Sentencia nº 2949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 57-02 del 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 328, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano I.N.P.M., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 1.083.751, asistido por el abogado P.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.800, en contra de las actuaciones de los ciudadanos A.C.G. y M.C.V., en su condición de Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, asistido por abogado, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Superior antes mencionado.

El 13 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 13 de marzo de 2002, el ciudadano I.N.P.M., asistido de abogado, ejerció acción de amparo constitucional contra las actuaciones de los ciudadanos A.C.G. y M.C.V., en su condición de Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Que el 31 de julio de 1990 el Juzgado Primero Superior Agrario con sede en Caracas, dictó sentencia en la segunda instancia del juicio que por querella interdictal restitutoria fue iniciado por él contra el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad n° 1.649.241, por la posesión del fundo “Nido de Águila”, ubicado en el Municipio Altagracia, Distrito M. delE.Z., por el ciudadano I.N.P.M., en la que: a) confirmó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Zulia, el 25 de enero de 1989, en la que declaró con lugar la querella interpuesta y decretó medida de secuestro; y b) confirmó la medida de secuestro decretada por este último, el 10 de octubre de 1988.

  2. - Que contra la decisión dictada el 31 de julio de 1990, la Procuraduría Agraria anunció recurso de casación, que fue formalizado y tramitado ante la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual, mediante decisión del 9 de julio de 1991 declaró con lugar el recurso interpuesto por considerar que existía contradicción en el dispositivo de la decisión recurrida cuando declaró con lugar la querella interpuesta y al mismo tiempo confirmó la medida de secuestro decretada en primera instancia, y que tal decisión hacía inejecutable el fallo.

  3. - Que de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, para que dictara una nueva sentencia, pero que dicho Juzgado, por auto del 3 de octubre de 1995, se declaró incompetente para ello y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo Agrario con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual, por auto del 23 de abril de 1996, también se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó una nueva remisión del expediente, esta vez al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, Estado Trujillo, que, mediante auto del 21 de julio de 1996 se declaró competente para conocer de la querella interdictal interpuesta.

  4. - Que en sentencia del 4 de junio de 1996, el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, Estado Trujillo, en la oportunidad de dictar decisión de fondo: a) declaró con lugar la querella interdictal restitutoria; b) revocó la medida de secuestro decretada el 10 de octubre de 1988 y ejecutada por el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) ordenó la restitución del bien inmueble objeto de querella al querellante; d) confirmó la decisión dictada el 25 de enero de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia; e) declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada; y f) condenó en costas a la parte apelante.

  5. - Que visto el dispositivo de la decisión antes referida, y luego de remitido el expediente al Juzgado de la causa, inició los trámites procesales tendientes a la ejecución de dicho fallo, pero que “siempre hubo una pertinaz resistencia de parte del tribunal a oír mi solicitud para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo Agrario”, por lo que el 23 de octubre de 2001 fue interpuesta apelación contra el auto dictado el 15 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se negó el derecho a la ejecución de la sentencia dictada el 4 de junio de 1996.

  6. - Que mediante auto del 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de la causa, integrado por los ciudadanos A.C.G. y M.C.V., en su condición de Juez y Secretaria, respectivamente, se negó a oír el recurso de apelación interpuesto y ordenó el archivo del expediente, “presuntamente porque ‘el Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir’“, con lo cual fueron inobservadas las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, Estado Trujillo, con posterioridad a la actuación judicial (práctica de la medida de secuestro) realizada inicialmente por el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de febrero de 1989.

  7. - Que la decisión dictada por el Juzgado de la causa el 21 de noviembre de 2001 infringe el derecho a la igualdad ante la ley, anunciado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma le coloca en una situación de minusvalía jurídica, al desatender lo ordenado por las decisiones emanadas de las instancias jurisdiccionales antes indicadas.

