Decisión nº 014-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp. 18.373

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 04 de noviembre de 1999 por la ciudadana IRADY E.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.206.537, debidamente asistida por el abogado S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.993, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 142 de fecha 08 de abril de 1999, dictado por el ciudadano H.N., en su carácter de Ministro de Educación, notificado mediante Oficio N° 694 de fecha 05 de mayo de 1999, suscrito por el ciudadano A.N.C., en su carácter de Director del Colegio Universitario “F.d.M.” del referido organismo. Resolución ésta mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Reconsideración que interpusiera la mencionada ciudadana contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, emanada del Ministro de Educación.

En fecha 09 de noviembre de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibe en fecha 10 de noviembre del mismo año.

El 1° de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declara inadmisible el presente recurso ello en virtud de declarar la Inepta Acumulación de Pretensiones.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2000, el abogado S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRADY GUTIERREZ, antes identificada, apela de la mencionada decisión.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa oye la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal en Pleno, el cual lo recibe en fecha 05 de mayo de 2000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante decisión del 25 de octubre de 2000, revoca la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en la cual se declaró la Inepta Acumulación de Pretensiones, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibe el 02 de noviembre de 2000.

Según auto de fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admite la querella y ordena proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa. En fecha 6 de junio de 2001 fue acordada la realización por parte de la Secretaría de un cómputo, declarándose, según auto de esa misma fecha, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hayan ejercido dicha carga procesal. En consecuencia fue ordenada la remisión del presente expediente al Pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de la continuación de la causa, el cual lo recibió el 12 de junio de 2001.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 07 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 02 de junio de 2003 este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa fijó el Acto de presentación de Informes para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en la cual solamente la parte actora presentó su escrito de informes respectivo.

Posteriormente, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia, fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2004, este Juzgado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oficiar al Ministro de Educación Superior a los fines de solicitar el expediente administrativo y el expediente disciplinario de la ciudadana IRADY GUTIERREZ, identificada ut supra, siendo recibido en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante oficio N° 000222-04 de fecha 16 de diciembre del mismo año emanado de órgano, el expediente administrativo de la querellante. Posteriormente, por orden de auto del 14 de enero de 2005, fue ordenada la apertura de Cuaderno Separado contentivo del mencionado Expediente Administrativo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, para el más fácil manejo de los autos.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:

Que en fecha 08 de abril de 1999 fue dictado acto administrativo contenido en la Resolución N° 142, suscrita por al ciudadano H.N., en su carácter de Ministro de Educación, mediante el cual fue declarado Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusiera contra el acto contenido en la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, en el cual se le destituyó del cargo de Secretaria I, en el Departamento de Especialidades en Administración en el Colegio Universitario F.d.M., del cual fue notificada en fecha 10 de mayo de 1999, mediante Oficio No. 694, de fecha 05 de mayo del mismo año.

Afirma la recurrente que el acto contenido en la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, mediante el cual fue destituida del cargo, tiene su basamento en el presunto abandono injustificado del cargo por tres (03) días hábiles en el transcurso de un (01) mes, a saber los días 04, 06 y 07 de julio de 1994, ello en virtud de supuestamente haber asumido una actitud conocida como huelga de brazos caídos. Indica que se le impuso la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, señala en su escrito libelar que el acto administrativo originario se encuentra viciado de nulidad absoluta pues resultó de un procedimiento disciplinario que le fue abierto por funcionarios, que según alega, eran incompetentes para ello. En tal sentido, alega la recurrente que la incompetencia se materializó por cuanto la apertura del referido procedimiento fue solicitado por el Jefe de la División de Estudios Profesionales del Instituto Universitario F.d.M., abriéndose por la Directora de Personal del Instituto Universitario F.d.M., toda vez que, según sostiene, dicha apertura del procedimiento disciplinario debió efectuarse por el Director de Personal del Ministerio de Educación por solicitud del Director del Instituto Universitario F.d.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, denuncia la querellante que en la Resolución impugnada se señala que durante el lapso de promoción de pruebas en sede administrativa no pudo demostrar que cumplió con las funciones inherentes al cargo de Secretaria I. Al respecto, en su querella rechaza totalmente dicha afirmación por cuanto, según asegura, consignó diversas comunicaciones que como Secretaria trascribió durante el mismo periodo en el que se le imputa haber incumplido con sus funciones. En razón de ello consigna juntamente con la presente querella copias de las Hojas de Asistencia Puntualidad correspondientes al periodo comprendido desde el 04 de julio de 1999 hasta el 29 de julio de 1999, según sostiene, se demuestra que asistió puntualmente a su trabajo.

