Sentencia nº RC.000489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000088

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Asdrubal Jacinto Loza.L., L.N.B.B., M.C.D., M.J.C.H., G.P.A. y J.V.A.P., contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., anteriormente denominada Lovarca Touch Services, C.A., representada judicialmente por el abogado J.Q.B., en su carácter de defensor ad-litem, y como tercero interviniente la sociedad mercantil PETRO TECH, S.A., representada judicialmente por el abogado J.L.M.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, extinguida la instancia en la demanda de tercería, dejó sin efecto la medida preventiva de embargo decretada el 5 de diciembre de 2007, condenó en costas al apelante, y confirmó el fallo de 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 23 de enero de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación por parte del tercero interviniente.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, se observa lo siguiente:

Es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de las partes en un juicio.

Por consiguiente, el juez superior que conoce en alzada determinada causa, está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y a proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Nº 253, de fecha 17 de mayo de 2013, caso: F.D.S., contra la Alcaldía del Municipio J.G.R. del estado Guárico, criterio que ratifica la decisión Nº 130 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

En ese sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia, de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción capaz de quebrantar ese orden, la Sala puede ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. sentencia Nº 131, de fecha 4 de abril de 2013, caso: M.B.O. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, criterio que ratifica el fallo N° 285, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: R.S. contra R.C.R.).

Ahora bien, observa la Sala que el sentenciador superior, confirmando la decisión del tribunal de primer grado, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la última actuación realizada por el representante legal de la demandante fue el 4 de agosto de 2009 y la siguiente fue el 25 de octubre de 2011, transcurriendo en esa oportunidad más de un año entre una y otra actuación sin que ninguna de las partes hayan realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso. Sin embargo, de autos se evidencia que no se produjo la referida perención de un año por cuanto, en el proceso principal, luego de la promoción de pruebas efectuada por la demandante el 3 de febrero de 2009 y de la oposición a ellas ejercida por el tercero interviniente el 6 del mismo mes y año, el juez no hizo pronunciamiento alguno al respecto y sentenció sin más declarando la perención de un año, fallo en el cual vale acotar que las actuaciones y las fechas que menciona para sustentar su decisión corresponden a una incidencia de perención breve, la cual fue declarada sin lugar y se encuentra firme en razón de no haberse ejercido recurso de casación en su contra.

En consecuencia, se declara la infracción de los artículos 15, 208 y del encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse decretado en la sentencia recurrida la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie respecto de la promoción de pruebas y la oposición a las mismas, y por consiguiente, haber cercenado a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia al fondo con apego al debido proceso. Así se establece.

Por otra parte, en el caso que se examina se plantea una demanda por cobro de bolívares vía intimación, cuya pretensión se centra en exigir el pago de unas facturas causadas con ocasión de trabajos realizados consistentes, como así puede leerse de ellas, en la mudanza de un taladro de perforación de pozos petroleros, de un pozo a otro, servicios, movilización de equipos del referido taladro y otros trabajos relacionados con esa labor. (Folios 14 al 50 de la primera pieza del expediente).

Asimismo, a los folios 5 al 20 de la segunda pieza del expediente, consta necesario señalar que cursa copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 3 de noviembre de 2009, que reforma el acta constitutiva de la empresa demandada Global Venezuelan Rig Services, C.A., donde se establece que el objeto de la misma es, entre otros, diseño y reparación de tuberías de oleoductos, acueductos y gasoductos, transporte terrestre de productos químicos, petroleros y petroquímicos, acarreo de productos líquidos y sólidos petroleros, máquinas de taladros de perforación, hierros, aluminio, materiales petroleros, servicios de operaciones, mantenimiento, asistencia y asesoría de maquinaria de taladros petroleros de producción y perforación en todas sus formas. Actividades éstas que ya eran objeto de la referida empresa cuando todavía se denominaba Lovarca Touch Services, C.A., y que se dejan ver de la copia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 1º de septiembre de 2003, en la que cambió su nombre a Global Venezuelan Rig Services, C.A., que cursa a los folios 60 al 65 de la segunda pieza del expediente, donde se señala que el objeto de la empresa era limpieza, mantenimiento y conservación de estructuras de tipo industrial y petrolera, servicios de asesoría técnica de perforación y producción de pozos petroleros, alquiler de equipos y maquinarias, operación, labor y mantenimiento de equipos de perforación y rehabilitación de pozos. Así como también consta al folio 75 de la primera pieza del expediente, que la sociedad mercantil demandada se encuentra inscrita en el programa de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Observa igualmente la Sala, que cursa a los folios 91 al 94 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 19 de diciembre de 2007, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través de la cual se dejó constancia de haberse practicado la medida preventiva de embargo ordenada conforme al decreto de intimación librado el 5 de diciembre de 2007, la cual recayó específicamente sobre “…un equipo de labores petroleras, tipo taladro…”, y una serie de accesorios y equipos del mismo.

