Sentencia nº 841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2000

Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio Nº 00-0175 de fecha 2 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la acción de amparo interpuesta por las sociedades de comercio INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., mediante sus apoderados judiciales, los abogados A.B.T., Mariolga Q.T., J.V.Z., R.L.E., Nylyan S.L. y María Alejandra Estevez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 293, 2.933, 42.646, 73.425, 47.037 y 69.985, respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el Director General Sectorial de Inquilinato, División de Desalojo y Sanciones del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 10 de agosto de 1999, que negó la solicitud de ejecución de la Resolución No. 0553 de fecha 6-3-95 dictada por esa Dirección, la cual a su vez, decretó el desalojo del inmueble propiedad de la accionante Promociones La Pintoresca, C.A.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por las empresas accionantes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de enero del año 2000.

El 13 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 1989, la sociedad de comercio “Inversora El Rastro, C.A.”, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil “Regalos Coccinelle, C.A.”, un bien inmueble constituido por un local distinguido con el No. 53-B-07, Nivel 853,65, Sector B, No. 07, Planta C-2, Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Posteriormente, el descrito inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil “Promociones La Pintoresca, C.A.”, en virtud de la dación en pago y adjudicación en plena propiedad realizada por la empresa “Inversora El Rastro, C.A.”, siendo registrado el respectivo documento de propiedad, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30-8-91.

El 5 de agosto de 1994, la sociedad de comercio Inversora El Rastro, C.A., “en su condición de arrendadora” del referido inmueble, solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato el desalojo del mismo por parte de la arrendataria, “Regalos Coccinelle, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el literal b, artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo y Vivienda (necesidad de ocupar el inmueble arrendado).

El 6 de marzo de 1995, la Dirección General Sectorial de Inquilinato, mediante Resolución No. 0553 resolvió autorizar a la parte arrendadora - Inversora El Rastro, C.A.- para demandar, en vía ordinaria, la desocupación del inmueble arrendado, por considerar que la causal de desalojo alegada estaba suficientemente comprobada.

El 4 de mayo de 1995, se dio por notificada la parte arrendataria -Regalos Coccinelle, C.A.- de la Resolución No. 0553 de fecha 6-3-95.

El 24 de noviembre de 1995, la sociedad mercantil “Inversora El Rastro, C.A.” solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato, declarara definitivamente firme el acto administrativo dictado por esa Dirección -Resolución No. 0553- así como su ejecución, en virtud de no haber sido impugnado por la parte perdidosa (Regalos Coccinelle, C.A.).

El 28 de noviembre de 1995, la referida Dirección General Sectorial de Inquilinato, declaró definitivamente firme la Resolución No. 0553 de fecha 6-3-95 y negó la solicitud de su ejecución, por considerar que el acto administrativo dictado, es un acto mero declarativo que no está revestido de ejecutoriedad, por lo que la competencia para su ejecución no corresponde al organismo administrativo que la dictó.

El 12 de febrero de 1996, la sociedad mercantil “Inversora El Rastro, C.A.”, demandó ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la Resolución No. 0553 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato -que la autorizó a demandar por vía ordinaria la ejecución del desalojo-. Siendo esta demanda admitida el 7 de marzo de 1996.

El 23 de octubre de 1998, la sociedad mercantil Inversora El Rastro, C.A., desistió del procedimiento seguido en contra de la sociedad de comercio Regalos Coccinelle, C.A. –parte arrendataria- por cumplimiento de resolución administrativa, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa -Octavo de Parroquia- en fecha 23-11-98.

El 30 de marzo de 1999, las sociedades de comercio Inversora El Rastro, C.A. y Promociones La Pintoresca, C.A., “en su carácter de arrendadora y propietaria”, respectivamente, solicitaron ente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ejecución de la Resolución No. 0553 dictada por la Dirección General de Inquilinato de fecha 6-3-95.

El 26 de abril de 1999, el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de ejecución de desalojo interpuesta, por considerar que “el acto de que se trata –Resolución No. 0553 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato- es meramente autorizatorio y por tanto, no susceptible de ser ejecutado…”, razón por la cual señaló dicho tribunal que “dentro del ámbito de sus competencias, no se encuentra la de ejecutar actos emanados de la administración pública…”.

El 29 de abril de 1999, las sociedades mercantiles Inversiones El Rastro, C.A. y Promociones La Pintoresca, C.A. interpusieron ante el mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de fecha 26-4-99, remitiéndose el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de junio de 1999, las sociedades de comercio “Inversiones El Rastro, C.A.” y “Promociones La Pintoresca, C.A.”, solicitaron nuevamente ante la misma Dirección General Sectorial de Inquilinato, la ejecución de la Resolución No. 0553 dictada por esa Dirección, en fecha 6-3-95, alegando la modificación establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -dicen- en “el criterio imperante hasta la fecha en lo concerniente a la ejecución de los actos administrativos declarados firmes en sede administrativa”.