  8. - Que igualmente resultan lesionados la cláusula del carácter enunciativo de los derechos fundamentales y el principio de la progresividad de tales derechos, contemplados en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con su proceder, el Juzgado de la causa no sólo le ocasiona indefensión jurídica, sino que además “pudiera equipararse a un aval a favor del despojo del cual soy víctima, por el bien inmueble Nido de Águila, con lo cual el tribunal se coloca también (sic) en victimario o agraviante en perjuicio de mis legítimos derechos, colocándome con su actuación, al estado de agraviado”.

  9. - Que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia vulneró el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender impedir el acceso a la justicia y negar “el derecho a que (sic) prontitud se tutele mi derecho a restituírseme el bien, que mediante sentencia judicial definitivamente firme fuera ordenado por el tribunal superior”, y al mismo tiempo contraría la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en sus decisiones n° 93 del 6 de febrero de 2001 y n° 157 del 9 de febrero de 2002, referida al quebrantamiento del Estado de Derecho por errores graves y crasos de los Tribunales y al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

  10. - Que la decisión del Juzgado antes referido vulneró igualmente el derecho a dirigir peticiones a los órganos del Estado y a obtener de éstos una oportuna y adecuada respuesta, enunciado en el artículo 51 del Texto Fundamental, al no contestar en la forma indicada en la referida disposición constitucional a la petición que le fuera formulada, con base en las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, Estado Trujillo, y limitarse a afirmar que no existe materia sobre la cual decidir, todo ello en contrariedad a lo sentado por esta Sala Constitucional, en su sentencia n° 1.783 del 25 de septiembre de 2001.

  11. - Que la negativa del Juzgado de la causa a proceder a la ejecución del fallo y de escuchar la apelación interpuesta infringe la disposición contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a los órganos del Poder Judicial ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, y que tal actuación viola la doctrina de esta Sala Constitucional establecida en su decisión n° 963 del 5 de junio de 2001.

  12. - Con fundamento en los alegatos expuestos, y en las disposiciones contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que se ordenara al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que restablezca la situación jurídica infringida “poniéndome a mi, en posesión directa del bien inmueble denominado ‘Fundo Nido de Águila’, libre de toda perturbación, o en su defecto, que para lograr el mismo propósito, comisione para ello a algún Juzgado de Municipio, Ejecutor de Medidas”, y que se advierta en el dispositivo de la sentencia que tal mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

    II DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano I.N.P.M. contra las actuaciones de los ciudadanos A.C.G. y M.C.V., en su condición de Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, congruente con su doctrina al respecto, esta Alzada resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior anteriormente indicado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano I.N.P.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

  13. - Que según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional es una acción común que el artículo 27 de la vigente Constitución otorga a toda persona a la que se le infrinjan sus derechos y garantías constitucionales, pero que la misma está sujeta al cumplimiento de causales de admisibilidad que varían según el hecho o actuación jurídica que motive su ejercicio, por lo que no resulta cierto que cualquier transgresión de tales derechos o garantías esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución.

  14. - Que todos los jueces de la República están llamados a restablecer, previo ejercicio de las vías procesales ordinarias, la situación jurídica que pudiera resultar infringida, antes de que la misma se haga irreparable, tal y como lo estableció esta Sala Constitucional en su decisión n° 429 del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus C.A., en donde señaló además que esta acción no constituye el único medio procesal para denunciar violaciones a derechos o garantías constitucionales, puesto que tal acción debe ser concebida como un medio adicional para la protección de los mismos, tal y como fue reiterado en decisión de la misma Sala, n° 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R..

  15. - Que en el presente caso, se observa que la parte presuntamente agraviada, a los fines de satisfacer su pretensión de restitución del fundo denominado “Nido de Águila”, optó por interponer formal querella interdictal restitutoria, es decir, que activó las vías judiciales ordinarias, o lo que es lo mismo, hizo uso de los medios judiciales preexistentes lo cual llevó a que fueran dictadas todas las decisiones que cursan en autos, incluida la decisión del 25 de enero de 2001, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró no tener materia sobre la cual decidir y ordenó archivar el expediente, por estimar que el accionante ya había sido restituido en la posesión del fundo antes nombrado.

  16. - Que la decisión dictada el 15 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia mencionado con anterioridad, contra la cual el presunto agraviado interpuso recurso de apelación, confirmó la decisión del 25 de enero del mismo año, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en ésta decisión y por estimar que existía en la causa decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

  17. - Que el legislador ha previsto como medio procesal ordinario para impugnar la negativa del sentenciador a oír el recurso de apelación o de oírlo en un solo efecto cuando debió hacerlo en ambos efectos, la vía del recurso de hecho, regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser agotado por el actor en el lapso establecido en la ley, o bien optar de ser ello procedente, por anunciar recurso de casación contra la decisión que negó oír la apelación ejercida o el recurso de nulidad, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que luego, y sólo en el supuesto de que persistan las violaciones constitucionales, pueda acudir a la vía del amparo.

  18. - Que al no agotar las vías procesales indicadas, el actor pretende distorsionar el sentido, alcance y naturaleza de la acción de amparo constitucional, al emplearla como un correctivo ilimitado, susceptible de restablecer la infracción producida por causa de cualquier actuación procesal que afecte a las partes, y por ello la acción ejercida debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 6, numeral 5.

  19. - Con fundamento en las consideraciones previas, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, sin condenar en costas a la parte actora, por dirigirse la acción contra actuaciones de un órgano del Poder Público.

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En tiempo hábil para ello, el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.N.P.M., presentó el 4 de junio de 2002, escrito de fundamentación a la apelación por él interpuesta, en el que adujo los alegatos siguientes:

  20. - Que del auto dictado el 7 de mayo de 2002, como del oficio n° 57-02, del 7 de mayo de 2002, ambos emanados del Juzgado a quo, se infiere que la presente apelación fue oída por dicho órgano jurisdiccional en ambos efectos, y que no obstante ello el referido Juzgado se limitó a remitir a esta Sala Constitucional copias certificadas del expediente, en vez de actuar apegado a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  21. - Que una vez admitida la acción de amparo constitucional, el Juzgado de la causa ordenó la notificación, por autos separados del 13 de marzo de 2002, de los ciudadanos A.C.G. y M.C.V., en su condición de Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que comparecieran a la audiencia oral que sería efectuada dentro de las 96 horas siguientes a la fecha en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

  22. - Que tal actuación evidencia lo indispensable de la comparecencia de los dos ciudadanos antes mencionados a la audiencia oral, ya que si bien ambos se encuentran estrechamente vinculados por las actuaciones generadoras de lesiones a derechos constitucionales, la responsabilidad de cada uno es individual, pues cada uno participó en las actuaciones accionadas en ejercicio de cargos públicos distintos, y por ello debían observarse los criterios que en materia de litisconsorcios ha establecido esta Sala Constitucional en sus decisiones n° 7 del 1 de febrero de 2000, y n° 369 del 27 de marzo de 2001.

  23. - Que al no producirse la comparecencia de la ciudadana M.C.V. a la audiencia oral, el Juzgado a quo debió declarar la admisión tácita por parte de la mencionada ciudadana de los hechos imputados al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los precedentes judiciales antes referidos y lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  24. - Que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de no indicar ni analizar con precisión la idoneidad de la vía ordinaria, en particular del recurso de hecho, para restituir la situación jurídica infringida, pues sólo realizó una vaga referencia a la existencia del indicado medio de impugnación judicial, sin observar que en el caso de autos se vulneraron varias disposiciones de orden público, lo cual justifica el abandono por parte del agraviado de la vía ordinaria y optar por el ejercicio de la acción de amparo, tal y como lo indican las decisiones números 2625, del 12 de diciembre de 2001, y 54, del 24 de enero de 2002, de esta Sala Constitucional.

  25. - Que el hecho generador de las infracciones constitucionales es la negativa del Juzgado agraviante a proveer lo conducente para la ejecución de la decisión dictada en reenvío por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, lo cual constituye denegación de justicia, y una violación de lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Carrera Judicial, 38 de la Ley del Consejo de la Judicatura y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales establecen la prohibición general de que los jueces se abstengan de decidir.

