Sentencia nº 00340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0160

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000, los abogados M.G.M. y C.J.O.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.579 y 72.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA MURALLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 33, Tomo 9-C, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 158-A. El 22 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto de fecha 8 de marzo de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época. Mediante oficio N° 00903 del 19 de mayo de 2000 el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, acusó el recibo de la notificación efectuada a ese despacho.

Practicada la citación de la parte demandada y notificado el Procurador General de la República, en fecha 14 de junio de 2000, la abogada N.G. de Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 5.386, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), consignó en el expediente su escrito de contestación de la demanda.

En fechas 18 y 25 de julio de 2000 los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, consignaron en el expediente sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción.

En fecha 26 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación agregó al expediente los escritos de pruebas de las partes, pues el lapso de promoción se encontraba vencido.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales señaladas en los Capítulos II, III, V, VI, VII, VIII, XII y XV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Asimismo, admitió las pruebas de informes solicitadas en los capítulos IV, X, XI y XII del referido escrito, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la Dirección de Hidrología y Meteorología, Sistema Nacional de Información Hidrológica y Metereológica (SINAIHME) del referido Ministerio, al Banco Central de Venezuela, División de Estadística y a la Asociación Civil de Pequeños y Medianos Transportes Porteños (ASOTRANSPORTE), a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informasen a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente.

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de experticia contenida en el Capítulo XIV del escrito de promoción de pruebas de la empresa Inversora Muralla, C.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho para la realización del acto de nombramiento de los expertos por las partes, según lo establecido en el artículo 452 eiusdem.

Finalmente, admitió las posiciones juradas promovidas en el Capítulo XVI del aludido escrito de promoción de pruebas, las cuales serían absueltas por la empresa demandada en la persona del ciudadano O.M. o el ciudadano J.M. y de su contraria, Inversora Muralla, C.A., quien designó al ciudadano A.M., sin identificación en el expediente. Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2000 el abogado O.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, apeló el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de agosto de ese mismo año, relacionado con el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, remitió a la Sala las copias de las actas conducentes.

El 21 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de abril de 2001, oportunidad fijada para la presentación de los informes por las partes, se dejó constancia de su comparecencia y de la consignación de sus respectivos escritos.

El 7 de junio de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R.. Se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) de las estipulaciones contenidas en el Contrato de Obras No 15051512950067 celebrado el 6 de julio de 1995, cuyo objeto era la “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, Montaje de vía Férrea Sector Sanare, Tramo Ferroviario Morón-Riecito” en el Estado Falcón.

En su libelo, aducen lo siguiente:

Que su representada se obligó a realizar las prestaciones establecidas en el referido Contrato de Obras No 15051512950067, de conformidad con lo dispuesto en las especificaciones técnicas, memoria descriptiva, programa de trabajo, planos, dibujos y croquis suministrados por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), durante el período de licitación del contrato.

Mencionan, que conforme a lo dispuesto en la cláusula 2.0 del anexo ‘B’ del Contrato de Obras No 15051512950067, el precio total estimado de la obra fue de Ciento Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 186.442.316, 93).

Alegan, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.0 del anexo ‘B’ del Contrato de Obras No 15051512950067, el plazo de entrega de los trabajos fue de ciento treinta y cinco (135) días contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, la cual se había acordado suscribir dentro de los diez (10) días consecutivos a la fecha de la firma del contrato.

Señalan, que el Acta de Inicio de los trabajos de “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, Montaje de vía Férrea Sector Sanare, Tramo Ferroviario Morón-Riecito” se suscribió el 10 de julio de 1995.

Manifiestan, que a pesar de haberse suscrito el Acta de Inicio de la obra en la fecha antes indicada, las actividades de movimientos de tierra comenzaron en el mes de febrero de 1996, debido a los retrasos de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) en la obtención de los permisos de explotación de las minas de tierra para la construcción del terraplén y el área de montaje de la Vía Férrea en el Sector Sanare, Tramo Ferroviario Morón-Riecito, ante el Ministerio de los Recursos Naturales Renovables.

Afirman, que en la Cláusula 12.0 del Anexo B del mencionado contrato, se establece que “los precios unitarios y cantidades de obra especificados en la oferta de El Contratista que se describen en este anexo son sólo para fines de referencia, por cuanto La Obra, se regirá por los precios unitarios y cantidades de obra realmente ejecutada”.

Mencionan, que de acuerdo al contenido de la Cláusula Quinta del Contrato de Obras No 15051512950067, la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) se obligó a pagar a su representada tanto por la ejecución de los trabajos de “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, Montaje de vía Férrea Sector Sanare, Tramo Ferroviario Morón-Riecito”, como por la mano de obra, materiales, maquinarias, herramientas y equipos que fueran necesarios para la consecución de tal fin.

Alegan, que la empresa demandada estaba en la obligación de atender a las reclamaciones de la contratista, derivadas tanto de los incrementos o reducciones en los trabajos originalmente contratados, como de la ejecución de obras no contempladas en el contrato, así como de las variaciones en los precios unitarios, cuando ocurrieran las circunstancias especificadas en el Contrato de Obras No 15051512950067.

Indican, que de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero de la Cláusula 2.0 del Anexo B del Contrato de Obras No 15051512950067, la base para calcular el efecto de las variaciones producidas durante la ejecución del contrato, está compuesta por el análisis de precios unitarios correspondientes a las partidas de los trabajos efectivamente ejecutados y los precios unitarios referenciales suministrados por la contratista en su oferta.

Mencionan, que durante la ejecución de los trabajos de “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, Montaje de vía Férrea Sector Sanare, Tramo Ferroviario Morón-Riecito”, objeto del Contrato Nº 15051512950067, se presentaron los siguientes contratiempos que retrasaron la entrega de la obra y encarecieron sus precios:

1) Corte de Mina.

Indican, que el corte de mina se realiza con la finalidad de obtener material suficiente para la ejecución del proyecto, por lo que al iniciarse los trabajos se efectuó dicho corte en el sitio recomendado por la empresa demandada.

Señalan, que debido a explotaciones anteriores realizadas para la construcción de un terraplén, el traslado de los materiales tenía un recorrido de dos (2) kilómetros de distancia, por lo que se hizo improductivo el uso de Traíllas, las cuales eran los equipos inicialmente previstos en la oferta presentada por su representada para allanar la tierra.

Aducen que, por tal razón, la empresa contratista se vio obligada a realizar un nuevo corte de mina en la parte norte de una hacienda vecina, lo cual encareció el proceso, ya que en dicha área la topografía del terreno era abrupta y tenía un elevado volumen de rocas que hacía imposible la realización de los trabajos de traslado de materiales.

Mencionan, que esta nueva situación llevó a la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. a regresar al corte de mina inicial, para lo cual se hizo necesario incrementar el número de camiones con el fin de hacerle frente al factor tiempo.

Arguyen, que la dureza del material y el tamaño de las rocas, ocasionó la ruptura de maquinarias y equipos, haciendo necesaria, además, la contratación de camiones y tractores adicionales para dejar la mina en las condiciones exigidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.

Concluyen, señalando que “la escogencia de la mina no obedeció a criterios arbitrarios de su representada, sino a la elección de manera lógica y racional, entre tres minas sugeridas por ‘PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)’, prefiriéndose entre ellas, la precitada mina ‘CONSECA’ por ser la más cercana a la obra”.

2) Relleno Compactado.

Alegan, que una vez terminada la obra detectaron que el promedio de esponjamiento fue del cuarenta y dos por ciento (42%), lo cual representó un veintidós por ciento (22%) adicional de material. Dicha diferencia produjo un retraso considerable en la ejecución de la actividad de relleno de compactado, así como la ruptura de las piñas de los equipos denominados Pata de Cabra, esenciales para ejecutar la actividad de relleno compactado.

Aducen, que “el relleno compactado alcanzó un total de 152.000 m3, de los cuales se suministraron 137.000 m3 de Conseca (la mina recomendada por PEQUIVEN) y 15.000 m3, provenientes de la voladura del túnel, para un relleno contratado de 104.000 m3, sufriendo un aumento de 12.800 m3”.

3) Problemas con los transportistas.

Arguyen, que los transportistas de los materiales y equipos incumplieron el cronograma de sus servicios y, además, incrementaron los precios inicialmente establecidos. Asimismo, señalan que el incremento de los materiales debido al mayor esponjamiento, hizo necesaria la contratación de una mayor cantidad de camiones.

4) Almacenamiento y transporte de durmientes y rieles.

Señalan, que en la Cláusula 5.0 del anexo B del Contrato de Obras No 15051512950067, se dispuso que “PEQUIVEN suministrará los durmientes de madera para puentes y cambia vías, rieles, durmientes de concreto, elementos de sujeción y alcantarillas metálicas destinadas a la construcción de las obras de arte previstas en esta obra”, indicando que el transporte de dichos rieles y durmientes se hizo más oneroso de lo previsto, debido a su incorrecto almacenamiento en las Estaciones Morón y Barquisimeto, por parte de la empresa demandada.

Indican, que dicha circunstancia obligó a su representada a realizar la contratación de una mayor cantidad de personal para la selección de los durmientes aptos para ser instalados en la obra. Asimismo, exponen que el uso de la grúa para el transporte de los durmientes se incrementó en diez (10) días hábiles, debido a las dificultades en la escogencia y manipulación de los referidos materiales, lo que a su decir elevó el costo de los durmientes “de Bs. 1.300,00/Unidad a Bs. 4.000,00/Unidad; y el costo de los rieles de Bs. 6.000,00/Unidad a 12.000,00/Unidad”.

Finalmente, arguyen que en la estimación del precio de la obra no se reflejó “el incremento de los precios de transporte por efecto de las medidas gubernamentales del 15 de abril de 1996 y los incrementos de los costos del combustible, lo cual significó en términos netos un aumento del 500% en los fletes pagados”.

5) Retrasos en la obtención de los permisos requeridos e impacto de la devaluación de la moneda en el año 1996.

Denuncian, que los trabajos no se iniciaron en la fecha prevista en el Contrato de Obras No 15051512950067, debido a que la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) no realizó oportunamente la tramitación de los permisos necesarios ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo cual ocasionó que “el período de ejecución del Contrato coincidiera con la devaluación masiva de nuestro signo monetario (…) hecho este que (…) modificó radicalmente los costos de la obra. A esto debe agregarse las altas tasas de interés y los incrementos salariales decretados durante ese período”.

6) El exceso imprevisto de precipitaciones registrado durante el período de ejecución de la obra.

Señalan, ser “un hecho notorio y registrado por la Dirección de Hidrología y Meteorología del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables que durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 1996 se registraron en el Estado Falcón niveles de precipitación que superaron en más de 20 veces los niveles normales anuales en esa región y época del año, lo cual se convirtió en un invierno que tenía 75 años que no se presentaba en la zona. Por esta causa de fuerza mayor, no imputable a Inversora Muralla, C.A., no se logra concluir el relleno para la fecha pautada que era el 30 de noviembre de 1996, debido a la imposibilidad de trabajar tanto en los días de lluvia como en los días inmediatos siguientes”.

7) El pago tardío de las valuaciones presentadas por la demandante a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Mencionan, que durante el período de ejecución del contrato la empresa Inversora Muralla, C.A., presentó en forma oportuna las valuaciones relacionadas con las obras terminadas, las cuales fueron pagadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) con considerables retrasos, causando graves perjuicios a la empresa contratista.

Concluyen, señalando que los hechos narrados encarecieron la ejecución de los trabajos en la cantidad de Ciento Trece Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 113.887.479,80), discriminados de la siguiente forma:

  1. La cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Setenta y Nueve Mil Trescientos Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 45.079.390,88), “como consecuencia del proceso inflacionario”.

  2. La suma de Veinte Millones Trescientos Ocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 20.308.670,72), “correspondiente a los trabajos de deslizamiento por causa del agua”.

  3. El monto de Ocho Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.534.255,00), “consecuencia de los Decretos dictados en abril de 1996, Nros. 617 y 1240”.

  4. La cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), “correspondientes a los excesos incurridos en el transportes de rieles y durmientes”.

  5. La suma de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.483.280,00), “por concepto del impuesto en la mina”.

  6. El monto de Tres Millones Trescientos Diecisiete Mil Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.317.760,00), “correspondiente al aumento de partida por material adicional”.

