Sentencia nº AVO.000945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000899

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En fecha 16 de noviembre de 2016, la ciudadana IRAIMA B.A.R., asistida por el abogado R.J.T.N., presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala de Casación Civil, “…se avoque al conocimiento de la causa y asuma el conocimiento del asunto, restableciendo el orden jurídico infligido (sic), anulando como inexistente el juicio fraudulento incoado por reivindicación, como resultado lógico a la sanción al fraude…”. Asimismo, la solicitante instó a este tribunal “…se sirva suspender la ejecución y entrega material del inmueble objeto de la litis…” como medida cautelar innominada.

Cumplidas las formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, de conformidad con el artículo 31, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

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Asimismo, el artículo 106 de la misma ley dispone:

…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

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Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

En aplicación de lo expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende lo constituye una acción de reivindicación intentada por la ciudadana M.L.P.d.M., contra la ciudadana Iraima B.A.R., el cual se encuentra en fase de ejecución ante el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda, sede Guatire, expediente N° 3956-14, nomenclatura de ese tribunal; de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza civil, y por tanto es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Quien hoy accede a esta suprema jurisdicción civil apoya su solicitud de avocamiento fundamentalmente en el hecho de que la sentencia de reivindicación dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda, se sustentó en hechos falsos y fraudulentos puesto que desconoció el carácter de concubina de la demandada (actual solicitante) y, por tanto, su derecho sobre el bien inmueble reivindicado.

Argumenta la solicitante lo siguiente:

- Que la causa que cursa ante el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda, sede Guatire, donde es parte demandada y que se encuentra en fase de ejecución, “…se encuentra dictada sobre la base del FRAUDE PROCESAL…”.

- Que el 22 de noviembre de 2016, se ejecutará sentencia definitiva dictada en dicha causa, “…sobre un inmueble que adquirimos, conviviendo en concubinato, con quien aparece como su propietario y quien en vida tenía por nombre R.G.M.P. (…). Sentencia esta, que contiene en su esencia ACTIVIDAD DELICTIVA Y FRAUDULENTA…”.

- Que “…Como actos preparativos del fraude procesal…” el abogado I.J.G.B., apoderado de la ciudadana M.L.P.D.M., madre del De-cujus (ciudadano R.G.M.P.), solicitó “…sea declarada su poderdante ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA…”, ante el Tribunal de Municipio del Municipio D.B.U., Lecherías, estado Anzoátegui, tribunal este -a decir de la solicitante- “…sin competencia por la materia, sujeto y objeto…” y excluyendo a la solicitante como concubina. Asunto que fue decidido en fecha 23 de septiembre de 2011.

- Alega inconsistencias en el domicilio del de cujus en dicho trámite, “…Amén de que, no cumple con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Edicto (sic) a los herederos desconocidos, así como los herederos que constan en el Acta de Defunción. Relajándose con esta acción el orden público, con una acción mero delictual, en atención al fin propuesto…”.

- Que en fecha 25 de marzo de 2014, se presentó demanda reivindicatoria ante el Tribunal de Municipio del estado Miranda, “…donde de manera curiosa, no acompaña Documento de Propiedad, ni ACTA DE DEFUNCIÓN…” (donde aparece la solicitante como concubina).

- Que “…el pre-citado Abogado (sic), elabora en fecha 14 de marzo del 2012, Declaración Sucesoral ante el SENIAT, excluyéndome de tal documento, y con éste cobra la indemnización por muerte de mi concubino, así como el seguro por siniestro, los cuales yo cancelaba por nómina empresarial…”.

- Que “…Además, por interpuesta persona vende el inmueble a su socio, quien es abogado y apoderado de la demandante, por sustitución de poder. El precio del inmueble en la venta es alarmante, y configura y complementa el FRAUDE PROCESAL…”.

- Que el abogado renunció al poder otorgado y sin embargo continuó actuando en el proceso de ejecución como abogado de la parte demandante.

- Que “…La renuncia al Poder, obedece a la obstaculización del proceso de notificación de su poderdante, la madre del De-cujus, quién al no tener abogado deberá notificársele que su Abogado (sic) renunció, en la ciudad de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui; estratagema diabólica, para que sea indeterminada la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual solicité ante el Tribunal Superior Primero, sede Los Teques…”.

- Que tales hechos se denunciaron “…ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…, en razón de CONCURSO DE DELITOS, establecidos en EL CÓDIGO PENAL, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; así como, ante el Ministerio de Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, e igualmente ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO…”.

