COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá continuar la tramitación de la misma en los términos establecidos por esta Sala.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0693

LEML/

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