Asimismo alega que no fueron a.n.v.a. momento de tomar la decisión recurrida otras pruebas constituidas por documentos; específicamente, comunicaciones transcritas por la querellante durante el periodo en el cual fue señalado que había incumplido con sus labores, evaluación anual del desempeño en sus funciones correspondiente al año 1994 y la correspondiente al periodo de evaluación en el cual afirma haber sido ascendida al cargo de Secretario II, notificada por el Jefe del Departamento de Personal mediante Memorando N° 527 de fecha 18 de noviembre de 1996.

De igual manera alega que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 142 de fecha 08 de abril de 1999, dictado por el Ministro de Educación, se fundamenta en actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, las cuales indican que en el Colegio Universitario F.d.M. se paralizaron las actividades laborales, cesando la querellante de realizar sus labores por los días 04, 06 y 07 de julio de 1994. En tal sentido en la querella la parte accionante sostiene que dichas Actas son genéricas, por cuanto no medió un informe contundente al respecto, ni se indican cuáles fueron los funcionarios que incumplieron con sus funciones, ello en vista de que, según afirma, el procedimiento disciplinario no fue iniciado a todos los funcionarios sino a un grupo de ellos, quedando destituidos solamente nueve (9) de ellos.

También afirma la querellante que el Acta correspondiente al día 06 de julio de 1994 debe considerarse nula ya que señala que los funcionarios del Ministerio del Trabajo se trasladaron a las instalaciones del Colegio Universitario F.d.M. verificando que en fecha 08 de julio de 1994 los funcionarios habían paralizado sus funciones, versando, por ende, sobre un hecho futuro.

Por otra parte, la accionante en su escrito libelar sostiene que los días 04, 06 y 08 de julio de 1994, asistió a las Asambleas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Seccional Colegio Universitario F.d.M., razón por la cual consigna constancia en original de fecha 1° de agosto del mismo año.

Concluye solicitando sea declarado nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 251 del 22 de mayo de 1996, el cual alega haber sido ratificado por Resolución N° 142 de fecha 8 de abril de 1999 que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusiera; y en consecuencia solicita le sea acordada la reincorporación al cargo de Secretaria I, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta la efectiva reincorporación, vacaciones, bonos compensatorios, aumentos de sueldos, aguinaldos, ascensos, aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios socioeconómicos que hubiera podido percibir de encontrarse en el ejercicio de su cargo.

Por otra parte, revisadas como han sido las actas procesales del expediente N° 18.737, según numeración del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRADY GUTIERREZ, antes identificada, contra la República, por órgano del antes denominado Ministerio de Educación, se observa que la Procuraduría General de la República no dio contestación a la misma en la oportunidad procesal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, se consideran contradichos todos los alegatos de la parte actora contenidos en el escrito libelar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa que la pretensión procesal de la accionante consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 142 de fecha 8 de abril de 1999 mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido contra el acto sancionatorio de destitución contenido en la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, emanados ambos actos del Ministerio de Educación. Sin embargo, de lo expresado en el petitorio del escrito libelar se observa que la querellante incluye igualmente como acto administrativo impugnado por el presente recurso contencioso administrativo, el ya referido acto de destitución contenido en la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, alegando que el mismo fue ratificado mediante Resolución N° 142 del 8 de abril de 1999. De igual manera solicita expresamente que sea declarado nulo el tantas veces mencionado acto de destitución originario y que se ordene la consecuente reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir.