Asimismo, la Sala evidenció al folio 82 y su vuelto de la primera pieza del cuaderno de tercería, escrito en el cual el defensor ad-litem de la demandada expresó que en conversación sostenida con el presidente de su representada, éste le informó que no estaba interesado en saber nada de la causa que se le sigue, que la dueña del taladro embargado es Petro Tech, C.A., a quien se lo había alquilado para atender unos contratos de perforación que habían ganado con la empresa PDVSA y que cuando lo estaban acondicionando para llevarlo al campo de trabajo, el mismo fue objeto de la referida medida. Manifestaciones estas que motivaron a que el defensor de la demandada conviniera en la demanda de tercería propuesta por Petro Tech, C.A.

Una vez examinadas las actas procesales ha quedado claro para la Sala lo siguiente:

En principio, el objeto sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo practicada, está constituido por un bien -taladro de perforación de pozos- con el cual se llevan a cabo labores propias de la industria petrolera.

La empresa demandada, presta servicios a la industria petrolera, concretamente para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Los conceptos que se pretenden cobrar en las facturas traídas a los autos por la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, indican trabajos de traslados, mantenimiento y servicios del aludido taladro de perforación, por lo cual también se vinculan con la industria petrolera.

Lo anterior pone de manifiesto que además de haberse verificado que en la causa se ventilan actividades conexas con la industria petrolera, quedó demostrado que la medida procesal decretada y practicada en este caso, recayó sobre bienes de un particular, que se encuentran afectados a una actividad de utilidad pública nacional, como lo es la desarrollada por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, por tanto, es evidente que las resultas de la demanda podrían afectar los intereses patrimoniales de la República, por lo cual la Sala considera necesario atender a las normas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.554 de 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, establecen lo siguiente:

Artículo 97: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Artículo 98: Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

.

En armonía con los preceptos legales precedentemente citados, la Sala ha establecido de manera insistente que en aquellos casos en los que el juez observe que puedan resultar afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República con motivo de un proceso judicial, y más aún cuando éste contemple una medida preventiva o ejecutiva, que eventualmente pudiera dar lugar a que se interrumpa o se prive del servicio o bien público a los ciudadanos en general o a la propia República, es imperativo notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia, a los fines de garantizar la protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la República, trascendente al interés general, cuyo quebrantamiento condiciona la validez del juicio, por tratarse de una cuestión de orden público esencial al proceso, que debe cumplirse siempre. (Ver sentencia Nº 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: R.D.C.L.H. y Otra contra Sigma, C.A.).

En ese orden de ideas, la Sala ha dejado asentado que la referida notificación del Procurador General de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que ésta decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que exprese su voluntad de intervenir o no en el juicio, por consiguiente, en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales invocados, sólo podría ser acordada la reposición de la causa si ello fuese solicitado por el propio representante del Estado. (Ver sentencia N 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: R.D.C.L.H. y otra contra Sigma C.A.)

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala ha constatado, luego de una detenida revisión efectuada a las actas del expediente, que en ningún momento del proceso fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001; Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demandada, es decir, para el 26 de noviembre de 2007, admitida el 5 de diciembre del mismo año.

De manera que, en concordancia con los criterios de este Alto Tribunal, ut supra mencionados y que en esta oportunidad se reiteran, queda en evidencia para la Sala que en el presente caso, ocurrió un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, y en especial de la República, por cuanto ninguno de los tribunales que conocieron en la instancia advirtieron la falta de notificación del Procurador General de la República, la cual, en el caso concreto como se dejó establecido en el análisis efectuado anteriormente, es una formalidad esencial para la validez del juicio.

Por las razones expresadas, esta Sala considera que la sentencia impugnada incurrió en infracción de los artículos 15, 206, 208 y encabezamiento del 267 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, la Sala, en aplicación del contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 2012. En consecuencia, anula la sentencia recurrida, así como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2011, REPONE la causa al estado en que se encontraba luego de la oposición a las pruebas efectuada por el tercero, en fecha 6 de febrero de 2009, y ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se suspenderá el juicio por noventa (90) días, contados a partir de la recepción del presente expediente en el juzgado a quo antes mencionado, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cumplida esta formalidad, el juez de primera instancia se deberá pronunciar acerca de la admisión de pruebas promovidas por la demandante y la oposición a las mismas, a menos que Procuraduría General de la República decida solicitar la reposición de la causa a un estado anterior al que la consiguió.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000088 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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