Decisión nº 329 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: Iraima del Valle S.O., L.B.R.M. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.548.276, 6.815.316 y 5.304.121, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.M. y L.F.O.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.829.195 y 6.792.106, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.411 y 111.473, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria.

En fecha 09.05.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Iraima del Valle S.O., L.B.R.M. y J.A.R.M., debidamente asistidos por los abogados A.M. y L.F.O.T., por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión del causante L.B.R.M. (†), quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 539.638, fallecido ab-intestato en fecha 17.08.2000.

A continuo, el día 13.06.2011, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar original o copias certificadas de los bienes objeto de la partición, cuyo requerimiento pretendió ser satisfecho en fecha 20.07.2012.

Acto seguido, el día 23.07.2012, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento que acredite al de cujus como propietario de las acciones objeto de la partición, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 13.11.2012.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -

DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos Iraima del Valle S.O., L.B.R.M. y J.A.R.M., debidamente asistidos por los abogados A.M. y L.F.O.T., en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión del causante L.B.R.M. (†), de la manera siguiente:

…Entre la ciudadana Iraima del Valle S.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.548.276 y de este domicilio, viuda del ciudadano L.B.R.M., venezolano, abogado y titular de la Cédula de Identidad Nº 539.638; con quien contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, en fecha ocho (08) de abril de 2000; debidamente asistida por el abogado V.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.521.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.777 por una parte, y por la otra, los ciudadanos: L.B.R.M. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s): V-6.815.316 y V-5.304.121, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.829.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.411 y L.F.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.792.106 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.473 respectivamente, han convenido en celebrar como en efecto se celebra la siguiente partición de herencia amistosa, tal como lo prevé el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Capitulo I

De Los Hechos

En fecha, 17de agosto de 2000, fallece ab intestato el ciudadano L.B.R.M., anteriormente identificado, dejando como únicos y universales herederos a Iraima del Valle S.O., y a dos hijos de un matrimonio anterior, de nombres L.B.R.M. y J.A.R.M., y a tal efecto los mencionados herederos realizamos mediante transacción judicial, partición amistosa de una serie de bienes correspondientes al caudal hereditario por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 21 de noviembre de 2001. Expediente Nº 10.611. Copia que se anexa marcada ‘A’.

Sin embargo, por no tener conocimiento, se dejó por fuera en esa oportunidad, una serie de bienes consistentes en acciones del Grupo de Vebono serie 042008, emitidos en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2002, que no se encontraban en el activo hereditario del De Cujus al momento de su muerte y del cual se anexa, copia emitida por la Operadora BBO Casa de Bolsa, C.A. marcada ‘B’.

A los solos efectos de determinar ante los entes correspondientes (Cámara Venezolana de Valores, Casa de Bolsa, etc.) la distribución entre los herederos del de Cujus, de la suma en efectivo que corresponde a cada uno de ellos, estos Instrumentos, por tratarse de títulos de una especial naturaleza, su valor se calcula con base a la primera cotización que se realiza en la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., a la fecha más próxima a su emisión; y por cuanto la primera cotización que se realiza en la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., a la fecha más próxima a su emisión; y por cuanto la primera cotización que se realizó de este tipo de Título, después de su emisión, fue el día 29 de junio de 2004, en el mercado, se cotizó a un precio de 81.50.

Como podrá verificar este Juzgador, conforme a la ley, la suma de dinero representada en el Vebonos, también pertenece en un 100% a la comunidad conyugal, por lo que al momento de la muerte del De Cujus, de conformidad con lo previsto en el articulo 824 del código Civil, solo el 50% del 100% del monto total representado en estos Títulos, corresponde a la comunidad hereditaria representada por los ciudadanos Iraima del Valle S.d.R., L.B.R.M. y J.R.M., a los que cada uno, individualmente, les corresponde un porcentaje de 16.66% sobre el 50% restante del monto a liquidar.

Ahora bien, tal como lo establece el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, los interesados de común acuerdo, pueden partir la herencia de manera amistosa, en este sentido, separando el cincuenta por ciento 50% de los bienes correspondientes a la esposa del De Cujus ciudadana Iraima del Valle S.O., deberá adjudicársele proporcionalmente del 50% restante, una tercera (1/3) parte, a cada uno de los tres (03) herederos arriba mencionados. Y así solicitamos, sea homologada, en estos términos, por este Juzgado y se oficie a la Cámara Venezolana de Valores de este resolución y a la operadora bbo Casa de Bolsa C.A., a fin de que ésta, haga entrega de los montos en dinero en proporción a los porcentajes correspondientes a cada heredero acá acordados.

