Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000112

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TOBA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el número N°22, Tomo 26A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados M.A.G.M. y N.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.496 y 9.594, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOBA C.A. CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA N° CMO-C-071-13 EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha cinco (5) de mayo de 2.014, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA C.A., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra certificación médica N° CMO-C-071-13 de fecha 18 de julio de 2013, e informe Pericial de la investigación del Accidente de Trabajo que ocasiono la muerte del trabajador F.L.L.R., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 2 de julio de 2014, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.

En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte recurrente DESISTE del recurso interpuesto.

II

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento planteado por la parte recurrente, éste Tribuna realiza las siguientes consideraciones:

Establece la norma adjetiva civil, la facultad de las partes de desistir en cualquier estado y grado del procedimiento, norma que resulta aplicable por remisión expresa de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, consagra la norma procesal antes invocada lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

No obstante lo anterior, cuando se actúa en juicio mediante apoderado judicial debe ser expresa la facultad para realizar tal acto, requisito exigido igualmente por el Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las normas antes citada, se infiere que el desistimiento puede ser interpuesto en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se tenga capacidad para disponer de ello, con facultad expresa si se actúa mediante apoderado.

En el presente asunto corre inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve del expediente, documento poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA C.A., al abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.496, quien solicitó el desistimiento de autos, cumpliéndose así lo requisitos de ley para impartirle la homologación correspondiente, así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de anulación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 en conjunción con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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