De manera que, en el caso de marras, se observa que la parte actora impugna los dos actos administrativos, si bien solamente esgrime en su escrito libelar argumentos contra el acto originario de destitución. Al respecto, se constata que, adjunto al escrito de libelar, fue agregada sólo la Resolución N° 142 del 8 de abril de 1999 contentiva de la decisión del recurso de reconsideración que ejerciera la actora en sede administrativa, no obstante haberse alegado en el presente recurso contencioso administrativo como ya fue referido, únicamente vicios del acto de destitución contenido en la Resolución N° 251 del 22 de mayo de 1996, la cual no fue consignado por la querellante. En virtud de tal situación este Juzgado, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió, por orden de auto de fecha 5 de noviembre de 2004, a solicitar del órgano querellado la consignación de dicho acto de destitución contenido en la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, además de requerir el expediente disciplinario contentivo del procedimiento sancionatorio que concluyó en su emanación.

En respuesta a dicha solicitud, el Ministerio de Educación Superior remitió el igualmente requerido expediente administrativo de la querellante y copia certificada de la ya mencionada Resolución N° 251 del 22 de mayo de 1996, no obstante haber dejado de remitir el expediente disciplinario con las actuaciones de instrucción del procedimiento disciplinario en cuestión. Por ello, procede este Sentenciador a determinar el thema descidendum delimitando la controversia en términos de los supuestos de hecho controvertidos y separándolos de los hechos no controvertidos a fin de analizar los vicios de nulidad alegados en el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo de destitución de fecha 22 de mayo de 1996.

En razón de lo antes señalado, al observarse de la revisión del escrito libelar que la parte actora alega un vicios relacionados con el proceso previo a dictarse el acto, como lo es el hecho de haberse solicitado su apertura por parte de un funcionario incompetente así como la efectiva apertura de dicho procedimiento por parte de otro funcionario quien alega ser igualmente incompetente, considera necesario este Sentenciador analizar los mismos antes que los demás elementos sustantivos del acto de destitución recurrido en vista de ser dicho acto sancionatorio producto o resultado de un iter procedimental, específicamente un procedimiento administrativo de tipo disciplinario que debe cumplir con los elementos característicos de todo proceso, es decir, las normativas y preceptos adjetivos; además de los elementos sustantivos que refieren al acto como tal.

A tal efecto este Juzgador constata la inexistencia en las actas procesales, tanto del expediente principal como del administrativo, de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario en cuestión así como la inexistencia del auto de apertura igualmente referido. Sin embargo, con relación a dichas violaciones de los artículos 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegadas por la actora en el presente recurso contencioso administrativo, observa este Juzgador que los mismos vicios fueron igualmente esgrimidos por la parte recurrente en el procedimiento disciplinario, tal como se constata del acto de destitución impugnado cuando se estableció en el punto II “Consideraciones para decidir”, 1. “Actos que dieron inicio a la presente averiguación” que se encuentra del folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263) del Cuaderno Separado contentivo del Expediente Administrativo de la querellante, lo siguiente:

Las anteriores convalidaciones son totalmente válidas, ya que tomaron en consideración que los actos estaban viciados de nulidad relativa por haber sido dictados por un funcionario incompetente, incompetencia que no era manifiesta y por ello susceptible de convalidación. En efecto, conforme a lo expresado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la manifiesta incompetencia es aquella notoria y patente, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos pueda comprobarse que otro órgano es el competente para dictarlo, en el caso que nos ocupa – como expusimos anteriormente – la incompetencia no fue manifiesta y por ello convalidables los actos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.

Así mismo, se evidencia del contenido mismo del acto que decidió el recurso administrativo de reconsideración, igualmente impugnado en la presente querella, que tales alegatos de incompetencia manifiesta, tanto del órgano que solicitó la apertura de la averiguación administrativa como del que ordenó dicha apertura, fue esgrimida por la querellante y analizada por la Administración Pública en vía recursiva.