  7. La cantidad de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.899.876,80), “por incremento del precio del material de mina aprobado por PEQUIVEN”.

  8. La suma de Dos Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.389.046,40), “por afectación del túnel y lluvia”.

  9. El monto de Veinte Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 20.275.200,00), “por el corte y carga de material en la mina”.

    Señalan, que el 2 de julio de 1996 se suscribió un Acuerdo Modificatorio del Contrato de Obras No 15051512950067, en el cual las partes incrementaron el precio de las obras ejecutadas en Ciento Dieciocho Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 118.313.783,72), como resultado de los aumentos en los precios unitarios de sus componentes, por lo que -a su juicio- “es palmario que las partes estaban conscientes en que dada la naturaleza de las obras a ser ejecutadas en razón del contrato de obras, la complejidad de las mismas y su duración en el tiempo, era imposible determinar el precio de las mismas -y también su duración-, de manera que reiteradamente expresaron que la determinación del precio era sólo a efectos de referencia, circunstancias estas que (…) legitiman a [su] representada para reclamar las cantidades que excedan el simple precio pactado por las partes, incluso los mayores costos, imprevistos y la situación de fuerza mayor que [su] representada se vio obligada a soportar”.

    Por lo anteriormente indicado, reclaman el pago de la cantidad de Ciento Trece Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 113.887.479,80), lo que representa el exceso asumido por su representada en la ejecución del contrato, de acuerdo a los precios unitarios efectivamente cancelados y no los presupuestados.

    Igualmente, demandan por la cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 33.179.219,11), por concepto de intereses compensatorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, desde el 4 de septiembre de 1997 al 26 de enero de 2000, lapso transcurrido desde la finalización de los trabajos hasta la interposición de la demanda.

    Asimismo, pretenden el pago de la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 17.652.559,36), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a una tasa del quince punto cinco por ciento (15,5%).

    Solicitan también, el pago de “los intereses compensatorios y de mora del capital hasta la fecha del pago o del remate”.

    Piden, que “el monto de la cantidad adeudada a [su] representada sea ajustado para compensar el deterioro que ha experimentado el poder adquisitivo de la moneda de curso legal, a través del método de la indexación (…) tomando como punto de partida el día del incumplimiento en el pago de la obligación de los deudores, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia, tomando como base el promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa anual utilizada por la Banca Comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.277 del Código Civil y, finalmente, solicitan que la demanda sea declarada con lugar y se condene a la empresa accionada al pago de las costas y costos procesales.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN En fecha 14 de junio de 2000 la abogada N.G. de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

    Expuso, que en fecha 6 de julio de 1995 su representada suscribió con la empresa demandante, un contrato de obras cuyo objeto era la “Construcción de un Terraplén; Obras de Arte; Montaje de Vía Férrea en el Sector Sanare, Tramo Ferroviario Morón-Riecito”.

    Indica, que dicha contratación fue producto de la Licitación General Nº 1595050016-1, convocada por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), mediante aviso publicado en el diario El Nacional de fecha 7 de febrero de 1995.

    Señala, que con ocasión del referido proceso licitatorio y antes de la presentación de las ofertas de las empresas participantes, tuvo lugar una reunión aclaratoria en la que fueron entregados y revisados los documentos denominados “Proyecto Transporte de Roca Riecito- Morón” y “Convenio de la Construcción 1994-1996”; así como los planos o dibujos correspondientes a la obra “Construcción de un Terraplén; Obras de Arte; Montaje de Vía Férrea en el Sector Sanare, Tramo Ferroviario Morón-Riecito”, los cuales fueron aceptados por los representantes de las sociedades mercantiles licitantes, entre los que se encontraba el representante de la empresa Inversora Muralla, C.A., quien no efectuó objeción alguna a dicho Proyecto.

    Narra, que en fecha 2 de mayo de 1995 la Comisión de Licitaciones recomendó otorgar la Buena Pro a la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., por cuanto su oferta de Ciento Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 186.442.316,93) resultó la “más baja” y, que la notificación fue entregada a la referida empresa el día 22 de ese mismo mes y año.

    Menciona, que el contrato de obras se suscribió por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 186.442.316,93), con un plazo de ejecución de ciento treinta y cinco (135) días consecutivos, contados a partir del 6 de julio de 1995, y la fecha programada para su culminación fue fijada para el 22 de noviembre de 1995.

    Arguye, que el Acta de Inicio de los trabajos se suscribió el 10 de julio de 1995, pero que la obra no comenzó debido al “retardo del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en el otorgamiento de los permisos”, por lo que en fecha 15 de diciembre de ese mismo año se suscribió un Acta de Paralización Temporal.

    Señala, que el 22 de enero de 1996 su representada instó a la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., para que reiniciara los trabajos, pues para ese entonces el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables ya había otorgado los permisos necesarios, solicitándole la presentación de un programa de trabajo en el que indicara en forma detallada cada una de las actividades, los rendimientos y los recursos asignados para la obra; a lo cual la contratista respondió que, por el “período de paralización e incertidumbre económica por el cual [estaba] atravesando el país, se [les había] hecho imposible poder preparar la logística necesaria para reiniciar este tipo de trabajo”, razón por la cual el reinicio de la obra estaba sujeto a la reconsideración de los precios unitarios.

    Indica, que en fecha 4 de marzo de 1996 se suscribió el Acta de Reinicio de los trabajos, pero que no obstante la obra continuó paralizada -a su decir- por “las lluvias y el hecho de que la contratista no ubicó en sitio, los equipos para el movimiento de tierra, pues sólo llevó un tractor que se dañó al iniciar la deforestación, demostrando un bajo rendimiento en actividades críticas”.

    Afirma, que en fecha 15 de abril de 1996 se suscribió el primer anexo, denominado ANEXO CONTRATO NRO 15051512950067, en el cual las partes convinieron en “incrementar el alcance original del contrato suscrito el 6 de julio de 1995 “en cuanto: A) variaciones por aumentos y disminuciones de la obra originalmente contratada (Bs. 25.705.414,26); B) Obras Adicionales (Bs. 21.555.965,16); C) Reconsideración de Precios (Bs. 142.430.942,32)”, con lo que -a su decir- se elevó el costo del contrato inicialmente sucrito a la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 376.134.638,67).

    Señala, que a solicitud de la empresa Inversora Muralla, C.A., el 2 de julio de 1996 se suscribió el segundo anexo, denominado SEGUNDO ANEXO CONTRATO NRO 15051512950067, mediante el cual se incrementó el precio de la obra en Ciento Dieciocho Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 118.313.783,72), con lo que se elevó el costo total del contrato a la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 494.448.422,39).

    Indica, que el 24 de enero de 1997 se suscribió el tercer anexo, denominado TERCER ANEXO AL CONTRATO NRO 15051512950067, mediante el cual la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) se comprometió a pagar en nombre de la deudora Inversora Muralla, C.A., el monto total resultante de los trabajos realizados por las empresas transportistas y de suministro citadas en ese documento, deduciendo dichos montos de los pagos correspondientes a la empresa contratista por concepto de cantidad de obra ejecutada.

    Señala, que el tercer anexo tuvo su origen en “la declaración por la cual la actora manifiesta problemas de liquidez para ejecutar las obras pendientes en un plazo definido, por lo cual en el mismo documento [su] representada en aras de llevar a feliz término el contrato se compromete a gestionar la incorporación de los equipos adicionales, haciéndose garante del pago antes las empresas arrendatarias de dichos equipos y así mismo del transporte del material de préstamo”.

    En cuanto al lapso de finalización de la obra, expresa que la vigencia inicial del contrato era de ciento treinta y cinco (135) días consecutivos, contados a partir del 6 de julio de 1995, y que en virtud de las prórrogas acordadas se extendió hasta el 30 de julio de 1996, pero que sin embargo “la obra se concluyó definitivamente en fecha 10 de marzo de 1997, casi dos años después, siendo el retardo imputable a Inversora Muralla, C.A.”.

    Indica, que una vez concluidos los trabajos, la empresa contratista solicitó nuevamente la reconsideración de los precios unitarios, presentando un presupuesto por la suma de Ciento Trece Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 113.887.479,80), el cual fue revisado y analizado exhaustivamente por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), llegando a reconocer solamente la cantidad Quince Millones Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 15.019.541,00).

    Según explica, la suma reconocida fue utilizada por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) para pagar en nombre de la actora a los proveedores contratados, de acuerdo a lo dispuesto en el Tercer Anexo del Contrato Nro. 15051512950067, suscrito en fecha 24 de enero de 1997, de la siguiente forma: a) la cantidad de Ocho Millones Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.044.506,58) por reconsideración de mano de obra y equipos; y b) la suma de Seis Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.975.034,80), por diferencia en el esponjamiento del material utilizado en el relleno (5% mayor al originalmente convenido) e impuesto a la explotación del material de préstamos, establecido por el Gobierno del Estado Falcón.

    Con relación a los hechos específicamente alegados por la empresa demandante, expresó lo siguiente:

    1) Corte de Mina.

    Alega, que en la Reunión Aclaratoria correspondiente al proceso licitatorio efectuado para otorgar el Contrato de Obras No 15051512950067, se informó a las empresas participantes que existían tres (3) lugares de los cuales se podía extraer el material a ser utilizado como relleno de la obra; éstos eran, las minas Conseca, Basilio y Brito.

    Indica, que la mina denominada Conseca fue escogida por la empresa contratista para ejecutar la obra, luego de declarar que conocía y apreciaba las circunstancias en las que ésta se encontraba, después de presentar su oferta en la licitación correspondiente y con posterioridad a la suscripción del contrato de obras.

    En ese sentido, señala que las condiciones de la referida mina tales como lo estrecho de la terraza, su altura, la aparición de material rocoso y su esponjamiento, eran absolutamente previsibles mediante la evaluación del terreno, por lo que debieron ser conocidas por la empresa demandante cuando se comprometió a ejecutar la obra.

    Igualmente, esgrime que la Cláusula Quinta del Contrato de Obras No. 1505151295006, dispone que “EL CONTRATISTA declara que, en la determinación de EL PRECIO en EL CONTRATO ha tomado en cuenta todas las condiciones relativas a los trabajos contratados, por lo que no tendrá derecho a reclamación alguna frente a PEQUIVEN en razón de circunstancias determinadas, dificultades en la ejecución de LA OBRA o variaciones de precios en EL CONTRATO, con excepción de las modificaciones que pudieran introducirse en El CONTRATO a causa de: incrementos o reducciones en los trabajos originalmente contratados; trabajos no contemplados en el contrato original y variaciones en las tarifas o precios unitarios, previamente establecidos”.

    Asimismo, señala que el retardo en la ejecución de los trabajos de corte de mina se debió a reiteradas fallas en los equipos utilizados por la empresa contratista, tales como “el D9G y el D8K”, empleados en la actividad de corte de materiales y, la “pata de cabra”, usada en la actividad de compactación, así como a la sustitución de equipos por otros no apropiados; y ejemplo de dichas sustituciones son el cambio de la “Jumbo retroexcavadora” por “el D9G y el D8K” para realizar labores de corte durante el “período 01-10 al 07-10-96”.

    Finalmente, aduce que dicho retraso se debió a las reiteradas insuficiencias de maquinaria en sitio, indicando como ejemplo lo ocurrido en el “período 08-08 al 22-08-96”, en el cual -a su decir- sólo hubo en el sitio de los trabajos una “pata de cabra” y un camión cisterna.

    2) Relleno Compactado.

    Expone, que la empresa contratista ejecutó una cantidad de relleno del veinticinco por ciento (25%), por lo que la dificultad de la obra resultante del porcentaje de esponjamiento fue de un cinco por ciento (5%) y no de un cuarenta y dos por ciento (42%), como alega la parte demandante.

    Así, explica que el cinco por ciento (5%) adicional de esponjamiento en el material utilizado en el relleno compactado fue debidamente reconocido por su representada en la última reconsideración de precios, por la suma de Seis Millones Setecientos Seis Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 6.706.710,00).

    Señala, que “de acuerdo con [su] análisis, el relleno compactado era de 116.960,29 Mts3 habiéndose estipulado un factor de esponjamiento del 20%, con lo cual el volumen de material suelto tomado del préstamo sería 140.352,34 Mts3. La cifra definitiva indica un volumen de material suelto de 146.111,00 Mts3, lo cual significa una diferencia de 5.758,66 Mts3 que al costo de 180 Bs./Mts3, representa un monto de Bs. 1.036.558,00. Naturalmente, se reconoció también el costo por concepto de transporte del mismo exceso en el volumen de material en un monto de Bs. 3.455.196,80”.

    3) Problemas con los transportistas.

    Alega la representación judicial de la empresa demandada, que el servicio de transporte fue incluido en el alcance del Contrato de Obras No 15051512950067 como una obligación de la empresa contratista, la cual subcontrató la prestación del aludido servicio. Por tal razón, señala que corresponde a la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. la responsabilidad de resolver los problemas que hubiesen podido presentarse con relación a dichas contrataciones.

    Aduce, que los problemas o inconvenientes sufridos por la empresa demandante con los transportistas por ella subcontratados, se debieron a su propia falta de liquidez.

    En este sentido, señala que a pesar de lo indicado su representada pagó en calidad de garante de la empresa contratista, los servicios prestados por los transportistas de la obra según lo dispuesto en el Tercer Anexo del Contrato Nro. 15051512950067, suscrito en fecha 24 de enero de 1997, conforme al cual las partes acordaron lo siguiente: “

    1. PETROQUÍMICA gestionará la incorporación de equipos adicionales, tanto para el movimiento de tierra como para el transporte del material de préstamo, haciéndose garante del pago correspondiente ante las empresas CONSTRUCTORA TABERNEIRO, C.A. y ASOTRANSPORTE. (…) C) PETROQUÍMICA en caso de que MURALLA no cumpla los compromisos de pago, pagará en nombre de MURALLA y en ese caso, deducirá dichos montos de las cantidades que adeude a la contratista”.

    4) Almacenamiento y transporte de durmientes y rieles.

    Expone la parte demandada, que la empresa contratista señaló en el análisis de precios unitarios presentado junto con la oferta consignada a los efectos de su participación en el proceso licitatorio que dio lugar al Contrato de Obras Nro. 15051512950067, que la carga, transporte y descarga de rieles se efectuaría desde las estaciones de la empresa contratante ubicadas en Puerto Cabello y Barquisimeto hasta la ciudad de Sanare.

    A su vez, señala que la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. se comprometió a ejecutar dicha partida de carga, transporte y descarga de rieles, con una estructura de costos que incluía: mano de obra y equipos a ser utilizados, por lo que -según afirma- es sobre dicha estimación que debió la contratista ejecutar los trabajos correspondientes.

    Arguye, que tomando en cuenta la estructura de costos antes mencionada su representada “ajustó en el mes de julio de 1996, el precio correspondiente a esta partida llevando el precio de transporte de los durmientes de 483,14 Bs. por Unidad a 1.052,46 Bs. por Unidad y el de rieles, de 3.022,50 Bs. por Unidad a 6.714,95 Bs. por Unidad”.

    En este sentido, explica que el aumento de costos se debió al empleo unilateral por parte de la demandante de un exceso de mano de obra y vehículos con respecto a los originalmente presupuestados, lo cual -a su juicio- es imputable únicamente a la contratista. Igualmente, afirma que la demandada evaluó los costos asociados al transporte de rieles y durmientes, tomando en cuenta la mano de obra y equipos presupuestados originalmente, por lo que el mayor costo reclamado por la empresa demandante por la utilización de equipo y mano de obra extra, fue declarado improcedente por la sociedad mercantil demandada.

    Adicionalmente, manifiesta que su representada tuvo que asumir el transporte de cuatrocientos veinte (420) durmientes desde la estación ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, propiedad de la empresa contratante, hasta la ciudad de Sanare, con el fin de garantizar la continuidad de las labores, lo que demuestra la descoordinación en las actividades ejecutadas por la contratista.

    5) Retrasos en la obtención de los permisos requeridos e Impacto de la devaluación de la moneda en el año 1996.

    Menciona la representación judicial de la empresa demandada, que el retardo en la entrega de los permisos por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no fue contabilizado a los efectos del plazo de entrega de la obra, pues -a su decir- ambas partes acordaron que dicho plazo se extendería hasta el 30 de julio de 1996.

    Aduce, que en las reconsideraciones de precios efectuadas por su representada se tomaron en cuenta los mayores costos en mano de obra, equipos y materiales utilizados por la contratista para el momento de la ejecución de las partidas.

    Tales reconsideraciones quedaron plasmadas en los anexos del Contrato de Obras No 15051512950067 suscritos en fechas 15 de abril y 2 de junio de 1996, en los cuales se incrementó el costo de los trabajos hasta la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 494.448.422,39).

    6) El exceso imprevisto de precipitaciones registrado durante el período de ejecución de la obra.

    Alega la demandada, que la empresa demandante no explica en su libelo la forma en la que el presunto exceso imprevisto en las precipitaciones, influyó en los mayores costos de la obra. En este sentido, añade que la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., no estableció la relación entre los hechos alegados y los daños que dice haber sufrido.

    Al respecto, señala que su mandante extendió el lapso para que Inversora Muralla, C.A. concluyera las labores del 16 al 30 de julio de 1996, resaltando que las precipitaciones a las que hace referencia la sociedad mercantil demandante se presentaron después de esta última fecha, esto es, cuando la contratista se encontraba en mora para cumplir la obligación.

    7) El pago tardío de las valuaciones presentadas por la demandante a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

    Aduce la representación judicial de la empresa demandada, que la contratista no especifica en su libelo cuáles facturas o valuaciones han sido pagadas con retardo por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

    Igualmente, explica que la actora no señala en su libelo la forma como el presunto retardo en el pago de dichas valuaciones le ha causado un agravio.

    Indica, que en el contrato se estipuló que el proceso de pago de las valuaciones se efectuaría a los 30 días de su presentación, hecho por demás conocido por la demandante, sin que ésta haya expuesto cuáles valuaciones fueron pagadas con retardo, así como tampoco cuáles son los daños y perjuicios que dichas demoras le han causado; por lo que se infiere del libelo una reclamación solamente por mayores costos y no por el pago de facturas vencidas.

    Concluye, negando y rechazando que su representada adeude a la empresa demandante la cantidad reclamada por efecto del proceso inflacionario, aumentos en los costos de material adicional y de mina por efecto de la lluvia, así como tampoco por corte o transporte del material mineral. Asimismo, rechaza, la pretensión de pago de intereses legales del doce por ciento (12%) sobre el capital, desde el 4 de septiembre de 1997 hasta el 26 de enero de 2000, por no adeudar capital o monto accesorio alguno.

    Finaliza, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. y que se le condene expresamente al pago de las costas.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    Conjuntamente con el escrito de demanda, la actora presentó las siguientes documentales:

    1. - Copia simple de la Notificación de Buena Pro del 22 de mayo de 1995 para la “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, y Montaje de vía férrea Sector Sanare, tramo ferroviario Morón-Riecito” por cuenta de la empresa demandada, por un valor de Ciento Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 186.442.316,93). (Ver folio 12 de la primera pieza del expediente).

    2. - Copia simple del “Acta de Comienzo” de la obra del 10 de julio de 1995, suscrita por los representantes de la sociedad mercantil demandada y la contratista Inversora Muralla, C.A., dejando constancia de que “se ha procedido a dar Comienzo al trabajo”. (Ver folio 48 de la primera pieza del expediente).

    3. - Copia simple del “Segundo Anexo Contrato Nro. 15051512950067” del 2 de julio de 1996, suscrito por la empresa contratante y la contratista, en el cual convienen incrementar el monto total de la contratación por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 118.313.783,72). (Ver folio 49 de la primera pieza del expediente).

    4. - Original del Contrato No. 15051512950067 del 6 de julio de 1995, suscrito por Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) e Inversora Muralla, C.A., cuyo objeto es la “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, y Montaje de vía férrea Sector Sanare, tramo ferroviario Morón-Riecito”, así como sus anexos “A”, “B”, “C” y “D”. (Ver folio 13 de la primera pieza del expediente).

      Las pruebas antes mencionadas constituyen documentos administrativos pues contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legalmente establecidas, los cuales están destinados a producir efectos jurídicos, y visto que la parte demandada no discutió lo expresado a través de ellos, se tiene por cierto su contenido. Por tal razón, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 6556 del 14 de diciembre de 2005).

    5. - Documento sin firma ni sello, con membrete de la Dirección de Hidrología y Meteorología del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual se presentan datos mensuales y anuales de precipitación en milímetros, correspondientes a las estaciones Las Lapas y Araurima del Estado Falcón. (Ver folio 59 del expediente).

      Acerca de esta copia simple, la Sala emitirá pronunciamiento con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas.

      6.- Original de la correspondencia de fecha al 21 de julio de 1999, emanada de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), dirigida a la empresa Inversora Muralla, C.A., en la que se expone que fueron analizados los planteamientos formulados en la misiva del 18 de mayo de ese mismo año, determinándose que son improcedentes los reclamos presentados. (Ver folio 74 de la primera pieza del expediente).

    6. - Original de la correspondencia emanada de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. de fecha 28 de agosto de 1997, sellada en señal de recepción por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) el 4 de septiembre de ese mismo año, en la que se solicitó la “Reconsideración por imprevistos durante la ejecución de la Obra ´Terraplén ferrocarril Morón-Riecito`. Contrato No. 15051512950067”, por un monto de Ciento Trece Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Con Ochenta Céntimos (Bs. 113.887.479,80). (Ver folio 63 de la primera pieza del expediente).

    7. - Copia simple de la correspondencia de fecha 18 de mayo de 1999, remitida por el Despacho de Abogados “Muci & Asociados”, dirigida a la Consultoría Jurídica de la empresa demandada el día 19 de ese mismo mes y año, en la que se amplían las consideraciones expuestas en la correspondencia del 28 de agosto de 1997, contentiva de la solicitud de la reconsideración de precios sobre valuaciones de la “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, y Montaje de vía férrea Sector Sanare, tramo ferroviario Morón-Riecito”. (Ver folio 68 de la primera pieza del expediente).

      Las anteriores documentales son apreciadas por la Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y, estimando la Sala que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem.

      En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora produjo las siguientes documentales:

    8. - Copia simple de la correspondencia del 9 de septiembre de 1996 emanada del Ingeniero Inspector J.M., actuando por cuenta de la empresa demandada, en la que se expuso que la gerencia del Proyecto Riecito había “considerado su solicitud de reconsideración de las partidas del contrato Inversora Muralla, C.A. / Pequiven (sic) considerándolas procedentes”, reconociendo nuevos precios unitarios aplicables para servicios e insumos. Igualmente, expresa la aprobación de la oferta de la contratista para la realización de obras extras. (Ver folio 354 de la primera pieza del expediente).

    9. - Copia simple de la comunicación del 20 de septiembre de 1996 emanada del Ingeniero Inspector J.M., actuando por cuenta de la empresa demandada, en la que se expuso que la Gerencia del Proyecto Riecito había aprobado la oferta de realización de “la obra extra No. 4” por parte de la contratista. (Ver folio 355 de la primera pieza del expediente).

    10. - Copia simple de la correspondencia del 7 de octubre de 1996 emanada del Ingeniero Inspector J.M., en la que se expuso que la Gerencia del Proyecto Riecito había aprobado la oferta de realización de “las obras extra números 5 y 6” por parte de la contratista. (Ver folio 356 de la primera pieza del expediente).

      Las correspondencias antes señaladas se aprecian conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 eiusdem, por ser cartas misivas que constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte.

    11. - Original del instrumento privado de fecha 9 de mayo de 1997, donde se acordó el pago por parte de la empresa demandante de los servicios prestados por la subcontratista Constructora Taberneiro, C.A. en favor de la sociedad mercantil demandada, “…con las tarifas debidamente acordadas entre PEQUIVEN, Construcciones Tabernero,C.A. e Inversora Muralla, C.A.”. Asimismo, PEQUIVEN “deja constancia que habrá de proceder en forma inmediata a procesar el pago de todas las valuaciones pendientes a la empresa Inversora Muralla, C.A.” y se compromete esta última “al pago de las obligaciones pendientes con sus proveedores”. Dicho documento aparece suscrito por los representantes de Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), Inversora Muralla, C.A., y Constructora Taberneiro, C.A. (Ver folio 357 de la primera pieza del expediente).

      Dicho documento no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil.

    12. - Al folio 2 de la segunda pieza del expediente, aparecen consignados:

      5.1.- Copia certificada del Informe “Análisis del Comportamiento de la Precipitación Durante el Período Julio 1995 a Diciembre de 1996 en las estaciones PR Las Lapas (Serial: 1125) y Araurima PR (Serial: 1303) del Estado Falcón”, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

      5.2.- Copia certificada del oficio No. 022 de fecha 11 de enero de 1996, emanado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), mediante el cual se aprueba la ocupación del territorio para la construcción de la “Variante Sanare del Tramo Ferroviario Morón-Riecito, Municipio Tocuyo del Estado Falcón”;

      5.3.- Copia certificada del oficio No. 057 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), mediante el cual anuló el oficio No. 022 del 11 de ese mismo mes y año, aprobando igualmente la ocupación del territorio mencionado;

      5.4.- Copia certificada del oficio No. 071 del 2 de febrero de 1996 en la que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), autoriza la afectación de los recursos naturales para las labores relacionadas a la obra.

    13. - Al folio 38 de la segunda pieza del expediente, aparece el oficio CJAA-C-00-12-598 del 14 de diciembre de 2000 emanado del Banco Central de Venezuela, al cual se anexaron copias simples del Informe realizado por el Departamento de Estadísticas de Precios de dicha Institución, correspondiente al índice inflacionario en el período comprendido desde el año 1995 hasta el año 1996, calculado conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y la cotización del Dólar de los Estados Unidos de América del 31 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996.

      En cuanto a las instrumentales aludidas en este punto Nº 5, observa la Sala que se trata de documentos administrativos toda vez que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades establecidas en la Ley, destinado a producir efectos jurídicos, y visto que la parte demandada no discutió lo expresado a través de los aludidos documentos, se tiene por cierto su contenido. Por tal razón, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 6556 del 14 de diciembre de 2005).

    14. - Asimismo, la parte actora reprodujo el mérito favorable de las siguientes documentales consignadas por la empresa demandada:

      7.1.- Original de la Comunicación enviada en fecha 2 de enero de 1996 por la empresa demandada a la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. (Anexo marcado “I” del escrito de contestación de la demanda, folio 298 de la primera pieza del expediente).

      7.2.- Original del Acta de Paralización Temporal suscrita por la empresa demandada y la contratista en fecha 15 de diciembre de 1995. (Anexo marcado “H” del escrito de contestación de la demanda, folio 297 de la primera pieza del expediente).

      7.3.- Minuta de Reunión de fecha 15 de enero de 1996, en la que “PEQUIVEN plantea a MURALLA la necesidad de que esta última reinicie las actividades en Sanare de inmediato, de cara a la urgencia en culminar las obras del desvío en esa zona, tal como lo requiere el Proyecto Morón-Riecito, el próximo mes de julio”. (Anexo marcado “J” del escrito de contestación de la demanda, folio 303 de la primera pieza del expediente).

      7.4.- Original de la Minuta de Reunión de fecha 30 de enero de 1996, en la que el ingeniero Fadel Muci, en nombre de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., “comenta a los representantes de PEQUIVEN la reconsideración de precios que recientemente sometieran a esta empresa, el Ing. Muci expone los argumentos quedarían soporte a su solicitud y los cuales básicamente se refieren al ambiente de inestabilidad que desde el punto de vista económico ha venido afectando al país”. (Anexo marcado “K” del escrito de contestación de la demanda, folio 307 de la primera pieza del expediente).

      7.5.- Original del documento denominado Segundo Anexo del Contrato de Obras No. 15051512950067, suscrito por la empresa contratista y la sociedad mercantil demandada el 2 de julio de 1996. (Anexo marcado “P” del escrito de contestación de la demanda, folio 315 de la primera pieza del expediente).

      7.6.- Original del documento denominado Tercer Anexo del Contrato de Obras No. 15051512950067, suscrito el 24 de enero de 1997. (Anexo marcado “Q” del escrito de contestación de la demanda, folio 325 de la primera pieza del expediente).

    15. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la demandante promovió las siguientes pruebas de informes:

      8.1.- Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para que informe acerca de las fechas en las cuales fueron otorgados los permisos para la ejecución de la obra conocida como “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, Montaje de Vía Férrea sector Sanare, Tramo Ferroviario Morrón-Riecito”. Además, solicitó al mencionado órgano, la remisión de las copias certificadas de los referidos permisos.

      8.2.- Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Hidrología y Meteorología, Sistema Nacional de Información Hidrológica y Metereológica (SINAIHME), para que informe acerca del índice pluviométrico acaecido y registrado en los años 1995 y 1996 en el Estado Falcón, Estación Las Lapas y Araurima, así como su comparación porcentual con relación a los años 1992, 1993 y 1994.

      Mediante oficio Nº 540 de fecha 8 de noviembre de 2000 recibido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en esa misma fecha, la Dirección General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, remitió los siguientes documentos:

      8.2.1.- Copia certificada del Informe “Análisis del Comportamiento de la Precipitación Durante el Período Julio 1995 a Diciembre de 1996 en las Estaciones PR Las Lapas (Serial: 1125) y Araurima PR (Serial: 1303) del Estado Falcón”, emanado de la Dirección de Hidrología y Meteorología adscrita a la Dirección General de Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

      8.2.2.- Copia certificada del oficio Nº 022 de fecha 11 de enero de 1996, mediante el cual se aprueba la ocupación para la construcción de la “Variante Sanare, Km 50+551 a Km 52+547 del tramo ferroviario Moron-Riecito, Sistema Ferroviario Centro Occidental, Ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Iturriza, Municipio Tocuyo del estado Falcón”, emanado de la Dirección de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

      8.2.3.- Copia certificada del oficio Nº 057 de fecha 30 de enero de 1996, mediante el cual se anula el acto administrativo contenido en el oficio Nº 022 del 11 de ese mismo mes y año, y se transcribe la nueva aprobación para la ocupación del territorio para la construcción de la “Variante Sanare, Km 50+551 a Km 52+547 del tramo ferroviario Moron-Riecito, Sistema Ferroviario Centro Occidental, Ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Iturriza, Municipio Tocuyo del Estado Falcón”, emanado de la Dirección de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

      8.2.4.- Copia certificada del oficio Nº 071 de fecha 2 de febrero de 1996, mediante el cual se autoriza la afectación de los recursos naturales renovables por las labores asociadas a la construcción de la “Variante Sanare, Km 50+551 a Km 52+547 del tramo ferroviario Moron-Riecito, Sistema Ferroviario Centro Occidental, Ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Iturriza, Municipio Tocuyo del Estado Falcón”, emanado de la Dirección de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

      El Informe presentado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Hidrología y Meteorología, Sistema Nacional de Información Hidrológica y Metereológica (SINAIHME), se aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica, en virtud de que no fue contradicho durante el proceso.

      8.3.- Al Banco Central de Venezuela, para que informe acerca del “Índice de Inflación” registrado en los años 1995 y 1996, con especial referencia al sector construcción.

      Mediante oficio Nº CJAA-C-00-12-598 de fecha 14 de diciembre de 2000, recibido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 19 de ese mismo mes y año, la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, remitió “copia de la información elaborada por el Departamento de estadísticas de Precios de [ese] Instituto, correspondiente al índice inflacionario en el período comprendido desde el año 1995 a 1996, calculado en base al IPC del Área Metropolitana de Caracas, especializado con referencia al Sector Construcción, así como Cuadro Demostrativo de lo que representó el incremento salarial para dicho período”.

      El aludido informe del Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, considerando que la información en él contenida no fue desvirtuada durante el proceso.

      8.4.- A la Asociación Civil de Pequeños y Medianos Transportes Porteños (ASOTRANSPORTE), para que remita la información relativa a los servicios cumplidos por dicha Asociación en beneficio de la empresa Inversora Muralla, C.A., y/o a favor de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con motivo del transporte o acarreo de material de préstamo desde el sector Sanare hasta la línea férrea de la Obra Morón-Riecito.

      Respecto a esta última prueba de informes, no consta en las actas del expediente que la Asociación Civil de Pequeños y Medianos Transportes Porteños (ASOTRANSPORTE) haya remitido la información solicitada.

    16. - Asimismo, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, las siguientes “confesiones” de la parte demandada, a su decir, contenidas en su escrito de contestación:

      9.1.- En la página Nº 2 del referido escrito (folio 100 de la primera pieza del expediente), la representación judicial de la demandada manifiesta que “El 10 de julio de 1995, se suscribe el ACTA DE COMIENZO, la cual anexo marcada ‘G’. Sin embargo, la obra no comienza inmediatamente debido al retardo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el otorgamiento de los permisos”. Con esta prueba se pretende probar que la ejecución de la obra comenzó con retraso.

      9.2.- En la página Nº 6 del aludido escrito (folio 104 de la primera pieza del expediente), la representación judicial de la demandada manifiesta que “en cuanto al lapso de finalización de la obra, debemos recordar que el lapso de vigencia en el contrato suscrito era de cuatro meses y medio y en las prórrogas acordadas por [su] representada se acordó como fecha de finalización el 30/07/1996, no obstante, la obra concluyó definitivamente en fecha 10 de marzo de 1997”.

    17. - De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a los fines de establecer la incidencia de costo que pudo tener en la ejecución de la obra “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, Montaje de Vía Férrea sector Sanare, Tramo Ferroviario Morrón-Riecito”, el tiempo transcurrido entre el 30 de julio de 1995 y el 10 de marzo de 1997.

      Mediante diligencia que consta al folio 63 de la segunda pieza del expediente, los expertos A.P. deA. y Morela Muñoz, expusieron que la sociedad anónima Inversora Muralla, C.A. desistió de la realización de la experticia por razones económicas, anexando copia del “facsímil” enviado por la demandante a los expertos, en el cual se lee que desistía de la experticia promovida.

    18. - Finalmente, promovió “prueba de confesión” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano C.M., Presidente de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

      No consta en las actas del expediente que dicha “prueba de confesión” haya sido evacuada.

      Pruebas promovidas por la parte demandada

    19. - Original del Contrato No. 15051512950067, suscrito entre la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y la empresa Inversora Muralla, C.A., constante de un instrumento principal y los Anexos A, B, C y D, cuyo objeto es la “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, y Montaje de vía férrea Sector Sanare, tramo ferroviario Morón-Riecito”, de fecha 6 de julio de 1995, en el que se establece un plazo para culminar la obra de 135 días contados a partir de la fecha indicada en el Acta de Inicio de la Obra, la cual se levantaría dentro de los diez (10) días consecutivos a partir de la firma del contrato. (Ver folio 133 de la primera pieza del expediente).

    20. - Original del “Presupuesto Definitivo” de materiales, sin fecha, emanado de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., para la “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN, OBRAS DE ARTE, Y MONTAJE DE VÍA FÉRREA EN EL SECTOR BUENA VISTA (50+000)- EL PUÑAL (54+000) DEL TRAMO FERROVIARIO RIECITO- MORÓN”, anexando el estimado de costos para el proyecto, los planos y diagramas pertinentes. (Ver folio 169 de la primera pieza del expediente).

    21. - Original del documento contentivo del “Proyecto Riecito, Transporte de Roca Fosfática Riecito-Morón No. 219-806” para la Licitación General “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN, OBRAS DE ARTE, Y MONTAJE DE VÍA FÉRREA EN EL SECTOR BUENA VISTA (50+000)- EL PUÑAL (54+000) DEL TRAMO FERROVIARIO RIECITO- MORÓN”, de febrero de 1995, emanado de la empresa demandada y recibido por la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A.

      Anexo al documento antes mencionado, se encuentran el presupuesto y los análisis de precios unitarios para la conclusión del proyecto, emanado en fecha 4 de abril de 1995 de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., por un monto de Ciento Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 186.442.316,93). (Ver folio 209 de la primera pieza del expediente).

    22. - Original del “Acta de Comienzo” de fecha 10 de julio de 1995 de la obra “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, y Montaje de vía férrea Sector Sanare, tramo ferroviario Morón-Riecito”, en la que representantes de la empresa demandada y la contratista Inversora Muralla, C.A. dejan constancia de que “se ha procedido a dar Comienzo al trabajo”. (Ver folio 295 de la primera pieza del expediente).

    23. - Original del “Acta de Paralización Temporal” de la obra del 15 de diciembre de 1995, en la que representantes de la sociedad mercantil demandada y la contratista Inversora Muralla, C.A. dejan constancia de que “se ha procedido a la Paralización Temporal del trabajo”. (Ver folio 297 de la primera pieza del expediente).

    24. - Original del “Acta de Reinicio” de la obra, Construcción de Terraplén, Obras de Arte, y Montaje de vía férrea Sector Sanare, tramo ferroviario Morón-Riecito, fechada para el 4 de marzo de 1996, en la que representantes de la empresa demandada y la contratista Inversora Muralla, C.A. dejan constancia de que “se ha procedido al Reinicio (sic) del trabajo”. (Ver folio 308 de la primera pieza del expediente).

    25. - Original del “Anexo Contrato Nro. 15051512950067”, acordado entre la empresa demandada y la contratista el 15 de abril de 1996, mediante el cual se convienen modificaciones al contrato originalmente celebrado por; “A) Variaciones por aumentos y disminuciones de la obra contratada originalmente”; “B) Obras Adicionales”; y “C) Reconsideración de precios ofertados”, estableciendo un aumento del monto total por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 189.692.321,42). (Ver folio 310 de la primera pieza del expediente).

    26. - Original del “Segundo Anexo Contrato Nro. 15051512950067”, celebrado entre la empresa demandada y la contratista el 2 de julio de 1996, mediante el cual se convienen incrementos del costo del contrato, por un valor de Ciento Dieciocho Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 118.313.783,72), así como modificaciones a las fianzas de fiel cumplimiento y de responsabilidad laboral. (Ver folio 315 de la primera pieza del expediente).

    27. - Original del “Anexo al Contrato No. 15051512950067”, celebrado entre la contratante y la contratista el 24 de enero de 1997, con motivo de los “problemas de liquidez” de la contratista, así como la “necesidad urgente de culminar dichas obras pendientes en un plazo definido”, en el cual la empresa demandada se obligó a gestionar la incorporación de los equipos adicionales necesarios para culminar la obra, garantizando el pago de su arriendo así como el transporte de los mismos, en nombre de la contratista. (Ver folio 325 de la primera pieza del expediente).

    28. - Original del contrato suscrito el 7 de mayo de 1997 por Inversora Muralla, C.A., Construcciones Taberneiro, C.A. y la empresa demandada, en el que se liquida la obligación contraída por la primera por las labores realizadas por las segunda en la obra “Construcción de Terraplén, Obras de Arte y Montaje de Vía Férrea, Sector Sanare, proyecto ferroviario Morón Riecito” mediante la entrega de una letra de cambio a 180 días. (Ver anexo “B” del expediente).

      Igualmente, en dicho anexo consta el original de la comunicación del 20 de marzo de 1997, emanada de la empresa demandada y dirigida a Inversora Muralla, C.A., en la que se expone que Construcciones Taberneiro, C.A. acudió a su sede a reclamar el pago de deudas vencidas imputables a la contratista, las cuales fueron garantizadas por el ente contratante.

      En cuanto a las mencionadas documentales, la Sala observa que se consignaron en original junto con el escrito de promoción de pruebas sin que en esa oportunidad hayan sido tachados ni desconocidos, razón por la cual corresponde a esta M.I. analizar el valor probatorio de estos documentos. En este sentido, ya la Sala se ha pronunciado en casos similares en los que con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obra, se han producido estos documentos. En tales casos, se ha insistido que instrumentos como las actas, en sus distintas variantes, tales como las actas de inicio, de terminación, de recepción provisional, de recepción definitiva e, incluso, las actas de paralización, requieren para su formación, del concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes en la obra, como lo son, el ingeniero residente y el ingeniero inspector, quienes obran en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente. (Ver sentencia de esta Sala N° 01748, publicada el 11 de julio de 2006).

      De este modo, la Sala en sentencia No. 01230 del 11 de julio de 2007, señaló que “estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos”.

      En razón de lo anterior, la Sala considera fidedigno el contenido de los aludidos documentos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues los originales presentados en la oportunidad de la promoción de pruebas no fueron impugnados. Así se establece.

    29. - Original de la correspondencia emanada de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. de fecha 22 de enero de 1996, en respuesta a la solicitud de la empresa demandada para que reiniciara actividades, expresando que “[l]a dificultad que [han] encontrado es que por el periodo de paralización e incertidumbre económica por el cual está atravesando el país, se [les] ha hecho imposible preparar la logística necesaria para reiniciar este tipo de trabajo”.

      Asimismo, en dicha correspondencia la empresa contratista manifiesta que han “revisado los Precios Unitarios (sic) según los costos actuales del mercado, manteniendo la misma estructura de costos originales”, proponiendo, a su vez, nuevos precios y solicitando su revisión y aprobación por parte de la sociedad mercantil contratante. (Ver folio 298 de la primera pieza del expediente).

    30. - Original de la correspondencia de fecha 22 de enero de 1996, emanada de la empresa contratante dirigida a la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., en la que reitera su exigencia del reinicio inmediato de algunas de las actividades previstas en el Contrato de Obras No 15051512950067, y sugiere la iniciación paulatina de otros de los trabajos previstos en dicha contratación.

      Igualmente, en la mencionada correspondencia, la empresa demandada indica, que “si bien es cierto que la situación económica del País (sic) ha sido y continúa siendo cambiante, debe estar claro que las posibilidades de reconsiderar los precios del contrato no pueden extenderse más allá de lo razonable”, así como que “una demora indebida en el inicio de los trabajos o en la ejecución de los mismos por parte de [la contratista], que involucre una variación de los precios, no sería procedente reconocerla”. (Ver folio 301 de la primera pieza del expediente).

    31. - Original de la correspondencia fechada para el 6 de marzo de 1996, emanada de la contratante y dirigida a la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., en la que los representantes de aquella manifestaron preocupación por la paralización de las labores contratadas, exhortando a la contratista a iniciarlas diligentemente, ya que dichos retardos injustificados encarecen la obra, causando perjuicios económicos a la empresa demandada. (Ver folio 309 de la primera pieza del expediente)

    32. - Original de la correspondencia emanada de la empresa contratante el 16 de julio de 1996, dirigida a la contratista, en la que se expresa preocupación por el retraso en la ejecución de labores fundamentales como lo es el relleno compactado, así como la falta de presencia de los equipos adecuados que garanticen un cumplimiento dentro del período de prórroga solicitada. Asimismo, se advierte el efecto de las lluvias sobre las actividades a realizar, en especial para la compactación de material del cual dependían otras actividades conexas a realizar por otras contratistas. (Ver folio 318 de la primera pieza del expediente).

    33. - Original de la correspondencia emanada de la empresa demandada el 13 de agosto de 1996 y dirigida a la contratista Inversora Muralla, C.A., quien la recibió el 14 de ese mismo mes y año, en la cual la contratante manifiesta la preocupación por “la forma como se [estaban] llevando a cabo los trabajos”, lo que estaba ocasionando “serios perjuicios económicos”, y se reitera que la prórroga solicitada fue concedida hasta el 30 de julio de 1996. (Ver folio 320 de la primera pieza del expediente).

    34. - Original de la correspondencia emanada de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. el 24 de septiembre de 1996, recibida por la empresa demandada el 4 de octubre mismo año, en la que se solicita una prórroga hasta el 15 de noviembre de 1996 para la culminación de las labores, por efecto de desperfectos en la maquinaria utilizada, condiciones imprevistas en la mina de extracción, así como el paso de un huracán por la zona. (Ver folio 324 de la primera pieza del expediente).

    35. - Original de la correspondencia emanada de la empresa demandada el 30 de septiembre de 1997, dirigida a la contratista Inversora Muralla, C.A., en respuesta a la solicitud de esta última respecto a la reconsideración de los precios del contrato, expresándose que “no eran procedentes por cuanto las variaciones (…) sucedieron una vez finalizada la prórroga autorizada por PEQUIVEN y las causas del retraso en la culminación de los trabajos son plenamente imputables a Inversora Muralla”. Sin embargo, se expuso la aceptación de una reconsideración de Quince Millones Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 15.019.541,00) por efecto del 5% de mayor esponjamiento del material utilizado, cantidad esta que fue utilizada por la demandada para cancelar deudas de la contratista frente a la Inmobiliaria Chichiriviche y Asotransporte a fin de evitar un litigio, restando un saldo a su favor de Ocho Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 8.821,00). (Ver folio 330 de la primera pieza del expediente).

    36. - Original de la correspondencia emanada de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. el 10 de febrero de 1997, recibida el 16 de marzo del mismo año por la empresa demandada, en la cual se solicita la revisión y aprobación de un reclamo por imprevistos en la obra por un monto de Ciento Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 103.550.419,20). Dicha solicitud se sustentó en los efectos de la lluvia en la ejecución de los trabajos, así como en la carencia de equipos en óptimas condiciones para realizar las operaciones necesarias con la celeridad requerida. (Ver folio 332 de la primera pieza del expediente).

    37. - Original de la correspondencia emanada de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. el 28 de agosto de 1997, dirigida a la contratante, en la cual se solicita, entre otros puntos, la reconsideración de precios del contrato por un valor de Ciento Trece Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 113.887.477,80). Dicha solicitud fue sustentada en consideraciones relativas a los retrasos por decisiones gubernamentales, lluvias, el corte de mina, el relleno compactado, el transporte de rieles y durmientes, entre otras. (Ver folio 342 de la primera pieza del expediente).

    38. - Copia simple de la notificación por parte de la empresa demandada a la Inversora Muralla, C.A. del otorgamiento de la buena pro para la “Construcción de Terraplén, Obras de Arte, y Montaje de vía férrea Sector Sanare, tramo ferroviario Morón-Riecito”, fechada para el 22 de mayo de 1995 y firmada como recibida por la contratista el día 31 de ese mismo mes y año, obra ésta por un valor de Ciento Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 186.442.316,93). (Ver folio 294 de la primera pieza del expediente).

      Por último, aparece en el mismo anexo, original de la correspondencia del 20 de marzo de 1997, emanada de la contratante y dirigida a la contratista, en la que se expone que la subcontratista ASOTRANSPORTE, C.A., acudió a su sede a reclamar el pago de deudas vencidas imputables a la contratista, las cuales fueron garantizadas por la empresa demandada.

      Las correspondencias señaladas en los puntos 11 al 20 se aprecian conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 eiusdem, por ser éstas cartas misivas que constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte.

    39. - Original de la “Minuta de Reunión” suscrita por representantes de la empresa demandada e Inversora Muralla, C.A., levantada el 15 de enero de 1996, en las que ambas partes exponen su situación respecto al reinicio de las actividades de ejecución del contrato, de las modificaciones al monto de este contrato, y otros pormenores técnicos de la realización de las obras. (Ver folio 303 de la primera pieza del expediente).

    40. - Original de la “Minuta de Reunión” firmada el 30 de enero de 1996 por representantes de la empresa demandada y la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., en la que ambas partes exponen sus consideraciones respecto al impacto de la situación económica del país reinante para el momento y su influencia en las actividades de ejecución del contrato, a las modificaciones a su monto y al tiempo de ejecución. (Ver folio 305 de la primera pieza del expediente).

    41. - Original de la “Minuta de Reunión” del 26 de noviembre de 1996, celebrada entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., en la que se analizó la situación de la obra encomendada a esta última, recalcando la contratante que la contratista no había asignado equipos, materiales, ni recurso humano que hicieran posible la culminación y entrega de la obra “en julio y en noviembre 30 de 1996”. (Ver folio 322 de la primera pieza del expediente).

      Las citadas Minutas de Reunión se aprecian conforme con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en vista de que constituyen documentos privados suscritos por ambos contratantes no impugnados por la parte contra la cual se producen.

    42. - Original del “Libro de Obras”, constituido por las anotaciones realizadas sobre la “Construcción de Terraplen, Obra de Arte, A. deV.F., Tramo Ferroviario Las Lapas-Colonias Araurima”, llevado desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 1997.

      Dicho libro aparece con firmas ilegibles y carece de cualquier otra identificación que establezca quién lo produjo, por lo que a falta de ratificación de su contenido en este proceso, se desestima su valor probatorio, conforme el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Ver Anexo “A No. 1” del expediente).

    43. - Al folio 168 de la primera pieza del expediente, se aprecia el original del ejemplar de la página A-3 del diario “El Nacional” del martes 7 de febrero de 1995, en el cual aparece publicado un aviso sobre la Licitación General No. 15950500 16-1 para la “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN, OBRAS DE ARTE, Y MONTAJE DE VÍA FÉRREA SECTOR SANARE (50+125-54+380), TRAMO FERROVIARIO MORÓN-RIECITO”, publicado por la Comisión de Licitaciones de la empresa demandada.

      Esta Sala, en atención a lo expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con relación al hecho notorio comunicacional, aprecia el aviso de prensa antes referido, considerando que “... 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”.

      Este aviso de prensa se valora en el presente juicio, por aludir a hechos que como los referidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, parcialmente transcrita, constituyen los denominados hechos notorios comunicacionales que no requieren de actividad probatoria alguna. Así se declara.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpusiera la representación judicial de la empresa Inversora Muralla, C.A., contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 17 de febrero de 2000. Así se declara.

      Punto Previo

      En fecha 19 de septiembre de 2000 la representación judicial de la empresa demandada, apeló el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 9 de agosto de ese mismo año, mediante el cual se declaró la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

      Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2000, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se remitieron a la Sala, las copias de las actas conducentes.

      Ahora bien, en las actas del expediente no consta que dicho recurso de apelación haya sido resuelto, por lo que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la empresa demandada, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:

      Esgrime el apoderado judicial de la empresa demandada, que el Juzgado de Sustanciación dictó en fecha 9 de agosto de 2000 el auto de admisión de las pruebas promovidas por la empresa Inversora Muralla, C.A., sin que su representada “haya podido tener acceso a las pruebas promovidas por la parte actora, ya que no fueron expuestas por el tribunal a [su] conocimiento a objeto de proceder, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a defender [su] derecho haciendo uso de la facultad que [les] otorga ese código de [oponerse] a las pruebas improcedentes o ilegales”, haciendo especial referencia a que no pudo controlar las pruebas indicadas en los puntos 9 (9.1 y 9.2), 10 y 11 de las pruebas promovidas por la parte demandante en el Capítulo III de este fallo.

      Al respecto, la Sala observa que la empresa demandante consignó su escrito de pruebas en fecha 25 de julio de 2000, siendo éste reservado hasta el día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción”.

      Igualmente, al vuelto del folio 364 de la primera pieza del expediente se observa que el lapso probatorio feneció en fecha 25 de julio de 2000, por lo que el 26 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación agregó los escritos de pruebas de ambas partes al expediente.

      A partir de esta última fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) tuvo acceso al escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa demandante, a los fines de ejercer su derecho al control de las mismas, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

      Asimismo, se observa que el auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa Inversora Muralla, C.A., se produjo en fecha 9 de agosto de 2000, esto es, al quinto día de despacho siguiente a la publicación del referido escrito de promoción de pruebas, por lo que en ningún momento le fue cercenada a la empresa demandada la posibilidad de ejercer la oposición a las pruebas promovidas por la demandante.

      En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la empresa Inversora Muralla, C.A., emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de agosto de 2000. Así se decide.

      Del mérito de la controversia

      Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar el mérito de la controversia y, a tal efecto, observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., reclama el pago de las siguientes cantidades:

  10. Ciento Trece Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 113.887.479,80), por el exceso asumido por su representada en la ejecución del contrato, de acuerdo a los precios unitarios efectivamente cancelados y no los presupuestados.

    b) Treinta y Tres Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 33.179.219,11), por concepto de intereses compensatorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el contenido del artículo 108 del Código de Comercio desde el 4 de septiembre de 1997 al 26 de enero de 2000.

  11. Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 17.652.559,36), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado a una tasa del quince punto cinco por ciento (15,5%).

    d) El pago de “los intereses compensatorios y de mora del capital hasta la fecha del pago o del remate”.

    e) Por último, piden que “el monto de la cantidad adeudada a [su] representada sea ajustado para compensar el deterioro que ha experimentado el poder adquisitivo de la moneda de curso legal, a través del método de la indexación (…) tomando como punto de partida el día del incumplimiento en el pago de la obligación de los deudores, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia, tomando como base el promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa anual utilizada por la Banca Comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Los mencionados montos son reclamados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., con fundamento en los siguientes hechos:

    1) Corte de Mina.

    En lo que atañe a este aspecto, indican que el corte de mina se realizó en el sitio recomendado por la demandada, el cual debido a explotaciones anteriores realizadas para la construcción del terraplén, tenía un recorrido de dos (2) kilómetros de distancia para el traslado de los materiales, por lo que se hizo improductivo el uso de Traíllas, las cuales eran los equipos inicialmente previstos para allanar la tierra.

    Por tal razón, señalan que su representada se vio obligada a realizar un nuevo corte de mina en la parte norte de una hacienda vecina, lo cual encareció el proceso ya que en dicha área la topografía del terreno era abrupta, con un elevado volumen de rocas que hacía imposible la realización de los trabajos de traslado de materiales, produciéndose la ruptura de maquinarias y equipos.

    Ante tal situación, mencionan que su mandante tuvo que regresar al corte de mina inicial, para lo cual se hizo necesario incrementar el número de camiones y tractores adicionales con el fin de recuperar el tiempo perdido, así como para dejar la mina en las condiciones exigidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.

    Por su parte, respecto a este punto, la representación judicial de la empresa demandada alega que en la Reunión Aclaratoria correspondiente al proceso licitatorio efectuado para otorgar el Contrato de Obras No 15051512950067, se informó a las empresas participantes que existían tres (3) lugares de los cuales se podía obtener el material a ser utilizado como relleno de la obra; éstos eran, las minas Conseca, Basilio y Brito, de las cuales la empresa contratista escogió, en principio, la mina denominada Conseca con el fin de ejecutar lo trabajos.

    Señala, que dicha elección fue realizada por la parte actora luego de declarar que conocía y apreciaba las circunstancias en las que se encontraba la referida mina, y luego de presentar su oferta en la licitación correspondiente así como de suscribir el respectivo contrato de obras.

    En ese sentido, aduce que siendo las condiciones de la referida mina absolutamente previsibles mediante la simple evaluación del terreno, debieron ser conocidas por la empresa demandante cuando se comprometió a ejecutar la obra.

    En virtud de lo anterior, la demandada invocó el contenido de la Cláusula Quinta del Contrato de Obras No 1505151295006, pues, según expresa, el retardo en la ejecución de los trabajos de corte de mina se debió a reiteradas fallas en los equipos utilizados por la empresa contratista.

    Ahora bien, con relación a dicho contrato de obras y sus anexos, consignados en originales por ambas partes, es menester señalar que se trata de un verdadero contrato administrativo, pues cuenta con las características esenciales de este tipo de contratos que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado, como lo son: a) que una de las partes contratantes sea un ente público (la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN) ; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una obra de utilidad pública o servicio público (la “Construcción de Terraplen, Obra de Arte, A. deV.F., Tramo Ferroviario Las Lapas-Colonias Araurima”); y que como consecuencia de lo anterior, c) estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.

    Así, la Sala observa que la Cláusula Quinta del Contrato de Obras No. 1505151295006, establece:

    QUINTA-PRECIO DEL CONTRATO

    PEQUIVEN pagará a EL CONTRATISTA por la ejecución de LA OBRA y por toda la mano de obra, materiales, maquinarias, herramientas y equipos suministrados por EL CONTRATISTA, EL PRECIO estipulado en el Aparte 2.0 del Anexo B de este contrato, en el entendido de que PEQUIVEN pagará sólo por aquellas porciones de LA OBRA realmente terminadas.

    EL CONTRATISTA declara que, en la determinación de EL PRECIO en EL CONTRATO ha tomado en cuenta todas las condiciones relativas a los trabajos contratados, por lo que no tendrá derecho a reclamación alguna frente a PEQUIVEN en razón de circunstancias determinadas, dificultades en la ejecución de LA OBRA o variaciones de precios en EL CONTRATO, con excepción de las modificaciones que pudieran introducirse en EL CONTRATO a causa de: incrementos o reducciones en los trabajos originalmente contratados; trabajos no contemplados en el contrato original y variaciones en las tarifas o precios unitarios, previamente establecidos, en razón de las circunstancias indicadas a continuación:

    Que los aumentos en los costos de labor de EL CONTRATO sean causados directamente, en su totalidad, por decretos, leyes o celebración de un nuevo contrato colectivo petroquímico, o cualquier otro contrato colectivo previamente considerado a los efectos de este contrato. En todo caso el efecto así causado en los salarios respectivos corresponderá únicamente al tiempo de prestación real de los servicios de cada trabajador en EL CONTRATO.

    Que las variaciones en los costos de materiales, equipos o servicios en el mercado nacional o internacional y las consecuencias de medidas arancelarias u otras medidas legislativas tomadas por las autoridades nacionales, que comprobadamente afecten EL PRECIO de EL CONTRATO, ocurran posteriormente a la firma del mismo y que los ajustes de precios a que pudiera haber lugar correspondan a las previsiones contenidas en la Cláusula 2.0 de PRECIO DE LA OBRA, del Anexo B de este Contrato.

    (…) omissis (…)

    Conforme a la Cláusula Contractual antes transcrita, las partes acordaron que la contratista no tendría derecho a reclamaciones en razón de “circunstancias determinadas, dificultades en la ejecución de la obra o variaciones en los precios en el contrato”, excepto en los casos de modificaciones que pudieran introducirse en el contrato a causa de incrementos o reducciones en los trabajos originalmente contratados; en la necesidad de ejecutar trabajos no convenidos originalmente; y, en las variaciones en las tarifas o precios unitarios previamente establecidos.

    Igualmente, en la referida cláusula se establece que los aumentos de costos de mano de obra deben originarse como consecuencia de decretos, leyes o contratos colectivos; y, que los aumentos en los costos de materiales, equipos o servicios, deben provenir de la variación de precios en estos renglones, ocurrida con posterioridad a la firma del contrato. En ambos casos se aplicarán las previsiones establecidas en la Cláusula 2.0 del Anexo B del contrato.

    Ahora bien, a los fines de resolver el punto controvertido relacionado con el Corte de Mina, observa la Sala que la empresa demandante pretende hacer valer modificaciones en el costo real de las obras derivadas de la “dificultad extraordinaria”, encontrada en la extracción de material de la mina por ella escogida, presentando al finalizar los trabajos, un presupuesto que señala la utilización de maquinarias y equipos no previstos en las partidas originales, lo que implica una modificación del contrato no acordada por el ente contratante, acerca de la cual la contratista no tiene derecho a reclamación alguna frente a la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Quinta, antes transcrita.

    Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la representación judicial de la empresa demandante, no aportó al proceso material probatorio alguno que le permitiera a esta Sala crear en esta Sala la convicción de que su mandante se hubiere hecho acreedora al pago que reclama, pues en las actas del expediente no consta que la experticia promovida a tales efectos, hubiese sido evacuada. (Ver en la página 36 de este fallo, el punto Nº 10 de las pruebas promovidas por la parte demandante).

    Conforme a lo anterior, vista la estipulación contractual contenida en la cláusula Quinta, se desecha la reclamación realizada por la contratista referente a los mayores costos presuntamente originados en el Corte de Mina. Así se decide.

    2) Relleno Compactado.

    En este punto, alegan los apoderados actores que terminada la obra su representada detectó que el promedio de esponjamiento fue del cuarenta y dos por ciento (42%), lo cual representó un veintidós por ciento (22%) adicional de material utilizado con relación a lo previsto en las especificaciones del Contrato de Obras No 15051512950067, señalando, a su vez, que “el relleno de compactado alcanzó un total de 152.000 m3, de los cuales se suministraron 137.000 m3 de Conseca (la mina recomendada por PEQUIVEN) y 15.000 m3, provenientes de la voladura del túnel, para un relleno contratado de 104.000 m3, sufriendo un aumento de 12.800 m3”.

    Dicha diferencia produjo, según afirma, un retraso considerable en la ejecución de la actividad de relleno de compactado, así como la ruptura de las piñas de los equipos denominados Pata de Cabra.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada expone que la diferencia entre el veintidós por ciento (22%) de esponjamiento previsto en el Contrato de Obras No 15051512950067, y el veinticinco por ciento (25%) realmente ejecutado por la contratista, fue sólo de cinco por ciento (5%) y no de un cuarenta y dos por ciento (42%), como alega la parte demandante; señala, además, que dicha cantidad adicional del cinco por ciento (5%) de esponjamiento del material utilizado en el relleno compactado fue debidamente reconocida por su representada en la última reconsideración de precios, hasta por la cantidad de Seis Millones Setecientos Seis Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 6.706.710,00).

