Decisión nº 2012-229 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2011-1499

En fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana I.A.M.d.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.163.566, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día, este Tribunal en fecha 31 del mismo mes y año admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, dio contestación al presente recurso.

En fecha 09 de febrero del presente año, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, asimismo ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012.

En fecha 09 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En la oportunidad procesal correspondiente luego de la celebración de la audiencia definitiva, se dictó el dispositivo del fallo mediante auto de fecha 18 de abril de 2012.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.A.M.D.R., anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., también identificado anteriormente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal).

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece lo siguiente:

…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  1. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, deduce quien decide que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, con competencia en materia funcionarial, en primera instancia, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

    Que en fecha 18 de marzo de 1998 comenzó a prestar sus servicios como Docente en la Alcaldía del Municipio Sucre y que le fue conferida la jubilación a través de la Gaceta Municipal Nº 154-06/2009 extraordinaria, publicada en fecha 30 de junio de 2009 con efecto desde el 16 de junio de ese año.

    Que el último cargo que ejerció fue el de Docente 5-1 en la Dependencia de Dirección de Educación.

    Expresó que el 12 de julio de 2012 la Alcaldía pagó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, por no estar de acuerdo con la cantidad pagada, realizó una reclamación formal dirigida a la Directora del Personal del órgano querellado con el objeto de exigir el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la cláusula 44 de la Convención Colectiva, de acuerdo con la tasa activa del Banco Central de Venezuela. No obstante ello, alega que no recibió respuesta alguna de dicho reclamo.

    Solicitó el pago de una “diferencia de antigüedad o prestaciones sociales” desde el 18 marzo de 1998 hasta el 15 de junio de 2009, por cuanto a su decir, la Administración no realizó el cálculo correctamente, toda vez que omitió incluir “(…) 1) Salario Básico; 2) La alícuota del Bono Vacacional y; 3) La alícuota parte de los aguinaldos”, y añadió que no se elaboró dicho cálculo conforme al salario integral, invocando los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que además la Alcaldía debe pagar por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, la cantidad de “(…) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN Bolívares Fuertes con 26/100 (Bs. F. 851,26)”, desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 15 de junio de 2009.

    Que por concepto de “intereses de mora” a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se le adeuda la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares Con Noventa y Un Céntimo (Bs. F 32.140,91), en virtud de la demora en el pago de las prestaciones sociales alegando que pasaron 2 años 0 meses y 27 días desde que le fue otorgada su jubilación en fecha 16 de junio de 2009 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales el día 12 de julio de 2011.

    Solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Con Lugar en la definitiva.

    La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

    Por su parte la representación judicial de la parte querellada, la abogada M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 163.164, en su carácter apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

    En cuanto a la antigüedad de prestaciones sociales desde el día 18 de marzo de 1998 al 15 de junio de 2009, expresó que la parte querellante no presentó cálculo matemático mediante el cual basa las supuestas diferencias de prestaciones sociales y que tampoco indicó la base de cálculo necesaria para establecer la pretensión, por lo que a su decir, tal omisión genera indefensión para su representada por resultar imposible refutar de forma clara los cálculos propuestos.

    Explicó que los documentos presentados para solicitar la inclusión de la alícuota vacacional y la alícuota de aguinaldos de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de las prestaciones sociales, no se encuentran suscritos por un experto contable sino que, a su decir, han sido realizados a modo personal por el querellante, por lo que son cuestionables y por ende, su representado realizó los cálculos conforme a derecho.

    Adujo que la accionante debió tomar en cuenta el “(…) salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado”, refiriéndose a los artículos 108 parágrafo 1º y 146 parágrafos 1º y de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamente de la misma Ley.

    En relación a los intereses sobre prestaciones sociales desde el día 18 de marzo de 1998 al 15 de junio de 2009, explicó que los cálculos deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause dicho concepto, “(…) dependiendo en todo caso, si eran depositados en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía”.

    Manifestó que su representada canceló de manera correcta los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen y nuevo régimen, y así solicitó que fuera declarado.

    En lo que respecta a los “intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales”, arguyó que su representada “(…) pagó conforme a derecho las prestaciones sociales de la querellante, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas y demás conceptos, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente”, tras varias reconducciones presupuestarias de parte del Concejo Municipal, aunado, a su decir, al gran volumen de trabajo. Por todo ello, solicitó la desestimación de dicha pretensión.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, indicó que la jurisprudencia ha establecido que “(…) lo mandado no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo”, solicitando que este Tribunal así lo declare en la definitiva.