Ahora bien, se evidencia de los actos recurridos que dichas actuaciones administrativas presuntamente viciadas de incompetencia, que constituyen actos preparatorios o de trámite para el acto administrativo definitivo originario de destitución, fueron convalidados expresamente mediante actos posteriores emanados de los órganos que, según alegan ambas partes, eran los competentes para dictarlos. Es decir, la parte actora mantiene que la convalidación de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa en contra de la querellante efectuada por el Director del Colegio Universitario en cuestión mediante el Oficio N° 619 de fecha 16 de mayo de 1995, no subsanó la primera solicitud de apertura del referido procedimiento disciplinario; así como también entiende la querellante que la convalidación del auto de apertura de dicho procedimiento administrativo mediante el acto N° CUFM--00 suscrito por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación contenido en el Oficio S/N de fecha 28 de agosto de 1995 tampoco subsanó el primer acto mediante el cual se abrió el procedimiento disciplinario. Ello en virtud de considerar la actora que los primeros actos tenían un vicio de intensidad tal que imposibilitaba su convalidación ya que, como ya ha sido mencionado, considera que dichas incompetencias eran manifiestas.

De manera que, a juicio de quien suscribe la presente decisión, el referido alegato queda circunscrito a analizar si la incompetencia, por una parte, del Jefe de la División de Estudios Profesionales del Colegio Universitario “F.d.M.” para solicitar la apertura del procedimiento administrativo, y por la otra parte, de la Directora de Personal del mismo Colegio Universitario para ordenar la apertura del referido procedimiento disciplinario, es manifiesta y consecuentemente no susceptible de convalidación por parte del órgano competente de conformidad con lo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa que, tal como fue establecido por el Ministro de Educación en el acto de destitución y posteriormente ratificado por ese mismo despacho en el acto que decidió el recurso administrativo de reconsideración, el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se da cuando el órgano del cual emana el acto administrativo se extralimita en el ejercicio de sus facultades, y particularmente, ha señalado la jurisprudencia, que se refiere a los casos de incompetencia por la materia o por el territorio, los cuales harían notoria, clara, evidente o patente dicha incompetencia, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, todo ello a fin de distinguirla de aquella incompetencia que no conlleva la excepcional nulidad absoluta del acto. En tal sentido, es oportuno hacer referencia al artículo Artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que contempla lo siguiente:

En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Del texto antes transcrito se observa que, en virtud de la naturaleza jurídica del organismo en cuestión, id est el Colegio Universitario “F.d.M.”, el cual goza de cierto grado de autonomía en los términos del entonces vigente Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto N° 2.173 de fecha 25 de mayo de 1988 publicado en la Gaceta Oficial N° 33.981 de fecha 06 de junio de 1988, no resulta notorio, claro, evidente o patente que el Jefe de la División de Estudios Profesionales de dicha institución de educación superior es incompetente para solicitar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente; y que la Directora de Personal del mismo colegio universitario es incompetente para ordenar la apertura del referido procedimiento disciplinario; siendo que efectivamente el órgano competente para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario era el Director del colegio universitario en cuestión y que el órgano efectivamente competente para realizar dicha apertura era la Oficina de Personal del Ministerio de Educación. Ello se constata del hecho de que, para comprobar cuáles otros órganos eran los competentes, a juicio de este Juzgador, deben realizarse ciertos esfuerzos interpretativos.

Por lo tanto, considera este Sentenciador que, al no ser evidentes dichas incompetencias y, consecuencialmente, no ser generadoras de vicios de nulidad absoluta, tales actos preparatorios podían ser convalidados. En consecuencia, entiende este Juzgador que los referidos actos de solicitud de apertura de la averiguación administrativa y de apertura del procedimiento disciplinario fueron válidamente subsanados mediante los actos convalidatorios emanados de los órganos competentes antes señalados por lo que se desestima tal alegato, y así se declara.