  26. - Que el Tribunal a quo no advirtió cómo el Juzgado de la causa vulnera con su negativa el derecho a la ejecución de las sentencias e incumple con su obligación de hacer ejecutar lo decidido, en perjuicio de lo establecido en los artículos 253 de la vigente Constitución y 523 del Código de Procedimiento Civil, y en las decisiones números 963 del 5 de junio de 2001 y 1237 del 16 de julio de 2001, emanadas de esta Sala Constitucional.

  27. - Con fundamento en las consideraciones precedentes, el apoderado judicial del apelante solicitó sea revocada la decisión dictada el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarada con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, ordenado al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que restablezca la situación jurídica infringida bien mediante la ejecución directa de la sentencia dictada el 4 de junio de 1996 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, o bien mediante la comisión de un Juzgado Ejecutor de Medidas, para que se encargue de proceder a la ejecución de la misma.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida en los términos siguientes:

    El Juzgado a quo, luego de celebrada la audiencia constitucional en la presente causa el 15 de abril de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano I.N.P.M. por considerar que, siguiendo en tal sentido los criterios contenidos en algunas decisiones de esta Sala Constitucional, el presunto agraviado no había hecho uso de las vías judiciales ordinarias que contempla el ordenamiento procesal para impugnar las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de enero y 21 de noviembre de 2001, específicamente, del recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento o del recurso de casación previsto en el artículo 312 eiusdem.

    Por su parte, el accionante indica en su escrito de apelación que el Juzgado a quo cometió irregularidades en la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de comparecencia de la ciudadana M.C.V., en su condición de presunta agraviante, debía ser considerada como una aceptación tácita de los hechos denunciados y que, en todo caso, no fueron apreciadas las violaciones a derechos constitucionales que fueron denunciadas en la solicitud de amparo, ya que el Juzgado a quo se limitó a indicar en forma poco precisa que debían ser agotadas otras vías ordinarias antes de solicitar la tutela constitucional a través del amparo.

    Establecida así la materia a examinar en la presente apelación, pasa la Sala a pronunciarse en forma preliminar sobre los dos primeros alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, y a tales efectos, observa que no se desprende ninguna irregularidad de la remisión a esta Sala de copias certificadas del expediente contentivo de la presente acción de amparo, toda vez que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias de amparo “se oirá apelación en un solo efecto”, de tal manera que no cabe inferencia alguna en relación a cómo el Juzgado a quo decidió oír la apelación interpuesta.

    En cuanto a la supuesta aceptación tácita de los hechos denunciados por parte de la ciudadana M.C.V., en su condición de Secretaria del Juzgado accionado, debe esta Sala indicar que el presunto agraviante en el caso de autos no son personas naturales individualmente consideradas, sino funcionarios públicos en ejercicio de las competencias atribuidas a un órgano del Poder Judicial como es el Juzgado antes referido, de tal manera que tanto el Juez denunciado como presunto agraviante, como la Secretaria denunciada en igual sentido, actúan en representación del órgano jurisdiccional que, en realidad, se señala como causante de las presuntas violaciones a derechos constitucionales, en vista de lo cual, congruente con lo establecido en su decisión n° 7/2000, del 1 de febrero, caso: J.A.M., en donde advirtió que “la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos”, esta Sala considera que no puede entenderse que hubo aceptación alguna de los hechos imputados en la presente causa. Así se declara.