Ciudadano Juez, por cuanto es del conocimiento de las partes y así se deja constancia; la ciudadana Iraima Soledad, recibió por concepto de venta de parte de estos Títulos la cantidad exacta de Catorce Millones Quinientos Once Mil Ochocientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs 14.511.860,00), que debido a la conversión de la moneda representa la cantidad de Catorce Mil Quinientos Once Bolívares con Ochenta y seis Céntimos (Bs 14.511,86), separando el 50%, es decir, la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs 7.255.93); corresponde dividir la cantidad restante de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs 7.255.93); entre tres (03) para conocer el monto en bolívares del porcentaje que le corresponde a cada uno, como heredero del De Cujus. Lo que equivale a Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.418, 64). Nos deja que el monto adeudado a los ciudadanos, L.B.R.M. y J.R.M., respectivamente, es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.418, 64), para cada uno.

Monto este último que sumado alcanza la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs 4.837,28), y que deberá ser descontado a la ciudadana Iraima Soledad de lo finalmente le corresponda en la presente partición. De igual modo, declaramos que sólo existe Un Vebono por la suma ya convertida de Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs.51.136,03) y una cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0134-0200127020, que hasta la fecha tiene la cantidad de treinta y Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.35.802,29), que deberán partirse en los términos ya acordados.

Por lo que si estos fueren los montos definitivos al momento de la partición la misma debería concluir de la siguiente manera: ( Si el monto total en dinero es la cantidad de Bs.51.136,03 + 35.802,29= Bs 86.938,32

Calculando el 50% nos da un monto equivalente a Bs 43.469,16

Por lo que deberá adjudicársele proporcionalmente del 50% restante, una tercera (1/3) parte, a cada uno de los tres (03) herederos arriba mencionados. Es decir, por el 50% restante le corresponde a cada uno la cantidad de Bs.14.489,72

Y corresponderá a cada heredero los siguientes montos:

1.- Iraima Soledad:

La cantidad de 43.469,16 + Bs. 14.489,72 = 57.958,88

Menos lo adeudado, es decir,………………………………………….Bs. 4.837,28

Monto definitivo………………………………………………………Bs.53.121,60

2.- L.B.R.M.

La cantidad de ………………………………..………………………Bs.14.489,72

Más lo adeudado, es decir,………………….………………………….Bs.2.418,64

Monto definitivo……………………………………………………….Bs16.908,36

3.- J.R.M.

La cantidad de ………………………………..………………………Bs.14.489,72

Más lo adeudado, es decir,………………………………………………….Bs.2.418,64

Monto definitivo…………………………………………………………….Bs16.908,36

Capitulo II

Del Derecho

Basamos esta partición amistosa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, en especial los artículos 1.067 y 1069 ejúsdem y el articulado del Código de Procedimiento Civil vigente.

El procedimiento a seguir, en este caso, lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como n.R., el cual señala:

De la Partición

N.R.:

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente al título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Artículo 788

Lo dispuesto en este artículo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Capitulo III

Petitorio

Por todo lo antes expuesto solicitamos a este Despacho, se sirva homologar la presente Partición Amistosa, en los términos expresados entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, se nos expida Copias Certificadas de dicha homologación

Por último, solicitamos se oficie a la Cámara Venezolana de Valores y a la operadora bbo Casa de Bolsa C.A. de esta resolución…

.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor.

En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.

En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.

En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello.

En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los ciudadanos Iraima del Valle S.O., L.B.R.M. y J.A.R.M., demostraron el carácter de causahabientes del causante L.B.R.M. (†), según se desprende del justificativo de declaración de únicos y universales herederos evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.10.2000, al igual que el certificado de solvencia de sucesiones N° 013289 y formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0056229, emitidos por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., adscrita al Ministerio de Hacienda, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por los ciudadanos Iraima del Valle S.O., L.B.R.M. y J.A.R.M., debidamente asistidos por los abogados A.M. y L.F.O.T., en los mismos términos por ellas expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero

Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud y devuélvanse las documentales originales acreditadas por la parte solicitante, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-S-2011-004184

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