Decidido como ha quedado el vicio alegado relacionado con el procedimiento disciplinario previo instruido, se procede a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante en su escrito libelar referidos al fondo de la destitución impugnada. En tal sentido, la parte accionante afirma que el acto de destitución recurrido fue dictado sin que se tomara en cuenta los elementos probatorios consignados por ella en el procedimiento disciplinario, razón por la cual afirma haberlo consignado adjunto al escrito de la querella en la presente causa, específicamente, hojas de asistencia y puntualidad del lapso comprendido entre el 4 de julio de 1999 y el 29 de julio de 1999, que, según alega, demuestra haber asistido puntualmente a su trabajo. Por otra parte, consigna diversos documentos que alega haber tipiado y tramitado durante los días 4, 6 y 7 de julio de 1994, pretendiendo demostrar que no había incumplido con sus labores en dicho tiempo. Igualmente adjuntó varias evaluaciones de desempeño de diferentes años, entre los cuales se encontraba el correspondiente al año 1994, con lo que alega evidenciar que había cumplido eficientemente con sus funciones y sin inasistencias en su trabajo durante ese período, hasta el punto de haber obtenido un ascenso en el año 1996.

Las referidas pruebas fueron igualmente llevadas ante el Ministerio querellado en sede administrativa conjuntamente con el escrito de contentivo del recurso de reconsideración sin que, tal como lo afirma la accionante, fuesen tomados en consideración para revocar el acto de destitución presentemente impugnado. Ahora bien, con relación a las pruebas silenciadas por el órgano recurrido según alega la querellante, se observa lo siguiente.

En tal sentido, respecto de las hojas de asistencia y puntualidad constantes de cinco (5) folios, los cuales corren insertos en el expediente en copia simple del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), se observa que, siendo pertinentes al thema descidendum de la presente causa solamente los contenidos en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) que incluyen en el registro de asistencia los días cuatro (4), seis (6) y ocho (8) de julio de 1994, en el espacio correspondiente a “Nombres y Apellidos” y “Firma” se lee el nombre “Miriam Torres” en manuscrito, no teniendo dicho nombre relación alguna con el objeto que, según alega la querellante, tal medio probatorio persigue, el cual es demostrar la asistencia puntual de la querellante, Irady Gutiérrez, a su lugar de trabajo. Por ende, tal medio promovido por la parte actora debe ser desestimado por este Sentenciador y así se declara.

En cuanto a los trece (13) folios contentivos de copias de comunicaciones que afirma la querellante haber tipiado en los días cuatro (4), seis (6) y siete (7) de julio de 1994, los cuales rielan a los folios, del veintiséis (26) al treinta y dos (32); el treinta y ocho (38); del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45); el cuarenta y siete (47); y el cincuenta y seis (56), se constata de dichas copias simples que los folios 26 y 27 constituyen documentos fueron reproducidos mediante multígrafo, incluyendo las iniciales “AS/ig.-” al pie de los mismos, entendiendo este Juzgador que las dos (2) últimas representan las iniciales de la querellante; no obstante, la indicación de la fecha, específicamente “04/07/94.- ”, fue tipiado en original en dichas hojas, distinguiéndose claramente del resto del documento. Así mismo, con relación a las copias simples que corren a los folios del 29 al 31, así como los folios 43, 44 y 45; se observa claramente en el espacio correspondiente a la fecha que la misma fue tipiada en otra oportunidad distinguiéndose igualmente del resto del documento. Por otra parte, con relación a la copia simple que riela al folio 28, puede constatarse que la fecha no fue tipiada sino colocada manuscritamente, distinguiéndose igualmente del resto del documento. Ahora bien, con respecto al resto de las copias simples de los documentos consignados por la querellante, es decir, los folios 32, 38, 47 y 56, este Sentenciador considera que dicho medio probatorio no logra evidenciar de forma alguna que la querellante cumplió con sus deberes en esas fechas, por cuanto no se logró demostrar que dichos documentos fuesen tipiados en las fechas que aparecen reflejadas en tales comunicaciones, por lo tanto no llevan al convencimiento de este Juzgador que la querellante cumplió con sus labores los días cuatro (4), seis (6) y siete (7) de julio de 1994. Así se decide.