    Resueltos los alegatos anteriores, observa esta Sala que la pretensión deducida por el actor a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional no tiene por objeto que se le escuche la apelación interpuesta contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino lograr la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, el 4 de junio de 1996, vista la negativa del Juzgado de la causa a realizar los trámites necesarios para la ejecución de la decisión antes referida, en la que se declaró con lugar la querella interdictal interpuesta por el accionante, se revocó la medida de secuestro decretada el 10 de octubre de 1988 y se ordenó la restitución de éste en la posesión del fundo “Nido de Águila”, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de julio de 1991.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que la competencia para ejecutar las decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada corresponde, de acuerdo con lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 523 del Código de Procedimiento Civil “al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, quien tiene entonces las más amplias potestades jurisdiccionales para hacer ejecutar lo decidido, según establecen, además de las disposiciones antes indicadas, los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 21 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, como ha sido indicado por esta Sala en reiteradas decisiones, tal la n° 1237/2001, del 17 de julio, caso: M.Y.T. deG., de las normas procesales relativas a la ejecución de fallos se desprende que corresponde al Juez que haya conocido la causa en primera instancia llevar a la realidad sus decisiones, dejando a salvo, antes de proceder a la ejecución forzosa, que el obligado, en un lapso prudencial que no sobrepase los diez (10) días, cumpla el mandato judicial de manera voluntaria. Esta obligación y responsabilidad que recae sobre el Juez de la causa, está respaldada por la cooperación de las autoridades de la República, a los fines de que, si es el caso, se haga uso la fuerza pública, dejando a salvo las prerrogativas y privilegios de que gozan los entes públicos. En tal sentido sostuvo la Sala en el mencionado fallo que:

    Se desprende de todo lo anterior, un mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, y en virtud de ello no puede esta Sala, a través del amparo constitucional, subrogarse en esas obligaciones y amplias facultades legalmente conferidas, ya que ello desnaturalizaría este especial remedio judicial que sólo procede ante la violación o amenaza de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resueltos en las circunstancias de cada caso concreto.

    En efecto, la demandante puede satisfacer su pretensión de amparo a través de la ejecución forzosa de la sentencia cuyo incumplimiento estima lesivo de sus derechos constitucionales. Más aún, el Tribunal competente podrá, incluso, para la consecución de tal fin, hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, por lo que el Juez constitucional no puede sustituir esa vía ordinaria por la especial vía del amparo constitucional, para enmendar la falta de diligencia del órgano judicial competente, si es que la hubo

    .

    Es pues, en atención a las disposiciones y decisiones antes indicadas, que esta Sala considera que, en atención a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible, pero por razones distintas a las expresadas por el Juzgado a quo, ya que no es posible pretender por vía del amparo constitucional la ejecución de una sentencia, cuando en el orden procesal existe una vía idónea para tal fin, como es el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuando la competencia para conocer de tal procedimiento está atribuida en forma expresa por una norma legal, como la contenida en el artículo 523 eiusdem.

    Por lo tanto, vista que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, aunque no por las motivaciones expresadas por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la decisión apelada, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado el 22 de abril de 2002 por el Juzgado antes mencionado. Así se decide.

    VI

    RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

    No obstante lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos, ciertamente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no ha observado las reglas procesales previstas en las disposiciones legales antes indicadas, durante el procedimiento de ejecución de la decisión dictada en reenvío el 4 de junio de 1996 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, a pesar de haber sido instado a ello por el ciudadano I.N.P.M., según se desprende de autos, situación ésta que, en alguna medida, podría conducir a un quebrantamiento por parte del referido Juzgado de Primera Instancia de disposiciones que integran el denominado orden público constitucional (ver sentencias de esta Sala números 899/2001, del 31 de mayo, caso: D.M.P.H., y 2222/2001, 9 de noviembre, caso: Camaj Estefan).

    En efecto, encuentra la Sala que el Juzgado antes indicado señaló en sus decisiones del 25 de enero, 15 de octubre y 21 de noviembre de 2001 que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el ciudadano I.N.P.M., por considerar que la decisión dictada en reenvío por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo ya había sido ejecutada por el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de febrero de 1989 cuando practicó la medida de secuestro dictada el 10 de octubre de 1988, durante la primera instancia del procedimiento de interdicto restitutorio iniciado por el mencionado ciudadano, es decir, por estimar que éste se encontraba para la fecha de la presentación de la solicitud de ejecución en posesión del fundo “Nido de Águila”, tal y como ordenó la decisión del Juzgado que conoció de la causa en reenvío.