    Planteado lo anterior, observa la Sala que el volumen de material realmente utilizado por la empresa contratista en la obra constituye un hecho controvertido y, por lo tanto, sujeto a verificación conforme a las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    En tal sentido, se aprecia al folio 330 de la primera pieza del expediente, el original de la correspondencia emanada de la empresa demandada el 30 de septiembre de 1996, dirigida a la contratista Inversora Muralla, C.A. en respuesta a su solicitud del 28 de agosto de ese mismo año, en la que se expone que aun cuando se encontraban fuera del lapso previsto para la terminación de la obra, se procedió al reconocimiento del cinco por ciento (5%) de esponjamiento mayor del material utilizado.

    Asimismo, en dicha comunicación se aclara que las cantidades de dinero resultantes de ese reconocimiento y otros ajustes a los precios, fueron utilizadas para cancelar deudas que mantenía la contratista con la Inmobiliaria Chichiriviche, C.A. y la asociación civil Asotransporte, a los fines de evitar un eventual litigio.

    De otro lugar, aprecia la Sala que la parte demandante promovió una experticia para que, entre otros puntos, se dejase constancia y se determinara la influencia en los costos del “incremento de material que se requirió, producto del efecto de esponjamiento que sufrió el material proyectado y colocado y la incidencia por la carga y transporte de durmientes y rieles” (vuelto del folio 352).

    Sin embargo, mediante diligencia que consta al folio 63 de la segunda pieza del expediente, los expertos A.P. deA. y Morela Muñoz, expusieron que la sociedad anónima Inversora Muralla, C.A. desistió de la realización de la experticia por razones económicas, anexando copia del facsímil enviado a los expertos por la demandante, donde se constata, efectivamente, el desistimiento de la experticia promovida.

    En vista de lo anterior, ante la falta de elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la demandante, referidas a que el esponjamiento del material fue de cuarenta y dos por ciento (42%) y que dicha circunstancia implicase un mayor uso de material; aunado al rechazo de dicho argumento por la demandada, así como del contenido de la correspondencia antes expuesta, esta Sala desecha la pretensión de cobro por este concepto. Así se declara.

    3) Problemas con los transportistas.

    En este aspecto, arguyen los apoderados judiciales de la actora, que los transportistas de los materiales y equipos incumplieron el cronograma de sus servicios y, además, incrementaron los precios inicialmente pactados en sus respectivos contratos.

    Asimismo, señalan que el incremento de los materiales, debido al mayor esponjamiento, hizo necesaria la contratación de una mayor cantidad de transportistas.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que el servicio de transporte fue incluido en el alcance del Contrato de Obras No 15051512950067 como una obligación de la contratista, la cual subcontrató la prestación de estos servicios con empresas ajenas a la relación contractual, por lo que, a su decir, corresponde a la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., la responsabilidad de resolver los problemas que hubiesen podido presentarse con relación a dichos transportistas.

    Adicionalmente, menciona que los problemas o inconvenientes sufridos por la empresa demandante con los transportistas por ella subcontratados, se debieron a su propia falta de liquidez.

    En este sentido, aduce que su representada pagó en calidad de garante de la empresa contratista, los servicios prestados por los transportistas de la obra según lo dispuesto en el Tercer Anexo del Contrato de Obras No 15051512950067, suscrito en fecha 24 de enero de 1997, conforme al cual las partes acordaron lo siguiente: “

    A) PETROQUÍMICA gestionará la incorporación de equipos adicionales, tanto para el movimiento de tierra como para el transporte del material de préstamo, haciéndose garante del pago correspondiente ante las empresas CONSTRUCTORA TABERNEIRO, C.A. y ASOTRANSPORTE. (…) C) PETROQUÍMICA en caso de que MURALLA no cumpla los compromisos de pago, pagará en nombre de MURALLA y en ese caso, deducirá dichos montos de las cantidades que adeude a la contratista

    .

    Ahora bien, en atención a este particular, observa la Sala que la parte actora no precisó en su libelo cuáles fueron los incumplimientos en los precios o en el cronograma de actividades en los que incurrieron los transportistas, así como tampoco expresó cuál fue el impacto de estos particulares en los costos del contrato.

    Igualmente, aprecia ala Sala que la parte actora no aportó al procedimiento elemento probatorio alguno que sustentase los incumplimientos por parte de los transportistas contratados, mencionados en su libelo.

    Asimismo, observa la Sala que el literal B de la Cláusula Décima Quinta y el encabezado de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato suscrito por las partes, señalan:

    DECIMA QUINTA- MATERIALES, MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, EQUIPOS Y LIMPIEZA FINAL DEL SITIO DE LA OBRA.

    (…)

    B. Salvo acuerdo en contrario, EL CONTRATISTA, por su propia cuenta, cargará y transportará hasta el lugar de LA OBRA todo el material, maquinaria, equipo y herramientas necesarias para LA OBRA, bien sea éstos obtenidos por él o suministrados por PEQUIVEN. EL CONTRATISTA recibirá dichos materiales y equipos en los lugares que PEQUIVEN le indique.

    (…)

    VIGESIMA TERCERA- CESIÓN Y SUBCONTRATACION DEL CONTRATO.

    Queda entendido que EL CONTRATO será de índole personal para EL CONTRATISTA y que, por tanto, éste no tendrá facultad o autorización para cederlo, parcial o totalmente, ni para subcontratar parte o la totalidad del mismo ni, de otro modo, delegar su ejecución sin la autorización previa y por escrito de PEQUIVEN

    .

    De la cláusula anterior, se evidencia que el transporte de los materiales era una actividad estrictamente atinente a la contratista demandante, quien debía realizar el transporte por su propia cuenta y recursos, salvo aquellos casos en que la contratante autorizara por escrito a la demandante para que encargara dicha tarea a un tercero.

    Es necesario destacar, por otra parte, que la representación judicial de la empresa demandante no aportó al proceso material probatorio alguno para crear en esta Sala la convicción de que su mandante se hubiese hecho acreedora del pago que reclama, pues no consta en las actas del expediente que la prueba de informes promovida a tales efectos, hubiese sido evacuada. (Ver punto Nº 8.4 de las pruebas promovidas por la parte demandante en la página 35, Capítulo III de este fallo).

    Conforme a lo anteriormente indicado, según lo dispuesto en el literal B de la Cláusula Décima Quinta y el encabezado de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de Obras No 15051512950067, antes transcritas, el aumento de los costos del contrato por concepto de transporte de materiales por parte de terceros, debía ser soportado por la empresa contratista. En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de Inversora Muralla, C.A. sobre el particular. Así se decide.

    4) Almacenamiento y transporte de durmientes y rieles.

    Señalan los apoderados actores, que en la Cláusula 5.0 del anexo B del Contrato de Obras No 15051512950067, se dispuso que “PEQUIVEN suministrará los durmientes de madera para puentes y cambia vías, rieles, durmientes de concreto, elementos de sujeción y alcantarillas metálicas destinadas a la construcción de las obras de arte previstas en esta obra”, indicando que el transporte de dichos rieles y durmientes se hizo más oneroso de lo previsto debido a su incorrecto almacenamiento por parte de la empresa demandada en las estaciones Morón y Barquisimeto, por lo que representada se vio obligada a contratar una mayor cantidad de personal para la selección de los durmientes aptos para ser instalados en la obra.

    Asimismo, indican que el uso de la grúa para el transporte de los durmientes se incrementó en diez (10) días hábiles, aumentando su costo “de Bs. 1.300,00/Unidad a Bs. 4.000,00/Unidad; y el costo de los rieles de Bs. 6.000,00/Unidad a 12.000,00/Unidad”.

    Arguyen, a su vez, que en la estimación del precio de la obra no se reflejó “el incremento de los precios de transporte por efecto de las medidas gubernamentales del 15 de abril de 1996 y los incrementos de los costos del combustible, lo cual significó en términos netos un aumento del 500% en los fletes pagados”.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alega que la contratista señaló en el análisis de precios unitarios, presentado junto con la oferta consignada a los efectos de su participación en el proceso licitatorio originario del Contrato de Obras No 15051512950067, que la carga, transporte y descarga de rieles se efectuaría desde las estaciones de Ferrocar, ubicadas en las ciudades de Puerto Cabello y Barquisimeto, hasta la ciudad de Sanare.

    A su vez, menciona que la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., se comprometió a ejecutar dicha partida de carga, transporte y descarga de rieles, con una estructura de costos que incluía: la mano de obra y los equipos a ser utilizados, por lo que -según afirma- debió ejecutar los trabajos previstos sobre la base de las estimaciones comprendidas en dicha estructura de costos.

    Arguye, que tomando en cuenta la estructura de costos antes mencionada, su representada “ajustó en el mes de julio de 1996, el precio correspondiente a esta partida llevando el precio de transporte de los durmientes de 483,14 Bs. por Unidad a 1.052,46 Bs. por Unidad y el de rieles, de 3.022,50 Bs. por Unidad a 6.714,95 Bs. por Unidad”.

    En este sentido, explica que el aumento de los costos de la obra es imputable únicamente a la contratista, pues ésta empleó un exceso de mano de obra y maquinaria con relación a los originalmente presupuestados, razón por la cual su representada reputó improcedente el aumento de precios solicitado por la empresa demandante.

    Adicionalmente, manifiesta que su representada tuvo que asumir el transporte de cuatrocientos veinte (420) durmientes desde la Estación Ferrocar en la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Sanare, con el fin de garantizar la continuidad de las labores, lo que demuestra la falta de coordinación en las actividades que ejecutaba la contratista demandante.

    Sobre este particular, observa la Sala que la demandante denuncia un aumento del precio de los trabajos originalmente contratados, como consecuencia de las dificultades extraordinarias encontradas para transportar los rieles y durmientes.

    Igualmente, se observa que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato de Obras No 15051512950067, antes transcrita, las partes pueden de mutuo acuerdo modificar el precio de la obra por causa de los aumentos o reducciones que “pudieran introducirse” en los trabajos originalmente contratados.

    Sin embargo, en el caso de autos, la modificación de los recursos empleados para realizar la tarea de transporte de dichos rieles y durmientes, representada por la adición de mano de obra, materiales y equipos, no fue consensuada por las partes sino que se trata de una decisión unilateral de la contratista.

    Asimismo, debe la Sala traer a colación que según lo establecido en la referida Cláusula Quinta del Contrato de Obras No 15051512950067, las dificultades en la ejecución de la obra no pueden ser empleadas para sustentar reclamaciones de variación de precio, pues tal como se indicó anteriormente, la contratista conocía desde el inicio de su participación en el proceso licitatorio, las condiciones en las que se ejecutarían los trabajos.

    Igualmente, aprecia la Sala que la empresa demandante no probó durante el proceso que algunos de los durmientes y rieles que estaba obligada a trasladar conforme a lo dispuesto en el referido contrato de obras, estuviesen en mal estado, como consecuencia de su incorrecto almacenamiento por parte de la empresa demandada, en las estaciones ubicadas en las ciudades de Morón y Barquisimeto.

    Tampoco probó la demandante el hecho de haber contratado una mayor cantidad de mano de obra, equipos o materiales para realizar tales labores, más allá de los pagados según lo dispuesto en el Tercer Anexo del Contrato de Obras No 15051512950067, suscrito en fecha 24 de enero de 1997, conforme al cual las partes acordaron lo siguiente: “

    1. PETROQUÍMICA gestionará la incorporación de equipos adicionales, tanto para el movimiento de tierra como para el transporte del material de préstamo, haciéndose garante del pago correspondiente ante las empresas CONSTRUCTORA TABERNEIRO, C.A. y ASOTRANSPORTE. (…) C) PETROQUÍMICA en caso de que MURALLA no cumpla los compromisos de pago, pagará en nombre de MURALLA y en ese caso, deducirá dichos montos de las cantidades que adeude a la contratista”.

    Ahora bien, tal como ya se ha establecido, la normativa que regula la relación contractual entre las partes señala que la modificación de los trabajos convenidos en el contrato serían causa de reclamaciones, únicamente, cuando la variación fuese pactada por las partes, por lo que apreciada la falta de dicho pacto y ante la ausencia de material probatorio que sustente las afirmaciones de la empresa demandante, la Sala procede a desechar dicho alegato. Así se decide.

