Sentencia nº 2078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 23 de septiembre de 2002 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 289-02 del 20 de septiembre de 2002, librado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se remitió el expediente N° 1070-02 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Irack M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.875, a favor del ciudadano H.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 2.738.165, contra el auto dictado el 29 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el traslado de dicho ciudadano al Internado Judicial Los Teques.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el referido abogado, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2002, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, que homologó el desistimiento de la acción de amparo propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2002, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el traslado del ciudadano H.D.A.A. al Internado Judicial Los Teques. En esa misma oportunidad, la ciudadana Zorocaima Sunigua de Atencio presentó, ante dicho juzgado, una copia simple de un informe médico que señalaba que el quejoso padecía de “ADENOCARCINOMA (tipo Cáncer)”.

El 30 de agosto de 2002, el referido tribunal de juicio recibió, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia, una comunicación en la que se le solicitaba la reconsideración de la orden de traslado antes señalada, en virtud de que el hacinamiento existente en el centro de reclusión dificultaba garantizar la integridad física del imputado.

El 3 de septiembre de 2002, el referido juzgado recibió, igualmente, una comunicación de la mencionada Dirección General, en la que le informaba que se le dio cumplimiento al ingreso del ciudadano H.D.A.A., en el Internado Judicial Los Teques. En esa misma oportunidad, el abogado Irack M.M. acudió a la sede del tribunal penal, a los fines de juramentarse como defensor privado del accionante.

El 5 de septiembre de 2002, el abogado Irack M.M. interpuso, a favor del ciudadano H.D.A.A., la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de septiembre de 2002, fue trasladado el ciudadano H.D.A.A. al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control y manifestó que no deseaba que el ciudadano Irack M.M. fuese su abogado y, asimismo, manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo que interpuso dicho abogado en su nombre.

El 10 de septiembre de 2002, el abogado J.J.J.L., con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “COMITÉ DE DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS, CIVILES Y AMBIENTALES, PRECURSOR F.D.M.”, se adhirió a la acción de amparo propuesta.

El 11 de septiembre de 2002, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas homologó, en virtud de la voluntad manifestada por el ciudadano H.D.A.A., el desistimiento de la acción de amparo, siendo esta decisión contra la cual se interpuso la apelación.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

El abogado Irack M.M. señaló que existía una amenaza de violación de los derechos a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana del ciudadano H.D.A.A., lo que le motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le dictó al ciudadano H.D.A.A. medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó su reclusión en la sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Alegó que la causa penal posteriormente fue conocida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual ordenó la reclusión del accionante en el Internado Judicial Los Teques, sin tomar en cuenta la consignación de los exámenes médicos que revelaban su grave estado físico. Asimismo, que ante dicha orden, la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia le informó al mencionado juzgado que en virtud del hacinamiento que existía en ese centro de reclusión, estaba imposibilitado de garantizar la integridad física del ciudadano H.D.A.A., lo que, a su juicio, ocurría por “la constante criminalización de hecho difuminado por los medios hacia estos procesados y la falta de Servicios Médicos Especializados y de Insumos para poder atender un Interno con enfermedades graves (sic).”

En ese sentido, precisó que al ciudadano H.D.A.A. se le estaba privando la posibilidad de mantenerse con vida y que se le estaba condenando anticipadamente a la pena de muerte, dado que era un hecho notorio comunicacional la constante información televisiva sobre el caso penal incoado contra su patrocinado, donde se había creado una matriz de opinión que lo condenaba a priori, pretendiéndose hacer creer que “es un privilegiado por estar internado en la (D.I.S.I.P.), lo que ha generado un ánimo de odio entre los reclusos, por lo que al llegar dicho ciudadano al Centro Judicial Los Teques, lo intentarían matar”

Indicó que existía, en el presente caso, una amenaza, real e inminente contra la integridad física, moral y psíquica del ciudadano H.D.A.A., así como de su vida. Además, que según lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era un deber del Estado garantizar el derecho a la vida de los reclusos.

Alegó que los exámenes fueron realizados por un médico privado y que por esa razón, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control debió, antes de decretar el traslado, ordenar que la medicatura forense le hiciese un exhaustivo examen, en compañía de un médico de confianza y de su abogado.

Sostuvo que tampoco se cumplió con lo señalado en la regla N° 22, ordinal 2°, de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Los Reclusos y recomendaciones relacionadas, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se revocase la orden de traslado de su defendido al Internado Judicial Los Teques, decretada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se ordenase la práctica inmediata de un examen médico corporal a dicho ciudadano, ante la medicatura forense, acompañado de su médico y su abogado de confianza; y que permaneciere, hasta tanto no se tengan las resultas de esas diligencias, en la sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

III DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas homologó el desistimiento de la acción de amparo manifestado por el ciudadano H.D.A.A., en el procedimiento penal incoado en su contra, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que luego de ingresar la solicitud de amparo a esa Sala por vía de distribución, el ciudadano H.D.A.A., mediante diligencia del 9 de septiembre de 2002 y ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desistió de la misma, en forma voluntaria, personal y expresa.