En este mismo sentido, con relación a las evaluaciones anuales conformadas por las hojas de Calificación de Servicios los cuales constan en copia simple y que rielan a los folios del treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del presente expediente, este Juzgador observa que ninguno de dichas evaluaciones abarcan o contemplan los días por los cuales el órgano querellado dictó el acto administrativo de destitución impugnado, es decir, ninguno de dichas evaluaciones incluyen los días cuatro (4), seis (6) y siete (7) de julio de 1994. En consecuencia debe este Sentenciador desestimar dichos medios de prueba documentales por ser impertinentes a la presente causa y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al Memorando N° 527 de fecha 18 de noviembre de 1996 consignado en copia simple que corre inserto en el folio N° 40 del presente expediente, que, según afirma la querellante, contiene su ascenso al cargo de Secretaria II, con el cual se pretende evidenciar el desempeño satisfactorio de sus funciones, debe aclarar este Juzgador lo siguiente. Del contenido de dicho documento se observa que el mismo no constituye un acto administrativo de ascenso toda vez que en el mismo se le notifica a la ciudadana querellante que será tramitada la proposición de movimiento de personal por concepto de ascenso a la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, estableciéndose claramente que dicha proposición, para la fecha del Memorando, no había sido aprobada por ese Ministerio. Por tal razón debe estimarse como in idóneo el medio probatorio en cuestión para demostrar que la funcionaria accionante cumplía eficientemente con sus funciones, y así se declara.

Ahora bien, respecto del alegato de la querellante contenido en su escrito libelar según el cual considera que el acto de destitución se fundamentó en unas actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo las cuales dejaron constancia de la paralización de las actividades en el Colegio Universitario en cuestión, específicamente con relación al Acta levantada en fecha 6 de julio de 1994 en el cual, según afirma la parte querellante, se dejó constancia de un hecho acontecido el ocho (8) de julio del mismo año, es decir, un hecho futuro, este Juzgador observa que de los autos del presente expediente no constan las referidas Actas. No obstante lo anterior, del contenido de los actos administrativos impugnados se desprende que efectivamente fue tomado en consideración para la imposición de la referida sanción disciplinaria, además de otros elementos, un acta levantada por el Comisionado de Trabajo en el que se dejó constancia de la suspensión de las actividades por el personal administrativo. Particularmente se observa del folio 259 y 260 del Cuaderno Separado contentivo del expediente administrativo de personal consignado por la parte querellada, el acto de destitución impugnado donde se señala expresamente que entre los recaudos que conformaban el expediente disciplinario se encontraba, específicamente en los folios once (11) y doce (12), el Oficio S/N de fecha 6 de julio de 1994 suscrito por el Comisionado del Trabajo dejando constancia de haberse trasladado a las dependencias del Colegio Universitario “F.d.M.” el día 8 de julio de 1994. Por tal razón debe entender este Sentenciador que la existencia de dicha constancia realizada por parte del Comisionado del Trabajo en fecha 6 de julio de 1994 referida a un acontecimiento futuro, específicamente, un suceso de fecha 8 de julio del mismo año, es un hecho aceptado por ambas partes y, en consecuencia, no controvertido, en virtud de lo cual no podía ser valorado por parte de la Administración Pública para concluir que la querellante había incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este mismo orden de ideas la parte querellante arguye en su escrito libelar que las referidas actas levantadas por los Comisionados del Trabajo son de contenido genérico, sin indicar cuáles funcionarios no cumplieron con sus funciones y cuáles sí; igualmente afirma que no medió informe en el que contundentemente dejara constancia del incumplimiento por parte de la querellante de las funciones inherentes a su cargo. Al respecto, como ya fue señalado, dichas Actas no constan en el presente expediente en vista de no cumplir la parte querellada con la carga de consignar el expediente disciplinario tal como fue solicitado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la oportunidad de notificar de la admisión de la presente querella, así como fuese solicitado de manera específica por este Juzgado mediante Oficio N° 1305-04 de fecha 5 de noviembre de 2004 dirigido al Ministerio de Educación Superior con copia al Director del Colegio Universitario “F.d.M.”. En tal sentido considera este Sentenciador oportuno referir a la sentencia N° 1.741 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que estableció lo siguiente:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte, que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración…

El expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administración para justificar el acto final. La labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.