    5) Retrasos en la obtención de los permisos requeridos e impacto de la devaluación de la moneda en el año 1996.

    Denuncian los apoderados actores, que los trabajos no se iniciaron en la fecha prevista en el Contrato de Obras No 15051512950067, debido a que la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) no realizó oportunamente la tramitación de los permisos necesarios ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo cual ocasionó que “el período de ejecución del Contrato coincidiera con la devaluación masiva de nuestro signo monetario (…) hecho este que (…) modificó radicalmente los costos de la obra. A esto debe agregarse las altas tasas de interés y los incrementos salariales decretados durante ese período”.

    Por su parte, la sociedad mercantil demandada menciona que el retardo en la entrega de los permisos por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no fue contabilizado a los efectos del plazo de entrega de la obra, pues -a su decir- ambas partes acordaron que dicho plazo se extendería hasta el 30 de julio de 1996.

    Aduce, también, que en las reconsideraciones de precios efectuadas por su representada se tomaron en cuenta los mayores precios en mano de obra, equipos y materiales utilizados por la contratista para el momento de la ejecución de las partidas, aumentándose el monto contratado hasta un total de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 494.438.422,29).

    Al respecto, aprecia la Sala que la demandante no cuantificó los efectos de dicha demora sobre la ejecución del contrato, ni estableció una estimación de lo que considera debió ser procedente como prórroga en vista del retraso derivado de la tramitación de los aludidos permisos. En efecto, observa la Sala, que en su libelo la actora no indicó cuál fue el impacto de los conceptos citados en la estructura de costos del contrato bajo estudio, estimándolos simplemente en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Setenta y Nueve Mil Trescientos Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 45.079.390,88), sin establecer el método de cálculo empleado para alcanzar dicho monto.

    A su vez, de los documentos probatorios que constan en actas (folio 303), se observa la Minuta de Reunión suscrita por la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. y la empresa contratante del 15 de enero de 1996, en la cual se expone que:

    [La Inversora] Muralla advierte que en vista de la incertidumbre en cuanto a la obtención del permiso del MARNR por parte de PEQUIVEN y del reciente asueto navideño, es ahora cuando están realizando mantenimiento a sus equipos de movimiento de tierra por lo que no obstante, está agilizando los trabajos de mantenimiento, no será sino hasta el próximo lunes 22 [de enero de 1996], cuando dispongan de los equipos

    .

    Asimismo, al folio 308 de la primera pieza del expediente consta el “Acta de Reinicio” de la obra, de fecha 4 de marzo de 1996, en la que representantes de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) y la contratista Inversora Muralla, C.A. dejan constancia de que “se ha procedido al Reinicio (sic) del trabajo”.

    Igualmente, al folio 320 de la primera pieza del expediente, se observa la correspondencia emanada de la empresa demandada de fecha 13 de agosto de 1996 y firmada como recibida el 14 de ese mismo mes y año, dirigida a la sociedad mercantil contratista Inversora Muralla, C.A., en la que se reitera que se concedió una prórroga para culminar la obra hasta el 30 de julio de 1996.

    Al folio 322 de la primera pieza del expediente consta “Minuta de Reunión” del 26 de noviembre de 1996, suscrita por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) e Inversora Muralla, C.A., en la cual el representante de la sociedad mercantil demandante responde a los cuestionamientos de la empresa petrolera respecto a los retrasos en el inicio de los trabajos, señalando que “han enfrentado dificultades de toda índole que van desde la incapacidad de conseguir equipos para incorporarlos a la obra, hasta la imposibilidad del Ingeniero Residente de estar presente en la misma para orientarla y coordinarla”, factores éstos atribuibles a la contratista, los cuales tuvieron influencia sobre el retraso en la culminación de las labores.

    Asimismo, en consonancia con el contenido de la transcrita Cláusula Séptima -Modificaciones Al Contrato-, específicamente en su literal F, ambas partes acordaron que el plazo de entrega de la obra se extendería hasta el 30 de julio de 1996, pues consideraron que la demora sufrida por la falta de los permisos necesarios ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no fue imputable a la contratista.

    Por otra parte, al folio 342 de la primera pieza del expediente consta correspondencia emanada de la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A. el 28 de agosto de 1997 dirigida a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), en la que la empresa demandante expone que “ante la imposibilidad de terminar para septiembre por razones que se explican más adelante solicitamos otra prórroga hasta el 30 de noviembre de 1996, la cual nunca fue contestada, aunque el permitirnos terminar la obra implicó una afirmación positiva a nuestra solicitud”, lo cual implica que la contratista reconoce haber tenido la oportunidad de emplear más tiempo del originalmente concedido para satisfacer cualquier demora en la entrega de la obra.

    De todo lo anterior, concluye la Sala, que la empresa demandada no sólo otorgó de buena fe las prórrogas solicitadas por la contratista para satisfacer las demoras causadas por la falta de otorgamiento de los permisos, sino que autorizó tácitamente el cumplimiento tardío de las labores contractuales por parte de la demandante, sin ejecutar las cláusulas de fiel cumplimiento ni ejercer las acciones legales que tenía a su disposición, con el fin de que se culminaran las labores y se pusiera en servicio la obra objeto del contrato bajo análisis.

    Así, evidenciado como ha quedado que la sociedad mercantil demandada tenía la facultad de conceder prórrogas cuando las demoras no fuesen imputables al contratista, y visto que no solamente concedió prórrogas razonables sino que permitió el cumplimiento tardío de la contratista, debe desecharse la denuncia presentada por la empresa demandante sobre este punto. Así se decide.

    En lo referente a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, referidos a la “maxi-devaluación” y a los aumentos de precios y de las tasas de interés, se evidencian a los folios 310 al 315 de la primera pieza del expediente, los originales del primer y segundo anexo al Contrato de Obras No. 15051512950067”, suscritos el 15 de abril y 2 de julio de 1996, respectivamente, en los que las partes acordaron reconsideraciones de los precios unitarios por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 142.430.942,32) el primero, y Ciento Dieciocho Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 118.313.783,72), el segundo.

    Es de hacer notar que el monto inicial del contrato era de Ciento Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 186.442.316,93), por lo cual los ajustes en su ejecución desde el 6 de julio de 1995 hasta la fecha prorrogada para su terminación el 30 de julio de 1996, fueron de casi el ciento cuarenta por ciento (140%) del monto original, cantidad muy superior a la variación del valor de la moneda venezolana frente al Dólar de los Estados Unidos de América, tal como se observa del Informe realizado por el Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, correspondiente al índice inflacionario en el período comprendido desde el año 1995 a 1996, que consta al folio 38 de la segunda pieza del expediente, el cual fue valorado por esta Sala en el punto Nº 8.3 del Capítulo de Pruebas de este fallo (Pág. 35).

    A su vez, observa la Sala que en los anexos al contrato original se tomaron en cuenta los argumentos presentados por la sociedad mercantil demandante en las reuniones del 15 y 30 de enero de 1996, plasmadas en las “Minutas de Reunión” que constan a los folios 303 y 307 de la primera pieza del expediente, en las cuales se modificaron los precios del contrato para adecuarlos a la realidad económica del país.

    Dichas variaciones, según se observa en el expediente, fueron pagadas por el ente contratante durante el transcurso del año 1996, particularmente la última de ellas, correspondiente al mes en que debió culminarse la obra contratada (julio 1996), por lo que considera la Sala que la empresa demandada dio satisfacción a los requerimientos económicos de la sociedad mercantil demandante en lo referente a la variación de precios del contrato por efecto de la inflación.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos presentados por la representación judicial de la actora relacionados con los retrasos en la obtención de los permisos requeridos para el inicio de los trabajos, así como los argumentos referidos al impacto de la devaluación de la moneda en el año 1996, pues las variaciones de los costos del contrato producidas como consecuencia de los efectos económicos, fueron subsanadas con la suscripción del primer y segundo anexos del Contrato de Obras No. 15051512950067. Así se decide.

    6) El exceso imprevisto de precipitaciones registrado durante el período de ejecución de la obra.

    En este punto, los apoderados actores señalan que “durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 1996 se registraron en el Estado Falcón niveles de precipitación que superaron en más de 20 veces los niveles normales anuales en esa región y época del año, lo cual se convirtió en un invierno que tenía 75 años que no se presentaba en la zona. Por esta causa de fuerza mayor, no imputable a Inversora Muralla, C.A., no se logra concluir el relleno para la fecha pautada que era el 30 de noviembre de 1996, debido a la imposibilidad de trabajar tanto en los días de lluvia como en los días inmediatos siguientes”.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada alega que la actora no explica en su libelo cómo influyó el exceso imprevisto de las precipitaciones en los mayores costos de la obra.

    Igualmente, señala que su mandante extendió el lapso para que Inversora Muralla, C.A. concluyera las labores del 16 al 30 de julio de 1996, resaltando que éstas se presentaron después de esta última fecha, esto es, cuando dicha empresa se encontraba en mora para cumplir la obligación.

    Sobre este particular, aprecia la Sala que la contratista señala haberse retrasado en la entrega de la obra debido a las lluvias torrenciales acaecidas “durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 1996”, hecho este fundamentado en el informe denominado “Análisis del Comportamiento de la Precipitación Durante el Período Julio 1995 a Diciembre de 1996 en las estaciones PR Las Lapas (Serial: 1125) y Araurima PR (Serial:1303) del Estado Falcón” (folio 2 de la segunda pieza del expediente), en el que se observa la ocurrencia de lluvias extraordinarias durante el período por ella señalado.

    No obstante lo expuesto, se observa que las referidas precipitaciones ocurrieron “durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 1996”, esto es, después de concluido el plazo establecido para la culminación de los trabajos, toda vez que a la empresa contratista le fue concedida una prórroga hasta el 30 de julio de 1996.

    Aunado a lo anterior, observa la Sala que la empresa demandante no explica en que forma las mencionadas precipitaciones retrasaron los trabajos relacionados con el Contrato de Obras No 15051512950067, así como tampoco expone las razones por las cuales considera que se encarecieron sus costos.

    En consecuencia, la Sala desestima los argumentos presentados por la representación judicial de la empresa Inversora Muralla, C.A., relacionados con la causa extraña no imputable constituida por las lluvias extraordinarias acaecidas en la zona de labores como impedimento para la entrega oportuna de la obra contratada. Así se decide.

    7) El pago tardío de las valuaciones presentadas por la demandante a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

    Mencionan los apoderados judiciales de la empresa demandante, que durante el período de ejecución del contrato, su representada presentó en forma oportuna las valuaciones relacionadas con las obras terminadas, las cuales fueron pagadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) con considerables retrasos.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) alega que en el contrato se estipuló que el proceso de pago de las valuaciones se efectuaría a los 30 días de su presentación, hecho por demás conocido por la demandante, sin que ésta haya expuesto cuáles valuaciones han sido canceladas con retardo, así como tampoco cuáles son los daños y perjuicios presuntamente causados por dichas demoras.

    Sobre el punto debatido, debe la Sala mencionar que para poder declarar procedente el pago de los daños y perjuicios alegados por la parte actora es menester que ésta realice una exposición detallada de los hechos generadores de dichos daños, aportando al proceso el material probatorio suficiente a los fines de crear en el juzgador la convicción de la veracidad de las situaciones denunciadas.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante incumplió tanto con la particularización de los hechos que considera dañosos, como lo serían la enunciación de las valuaciones que alega le fueron pagadas tardíamente, así como con la carga probatoria de su demostración.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente el alegato formulado por la parte actora, según el cual durante el período de ejecución del contrato, la empresa contratista presentó en forma oportuna las valuaciones relacionadas con las obras terminadas, las cuales fueron pagadas por la sociedad mercantil demandada con considerables retrasos. Así se declara.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de los daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Muralla, C.A., contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

    En lo atinente a las costas, corresponde a esta Sala advertir que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855, se estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”.

    Por tal razón, al ser la parte demandada una empresa filial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con fundamento en dicho criterio y en el que reiteradamente ha sostenido esa misma Sala, relativo a que no procede la condenatoria en costas en casos donde se formulan pretensiones de condena contra la República, y en donde la parte actora resulta totalmente vencida (sentencias N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, del 26 de abril de 2004 y N° 3.613 del 6 de diciembre de 2005), esta Sala no impone el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de agosto de 2000.

    2. - SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa INVERSORA MURALLA, C.A. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00340.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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