Indicó que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales faculta al accionante en amparo para desistir de la solicitud, en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Señaló que los derechos invocados por el abogado del accionante no eran de eminente orden público ni perturbaban las buenas costumbres, dado que no afectaban a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; ni tampoco eran de tal magnitud que vulnerasen los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En efecto, precisó, que solo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del ciudadano H.D.A.A..

Refirió que ninguna persona o institución, distinta del imputado, podía subrogarse en sus derechos, fuera de los casos previstos en la ley, y hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho que exige un interés procesal personalísimo y directo.

En virtud de las anteriores consideraciones, homologó el desistimiento de la acción de amparo propuesta.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado Irack M.M. interpuso recurso de apelación contra le decisión dictada el 11 de septiembre de 2002, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento de la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

Que, en el presente caso, se adhirió como tercero interesado una Fundación de los Derechos Humanos y que, en la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, no se pronunció sobre esa intervención, incurriendo en el vicio de minus petita.

Sostuvo que el derecho a la vida era de orden público, por lo que no debió la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones homologar el desistimiento de la acción de amparo; que lo que tuvo que hacer fue pronunciarse sobre las medidas cautelares que solicitó con la interposición del amparo y “darle importancia al bien jurídico y derecho constitucional amenazado.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual apeló el abogado Irack Márquez fue dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala Constitucional considera necesario hacer las siguientes precisiones:

El abogado Irack M.M. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2002, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento de la acción de amparo que propuso con anterioridad. En ese sentido, se hace notar que si bien es cierto que en la oportunidad cuando interpuso la apelación, dicho abogado ya no tenía el carácter de defensor privado del ciudadano H.D.A.A., dado que le había sido revocado dicho nombramiento el 9 de septiembre de 2002, ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, también es cierto, a juicio de esta Sala, que, en el presente amparo se encuentra involucrado el derecho a la seguridad personal, el cual, conjuntamente con el derecho a la libertad personal, permite que cualquier persona pueda interponer dicha acción –y apelar en caso de que lo considere pertinente- (vid. sentencia del 18 de 2002, caso: L.R., exp. 01-2426).

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado, el 11 de septiembre de 2002, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el traslado y reclusión del ciudadano H.D.A.A. a la sede del Internado Judicial Los Teques.

En ese sentido se adujo que esa orden de reclusión constituía una amenaza de violación, real e inminente, de los derechos a la vida, integridad física y a la dignidad humana, del ciudadano H.D.A.A. por cuanto el mismo padecía una enfermedad y, además, en virtud de que en el Internado Judicial Los Teques no podía asegurarse su integridad física.

Ahora bien, esta Sala evidencia de las actas que conforman el expediente, que el 9 de septiembre de 2002, .el ciudadano H.D.A. Atencio fue trasladado a la sede del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que desistía “...de la solicitud de amparo en mi favor que por distribución conoce la Sala nueve (9) de la Corte de Apelaciones, interpuesta el fecha 4 de septiembre del presente año...”.

Vista la voluntad de desistimiento de la acción de amparo por parte del quejoso, esta Sala estima necesario examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trata de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Atendiendo al contenido de la disposición legal transcrita, y conforme con la reiterada interpretación brindada a la misma, se desprende que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre y cuando la violación alegada no lesione el orden público ni las buenas costumbres.

En el caso sub examine, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, se desprende que los derechos denunciados como lesionados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y, asimismo, que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan a las buenas costumbres.

En efecto, a pesar de que se denuncia en el presente caso la amenaza de violación del derecho a la vida -derecho que sí es de orden público-, los hechos alegados en la solicitud de amparo no guardan relación alguna con ese derecho, dado que sólo se basan en una probabilidad que ni siquiera conforma una amenaza válida para la procedencia del amparo, máxime cuando el mismo abogado solicitante consignó copia simple del oficio N° 1077, suscrito por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y de Justicia, en el que se señala que “...SE IMPARTIERON LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE...” H.D.A.A..

Por tanto, en virtud de que el ciudadano H.D.A.A. solicitó la terminación del proceso de amparo, y, en armonía con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe proceder a confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Igualmente, cabe acotar que, el 10 de septiembre de 2002, la Asociación Civil Comité de Defensa de Derechos Humanos, Civiles y Ambientales, Precursor F. deM. se adhirió a la acción de amparo propuesta.

Al respecto, esta Sala señaló en la decisión dictada el 21 de abril de 2003 (caso: J.B.R.L. y otro), en relación a la posibilidad de que una persona se adhiera al amparo, como tercero interesado, antes de la admisión de la acción, lo siguiente:

En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ Y M.R. de AMAYA, esta Sala señala:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.

Por tanto, de conformidad con lo señalado en la sentencia transcrita parcialmente, esta Sala precisa que la adhesión pretendida por la Asociación Civil Comité de Defensa de Derechos Humanos, Civiles y Ambientales, Precursor F. deM. es extemporánea.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Irack M.M. y confirmar la decisión dictada el 11 de septiembre de 2002, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que homologó el desistimiento solicitado por el ciudadano H.D.A.A.. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Irack M.M.;

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de septiembre de 2002, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que homologó el desistimiento de la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº. 02-02331

AGG/jarm

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