De lo transcrito anteriormente, se observa que es criterio pacífico de la jurisprudencia que el incumplimiento por parte de la Administración de la carga que la ley le impone de consignar el expediente administrativo en el cual constan los elementos que motivaron la decisión administrativa en cuestión, sirviéndole de fundamento, obra como presunción en contra de ella y favorece lo alegado por la parte impugnante. En el presente caso se observa que, efectivamente, es en el expediente formado por la Administración en el cual constan los elementos que le sirvieron de fundamento al acto de destitución impugnado, particularmente los recaudos señalados en la parte I “RECAUDOS DEL EXPEDIENTE” de dicho acto, entre los cuales se evidencian el Oficio S/N de fecha 4 de julio de 1994 suscrito por el Comisionado del Trabajo Especial I, donde se hace constar que el personal administrativo se encontraba en suspensión colectiva de labores (folios 9 y 10 del expediente disciplinario); el Oficio S/N de fecha 6 de julio del mismo año, ya analizado por este Juzgador ut supra; y el Oficio S/N de fecha 12 de julio de 1994 suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador. Todo ello evidencia que las Actas levantadas por el Comisionado del Trabajo, así como el acto emanado del Inspector del Trabajo fueron los elementos valorados por la Administración para dictar el acto de destitución, tal como quedó expresamente establecido en dicho acto originario, según se observa del folio 264 al folio 265 del Cuaderno Separado antes mencionado, en el cual se estableció lo siguiente:

…cursa en el expediente acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador, ciudadano C.L.B.S., de fecha 12 de julio de 1994, en el que indica que durante los días cuatro (04), seis (6) y siete (7) del mes de julio de 1994, los Comisionados del Trabajo ELIAS YANEZ GUEVARA Y H.D. dejaron constancia –mediante informes que también cursan en el expediente- que los trabajadores, al servicio del Colegio Universitario “F.d.M.” habían paralizado sus actividades en sus sitios de trabajo. Igualmente señala el Inspector que –según los informes de los Comisionados- la suspensión de labores fue auspiciada por miembros del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación.

(omissis)

Tanto de los argumentos expuestos por la funcionaria como del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, pueden concluirse que efectivamente la ciudadana IRADY E.G.M., estuvo presente en las instalaciones del Colegio Universitario “F.d.M.”, pero sin cumplir con las labores atinentes a su cargo durante los días 04, 06 y 07 del mes de julio de 1994, asumiendo una actitud conocida como ‘huelga de brazos caídos’.”

En consecuencia debe entender este Juzgado que, tal como lo alega la querellante y en aplicación de la presunción que obra en su favor por la falta de consignación del expediente disciplinario por parte de la parte querellada, las Actas levantadas por los Comisionados del Trabajo que fueron tomadas en consideración por el Inspector del Trabajo en el oficio de fecha 12 de julio de 1994 eran de contenido genérico, no identificando claramente que la querellante estaba incumpliendo con sus labores los días 4, 6 y 7 de julio del mismo año. Así se decide.