    Por último, en consideración a las razones de hecho y derecho planteadas, solicitó a este Tribunal que la presente querella interpuesta por la ciudadana I.A.M.d.R., antes identificada, se declare SIN LUGAR.

    En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de la diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 15 de junio de 2009, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) generados durante el mismo periodo señalado, intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, e indexación o corrección monetaria de lo adeudado, todo ello de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. Por su parte la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial en virtud que su representado cumplió con el pago de tales conceptos conforme a la Ley.

    Ahora bien observa quien decide, que en fecha 12 de julio de 2011, la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad, como consta según planilla de liquidación de las prestaciones sociales que reposa al folio 11 del expediente judicial, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

    Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

  2. - De la diferencia del pago de antigüedad desde el periodo comprendido del 18/03/1998 al 15/06/2009.

    Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo -vigente para ese momento- publicada en Gaceta Oficial Nº 5.157 Extraordinaria el día 19 de junio de 1997, ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

    1.1- De la omisión del pago de la prestación de antigüedad comprendido desde el 18/03/1998 hasta el 01/07/1998

    Recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencia del pago de antigüedad porque a su decir, la Administración omitió calcularle las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso, esto es desde el 18/03/1998 hasta el 01/07/1998.

    En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente remitirse a los autos que conforman el expediente administrativo y en tal sentido debe indicarse que cuando es traído por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, la Jurisprudencia patria, ha establecido que son manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en tal sentido se observa que:

    Cursa al folio 385 al 390 del expediente judicial, documental que forma parte del expediente administrativo promovido por el ente querellado, que se denomina VARIACIONES DE SUELDO O SALARIO, donde se evidencia que la Administración, calculó la prestación de antigüedad mes a mes, fue cancelado por la Administración desde el 01/07/1998 hasta el 01/06/2009, del mismo modo se advierte que en dicha documental el ingreso de la recurrente fue el 18/03/1998.

    De la documental anterior, se observa que no se tomó en cuenta la fecha de ingreso de la querellante, esto es el 18/03/1998, en virtud que el cálculo de las prestaciones sociales fue realizado a partir del 01/07/1998. Al respecto, a criterio de quien decide, tal periodo debió tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En virtud que las mismas se cancelan desde la fecha de ingreso de quien ocupe determinado cargo.

    Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que esta circunstancia crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de ello este Juzgado ordena al ente querellado la inclusión de dicho periodo comprendido desde el 18/03/1998 “inclusive” hasta el 01/07/1998 “exclusive”. Así se declara.

    1.2- De la omisión de la cancelación de las alícuotas del bono vacacional y del bono de aguinaldos del periodo comprendido desde el 18/03/1998 al 15/06/2009.

    Recuerda está sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencia del pago de antigüedad porque a su decir, la Administración no calculó de forma correcta dicho concepto en el periodo arriba señalado, por su parte la Administración explicó que la parte recurrente no consignó cálculos avalados por un experto contable.

    Al respecto, riela al folio 385 al 390 del expediente judicial, documental que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración, que se denomina VARIACIONES DE SUELDO O SALARIO, donde se refleja el cálculo realizado por parte de la Administración de la prestación de antigüedad mes a mes desde el 01/07/1998 hasta el 01/06/2009, y se observan varios reglones, entre ellos se lee uno denominado “Sueldo Básico” donde refleja el sueldo base de la hoy querellante devengado mes a mes, de igual modo se observa otro reglón denominado “12ava Bono”, entiende esta sentenciadora que tal concepto obedece a la llamada alícuota del bono vacacional y otro reglón denominado “12ava Agui” correspondiente a llamada alícuota de bono de fin de año y por último se observa un reglón denominado “Salario Integral”, que es la suma de todas las primas, compensaciones y las alícuotas del bono vacacional y el bono de fin de año.

    Del análisis de dichas documentales, se advierte que desde el período 01/07/1998 hasta 01/01/1999, en el reglón destinado para el pago de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos, la Administración no incluyó tales alícuotas y estableció como salario integral únicamente el salario básico, en cambio, el ente querellado incluyó tales alícuotas a partir del 01/02/1999.

    Vale precisar del mismo modo que al omitir la Alcaldía la inclusión del periodo desde la fecha de ingreso de la querellante como fue esgrimido en el punto anterior, de la misma manera esta no incluyó las alícuotas del bono vacacional ni las de los aguinaldos.