El 29 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las referidas sociedades en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 26-4-99 -que negó la solicitud de ejecución de la Resolución No. 0553- señalando dicha Corte “que la naturaleza de los actos que resuelven las solicitudes de desalojo… constituyen actos de efectos constitutivos…pues en efecto el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para ejecutar actos contencioso administrativos…” y ordenó la remisión de esta decisión a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a los fines de su conocimiento en consulta, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a decir de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- la decisión del a quo “constituye una declaratoria de falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública”.

El 10 de agosto de 1999, la Dirección General Sectorial de Inquilinato, negó nuevamente la solicitud de ejecución de desalojo solicitado en fecha 9-6-99, por considerar que el acto en cuestión no era de efectos constitutivos, sino autorizatorio y que “por lo tanto no puede la Administración ejecutarlo, siendo que de su contenido se concluye la competencia de la jurisdicción civil para resolver el cumplimiento coactivo…”, por lo que ratificó el contenido del acto administrativo de fecha 28-11-95 (que también negó la solicitud de ejecución de la Resolución No. 0553 dictada por esa misma Dirección).

El 3 de noviembre de 1999, las sociedades mercantiles Inversiones El Rastro, C.A. y Promociones La Pintoresca, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato División de Desalojo y Sanciones del Ministerio del Desarrollo Urbano, de fecha 10-8-99 -que ratificó la Resolución de fecha 28-11-95- por presunta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 68, 69 y 99, respectivamente, de la derogada Constitución.

El 15 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Región Capital, admitió la acción de amparo interpuesta.

El 18 de noviembre de 1999, la sociedad mercantil “Regalos Coccinelle, C.A.”, consignó ante el Tribunal de la causa -Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo- escrito de oposición a la acción de amparo interpuesta, coadyuvando con los intereses de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la inadmisibilidad de la referida acción, entre otros alegatos, porque había operado el consentimiento por parte de las accionantes de los hechos denunciados, así como la caducidad de la acción.

El 20 de diciembre de 1999, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que –a decir de dicho Tribunal- los requisitos de admisibilidad son de orden público y “pueden ser revisados por el Juez en cualquier estado o grado de la causa, aun cuando la acción de amparo haya sido previamente admitida….” por lo que consideró el referido Juzgado que “la situación que ocasiona la presunta violación de los derechos constitucionales había ocurrido hace mucho más de 6 meses…”

El 24 de enero del año 2000, la apoderada judicial de las accionantes, apeló ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 20-12-99 -que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta- remitiéndose el expediente a esta Sala Constitucional.

El 20 de marzo del año 2000, la sociedad de comercio “Regalos Coccinelle, C.A.”, consignó escrito en su condición de tercero opositor, adhiriéndose a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

II

COMPETENCIA

Tal como se narró precedentemente, la presente apelación fue interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20-12-99, la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

En este sentido, de acuerdo a lo sentado por esta Sala en sentencias de fechas 20 de enero del año 2000 (caso: E.M.M., Exp. No. 00-0002) y 14 de marzo del mismo año (caso: Elecentro y Cadela, Exp. No. 00-00581), corresponde a la misma conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta debe conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgado emisor del fallo apelado, es un Tribunal que tiene competencia tanto en lo Civil como en lo Contencioso Administrativo, siendo que, el ejercicio de una u otra, es lo que determina el juzgado competente para conocer de las apelaciones o consultas de las decisiones que aquellos tribunales dicten. En este sentido se ha determinado, que conocerá un tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, en la medida en que los hechos que originan la acción interpuesta, emanen o tengan relación con las actuaciones realizadas por la administración pública y que afecten, de alguna manera, la actividad particular del o de los agraviantes.

Al respecto, esta Sala estima necesario, realizar las siguientes consideraciones:

La decisión objeto de la presente apelación, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, conociendo en primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por las empresas accionantes -Inversora El Rastro, C.A. y Promociones La Pintoresca, C.A.-en contra del acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato de fecha 10-8-99, que negó la solicitud de desalojo decretado mediante Resolución N. 0553 dictada por esa misma Dirección.

En este contexto, esta Sala observa, que la apelación sometida a su conocimiento, versa sobre una decisión que fue dictada por un tribunal superior conociendo en primera instancia -Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo- en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, toda vez que el acto administrativo cuestionado, fue dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, órgano este cuyas actuaciones forman parte de la actividad de la Administración Pública y, por lo tanto, se encuentra sometido al control jurisdiccional de los tribunales contencioso administrativos, especialmente de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Resolución No. 871, de fecha 9-5-91, en la cual se le atribuyó específicamente a estos Juzgados la competencia para conocer en materia inquilinaria.

En efecto, esta la Sala en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, (expediente No. 00-0087), estableció lo siguiente:

…En los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional solo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República

.

En razón de las consideraciones anteriores y acogiendo el criterio precedentemente expuesto, el tribunal competente para conocer en alzada de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en amparo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala, por lo que la misma resulta incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades de comercio INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., en contra del acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, División de Desalojo y Sanciones del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 10 de agosto de 1999.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. Ordena REMITIR el presente expediente a la mencionada Corte.

  4. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0918

IRU/ rln/ nab

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