    Ahora bien, ¿cómo puede la medida de secuestro, practicada el 16 de febrero de 1989, y revocada el 4 de junio de 1996 mediante decisión en reenvío dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituir prueba de la ejecución de esta última sentencia, si los efectos de dicha medida cesaron a partir, precisamente, del 4 de junio de 1996 en virtud de su revocatoria?; además ¿no resultaba necesario que, luego de ser declarada con lugar la querella interdictal, se procediera como en cualquier otro proceso judicial a proveer lo conducente para la ejecución voluntaria, y de ser necesario, forzosa, de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando la medida cautelar decretada a favor del querellante vencedor había sido revocada?

    Si se examina con detenimiento el segundo punto de la parte dispositiva del fallo dictado el 4 de junio de 1996 por el Juzgado Superior antes mencionado se advierte que en forma expresa se ordenó: “Restitúyase el bien inmueble objeto de querella al querellante”, lo cual conduce a esta Sala, visto que en dicha causa se probó la posesión y el despojo en los términos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y que no cursan en autos pruebas que demuestren lo contrario; que para el 4 de junio de 1996 el ciudadano I.N.P.M. no tenía la posesión del fundo “Nido de Águila”, y que dicha falta de posesión del referido inmueble subsistía para la fecha en que fue solicitada la ejecución de la decisión antes indicada, ya que resultaría impropio suponer que el solicitante, en posesión del inmueble, inste por simple capricho al órgano jurisdiccional a los fines de que inicie un procedimiento de ejecución que no tendría utilidad.

    En criterio de esta Sala, la negativa del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a proveer lo necesario para la ejecución de la sentencia dictada el 4 de junio de 1996 por el Juzgado que conoció en reenvío del interdicto restitutorio, fundada en la supuesta ejecución del dispositivo de dicho fallo mediante la práctica de una medida preventiva ejecutada el 16 de febrero de 1989, es decir, más de 7 años antes de ser sentenciada la causa en forma definitivamente firme, implica el incumplimiento de su obligación constitucional como órgano del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar lo decidido, y la vulneración en consecuencia del orden público constitucional, al verse desconocidos principios fundamentales que informan las relaciones entre el Estado y los particulares, como es el respeto a los derechos inherentes a la persona humana, la seguridad ciudadana y la regla del monopolio de la fuerza por parte de los órganos que ejercen el Poder Público.

    La Sala ha sostenido desde su decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q., cuanto sigue:

    la Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada

    .

    Tales consideraciones resultan plenamente ajustadas a casos como el de autos, en los que se observa cómo un juicio sumario y expedito como es el interdicto restitutorio, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es la restitución inmediata de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, resulta desnaturalizado y convertido en un procedimiento lleno de incidencias y retardos injustificados por el incorrecto proceder de los órganos encargos de administrar justicia, con menoscabo de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, cuya protección está encomendada por igual a todos los jueces de la República, en toda clase de procedimientos.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala, en su condición de máximo garante de la Constitución, ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a que, de conformidad con los artículos 21 y 523 del Código de Procedimiento Civil, provea lo necesario para iniciar el procedimiento contemplado en los artículos 524 y siguientes eiusdem, al objeto de hacer cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo el 4 de junio de 1996 al conocer en segunda instancia –por reenvío- de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano I.N.P.M., ya que es en esa etapa de ejecución de la sentencia que se consolida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues de otro modo no se garantiza el cumplimiento de las obligaciones definitivamente declaradas por los órganos judiciales competentes, y la administración de justicia como cometido esencial del Estado perdería su sentido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano I.N.P.M. contra la decisión dictada el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, CONFIRMA, aunque por razones distintas, la decisión antes mencionada. No obstante, y a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a efectuar todos los trámites que sean necesarios para la ejecución de la decisión dictada el 4 de junio de 1996 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, hasta que conste en autos prueba de la posesión por parte del ciudadano I.N.P.M. del inmueble “Nido de Águila”, ubicado en el Municipio Altagracia, Distrito M. delE.Z..

    Asimismo se ORDENA a la Secretaría de la Sala: a) que remita copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines antes indicados y; b) remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales al objeto de que inicie un procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad del Juez y de la Secretaria, titulares del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se impongan las sanciones, si a ello hubiere lugar.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-1091.

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