Sentencia nº 00061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2002

Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0195-00

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 00239 de fecha 16 de febrero de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por solicitud de ejecución de la Resolución Administrativa Nº 0553, de fecha 06 de Marzo de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, siguen las sociedades mercantiles INVERSORA EL RASTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 1974, bajo el Nº 54, Tomo 83-A, y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1981, bajo el Nº 101, Tomo 81-A-Sgdo, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción planteada.

El 29 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 1999, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los abogados A.B. y E.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710 y 36.957, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSORA EL RASTRO C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., solicitaron que se “...decrete la ejecución de la Resolución Administrativa Nº 0553, de fecha 06 de Marzo de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento...”, en virtud de que la referida Resolución autorizó a las accionantes, a proceder ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la desocupación del inmueble arrendado a la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE C.A.

El 15 de abril de 1999 se dio cuenta y el 21 del mismo mes y año, el abogado L.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE C.A., consignó escrito de oposición de cuestiones previas entre, las cuales, opuso la falta de jurisdicción.

Por auto de fecha 26 de abril de 1999, el tribunal de la causa observando que el acto cuya ejecución se solicita es de naturaleza autorizatoria, y a su entender, dichos actos no son susceptibles de ejecución judicial, negó la admisión de la misma.

A través de diligencia suscrita el 29 de abril de 1999, la parte actora apeló del auto por el cual se declaró inadmisible la solicitud planteada.

El 4 de mayo de 1999 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22 de junio de 1999 se designó ponente al Magistrado Armando Giraudt y se fijó la tercera audiencia, a los fines de que las partes consignaran sus alegatos y probanzas.

Por auto del 1º de julio de 1999 se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente y mediante diligencia suscrita en la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE C.A., solicitó que se declarara desistida la apelación interpuesta.

El 1º de julio de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE C.A., presentó escrito de oposición a la apelación incoada.

En fecha 22 de julio de 1999 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

Por decisión de fecha 29 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación incoada y ordenó remitir los autos a esta Sala, por cuanto a su entender efectivamente el tribunal de la causa no tiene facultad para ejecutar actos administrativos diferentes a los sometidos a su revisión y, en consecuencia, el a quo no debió limitarse a declarar inadmisible la solicitud planteada, sino declarar su falta de jurisdicción y enviar el expediente a esta Sala en consulta.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de las actas que componen el expediente, se constata que la cuestión planteada versa sobre la solicitud de ejecución del acto autorizatotio contenido en la Resolución Nº 0553, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el 6 de marzo de 1995.

En tal sentido, esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que los actos autorizatorios dictados por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, facultan al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria a demandar el desalojo del inmueble arrendado, toda vez que, en ningún momento constituye a los órganos de la administración en la obligación de cumplir coactivamente con el dispositivo de la resolución dictada.

Efectivamente, es de principio que las actuaciones de los órganos del Estado que se concretan en actos administrativos, son recipiendarias de la potestad y deber que tiene la propia administración en ejercicio de la presunción de legalidad o carácter ejecutivo de los mismos, de ser realizados inclusive a costa del propio órgano del cual emanó el acto, sin intervención de los particulares sobre los cuales recaigan sus efectos, en virtud del carácter inquisitivo de la actividad administrativa y sin necesidad de aprobación o autorización por parte de órgano jurisdiccional alguno.

Sin embargo, los actos autorizatorios constituyen una excepción al referido principio, por cuanto su ejecución se encuentra regida por el principio dispositivo y en consecuencia depende de la acción efectiva de los sujetos sobre los cuales recaen sus efectos jurídicos.

De lo expuesto se colige que, cuando la administración dicta un acto de carácter autorizatorio, abre para los particulares interesados en la verificación de sus efectos, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la tutela de sus derechos.

Al respecto, el ejercicio de la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los particulares, a través de la solicitud de ejecución de una resolución administrativa de carácter autorizatorio, desnaturaliza la actividad de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos inherentes a los tribunales, toda vez que, los convierte en simples órganos de ejecución de la administración.

En este sentido, la solicitud de ejecución de la Resolución Nº 0553, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento el 6 de marzo de 1995, tal como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escapa a la jurisdicción de los tribunales de la República, por cuanto la acción correspondiente para satisfacer la pretensión de las sociedades mercantiles INVERSORA EL RASTRO C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., es la solicitud de desalojo, por ser la vía procesal correcta para lograr la pretensión deducida en autos.

Por lo tanto, el Poder Judicial carece de la facultad para tramitar una solicitud como la planteada en el presente caso por no ser la vía procesal correcta para lograr la ejecución del acto autorizatorio dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento y así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que el juez a quo al observar la imposibilidad de los órganos jurisdiccionales en ejecutar resoluciones administrativas como la de autos, debió tal como señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en correcta aplicación de las pautas procedimentales derivadas del principio de legalidad que rige la actividad jurisdiccional, declarar su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, y no haber declarado inadmisible la solicitud planteada.

III

DECISIÓN

Consecuente con los criterios antes expuestos esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de ejecución de la Resolución Administrativa Nº 0553 de fecha 06 de Marzo de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, incoada por las sociedades mercantiles INVERSORA EL RASTRO C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., contra la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE C.A.

Queda así, confirmada la decisión dictada el 26 de abril 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de enero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0195-00 LIZ/albg En veintitres (23) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00061.

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