Por otra parte, se observa de lo transcrito anteriormente que, aunado al elemento referido anteriormente, el órgano recurrido fundamentó la destitución objeto de la presente querella funcionarial en la declaración de la querellante que, según fue citado por el mismo acto de destitución, manifestó expresamente haberse unido a la “huelga de brazos caídos”, acordado por el Sindicato antes identificado, reconociendo que había participado en dicho paro. Al respecto, considera necesario este Sentenciador aclarar que en todo procedimiento administrativo, tal como en el procedimiento judicial, de naturaleza sancionatoria debe respetarse el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicable, por ende, el principio constitucional de la presunción de inocencia, contemplado en el numeral 2 del referido artículo. En tal sentido, ha sido pacífico el tratamiento por la jurisprudencia que dicho principio es de obligatoria aplicación en el ámbito administrativo, siendo, en consecuencia, carga de la Administración Pública probar plenamente la existencia de los supuestos de hecho en el cual presuntamente incurrió el funcionario contra el que se le investigue para determinar su responsabilidad disciplinaria.

Por lo tanto, no puede la Administración Pública dejar de obtener y evacuar debida y oportunamente los elementos probatorios necesarios para determinar que efectivamente haya incurrido el averiguado en la conducta contemplada legalmente en la causal de destitución como en el presente caso, siéndole imposible usar como elemento de convicción la simple declaración de la investigada. En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que, tal como ha sido señalado anteriormente, la declaración contenida en el escrito de contestación a los cargos por parte de la querellante aunada al informe emanado del Inspector del Trabajo que refería a las Actas levantadas por los Comisionados del Trabajo, analizadas ut supra, no eran elementos suficientes para entender comprobado el incumplimiento por parte de la recurrente de sus funciones durante los días 4, 6 y 7 de julio de 1994. Así mismo puede constatarse en los folios 14 de la pieza principal del presente expediente que el acto administrativo igualmente recurrido mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la actora contra el acto de destitución, estableció lo siguiente:

Cabe destacar que en el lapso de contestación de cargos la recurrente no pudo demostrar que si(sic) había cumplido con las funciones inherentes a su cargo, y por el contrario declaró que asumía su responsabilidad por haber participado en la huelga siguiendo instrucciones emanadas del sindicato al cual es afiliada … Asimismo, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la recurrente no pudo comprobar el cumplimiento de las funciones propias del cargo que desempeñaba en el Colegio Universitario durante el lapso por el cual se le destituye.

(omissis)

…en ningún momento del procedimiento la recurrente pudo comprobar que si(sic) cumplió con las funciones que le estaban asignadas, más aun existe su declaración de haberse sumado al conflicto laboral que en esos momentos se confrontaba en el Colegio Universitario.

Por lo tanto, de lo antes transcrito se evidencia que la Administración al momento de dictar el acto de destitución, así como en el acto que decidió el recurso de reconsideración, se fundamentó en el hecho de que la ciudadana Irady Gutierrez no logró probar que no estaba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, a juicio de este Sentenciador constituye una violación a la presunción de inocencia que debe ser respetado en todo procedimiento disciplinario como el caso de marras. Por todo lo antes establecido, este Sentenciador, declara nulo el acto de destitución contenido en la Resolución N 251 del 22 de mayo de 1996, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violar el principio de presunción de inocencia, contemplado en el numeral 2 del artículo 49 ejusdem. Así se declara.

Así mismo, en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana Irady Gutierrez, anteriormente identificada, en el cargo de Secretaria I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Colegio Universitario “F.d.M.”, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana IRADY E.G.M., anteriormente identificada, contra el acto de destitución contenido en la Resolución N 251 del 22 de mayo de 1996, emanado del Ministerio de Educación, la cual fue ratificado por Resolución N° 142 del 8 de abril de 1999, emanado del mismo órgano, y notificado por medio de Oficio 694 de fecha 5 de mayo de 1999 emanado del Director del Colegio Universitario “F.d.M.”, y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo destitución contenido en la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, antes mencionada.

  2. - SE ORDENA la reincorporación al cargo de Secretaria I, adscrita al Colegio Universitario “F.d.M.”.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

El Juez Temporal,

El Secretario

EDWIN ROMERO

M.E.

En esta misma fecha, 31-01-2005, siendo las (1:50 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 014-2005. .

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp.: 18.373

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