    Por tales motivos, quien decide ordena, la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos del periodo comprendido desde el 18/03/1998 “inclusive” hasta el 01/02/1999, “exclusive”, y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales- sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante por tal concepto, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se decide.

    Adicionalmente, cabe aclarar que desde el período comprendido entre el 01/02/1999 hasta el 15/06/2009, el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda efectuó el pago de las prestaciones de antigüedad, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las alícuotas del bono de fin de año (salario integral), no existiendo ninguna diferencia del pago de prestaciones en este período

    Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de diferencia del pago de las prestaciones de antigüedad en el período comprendido desde el 01/02/1999 hasta 15/06/2009, en virtud que para ese período la Administración pagó en forma correcta incluyendo las alícuotas en el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.

  3. De los intereses sobre prestaciones sociales.

    Visto que en los párrafos anteriores, quien decide acordó, en primer lugar, la inclusión del periodo comprendido desde el 18/03/1998 “inclusive” hasta el 01/07/1998 “exclusive”, la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y las del bono de fin de año del mismo período, por haber sido omitido por parte de la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes. En segundo lugar, acordó la inclusión de alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año desde el 01/07/1998 “inclusive” hasta el 01/02/1999 “exclusive”, para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales (fideicomiso). Visto igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 18/03/1998 hasta el 01/02/1999, de conformidad con el articulo 108 literal “C” de la referida Ley Orgánica del Trabajo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la accionante por tal concepto. Así se declara.

    Siendo entonces improcedente la solicitud de diferencia del pago de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) en el período comprendido desde el 01/02/1999 hasta 15/06/2009, tal como se estableció en el capítulo anterior. Así se establece.

  4. - De los Intereses de Mora

    Precisa quien sentencia, que la recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso 15 de junio de 2009, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, en fecha 12 de julio de 2011, por imperio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellante alegó que su representada “(…) pagó conforme a derecho las prestaciones de la querellante (…omissis…) en el momento en que contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente” por motivo de reconducciones presupuestarias por parte del Concejo Municipal y del gran volumen de trabajo, en virtud de lo cual solicitó la desestimación de tal pretensión.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:

    (…)

    El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales. Visto ello, es imperante la aplicación del precepto constitucional. Así se declara.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es o no procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, mediante una revisión exhaustiva del expediente administrativo, y observa que la Alcaldía del Municipio Sucre otorgó a la recurrente el beneficio de jubilación en fecha 16 de junio de 2009, como consta a los folios 09 y 10 del expediente judicial, mediante Resolución bajo el Nº 0092-16-06-09, además corre inserto al folio 11 del mismo expediente orden de pago Nº 3074, debidamente firmada por la querellante en fecha 12 de julio de 2011, fecha en la cual, se pudo verificar que la misma recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad.

    En tal sentido, de los documentos relativos a la liquidación de las prestaciones de antigüedad que corren insertos a los folios 382 al 384 del expediente judicial -específicamente ubicados dentro el expediente administrativo- no se observa, así como tampoco en otros documentos de dichos expedientes, que la Administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

    De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado líneas arriba, y ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde el 15 de junio de 2009 “exclusive”, fecha en la cual egresó de la Administración, hasta el 12 de julio de 2011 “inclusive”, fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados. Así se decide.

    Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

  5. - De la indexación o corrección monetaria

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. E.N.), en tal sentido, es por lo que se estima improcedente la solicitud de indexación. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  6. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.A.M.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.163.566, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia:

    2.1 Se ordena la inclusión del período comprendido desde el 18/03/1998 “inclusive” hasta el 01/07/1998 “exclusive”.

    2.2 Se ordena la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y fin de año del período comprendido desde el 18/03/1998 “inclusive” hasta el 01/02/1999 “exclusive“, y en consecuencia, se ordena el recálculo conforme a lo expuesto en la motiva de la presente causa.

    2.3 Se niega el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad en el período comprendido desde el 01/02/1999 hasta 15/06/2009.

    2.4 Se ordena recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde el 18/03/1998 “inclusive” hasta el 01/02/1999 “exclusive”, conforme a la presente motiva.

    2.5 Se niega el pago de la diferencia del de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) en el período comprendido desde el 01/02/1999 hasta 15/06/2009, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.6 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 15/06/2009 “exclusive” hasta el 12/07/2011 “inclusive”, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales.

    2.7 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    2.8 IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2012-_______

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2011-1499/GL

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