- Que “…Las irregularidades que se alegarán en la presente solicitud, fueron reclamadas sin éxito, a través de los medios ordinarios…”.

- Que dichas violaciones constituyen “…UN VULGAR FRAUDE, que ha sido DENUNCIADO en fecha 27 de Octubre del 2016, por ante la FISCALIA (sic) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”.

- Que la sentencia dictada “…es vergonzosamente ilegal e injusta, dado que la base del proceso ha sido un fraude a la ley y engaño al sistema judicial…”.

- Que “…se trata de sentencia de un tribunal de la República, que ha sido objeto e inducida a falsos supuestos, con documentos y declaratorias parciales emitidas por Tribunales (sic) incompetentes, en un entramado fraudulento, con la que se pretende despojarme de la vivienda, que adquirí legítimamente, con mi esfuerzo y trabajo, en unión del ciudadano R.G.M.P., hoy occiso, y quién fue mi concubino, público y notorio, por largos años…”.

- Que en fecha 24 de febrero de 2015, opuso la cuestión previa consistente en la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue declarada sin lugar.

- Que en fecha 7 de abril de 2015, promovió como pruebas la constancia de concubinato, la solicitud de única y universal heredera, el Registro de Información Fiscal del domicilio, la póliza de seguros emitida por Seguros Mercantil, constancia de siniestro por embarazo y facturas varias a nombre del de cujus, canceladas con la tarjeta de crédito de la solicitante, decidiendo al respecto el juez de la causa lo siguiente:

…Con respecto a estas dos documentales promovidas, este Tribunal (sic) nada tiene que valorar puesto que la parte Actora (sic), consignó copia simple de Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, sede Los Teques, donde declara la Perención de la Instancia (...) y Respecto a los demás documentales, las mismas se desechan por cuanto nada aportan al presente juicio por Reivindicación. ASI SE DECIDE…

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- Que tal “situación procesal”, en criterio de la solicitante del avocamiento, “…atenta contra la Majestad de la Justicia, el Estado de Derecho y Orden Público…”, razón por la cual solicitó en diversas oportunidades, sea revocada la decisión por contrario imperio, al violentar normas sustantivas y adjetivas y por constituir un fraude procesal.

- Que “…En fecha 18 de febrero del 2016, el Tribunal (sic) a quo, decide, y niega la solicitud de nueva oportunidad para la fijación de la entrega material, hasta tanto no sea resuelta la denuncia por fraude procesal. La cual, será resuelta una vez conste en autos copias certificadas de la decisión definitivamente firme de la acción mero declarativa solicitada…”, decisión esta que fue apelada por la parte actora del juicio de reivindicación.

- Que en fecha 10 de agosto de 2016, “…el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, declara con lugar la Apelación interpuesta…”.

- Que en fecha 26 de octubre de 2016, la parte demandada advierte al tribunal, que el abogado I.G., no tiene cualidad para actuar en juicio por haber renunciado al poder otorgado por su poderdante.

- Que “…Dadas tantas irregularidades, en fecha 02 de Noviembre del 2016, se interpone RECUSACIÓN, contra la Juez (sic) de la causa, por cuanto ha permitido que el ciudadano I.G., continúe actuando en la causa, sin ser parte de ella…”.

- Que en fecha 7 de noviembre de 2016, se dictó auto de ejecución, para el día 22 de noviembre del mismo año.

- Alega la solicitante que la sentencia de marras afectó su derecho constitucional a la propiedad, al debido proceso y su derecho a la herencia como concubina. Por su parte, plantea varias consideraciones sobre el fraude procesal, concluyendo que la sentencia de reivindicación fue “…sustentada en un falso supuesto, deliberadamente falseado y preparado para lograr las resultas del juicio incoado…”.

- Que la declaración de únicos y universales herederos fue solicitada fraudulentamente ante un tribunal del estado Anzoátegui, vulnerando el orden público y el debido proceso, “…Amén de que, no cumple con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, edicto a los herederos desconocidos, así como los herederos que constan en el Acta de Defunción…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la figura del avocamiento en los artículos 107, 108 y 109 que disponen:

…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institución democrática…

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…Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…

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…Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…

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Consagran así las disposiciones transcritas, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia de avocamiento.

En relación con la admisión, se infiere de la disposición del artículo 108 que para que pueda admitirse la solicitud de avocamiento deben concurrir los siguientes elementos:

1) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

2) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

El primero de los requisitos, exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Esto significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio.

Ahora bien, el procedimiento judicial se inicia con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva; esto quiere decir que la Sala se puede avocar a un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, mas no después de realizada la ejecución, puesto que en tal oportunidad el juicio ya ha fenecido.

Por otra parte, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además, debe estar ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial.

En el caso concreto, la causa cuyo avocamiento fue solicitado, en efecto cursa ante un tribunal distinto e inferior como lo es el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda; no obstante, señala la propia solicitante que en fecha 7 de noviembre de 2016, el juez ejecutor dictó auto ordenando la ejecución de la sentencia reivindicatoria para el día 22 de noviembre de 2016, lo que hace presumir a esta Sala que el referido fallo fue ya ejecutado, y por tanto, el juicio ha concluido.

De manera que tal supuesto de admisibilidad no se encuentra satisfecho.

Por su parte, el segundo de los requisitos exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Ahora bien, ni de la extensa narración de los hechos vertida por la solicitante, ni de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandada en reivindicación haya ejercido el respectivo recurso de apelación contra la sentencia que declaró la entrega material de la cosa.

En efecto, sostiene la solicitante que la demanda de reivindicación se intentó en fecha 25 de marzo de 2014, y consta en autos copia fotostática de la sentencia dicada por el juez de la causa en fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la acción de reivindicación y ordenó a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado.

Sin embargo, no consta en autos que contra dicha decisión se haya ejercido recurso alguno, como sí se ejerció contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, como es el caso de la apelación oída por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, “…contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del (sic) cual se NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la entrega material del bien inmueble objeto de la presente causa…”; no cumpliéndose en consecuencia con el segundo requisito de admisibilidad consagrado en la ley, toda vez que el gravamen denunciado fue producido, en todo caso, por el juez de mérito al resolver el fondo del asunto y no por el juez ejecutor.

Aunado a lo expuesto, es importante destacar que debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, este debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

De igual forma, es menester advertir que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es necesario obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

En el caso de autos, el justiciable delata la vulneración de su derecho al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, entre otros motivos, porque no se le reconoció su carácter de concubina y, por tanto, co-heredera de los bienes del de cujus, con motivo a las actuaciones “fraudulentas” llevadas a cabo por su contraparte, sin embargo, aprecia esta Sala que tales derechos de orden constitucional quedan garantizados cuando las partes son juzgadas en los términos y condiciones establecidos por la ley, respetándose las vías recursivas establecidas en ella, y que tienden a garantizar el derecho a la defensa, precisamente porque es allí donde debe ventilarse cualquier desacuerdo con los criterios jurídicos vertidos por los jueces que conocen del asunto.

Todo pronunciamiento judicial va a resultar perjudicial para una de las partes y por ello la ley le concede a esta los medios y recursos para su impugnación, lo que se traducirá luego en un fallo confirmatorio o revocatorio del anterior por un juez de superior jerarquía. No obstante, agotados los recursos que concede la ley, no pueden pretender las partes acudir a otras instituciones procesales que resultan inapropiadas, con la finalidad de menguar los efectos de la decisión.

Así pues, pretender la nulidad del juicio de reivindicación a través de la vía del avocamiento, resulta a todas luces improcedente puesto que lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular y en consecuencia, no constituye fundamento suficiente para demostrar la procedencia de dicha institución procesal.

En adición a lo anteriormente señalado, observa esta Sala que las circunstancias descritas por la solicitante del avocamiento no son de una magnitud tal que exijan la intervención de la Sala, no trascienden ni afectan gravemente el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, máxime cuando la ley consagra otros medios de defensa capaces de revertir el gravamen aparentemente sufrido, como lo podría ser la demanda autónoma de fraude procesal en sede civil con miras a obtener la nulidad de un juicio, pues de lo descrito en la solicitud que se examina pareciera que lo realmente pretendido es la declaratoria del fraude procesal. También dispone la solicitante del recurso de revisión constitucional, cuyo objeto es garantizar la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica, entre otros medios que puede o ha podido utilizar la parte solicitante, todo lo cual hace ver una vez más que no es la institución del avocamiento la figura idónea para cuestionar el fondo de lo decidido por el juez de la causa.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara inadmisible la solicitud de avocamiento formulada por la ciudadana Iraima B.A.R., asistida por el abogado R.J.T.N., y consecuentemente, declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución, toda vez que la ejecución se produjo en fecha anterior a la emisión del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ciudadana IRAIMA B.A.R., asistida por el abogado R.J.T.N..

Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000899

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretaria temporal,

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