Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de febrero de 2012

201º y 153º

Visto el escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2011, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas, en la acción de nulidad que incoaran los ciudadanos Ireiva Del R.B.G.D.J. y R.M.J.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 15 de diciembre de 2010, notificada el 21 de diciembre del mismo año (folio 23 del expediente), dictada por el ciudadano Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E), quien actúa en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución Nº 01-00-099 de fecha 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.942, el 30 del mismo mes y año, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el “…apoderado de la ciudadana IREIVA DEL R.B.D.J., contra el acto administrativo constituido por el AUTO MOTIVADO de fecha 10 de septiembre de 2010, mediante el cual se DECLARA la NO VERACIDAD de la[s] declaraciones jurada[s] de patrimonio presentadas en fecha 03/04/2007 y 10/09/2008” (folio 37 de este expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a estas pruebas consignado el 11 de enero de 2012, por los abogados Yoleida Coromoto Á.G. y R.I.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.400 y 144.262, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Los apoderados de la Contraloría General de la República, formulan oposición en el Capítulo II identificado como “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESCRITO DE OPOSICIÓN”, a las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público en los numerales “7.-”y “8.-” alegando que las mismas son ilegales toda vez que “…pretende requerir información al Ministerio Público. En este sentido, se aprecia que, a pesar de no indicarse de manera expresa, las referidas pruebas atienden a la de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siguiendo el criterio de este Juzgado de Sustanciación (…), al Ministerio Público sólo le está permitido promover la prueba documental, pues no es parte en el presente proceso jurisdiccional…” (folio 101 del expediente).

Ahora bien, se evidencia de autos que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó en los numeral “7.-” y “8.-” de su escrito de pruebas lo siguiente: “7.- Informe del Ministerio Público acerca de la averiguación penal que cursa ante la Fiscalía General de la República respecto a la recurrente” y “8.- Informe del Ministerio Público respecto a cargo de quiénes se encuentra la experticia contable que se efectúa con ocasión de la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público respecto a la recurrente, con identificación de los expertos, y aspectos a ser constatados en la experticia…” (folio 95 del expediente).

Al respecto, estima este Juzgado, que resulta pertinente traer a colación lo establecido en un caso como el de autos, por esta Sala Político Administrativa mediante decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2011, (Exp. 2009-0738, caso: R.I.d.B. y otros contra la Resolución N° 149 de fecha 31.07.09, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) que dispuso:

...Omissis...

Vistos los argumentos de oposición planteados, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto del alegato de ilegalidad según el cual, atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

. (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece, en el procedimiento que rige las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, como el de autos, lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la n otificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; (…)

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República…

  1. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…” (Negrillas de este Juzgado).

    Entiende con ello este Juzgado que la notificación ordenada a la Fiscal General de la República tiene por objeto el cabal cumplimiento del precepto constitucional (artículo 285), conforme al cual le atribuye al Ministerio Público la función de parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

    De otra parte, este Juzgado observa que la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el contenido de la audiencia de juicio dispone que:

    Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

    En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba

    . (Destacado de este Juzgado).

    En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa por reciente decisión Nº 00470, publicada en fecha 7 de abril de 2011, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público (caso: J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el Contralor General de la República), estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “…Omissis…

  2. - Como segundo punto conviene advertir que en el presente caso, las partes involucradas, es decir, J.G.B.M. y la Contraloría General de la República, no plantearon la solicitud de reposición siendo que la Contraloría General de la República, es parte en el otro juicio señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

  3. - Asimismo, se observa que la representación Fiscal fue notificada del presente recurso el 14 de diciembre de 2010 y de ello se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de enero del 2011, es decir, la solicitud de reposición se hizo el 17 de marzo de 2011, pasado más de dos meses (2 meses y 6 días) en la propia audiencia de juicio, no siendo planteada dicha solicitud en el Juzgado de Sustanciación, lo cual en principio iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recordándose además que las partes principales no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdi1111cción Contencioso Administrativa, al presente caso.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece. (Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

    De las normas y jurisprudencia citadas concluye este Juzgado, que el Ministerio Público ––conforme sostienen las oponentes––, no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, en razón de lo cual, sólo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente (tal como lo señala la norma supra transcrita); y, como quiera que, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la representación Fiscal, se constata que las pruebas promovidas no son documentales, resulta forzoso declararlas inadmisibles, y, consecuentemente, procedente el aludido alegato de oposición formulado por las apoderadas de la parte actora. Así se decide”.

    Atendiendo al criterio expuesto anteriormente, se observa que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, si bien no identificó el medio promovido en los numerales “7.-” y “8.-” del escrito de pruebas como informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende con tal solicitud es requerir precisamente información al Ministerio Público —tal y como lo indicaron los representantes de la Contraloría General de la República—, circunstancia que obliga a esta instancia a declarar inadmisibles las pruebas promovidas y, en consecuencia, procedente la oposición formulada toda vez que la misma no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad; ello, en los términos expuestos en la decisión transcrita y de conformidad con lo pautado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    II

    Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

    En relación con las pruebas promovidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante las cuales solicita en el Capítulo identificado como “DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVE EL MINISTERIO PÚBLICO” numerales “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-” y “6.-”, informes a la parte accionante; estima este Juzgado, que las mismas deben ser declaradas inadmisibles, en acatamiento al criterio sentado por esta Sala Político Administrativa, transcrito en el Capítulo que antecede, toda vez que la representación del Ministerio Público no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad. Así se decide.

    La Jueza,

    María L.A.L.

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. Nº 2011-0679/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR